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15759333300220190003301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 3228-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Laura Yamile Otalora Alvarez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 15759-33-33-002-2019-00033-01 (3228-2024) Demandante: Laura Yamile Otalora Álvarez Demandada: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial ANTECEDENTES La señora Laura Yamile Otalora Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.

Mediante escrito del 6 de diciembre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron estar impedidos, indicando que, aunque no son beneficiarios de la bonificación judicial, si lo son los cargos de todos y cada uno de los empleados que laboran en esta corporación, por lo que consideran que cuenta con interés indirecto en el resultado del proceso.

Adicionalmente, el doctor Diego Mauricio Higuera, manifiesta estar incurso de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, por haber conocido del proceso de la referencia, cuando se desempeñó como juez transitorio administrativo del circuito judicial de Tunja. En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal.

CONSIDERACIONES Radicación: 15759-33-33-002-2019-00033-01 (3228-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, ya que para que se configure el impedimento del numeral 1.° del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.

Ahora como fue indicado anteriormente, el magistrado Diego Higuera Jiménez manifestó su impedimento en sustento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, que establece: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] ».

De lo anterior, se observa que el doctor Higuera Jiménez, en su calidad de juez transitorio administrativo del circuito judicial de Tunja, tuvo conocimiento del proceso de la referencia en instancia anterior, situación que se encuadra dentro de la causal 2° del artículo 141 del CGP, por lo tanto, se procederá a aceptar únicamente el Radicación: 15759-33-33-002-2019-00033-01 (3228-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento formulado por el doctor Diego Higuera Jiménez, pues su criterio no sería imparcial y objetivo a la hora de proferir sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación del magistrado Diego Higuera Jiménez, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por Laura Patricia Alba Calixto, Néstor Arturo Méndez Pérez, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Dayán Alberto Blanco Leguizamo, Félix Alberto Rodríguez Riveros.

Segundo: Declarar fundado el impedimento manifestado por Diego Mauricio Higuera Jiménez, por las razones expuestas. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente