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11001031500020250242001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-25

Radicación interna: 7218 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Oscar De Jesus Ruiz Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-01 Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Espacio público. Naturaleza de bien de uso público. Decisión: Revoca improcedencia y niega amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Óscar de Jesús Ruiz Álvarez contra la Sentencia de 16 de junio de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 25 de abril de 2025, Óscar de Jesús Ruíz Álvarez interpuso a través de apoderado, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Antioquia al considerar que la Sentencia de 11 de abril de 20251 con Rad. 05837-33-33-002- 2024-00104-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos la providencia en cuestión y pidió que se ordenara al Tribunal emitir un nuevo fallo que analice de manera individual cada uno de los argumentos planteados en la apelación, así como que evalúe en equidad la tesis expuesta frente a la decisión de primera instancia. 3. Como fundamentos fácticos, el accionante manifestó que Yuliana Almanza Gómez presentó una demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Apartadó. Su propósito era proteger el uso del espacio público, el cual estaba siendo ocupado de manera privada en el área conocida como «Parqueo Lateral A» y en la zona denominada «zona verde 1»2. 1 La Sentencia fue notificada el 11 de abril de 2025. 2 Su conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 2 Administrativo de Turbo con radicado No 05837-33-33- 002-2024-00104-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-01 Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 10 de marzo de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Turbo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al municipio de Apartadó que en un plazo de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, presentara un informe ante el juzgado sobre el desmonte de techos, enseres, muros y cualquier otro elemento que obstaculizara el libre tránsito de las personas.

Asimismo, dispuso que se adecuaran los lotes correspondientes a «Parqueo Lateral A» y a la «zona verde 1», devolviéndolos a su estado original. 5. El hoy accionante interpuso recurso de apelación, en el que argumentó lo siguiente: (i) la sentencia carecía de una motivación adecuada al no desarrollar los problemas jurídicos planteados;

(ii) el juez de primera instancia excedió sus competencias, actuando ultra y extra petita3; (iii) no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, en particular la sentencia del 6 de mayo de 2004 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Rad. 13001-23-31-000-2001-90059-01); (iv) se trataba de un conflicto de naturaleza privada, debido a la incertidumbre sobre el carácter público de los predios;

(v) la decisión imponía al municipio una actuación ilegal, ya que los predios no hacen parte de su inventario y por tanto invertir en ellos sería contrario a la ley; (vi) existió temeridad y mala fe por parte de la demandante, y (vii) hubo obstrucción probatoria. 6. El 11 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. 7.

Como fundamento de la vulneración, el accionante argumentó que el Tribunal no motivó adecuadamente su decisión pues no se pronunció sobre los «29 tópicos» en los que existía inconformidad. En su lugar, el Tribunal se limitó a hacer un resumen de lo planteado dejando sin resolver el recurso de apelación. 8. Por otro lado, el accionante sostuvo que valoró de manera «irracional o arbitraria» el certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 008- 41535, lo que llevó a asumir erróneamente que el inmueble, denominado «Parqueo Lateral A», era de propiedad pública, a pesar de que varias pruebas indicaban que podría tratarse de un bien privado.

Además, señaló una omisión en la valoración y práctica de pruebas indispensable para resolver el caso, dado que no se recaudó una prueba clave: el «certificado de inclusión del inmueble en el inventario de bienes» del municipio de Apartadó. Concluyó que la razón por la cual no se expidió este certificado es que, sencillamente, no existe. 9.

Finalmente, alegó el desconocimiento de un precedente relevante, en particular la sentencia del 6 de mayo de 2004 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 13001-23-31-000-2001-90059-01. 3 Manifestó el accionante que superó el marco que le planteó la actora cuando ordenó que los predios deben ser transitables para «cualquier transeúnte que a bien lo tenga».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-01 Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones4 10. Yuliana Almanza Gómez señaló que al lote denominado «Parqueo Lateral A» se le asignó una matrícula inmobiliaria independiente y que, en el año 2020, aprovechando la falta de control por parte de las autoridades, el accionante lo encerró completamente, bloqueando así el acceso al edificio «Mi Cabañita».

Aunque en 2022, el municipio reabrió la vía pública que había sido obstruida, el accionante volvió a cercar el predio en diciembre del mismo año. Indicó que el accionante intenta generar confusión al afirmar que el lote es un bien privado, cuando en realidad se trata de espacio público. Por estas razones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 11.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, el municipio de Apartadó y Juan Camilo Ruiz Páez, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. Sentencia impugnada 12. El 16 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que en lo referente a la supuesta falta de congruencia entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Antioquia, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que correspondía presentar una solicitud de adición, no una acción de tutela. 13.

En cuanto a las demás inconformidades planteadas, la Subsección concluyó que pretendían utilizar la acción de tutela como una tercera instancia dentro del proceso ordinario, lo cual contraviene su naturaleza. Por ello, consideró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Impugnación 14. El accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que la solicitud de adición de sentencia no constituye un recurso formal y por tanto no tiene la capacidad jurídica para corregir los vicios o defectos de la decisión de instancia, como lo sugiere la sentencia de primera instancia. 15.

Añadió que respecto a las 29 observaciones formuladas contra el fallo de la acción popular, su cuestionamiento no se limita a una solicitud de adición, pues esta no resuelve el presunto defecto de ilegalidad en la decisión adoptada. 16. También manifestó que hubo una interpretación errónea por parte del juez de tutela al afirmar que el objetivo de la apelación era determinar si el inmueble en cuestión tenía carácter privado o de uso público.

Lo que realmente se cuestionó es que mediante una acción popular se decidió sobre un derecho que requería ser resuelto mediante un proceso ordinario. 4 Mediante Auto del 30 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia, así como al Municipio de Apartadó, Yuliana Almanza Gómez y Juan Camilo Ruiz Páez como terceros con interés en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-01 Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Finalmente, señaló que el juez de tutela debió pronunciarse sobre los defectos alegados, ya que sí se superaba el umbral del requisito de relevancia constitucional.

II. CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 19.

De ser procedente la acción de tutela, la Sala procederá a analizar de manera conjunta 2 cuestiones: por un lado, la supuesta valoración irracional o arbitraria del certificado de tradición correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria No. 008-41535; y por otro, el posible error derivado de dicha valoración, que llevó a considerar como bien de uso público el predio denominado «Parqueo Lateral A», a pesar de que existían varias pruebas que apuntaban a su carácter privado. 20.

Aunque el accionante no señaló de manera expresa los defectos en los que presuntamente incurre la sentencia impugnada, la Sala estudiará los argumentos dados de la siguiente forma: (i) defecto procedimental, por la falta de pronunciamiento respecto de los «29» puntos planteados en el escrito de apelación (principio de congruencia); (ii) defecto fáctico, relacionado tanto con la valoración supuestamente arbitraria del certificado de tradición del predio con matrícula No. 008-41535, como con el error inducido que esto generó y la omisión en la apreciación del «certificado de inclusión del inmueble en el inventario de bienes» del municipio de Apartadó; y (iii) desconocimiento del precedente judicial, específicamente en relación con la sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 13001-23-31- 000-2001-90059-01.

Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia del 11 de abril de 2025, Radicado No. 05837-33-33-002-2024-00104-01. De ser así, se evaluará si dicha providencia judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al omitir pronunciarse sobre los 29 puntos expuestos en el escrito de apelación; valorar de forma indebida el certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 008-41535; no tener en cuenta el «certificado de inclusión del inmueble en el inventario de bienes» del municipio de Apartadó; y desconocer el precedente judicial establecido en la sentencia del 6 de mayo de 2004 proferida Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-01 Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente No. 13001-23- 31-000-2001-90059-01.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el hoy accionante actuó dentro del proceso ordinario (acción popular) y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Antioquia;

(ii) la acción de tutela fue presentada el 25 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada5; (iii) no se alegó una irregularidad procesal; (iv) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (v) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 23.

Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, se estima que (vi) el asunto tiene relevancia constitucional, pues (a) la discusión se centró en una posible vulneración del derecho al debido proceso, (b) pese a que no se identificaron con precisión las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de la lectura del escrito de amparo, logró establecerse que se alegó la existencia de los aludidos defectos, y (c) aquellos reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segunda instancia del proceso ordinario. 24.

(vii) Igualmente se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos, pues pese a que está en curso una solicitud de revisión eventual con ocasión a una solicitud de insistencia, mediante Auto de 19 de junio de 20256, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la Sentencia de 11 de abril de 2025 porque (a) no se satisfacen los requisitos jurisprudenciales para la selección de revisión eventual7, (b) se pretendió someter el proceso a una instancia adicional, y (c) el solicitante confundió el mecanismo de revisión eventual con el recurso extraordinario de revisión. 25.

En lo que respecta a la solicitud de adición de providencias, como mecanismo que estimó la primera instancia debía agotarse, es preciso señalar que el mismo no resultaba idóneo comoquiera que (a) la sentencia no es modificable o revocable por el mismo juez que la profirió, dado que lo pretendido por la parte actora no es otra cosa que dejar sin efectos la decisión enjuiciada y que se accedan a su súplicas relacionadas con el carácter/naturaleza de bien privado de las áreas respecto de las que se hizo al reclamaciones en la acción popular y (b) no se omitió 5 La Sentencia fue notificada el 11 de abril de 2025. 6 Rad. 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653). 7 «De la lectura del escrito de revisión resulta claro para la Sala que los argumentos expuestos por el solicitante no cumplen con los requisitos que ha precisado la jurisprudencia para la selección de revisión eventual, pues (i) no se evidencia que uno o varios de los temas señalados en la sentencia del tribunal hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado; o (ii) que por su complejidad, indeterminación, vacío o ausencia de claridad sean susceptibles de confusión o de diferentes formas de aplicación o interpretación; o (iii) que no exista una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; o (iv) no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial.» Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-01 Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 26.

En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se revocará la decisión de primera instancia y se procederá a estudiar de fondo el asunto de la referencia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 27. La Sala negará el amparo solicitado por Óscar de Jesús Ruiz Álvarez porque no se configuraron los defectos invocados, tal como se expone a continuación: 28.

Frente al reparo relativo a la falta de análisis de la totalidad de los 29 puntos expuestos en el escrito de apelación (defecto procedimental), logró advertiste que el Tribunal efectuó una interpretación razonable de los argumentos presentados en el recurso de apelación, al concluir que todos giraban en torno a la misma cuestión central: la consideración del bien objeto de litigio como de uso público, frente a la tesis del accionante de que se trataba de un bien privado. 29.

En este caso se advierte que la autoridad accionada concentró su análisis en un único tema del cual se derivaban todos los reproches formulados por el accionante. Al respecto, señaló: «Con el ánimo de delimitar el pronunciamiento en segunda instancia a los argumentos expuestos por la parte apelante conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código General del proceso como competencia del superior, es preciso advertir que esta Sala se suscribirá a la inexistencia de la alegada vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, al considerar los apelantes -vinculado parte pasiva y coadyuvante- que el lote de terreno denominado “Parqueo Lateral A” no es un bien público ni hace parte de la Urbanización La Navarra y que este habría sido poseído por el señor Oscar de Jesús Ruíz Álvarez como propietario del establecimiento de comercio “Vivero Mi Cabañita” desde hace varios años; y en virtud de ello, evaluarse de acuerdo a la normatividad sobre el asunto y el material probatorio adosado al plenario la categoría jurídica del bien inmueble sobre el cual se estaría ejerciendo una presunta posesión u ocupación por parte de un particular, y si estaría afectando a la colectividad de la zona.» 30.

Del análisis realizado sobre el actuar del Tribunal Administrativo de Antioquia, se concluye que no se configuró el defecto alegado. En otras palabras, dicha autoridad valoró de manera razonable y dentro de sus competencias los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, estructurando su respuesta en torno a la cuestión jurídica central del proceso.

No se advierte una omisión relevante ni una interpretación arbitraria que permita considerar vulnerado el derecho al debido proceso en este aspecto. 31. Para efectuar el estudio del defecto fáctico, la Sala advierte indispensable tener en cuenta los argumentos expuestos en la Sentencia de 11 de abril de 2025 respecto al certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 008- 41535 y el «certificado de inclusión del inmueble en el inventario de bienes»: Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-01 Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «A partir de ello, adicional a las matrículas inmobiliarias abiertas para cada uno de los predios, se abrieron los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nros. 008-41533 ZONA VERDE Nro. 1 Urbanización Navarra del Municipio de Apartadó (Ant) y 008-41535 LOTE PARQUEO LATERAL A Urbanización Navarra Municipio de Apartadó – Antioquia, a partir del 22 de septiembre de 1993, contrario a lo manifestado por los recurrentes en la presente acción constitucional.

Lo cual fue corroborado por la misma Administración Pública a través del Oficio No. SPNO-3384 del 25 de mayo de 2022 por medio del cual la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Apartadó precisa que los bienes que tiene la calidad de uso público para el disfrute colectivo son la Zona Verde Nro. 1 de la Urbanización La Navarra por cesión pública recibida por el municipio por parte de la sociedad Viviendas de Urabá Limitada y el Parqueo Lateral A por cesión pública igualmente recibida por el municipio por parte de la mencionada sociedad y que dan cuentan los FMI 008-41533 y 008-41535, respectivamente.

Por lo tanto, este tipo de bienes, son imprescriptibles, esto es, no son bienes susceptibles de adquirir por prescripción, con lo cual se protege la propiedad pública y su fin último que es el uso por la comunidad; son inalienables, es decir, se encuentran fuera del comercio y no pueden ser materia de actos jurídicos que impliquen disposición o pérdida de la finalidad del bien, sin perjuicio de que el Estado pueda permitir su utilización, con fines públicos o privados, mediante instrumentos como la concesión, la licencia o el permiso, los cuales no pueden afectar en manera alguna ni la propiedad que detenta el Estado, ni la naturaleza pública y la destinación al uso común, que les son característicos; y son inembargables, de manera que no hacen parte del activo o patrimonio de la entidad pública y por lo mismo no constituyen la prenda general de los acreedores, de allí que ninguna medida de ejecución judicial puede restringir el uso directo e indirecto del bien» 32.

De lo anterior se desprende que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró de manera irracional o caprichosa el certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 008-41535. A partir de este análisis, concluyó que el predio invadido era un bien de uso público, por lo tanto se encuentra fuera del comercio y tienen como destinación el uso común, siendo inembargable, imprescriptible e inalienable de modo que no hacen parte del activo o patrimonio de la entidad pública. 33.

En cuanto a la presunta omisión en la valoración del «certificado de inclusión del inmueble en el inventario de bienes», es preciso señalar que la sentencia cuestionada sí abordó este aspecto, aunque no de forma aislada8. A lo largo del fallo, el Tribunal analizó el goce del espacio público y la naturaleza de los bienes de uso público, explicando cómo, en el caso concreto, a través del estudio de los títulos de propiedad, se evidenció que los predios presuntamente invadidos habían sido cedidos al municipio como parte de un proceso de urbanización. En este contexto, la no inclusión del bien en el inventario municipal fue considerada en relación con su origen y naturaleza jurídica, derivada de la cesión por parte de un particular.

Por lo tanto, puede concluirse que el Tribunal sí valoró, de manera 8 Resaltando que desde el problema jurídico se evidencio la ausencia de dicho certificado así: «Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primer grado que accedió al amparo del derecho colectivo invocado, al considerar la parte vinculada y el coadyuvante en el recurso de alzada común que, no se encuentra acreditada la presunta vulneración del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público dado que se trata de una necesidad particular de la accionante, refiriendo que pese a figurar en el certificado de tradición y libertad el lote “Parqueo Lateral A” como titular de dominio el municipio de Apartadó, no se halla dentro del inventario de bienes del ente territorial y por ende no es un bien de uso público».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-01 Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integral, la relevancia de dicho certificado en el marco de su análisis jurídico y probatorio. 34. Esta Sala advierte que los planteamientos del accionante reflejan más que una vulneración de derechos fundamentales, una discrepancia frente al análisis jurídico y probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

No obstante, dicha inconformidad no basta para sostener que la decisión judicial haya sido arbitraria o irracional. Por el contrario, los argumentos del Tribunal se encuentran dentro del ámbito de una valoración probatoria razonada, objetiva y realizada con independencia judicial. En este sentido, ni las partes ni el juez constitucional están facultados para sustituir el criterio del juez ordinario, salvo que se evidencie una arbitrariedad manifiesta, lo cual no se configura en el presente caso. 35.

En cuanto desconocimiento del precedente, no se advierte que este se haya configurado. La sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente No. 13001-23-31-000-2001-90059-01, se refiere a un caso específico relacionado con la determinación del carácter público o privado de la «Calle Colón» en Cartagena, así como a la supuesta afectación de derechos colectivos atribuida al Hotel Caribe de dicha ciudad.

En dicho proceso, el Consejo de Estado concluyó que no se logró demostrar la afectación de los derechos colectivos alegados, en tanto no existía certeza probatoria de que la franja de terreno ocupada correspondiera efectivamente a un bien de uso público. 36. A partir de lo anterior, se concluye que no existe identidad fáctica ni jurídica entre ese caso y el que actualmente se analiza.

En consecuencia, la citada sentencia no constituye un precedente vinculante para el presente asunto, ni siquiera un criterio orientador relevante, dada la diferencia sustancial de los hechos y las circunstancias jurídicas involucradas. 37. No se configura el defecto por desconocimiento del precedente, en tanto la sentencia citada por el accionante no guarda similitud fáctica ni jurídica con el caso analizado.

La decisión del Consejo de Estado de 2004 abordó una situación completamente distinta, por lo que no era exigible su aplicación al presente proceso. En ese sentido, el Tribunal actuó conforme a los principios de autonomía judicial e interpretación razonada del ordenamiento, sin vulnerar el derecho fundamental al debido proceso En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 16 de junio de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-01 Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.