Micelio
11001032800020250017800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-09

Radicación interna: 444 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carlos Mario Rojas Centeno·Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís, magistrado de la Corte Constitucional Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala procede a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís, como magistrado de la Corte Constitucional contenido en la sesión plenaria del Senado de la República celebrada el 3 de septiembre de 20251 y ii) la solicitud de suspensión provisional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. Carlos Mario Rojas Centeno, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. El demandado se desempeñó como defensor del pueblo en el periodo «2020-2024» lapso en el que vinculó de forma personal o a través de sus subalternos a familiares de al menos «6 magistrados» de la Corte Suprema de Justicia, esto es: Gerson Chaverra Castro3 Fernando León Bolaños4, Octavio Augusto Tejeiro5, Myriam Ávila Roldán6, Luis Benedicto Herrera7, Diego Eugenio Corredor8. 3.

En sesión ordinaria del 14 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte Suprema integró la terna de candidatos a magistrado de la Corte Constitucional la cual quedó 1 Publicado en la gaceta (del congreso de la República)1990 del 17 de octubre de 2025.La cual se encuentra cargada, en el perfil de YouTube de la institución y puede ser consultada a través del siguiente enlace https://www.youtube.com/watch?v=lU8ENJVWo1E de la sesión plenaria del Senado de la República del día 03 de septiembre de 2025, minuto: 2:04:19. 2 Índice 0021 SAMAI. 3 Helber Rudecindo Mosquera Castro, hermano. 4 Álvaro Javier Bolaños, hermano 5 Afirmó que sus hijos a través una sociedad suscribieron contrato con la Defensoría del Pueblo sin indicar nombres o documento que lo acredita.

Indicó que su plazo fue entre el 17 de noviembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 y desde el 22 de marzo de 2024 hasta el 30 de junio de 2024. 6 A Juan David Ávila Roldán, hijo. 7 Afirmó que un pariente en tercer grado, sin especificar su nombre. 8 Catalina Rodríguez Buenahora, nuera (esposa del hijo). Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformada, entre otros, por Carlos Ernesto Camargo Assís, sin que los postulantes de la citada corporación manifestaran causal de impedimento. 4.

El 3 de septiembre de 2025 el Congreso de la República eligió a Carlos Ernesto Camargo Assís. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. El acto de elección transgrede lo dispuesto en el artículo 1269 de la Constitución Política que pretende «eliminar toda forma de nepotismo, clientelismo y tráfico de favores, por lo que se prohíbe no solamente que contratar con parientes del servidor público como tal sino, además, designar a las personas que participaron en su elección o nombramiento y a quienes se relacionan con ellos por ciertos grados de consanguinidad, afinidad y civiles» (sic). 6.

Señaló que el Consejo de Estado10, en el caso donde fungió como demandado el procurador general de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, reiteró que el artículo 126 se refiera a: «(a) prohibición de nombrar a parientes propios (nepotismo clásico); (b) prohibición del “yo te elijo, tú me eliges”; (c) prohibición del “tú nombras a mis familiares, yo te nombro/postulo/elijo”.

Y enfatizó que el propósito es “erradicar del ámbito estatal ese intercambio recíproco de favores que caracteriza al clientelismo y el favorecimiento a parientes que caracteriza al nepotismo”, evitando la “transacción de cuotas personales” en el acceso a cargos públicos». 7. El demandado cuando se desempeñó como defensor del Pueblo nombró y contrató a familiares de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia quienes tenían la potestad de postularlo para conformar la terna para ocupar un lugar en la Corte Constitucional, por lo que teniendo en cuenta que los togados se vieron beneficiados por los nombramientos a sus familiares debieron declararse impedidos para participar en las rondas en donde se sometía a consideración su nombre, por lo que se debieron haber abstenido de votar, sin embargo, afirmó que esto no ocurrió. 8.

Bajo los mismos cuestionamientos, indicó que el acto demandado fue expedido con infracción a norma superior y desviación de poder lo que, en su sentir, conllevan a la nulidad del acto de elección 1.4. Solicitud de medida cautelar 9. En el escrito de la demanda, la parte actora señaló: «Esta petición se presenta, debido a que, como se ha expuesto suficientemente en esta demanda, la actuación acusada, viola los 9 ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.

Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido <sic> de sus funciones: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. 10 Consejo de Estado, Sala Plena.

Sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2016 radicado: Rad.11001-03-15-000-2013-01998- 00, M.P. Rocio Araújo Oñate Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 126, 209 de la Constitución Política.

Para decretar la solicitud de medida provisional de suspensión solicito (sic) tener en cuenta las prohibiciones establecidas en el (…) artículo 126 de la Constitución tienen como propósito prevenir y preservar la confianza en la administración. En igual sentido, este precepto constitucional busca proteger los principios de imparcialidad y transparencia en las actuaciones de los funcionarios públicos». 1.5.

Trámite procesal 10. El 16 de octubre de 202511 se resolvió el impedimento presentado dentro del presente proceso12 y se realizó el respectivo cambio de ponente. El 23 de ese mes y año se inadmitió la demanda13, la cual fue subsanada por la parte actora el 27 de octubre de 2025. 11. El 31 de octubre de 202514 corrió traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al Senado de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 12.

El demandado15: Se opuso a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, al considerar que, conforme a lo previsto en el artículo 231 del CPACA, dicha medida únicamente procede cuando la violación normativa invocada resulta ostensible del análisis directo del acto y su confrontación con las normas superiores, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Señaló además que no se acreditaron los presupuestos exigidos para su decreto, en particular la apariencia de buen derecho, esto es, que de los argumentos y pruebas aportadas se evidencie la vulneración alegada, ni el peligro en la mora, entendido como la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la ausencia de la medida torne ineficaz la sentencia que se profiera. 13.

Indicó que la pretensión cautelar se dirige realmente contra la conformación de la terna efectuada por la Corte Suprema de Justicia, la cual constituye un acto preparatorio y, por ende, no susceptible de control judicial. En consecuencia, el acto efectivamente demandable —la elección realizada por el Senado de la República— no evidencia por sí mismo ninguna de las irregularidades invocadas por el actor, lo que hace improcedente la medida de suspensión provisional. 14.

Argumentó que el alcance de dicha disposición debe entenderse de forma estricta y conforme con la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-106 de 201816 y SU-261 de 202117), según la cual las prohibiciones allí previstas: i) No crean inhabilidades automáticas para ser elegido; ii) Solo aplican cuando, con posterioridad a la elección, el servidor público nombra o postula a quien participó en su designación y iii) No pueden extenderse a hechos anteriores a la elección, ni a relaciones indirectas o meramente conjeturales. 15.

En tal sentido, el artículo 126 no resulta vulnerado por actuaciones o designaciones efectuadas durante el ejercicio de otro cargo público antes de la elección, como las realizadas en la Defensoría del Pueblo, asimismo señaló que el actor no sustentó 11 Índice 0009 Samai 12 Magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez 13 Índice 00016 Samai. 14 Índice 00024 Samai. 15 Índice 00031 Samai 16 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 17 Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuadamente la violación del artículo 209, pues no explicó qué principio de la función administrativa se habría desconocido ni cómo el acto cuestionado afectó el interés general.

Tampoco se demostró la existencia de un conflicto de intereses, y conforme al artículo 275 del CPACA, tal situación no afecta per se la validez del acto electoral. 16. Además, las pruebas aportadas carecen de fuerza demostrativa para acreditar la violación del artículo 126, adujo que tampoco se acreditan los elementos del artículo 126 por lo que solicitó se niegue la medida cautelar. 17.

Senado de la República18: si bien el secretario general del Senado de la República descorrió el traslado de la medida cautelar, no aportó el acto de delegación del funcionario competente, de manera que no se tiene certeza de si está facultado para representarla judicialmente. 18. La Corte Suprema de Justicia19: sostiene que la suspensión provisional del acto de elección no cumple los requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se evidencia violación alguna de la Constitución ni de la ley.

A su juicio, la petición carece de la apariencia de ilegalidad exigida por la norma, y las pruebas allegadas no permiten establecer que el acto de elección contraríe el orden jurídico. 19. Frente al argumento del demandante, quien invoca la violación de los artículos 126 y 209 de la Constitución, el apoderado explica que la prohibición contenida en el artículo 126 —según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado— aplica únicamente a los casos de reelección en el mismo cargo, donde podría configurarse la práctica del “yo te elijo, tú me eliges”.

En consecuencia, dicha norma no resulta aplicable al caso del doctor Camargo, quien pasó de desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo a ser elegido magistrado de la Corte Constitucional. 20. Agrega que diez magistrados de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos por razones de transparencia y posibles conflictos de interés, pero tales impedimentos fueron negados por no alcanzar la mayoría requerida, conforme al reglamento interno. Además, destaca que las pruebas presentadas por el actor no demuestran los vínculos familiares o contractuales que sustentarían la supuesta infracción constitucional. 21.

En conclusión, el apoderado solicita negar la medida cautelar, al considerar que la elección del doctor Carlos Camargo se ajustó al ordenamiento jurídico y que el acto demandado debe conservar su ejecutoriedad durante el trámite del proceso. 22. La delegada del Ministerio Público: luego de referirse a los hechos de la demanda y de la procedencia de la medida cautelar indicó que el procedimiento para la elección de magistrados de la Corte Constitucional se encuentra en el artículo 239 que establece que el Senado elige a los magistrados de ternas enviadas por el Presidente, la Corte Suprema y el Consejo de Estado.

Además, no hay procedimiento especial para integrar las ternas más allá de los requisitos constitucionales del cargo. 18 Indice 00033 Samai 19 Índice 00038 Samai Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Señaló que existen dos interpretaciones del artículo 126 superior, así: La primera sostiene que dicha disposición establece una prohibición de carácter objetivo y atemporal, configurando una inhabilidad automática bajo la lógica de “yo te elijo, tú me eliges”. En consecuencia, su desconocimiento acarrea la nulidad del acto, sin que resulte relevante la incidencia que ello tenga en el número de votos obtenidos. 24.

La segunda interpretación considera que la disposición no tiene carácter inhabilitante, en la medida en que no establece una inhabilidad, sino una prohibición dirigida exclusivamente a los servidores públicos con facultad nominadora. En consecuencia, dado que el elegido no es destinatario de dicha restricción, la norma no le resulta aplicable. 25.

Finalmente, se indicó que, en esta etapa preliminar del proceso, no existen pruebas suficientes que permitan adoptar una decisión de fondo, razón por la cual se solicitó negar la medida cautelar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202120 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 27.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, conforme con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 28.

Para admitir la demanda de nulidad electoral se debe verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación de la dirección de notificación de las partes o que se desconoce esta y el envío del libelo introductorio y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (iv) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011 y; (v) ser un acto pasible de control judicial. 20 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…). Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 29. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201121. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 30.

Es de resaltar que esta Sala22 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte de la autoridad judicial o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 31.

En este caso, se concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís, como magistrado de la Corte Constitucional, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 32. Lo anterior, toda vez que fue electo en la sesión celebrada el 3 de septiembre de 202523, contenido en la gaceta 1990 del 17 de octubre de 2025, y el escrito inicial se presentó el 9 de octubre de 202524, por lo que se tiene como oportuna25. 2.2.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 33. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 34.

La parte actora dirige su escrito inicial contra el señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma del demandado. 35. Ahora bien, en el escrito inicial y de subsanación se exponen los hechos y omisiones que cimientan el medio de control, así como los fundamentos de derecho de las 21 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 22 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Si bien al momento de presentar la demanda no se tenía la gaceta, lo cierto es que se aportó la certificación en la que se indicó que estaba en elaboración, con todo se aportó la Gaceta 1990 del 17 de octubre de 2025 que da cuenta el acto eleccionario. 24 Índice 0001 de SAMAI. 25 Lo anterior si se tiene en cuenta que el término de caducidad cursa a partir de la publicación del acto; por ende, si este lapso se cuenta a partir de su expedición, es viable concluir que es oportuna, dado que su publicación es posterior.

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. Además, el demandante dentro de su escrito aportó pruebas y solicitó unas por oficio26. 36.

Por otro lado, como se pidió medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.

Conclusión 37. La demanda presentada por Carlos Mario Rojas Centeno atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones del caso. 2.3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 38. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 39.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el mismo auto admisorio de la demanda. 40. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 41.

De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma27. 26 Solicitó: 1.

Oficiar al Senado de la República para que allegue el acta de nombramiento y las constancias documentales de la sesión plenaria del Congreso realizada el 3 de septiembre de 2025. 2. Oficiar a los Magistrado de la CSJ para que indiquen si tienen o tuvieron parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil y segundo de afinidad, nombrados, contratados o elegidos por el demandado cuando se desempeñó como defensor del pueblo… 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Al respecto, la doctrina ha destacado28 que, con la antigua codificación (Código Contencioso Administrativo), se requería, para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista29. 43.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar30. 44.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 45. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.

Estudio de la medida cautelar 2.4.1 Carga argumentativa 46. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 202031 precisó que, cuando se solicita en el cuerpo de la demanda y de forma expresa remite a su concepto de la violación, se entiende integrada a ella; tesis que fue sostenida de manera reciente, en el auto del 18 de abril de 202432. 47.

La medida cautelar se sustentó, en síntesis, en la infracción de la norma superior, esto es, los artículos 12633 y 209 de la Constitución Política, que prohíbe la práctica del 28 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 30 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00005-00. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 27001-23-33-000-2023-00118-01. 33 ARTÍCULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado «yo te nombro, tú me eliges» fundamentado en las contrataciones y vinculaciones realizadas por el demandado en la Defensoría del Pueblo que presuntamente favoreció a parientes de magistrados de la Corte Suprema de Justicia que luego participarían en la conformación de la terna de la que hizo parte y a partir de la cual se escogería a quien haría parte de la Corte Constitucional. 48.

Conforme a lo expuesto, se procede a estudiar el cargo planteado por el demandante como se indicó en la solicitud de medida cautelar, a efectos de determinar si se reúnen los presupuestos para la suspensión provisional del acto electoral. 2.4.2. Sobre el alcance del artículo 126 de la Constitución Política 49. Para analizar este reproche, resulta pertinente realizar un análisis del alcance del artículo 126 Superior específicamente en lo relacionado con el desconocimiento que alude el actor, esto es los numerales 1 y 2 de la referida disposición. 50.

En cuanto a los incisos antes citados de la mencionada norma constitucional, en especial luego de su reforma por el Acto Legislativo 02 de 2015, se recuerda que se proscriben 3 eventos distintos de clientelismo, nepotismo e intercambio de favores: • Prohibición a los servidores públicos de ejercer la potestad nominadora, atribuida por la Constitución y la ley, para nombrar, elegir, postular y/o, en general, designar a personas con quienes tengan vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. • Prohibición del «yo te elijo, tú me eliges», pues está proscrito al servidor público, directamente o por indirecta persona, nombrar, elegir, postular y/o, en general, designar a las personas que lo eligieron, nombraron, postularon o designaron, o a los familiares de éstas (con los vínculos antes indicados). • Prohibición de «tú nombras a mis familiares, luego yo te nombro, designo, postulo o elijo». «La norma en cita impide que un servidor público nombre, postule, elija o, en general, designe a la persona o a sus parientes competentes para designarlo en el cargo en el cual ahora detenta el poder de nominación»34.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.

Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido <sic> de sus funciones: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. 34 Ibidem.

Esta limitación fue explicada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencias del 15 de julio de 2014 y del 11 de noviembre de ese mismo año, en las que se fijaron las siguientes reglas: “Si la nueva redacción no explicitó lo obvio, esto es, que un servidor público no puede utilizar su poder de designación para beneficiar o agradecer a aquellos que lo nombraron en su cargo, lo cierto tiene que ver con que, leída la norma a la luz de los preceptos constitucionales, no cabe sino concluir la presencia de esta salvaguarda.

Lo contrario, esto es, admitir que una norma constitucional cuya finalidad consiste en garantizar transparencia y en evitar el tráfico de favores se opone al nombramiento de los parientes del nombrado, pero acepta que éste sea designado por quien él mismo ayudó a elegir, sería absurdo. Precisamente esta última conducta es a toda luz la más lesiva.

(…) El análisis de la norma, a la luz del conjunto de preceptos constitucionales, permitiría concluir que si designar al familiar, al cónyuge o compañero (a) permanente es reprochable, lo es porque genera los mismos vicios que designar al propio servidor público. En consecuencia, no habría razón para sostener que la norma autoriza que un servidor público intervenga en la elección de una persona gracias a la cual está ocupando el cargo.” Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta necesario centrarse en el inciso 2° del artículo 126 Superior por el sustento del reproche del demandante, el cual contempla que «Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior». 52.

Inicialmente se resalta el vocablo «tampoco», el cual hace referencia al sujeto activo de la prohibición, que no puede ser otro que los servidores públicos, teniendo en cuenta que el inciso precedente del artículo 126 Superior, inequívocamente hace referencia a los mismos como los responsables de no incurrir en las conductas reprochadas por el ordenamiento constitucional. 53.

Seguidamente, se tiene que los servidores públicos no podrán nombrar ni postular como servidores públicos, «ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior». 54. En ese orden de ideas, puede apreciarse que la norma constitucional reprocha (i) la actuación del servidor público que hace uso de las facultades legalmente concedidas en materia de contratación y nombramientos, a fin de obtener con posterioridad para sí o sus familiares un beneficio; como (ii) la actuación de aquel servidor público que se presta para devolver y/o conceder un trato favorable a quien intervino para que ostentara una posición que le permitiera participar en las decisiones relativas a la contratación o nombramientos de servidores públicos. 2.4.3.

De las pruebas aportadas 55. A continuación, se relacionan y valoran las pruebas allegadas al proceso, correspondientes a las respuestas remitidas por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia frente a la petición formulada por la parte actora, mediante la cual se solicitó informar si alguno de ellos tenía familiares que hubiesen sido nombrados o contratados por el señor Carlos Ernesto Camargo Assis durante su gestión como defensor del Pueblo, así: Fecha del oficio y suscriptor Contenido de la respuesta 30 de septiembre de 2025 el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Me permito indicarle que la doctora Catalina Rodríguez Buenahora, ingresó a dicha entidad, en provisionalidad, el 2 de febrero de 2021, como Profesional Especializado -nivel profesional-, adscrita a la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos, y se retiró el 18 de diciembre de 2022.

Es de anotar que la doctora Rodríguez Buenahora contrajo matrimonio con un hijo mío, el 6 de agosto de 2022, por lo que, a partir de esta última fecha, nos une un parentesco de afinidad, en primer grado, el que no ostentábamos cuando ella ingresó a laborar en la aludida entidad estatal. 30 de septiembre de 2025 el magistrado Gerson Chaverra Castro En la Defensoría del Pueblo -Regional Chocó- desde noviembre de 2014, labora mi primo Helber Rudecindo Mosquera Castro, vinculado a la entidad, bajo contrato de prestación de servicios, como defensor público.

Para el año 2018, la institución convocó a los defensores públicos a concurso de méritos y, el señor Helber Rudecindo Mosquera Castro aprobó dicho concurso. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2022 fue designado en provisionalidad en el cargo de profesional administrativo y de gestión Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado 19, ejerciendo el mismo hasta la fecha. 1 de octubre de 2025 el magistrado Fernando León Bolaños Palacios En la Defensoría del Pueblo labora mi hermano Álvaro Javier Bolaños Palacios, de profesión arquitecto, y se desempeña en el cargo de Profesional Especializado Grado 17, en el área de Planta Física.

Fecha de posesión: 14 de junio de 2023. 7 de octubre de 2025 el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Un pariente en tercer grado de consanguinidad fue nombrado en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo. Los demás datos en relación con el cargo desempeñado por el mencionado en el párrafo anterior resultarían ser de carácter reservado al involucrar derechos a la privacidad e intimidad de las personas. 56.

De las pruebas descritas, observa la Sala que, si bien la parte actora aportó las respuestas remitidas por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de ellas se advierte que varios reconocieron la existencia de vínculos familiares o de afinidad con personas que prestaron servicios o fueron nombradas en la Defensoría del Pueblo durante el período en que el señor Carlos Ernesto Camargo Assís ejerció como defensor del Pueblo.

Sin embargo, de las respuestas allegadas no se evidencian las resoluciones de nombramiento, necesarias para demostrar el factor objetivo de la prohibición; adicionalmente, en el caso del vínculo de parentesco con el magistrado Corredor Beltrán, se pone de presente que este surgió de forma posterior a la designación, aspecto que amerita una valoración especial con medios de convicción que no obran en el expediente. 57.

Por tanto, en este estado del proceso no existe prueba plena que permita establecer una intervención efectiva del demandado en dichos nombramientos. En consecuencia, las respuestas remitidas por los magistrados, aunque ilustrativas, no constituyen prueba idónea ni suficiente para acreditar los hechos en los que se sustenta la presunta violación constitucional alegada. 58.

Respecto de la respuesta dada por la magistrada Myriam Ávila Roldan: Fecha del oficio Contenido de la respuesta 2 de octubre de 2025 Durante el período en el que el señor Carlos Camargo Assis se desempeñó como Defensor de Pueblo, mediante Resolución 1688 de 2024 (12 de junio de 2024) y luego de que se verificara el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el cargo, mi hijo, Juan David Ávila Roldán, fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario Grado 015.

Posteriormente, mediante Resolución 2608 de 2024 (29 de agosto de 2024) ese cargo fue reubicado de manera permanente quedando adscrito a la Delegada para las Regiones y la articulación territorial en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la cual se encuentra desempeñando funciones actualmente. Es importante precisar que el nombramiento referido en el numeral anterior fue realizado por el señor Julio Luis Balanta Mina, cuando estuvo en ejercicio de funciones de Defensor del Pueblo.

No por el señor Carlos Ernesto Camargo Assis. Por último, como hemos manifestado en diferentes oportunidades, antes de que mi hijo ingresara a trabajar a la Defensoría del Pueblo no conocía personalmente -ni tampoco ninguno de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, incluida la suscrita- al señor ex defensor del pueblo, Carlos Ernesto Camargo Assis.

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Se colige que existió un nombramiento inicial de quien no se aclara quien fue el suscriptor.

Frente al segundo, la vinculación adujo fue signada por el señor Julio Luis Balanta Mina en calidad de vicedefensor del pueblo, de allí que pueda pensarse que el demandado no participó en su designación, no obstante, es necesario contar con los documentos que así lo corroboren, como, por ejemplo, las resoluciones 1688 de 2024 (12 de junio de 2024) y 2608 de 2024 (29 de agosto de 2024), en donde consta el nombramiento de su hijo y la posterior reubicación. 60.

Con referencia a la respuesta brindada por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, se tiene que Fecha de oficio Contenido 1 de octubre de 2025 Me permito manifestar que no tengo parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil y segundo de afinidad que hayan tenido algún tipo de vinculación laboral o contractual con la Defensoría del Pueblo en el periodo que estuvo en el cargo el señor Carlos Camargo Assis.

No obstante, una sociedad a la que dos de mis hijos pertenecen, tuvo relación contractual de prestación de servicios con esa entidad durante los periodos del 17 de noviembre de 2023 hasta el 31 de diciembre del mismo año y desde el 22 de marzo de 2024 hasta el 30 de junio de dicha anualidad. 61. Se advierte que no fue aportado el documento contentivo al contrato al que se refiere el citado magistrado, tampoco se tiene certeza sobre quiénes son los socios de la empresa ni quienes suscribieron el acuerdo de voluntades mencionado; con todo, pese a que en el oficio de respuesta el magistrado dice que dos de sus hijos pertenecen a la sociedad, no se indica la calidad ni se aporta documento que permita concluirlo.

En consecuencia, no se puede establecer con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró aquel, para determinar si es constitutivo del elemento objetivo de la prohibición. 62. En suma, con el acervo probatorio actualmente disponible no es posible acreditar una infracción directa a la citada disposición constitucional, razón por la cual se impone la necesidad de agotar las etapas procesales restantes, a efectos de permitir una valoración integral de la prueba y, en su momento, emitir el pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad del acto de elección cuestionado. 2.5.

Reconocimiento de personería 63. En el presente asunto se aportó poder otorgado al abogado Bernardo Carvajal Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.789.199 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional N.º 106.204 del C.S. de la Judicatura, para representar los intereses del demandado, de conformidad con el poder aportado, por lo que será reconocida su personería para actuar en la presente causa judicial, asimismo, se reconocerá personería a Alejandro Campos Pájaro identificado con cédula de ciudadanía 8.851.306 y tarjeta profesional N.º145.615 del C.S. de la Judicatura, para representar los intereses de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la Sala Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Carlos Mario Rojas Centeno contra el acto por medio del cual el Senado de la República eligió al señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Carlos Ernesto Camargo Assís en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 idem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Senado de la República y la Corte Suprema de Justicia como autoridades que expidieron el acto y/o que intervinieron en su adopción. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Senado de la República y a la Corte Suprema de Justicia, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto, por medio del cual el Senado de la República eligió al señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional.

TERCERO: RECONOCER personería a Bernardo Carvajal Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía 79.789.199 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional N.º 106.204 del C.S. de la Judicatura, para representar los intereses del demandado. Asimismo, se reconoce personería a Alejandro Campos Pájaro identificado con cédula de Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanía 8.851.306 y tarjeta profesional N.º145.615 del C.S. de la Judicatura, para representar los intereses de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».