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25000232600020110108601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2013-03-19

Radicación interna: 46505 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jorge Hernando Granados Reyes·Demandado: Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505) Actor: Jorge Hernando Granados Reyes Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque comparto el sentido de la decisión, aclaro mi voto por las siguientes razones: 1.

Sobre el carácter “particular y anormal” del daño La sentencia sostiene que: “La naturaleza antijurídica del daño depende del carácter particular y anormal del daño…”, apreciación de la cual me aparto por contener una imprecisión conceptual. El carácter particular y anormal de un daño, se predica del título de imputación daño especial, no del daño antijurídico, lo cual se evidencia si se considera que puede existir un daño que, aunque no reúna las características de particular, anormal y grave, el afectado, sin embargo, no se encuentre en la obligación jurídica de soportarlo y deba ser reparado.

En línea con lo anterior, la cita que hace el fallo de una sentencia de la Corte Constitucional, apunta a la justificación de la existencia del daño especial, título cuya aplicación considero que no era aplicable en este caso. 2. La necesidad de haber realizado un análisis del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La sentencia citó como respaldo el contenido de un fallo de esta Subsección, proferido el 26 de enero de 20221.

En relación con ese fallo, en su momento aclararé mi voto, entre otras, por la siguiente razón: “En el caso concreto, estimo que, aunque se probó el daño (la incautación de las divisas) no se probó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como tampoco, se demostró que se pudiera activar el título de daño especial.

En todo caso, tampoco se demostró la existencia de los perjuicios que le ocasionó la incautación de las divisas. Para ello, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 25-000-23-26-000-2011-01023-01 (50442) Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505) Actor: Jorge Hernando Granados Reyes Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa ______________________________________________ 2 de 2 era innecesario, además de incorrecto, concluir que no se demostró que existió un daño antijurídico porque no se probó un daño particular, anormal y grave”.

En este asunto, considero que debió procederse de manera similar a como lo manifesté en dicha aclaración, por lo que Sala debió: 1) estudiar la deficiencia alegada (la falta de suspensión de la diligencia de remate), para descartarla; y 2) argumentar, adicionalmente, que el tiempo que el dinero estuvo en poder de la Rama Judicial mientras se resolvían los recursos, no fue irrazonable.

Esas eran las razones que, a mi juicio, servían de fundamento para confirmar el fallo apelado. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado