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11001031500020240017900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-16

Radicación interna: 215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Omar Calderon Gordillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-00 Accionante: Luis Omar Calderón Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00179-00 Accionante: Luis Omar Calderón Gordillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Acción de tutela El señor Luis Omar Calderón Gordillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia del 4 de julio de 2023 en el medio de control de reparación directa con radicado 18001-23-31- 000-2010-00060-00/01, comoquiera que incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 1.2.

Manifestación de impedimento El 17 de enero de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, debido a que sostiene una 1 Artículo 56. Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-00 Accionante: Luis Omar Calderón Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada María Adriana Marín, quien integró la sala que profirió la sentencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional. 2.

Consideraciones 2.1. Marco normativo y jurisprudencial El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: «[…] Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]».

Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-00 Accionante: Luis Omar Calderón Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. 2.2.

Caso en concreto En el caso bajo estudio, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: «[…] Artículo 56. Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]». Así las cosas, al confrontar la causal invocada, se colige que lo expuesto por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto mencionado, comoquiera que aquel sostiene una amistad íntima y entrañable con la magistrada María Adriana Marín, quien integró la sala de decisión que profirió la sentencia objeto de litis, por lo que se presentan aspectos subjetivos que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el consejero una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.

Por tanto, se torna imperativo declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado y, en ese sentido, resulta indispensable separarlo del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En virtud de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-00 Accionante: Luis Omar Calderón Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto. Segundo: Por Secretaría General, informar esta decisión a la Oficina de Sistemas para que realice la compensación correspondiente.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.