Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Subtema 1: disponibilidad presupuestal de las entidades y el cumplimiento de acreencias laborales. Subtema 2: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mercedes Rodríguez Higuera, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario básico, sin descontar el 30% por todo el periodo en el que se ha desempeñado en tal calidad. Sin embargo, la parte demandada negó la petición, con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Mercedes Rodríguez Higuera, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada judicial, el 7 de septiembre de 20162. 1 Escrito de demanda, visible en el SAMAI, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 01Cuaderno1, folios 5 a 22. 2 Acta Individual de Reparto, visible en el SAMAI, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 01Cuaderno1, folio 1.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se inapliquen los decretos reglamentarios 658 de 2008, 722 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, comoquiera que reducen en un 30% las asignaciones salariales, las prestaciones sociales y no suman el 30% como prima especial de servicios.
(ii) Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR 16-119 del 1 de febrero de 2016, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, negó el reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales del 30% de la remuneración mensual que a título de prima especial de servicios se le venía descontando de su remuneración mensual.
(iii) Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMZR 16-215 del 19 de febrero de 2016, a través de la cual la referida entidad concedió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. (iv) Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación que presentó en contra del acto que negó su reclamación. (v) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a lo siguiente: ✓ Reintegrar y seguir pagando la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, auxilio de cesantías, intereses a estas, y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que es juez de la República, hasta que esté vinculada a la Rama Judicial en dicho cargo; por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% que se había cancelado a título de prima especial de servicios. ✓ Liquidar la bonificación por servicios, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, el auxilio de cesantías, los intereses a estas y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el 30% que se había cancelado a título de prima especial de servicios.
(vi) Que se indexen los valores reclamados de conformidad con el IPC. (vii) Ajustar dichas sumas de conformidad con las normas adjetivas y sustanciales del CPACA y demás preceptos jurídicos que tratan la materia. (viii) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 3. La señora Mercedes Rodríguez Higuera hizo referencia a los siguientes hechos: Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) Se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de noviembre de 1996.
Para la época en la que presentó la demanda, se encontraba en ejercicio del cargo de juez 7 civil municipal de Manizales. (ii) Afirmó que, con ocasión de la prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la parte demandada liquidó las primas de navidad, servicios y vacaciones; las cesantías; la bonificación por servicios prestados; los aportes a seguridad social; y demás prestaciones laborales, sobre el 70% de su remuneración básica, en lugar del 100% como correspondía. Asimismo, manifestó que no recibió pago alguno por concepto de la prima especial de servicios, como un emolumento adicional al salario.
(iii) Con fundamento en lo anterior, mediante petición radicada el 12 de enero de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de prima especial de servicios se le venía descontando de su remuneración mensual y la correspondiente reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales.
(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, negó su reclamación mediante Resolución DESAJMR 16-119 del 1 de febrero de 2016. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Sin embargo, indicó que no fue resuelto, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Mercedes Rodríguez Higuera citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215, numeral 9 y 256, numeral 7 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto Ley 546 de 1971; 2 del Decreto 1726 de 1973; 9 del Decreto 603 de 1977; el Decreto Ley 1045 de 1978; 8 del Decreto Ley 244 de 1981; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; 4 del Decreto 722 de 2009; 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 0874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013; y 8 del Decreto 194 de 2014. 5.
Expuso que la Ley 4 de 1992 creó la prima especial de servicios, equivalente al 30% de los ingresos laborales para los jueces, magistrados y afines, sin embargo, la Rama Judicial al cancelar su salario y las prestaciones sociales fraccionó la remuneración básica en dos partes, a saber, en un 70% como sueldo básico mensual y el 30% restante a título de la prima especial sin carácter salarial.
Afirmó, que de esa manera sus ingresos laborales fueron reducidos en este último porcentaje, y a su vez, no recibió pago alguno por concepto de la prima especial. Aunado a eso, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, desconoció el carácter de factor salarial de esta prima, por lo que desmejoró ostensiblemente la remuneración básica mensual a que tiene derecho. 2.1.4.
Contestación de la demanda 6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda3 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «ausencia de causa petendi», «cobro de no lo debido», «inexistencia del derecho reclamado», «cosa juzgada», y 3 Contestación de la demanda, visible en SAMAI, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 01Cuaderno1, folios 143 a 150.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «prescripción trienal laboral». 7. Señaló que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 emitida por la Sala de Conjueces, Sección Segunda, declaró la nulidad de los artículos contenidos en los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial comprendidos entre los años 1996 (sic) a 2007, los cuales ordenaron que el 30% de la asignación básica para el cargo de magistrado de tribunal, entre otros servidores públicos, se consideraba como prima sin carácter salarial, lo que indica que los decretos emitidos por el Gobierno nacional a partir del año 2008 aún gozan de presunción de legalidad, motivo por el cual con fundamento en estos no puede accederse a las pretensiones de la demanda. 2.2.
Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, dictó sentencia el 13 de febrero de 20204, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: […]
TERCERO: Declárese NO PROBADA las excepciones Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y; PROBADA parcialmente la excepción de prescripción trienal laboral y cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION-RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a) pagar de la totalidad del salario, es decir en un 100%, sin descontar el 30% por concepto de prima (equivalente el 30%) por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2013 y hasta la fecha de radicación de la cuenta de cobro de la sentencia, siempre que por dichos periodos cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, b) La prima especial de servicios es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, no restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador, por ende se debe pagar en debida forma el salario y la prima especial de servicios por el comprendido entre el 12 de enero de 2013 y hasta la fecha de radicación de la cuenta de cobro de la sentencia, siempre que por dichos periodos cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
C) Atendiendo a, que las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico, se deben reliquidar las prestaciones, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2013 y hasta la fecha de radicación de la cuenta de cobro de la sentencia, siempre que por dichos periodos cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
QUINTO. DECLARAR que la prima especial de servicios que se reclama, no constituye factor salarial y en consecuencia se NIEGA las pretensiones que reclamaban su reconocimiento.
SEXTO. CONDENAR a la demandada y a favor de la demandante al pago COSTAS; i). GASTOS PROCESALES para un total de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO 4 Sentencia de primera instancia, visible en SAMAI, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 01Cuaderno1, folios 237 a 262. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PESOS ($13.918.oo M/C) y;
NO CONDENAR a la demandada al pago de ii). AGENCIAS EN DERECHO, conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda. […]5 9. El Tribunal expuso que se encuentra demostrado que la demandante está vinculada a la Rama Judicial desde el 11 de noviembre de 1996 como juez de la República y que la entidad demandada excluyó el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en un porcentaje del 30%, pues esta se descontó del salario, por lo que existe un saldo impago.
En ese sentido, accedió a la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la totalidad del salario, es decir en un 100%, sin descontar el 30% por concepto de prima, así como a reliquidar las prestaciones sociales con inclusión del porcentaje que fue descontado del salario, por el periodo reclamado. 10.
Finalmente, ordenó el ajuste de los valores obtenidos de las liquidaciones ordenadas, declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 12 de enero de 2013, en la medida en que la reclamación administrativa fue presentada el 12 de enero de 2016, y condenó en costas. 2.3. Recurso de apelación 11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, presentó recurso de alzada6, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Señaló que según la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional, en ese sentido, la DEAJ actuó de conformidad con los decretos salariales anuales por él expedidos. 12.
Argumentó que no contaba con la respectiva apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asumir el reconocimiento y pago de esas acreencias laborales y que carece del presupuesto necesario para reconocerlas por nómina. Al respecto, explicó que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, adelantará las gestiones ante la cartera anteriormente citada para la asignación de los recursos correspondientes. 2.4.
Trámite procesal en segunda instancia 13. Esta corporación dictó auto el 18 de marzo 20257 en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio. 5 Transcripción fiel, incluso con errores. 6Recurso de apelación de la parte demandada, visible en SAMAI, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 03RecursoApelaciónSentencia. 7 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 33, archivo «26Autoqueadmite_31452023pdf(.pdf) NroActua 33».
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, a pesar de que la Rama Judicial adujo que actuó de conformidad con los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional? ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 16. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 17.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 18.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 19.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 20. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10. 21.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 22.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 23. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913. 24. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 12Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 13 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»14.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 25. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 26. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumentos específicos para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Hechos probados 27. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) Mercedes Rodríguez Higuera está vinculada a la Rama Judicial en el cargo de juez municipal desde el 1 de noviembre de 1996 a la fecha, y está sometida al régimen salarial de acogidos15. (ii) Durante las vigencias fiscales correspondientes al 1 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2015, devengó, de forma mensual, los emolumentos de sueldo básico, prima especial de servicios, entre otros.
A modo de ejemplo se relacionan algunos años16: Juez de la Republica Año Asignación básica Prima especial Total pagado17 Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional 1998 $1.190.650 + $396.884 de gastos de representación $476.260 $2.063.794 $2.063.794 Decreto 64 de 1998 2001 $2.008.480 $602.544 $2.611.024 $2.611.024 Decreto 1475 de 2001 2004 $2.210.635 $663.190 $2.873.825 $2.998.837 Decreto 4172 de 2004 2010 $3.158.123 $947.437 $4.105.560 $4.105.560 Decreto 1388 de 2010 2013 $3.538.836 $1.061.651 $4.600.487 $4.600.487 Decreto 1024 de 2013 2015 $3.812.636 $1.143.791 $4.956.427 $4.956.427 (remuneración mensual anterior más 4.66%) Decreto 1257 de 2015 (iii) Mediante petición radicada el 12 de enero de 201618, la señora Mercedes Rodríguez Higuera solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, lo siguiente: ✓ El reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de prima especial de servicios se le venía descontando, razón por la cual consideró que debía ordenarse la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales sobre el 100% 15 Constancia 0090 del 22 de enero de 2016, visible en SAMAI, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 01Cuaderno1, folios 45 a 72. 16 Ibidem. 17 La Sala obtuvo este resultado al realizar la suma de los factores relacionados, devengados por la demandante en cada periodo. 18 Reclamación administrativa, visible en SAMAI, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 01Cuaderno1, folios 23 a 28.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que se canceló a título de prima especial. ✓ El pago de la prima especial de servicios, como concepto adicional al salario.
(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, expidió la Resolución DESAJMR 16-119 del 1 de febrero de 201619, en la que negó la solicitud de la demandante, bajo el argumento de que acceder a sus pretensiones implicaría contrariar el ordenamiento jurídico. Inconforme con esta decisión, la accionante presentó recurso de apelación20, el cual no fue resuelto de manera expresa, configurando el acto ficto o presunto. 3.5.
Análisis del caso concreto 28. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 3.5.1. Del derecho a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales a favor de la demandante 29.
En el recurso de apelación, la Rama Judicial se opuso al restablecimiento del derecho y a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que canceló las acreencias laborales de la peticionaria en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, y en virtud de ello, manifestó que se debían negar las súplicas, ante la inexistencia del derecho reclamado. 30.
Frente a lo anterior, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que, durante su vinculación como juez de la República, la señora Mercedes Rodríguez Higuera recibió una remuneración mensual inferior a la que legalmente le correspondía, en atención a que el 30% de esta fue descontada a título de prima especial. 31. Al respecto, la Sala destaca que esta situación es similar a la que dio origen a la sentencia SUJ-016-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 por esta corporación. En aquella decisión, se precisó que la prima especial es un incremento del salario básico, y que los beneficiarios de dicho concepto «tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de [la asignación básica], es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial»21. 32.
Asimismo, en la mencionada decisión se hizo referencia a la sentencia del 29 de abril de 201422, en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos emitidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007, que establecieron que el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hacía parte del salario.
Sobre el 19 Resolución DESAJMR 16-119 del 1 de febrero de 2016, visible en SAMAI, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 01Cuaderno1, folios 31 a 33. 20 Recurso de apelación presentado en contra de la Resolución DESAJMR 16-119 del 1 de febrero de 2016, visible en SAMAI, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 01Cuaderno1, folios 35 a 42. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 particular, se explicó que, a partir de dicha situación, se dio una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, por cuanto consideraron que el 30% del salario correspondía a la prima y el 70% restante a la asignación básica.
En ese orden, indicó que la forma de liquidación que se ajustaba a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad era la de reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, es decir, como una adición de la asignación básica mensual. 33. En consecuencia, el hecho de que la Rama Judicial considerara que actuó conforme a derecho al proceder en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, lo cierto es que actuó bajo una interpretación errónea, contraria a las normas superiores que pretenden desarrollar aquellos, que debe ser corregida para garantizar los principios mencionados, particularmente, en escenarios en los que está demostrado que se fraccionó la remuneración mensual, al haberse pagado el 30% de esta a título de prima especial, y liquidado las prestaciones sociales sobre el 70% restante. 34.
En esa medida, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Caldas en primera instancia, le asiste el derecho a la demandante a que su asignación básica se calcule sobre el 100% de la remuneración determinada por el gobierno nacional y a que las prestaciones sociales se liquiden sobre dicho porcentaje, sin sustraer el 30% que corresponde a la prima especial, emolumento que debe reconocerse de manera adicional.
Así las cosas, la respuesta al primer problema jurídico es positiva. 35. Ahora bien, la Sala precisa que lo anterior no significa que se modifique el régimen salarial, puesto que la demandante pretendió obtener el reconocimiento de un derecho legalmente previsto como es la inclusión del 30%, que fue incorrectamente sustraído, como parte del ingreso base de liquidación. Por lo tanto, esta solicitud no implica una modificación normativa, sino la corrección de una interpretación errónea, que excluyó indebidamente dicho porcentaje de la remuneración básica mensual, al asignarle la denominación de prima especial de servicios. 3.5.2.
De la procedencia del restablecimiento del derecho a favor de la demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Rama Judicial 36. En el recurso de apelación, la Rama Judicial argumentó que no había lugar a conceder el restablecimiento del derecho porque era presupuestalmente inviable acceder a lo pretendido por la accionante, en la medida que no contaba con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales y, en particular, de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación. 37.
Frente a lo anterior, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»23, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen 23 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias24. 38. Aunado a lo expuesto, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó, de manera clara, la obligación de que se efectúe el reconocimiento y pago de la prima especial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que aquella haría parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 39.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Rama Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 40.
Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 41.
En consecuencia, la Subsección desestima el reparo bajo análisis, y concluye que la respuesta al problema jurídico es positiva. 3.6. Consideraciones adicionales 42. La Sala reitera, por un lado, que la prima especial reclamada constituye un factor a tener en cuenta para liquidar la pensión; por otro, que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables25 e imprescriptibles26.
Por esta razón, estima pertinente adicionar el fallo apelado, en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a que tendría derecho la actora, como consecuencia de haberse acreditado que dicho concepto no fue cancelado y que el salario se liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 hasta que ocupe el cargo que le otorga el derecho. 43.
En ese orden, los aportes se deberán efectuar de la siguiente manera: (i) Los correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 y la 24 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008. 25Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fecha de entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, sobre el 100% del salario, en la medida en que se debe incluir el 30% que se canceló a título de prima especial.
(ii) Respecto de las cotizaciones derivadas de la prima especial, desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, por cuanto, a partir de esta, se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión. Estos aportes se deberán realizar hasta la permanencia en los cargos que dieran lugar a su reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado.
(iii) En relación con los aportes ocasionados a partir de la diferencia salarial, procede su reconocimiento durante el tiempo en el que se hubiese cancelado su asignación en un porcentaje diferente al 100%. En este caso, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta que ocupe el cargo que le otorga el derecho. 44. En suma, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 1 de noviembre de 1996 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, se deben efectuar teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual;
(ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma hasta que ocupe el cargo que le otorga el derecho, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 3.7. Conclusión 45. La Sala concluye, por un lado, que la señora Mercedes Rodríguez Higuera tiene derecho al reajuste salarial correspondiente al 30% de su asignación básica mensual, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales en los términos expuestos.
En consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia, y adicionará que se debe efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en atención a su naturaleza irrenunciable e imprescriptible y que será procedente el restablecimiento del derecho siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado previamente por la entidad.
Por otro, que la Rama Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello. 3.8. Costas 46. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario27 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para 27 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En ese sentido, también se revocará la orden impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 13 de febrero de 2020.
SEGUNDO. Adicionar dos incisos al ordinal cuarto de la de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así:
CUARTO: En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION-RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a) pagar de la totalidad del salario, es decir en un 100%, sin descontar el 30% por concepto de prima (equivalente el 30%) por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2013 y hasta la fecha de radicación de la cuenta de cobro de la sentencia, siempre que por dichos periodos cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, b) La prima especial de servicios es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, no restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador, por ende se debe pagar en debida forma el salario y la prima especial de servicios por el comprendido entre el 12 de enero de 2013 y hasta la fecha de radicación de la cuenta de cobro de la sentencia, siempre que por dichos periodos cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
C) Atendiendo a, que las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico, se deben reliquidar las prestaciones, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2013 y hasta la fecha de radicación de la cuenta de cobro de la sentencia, siempre que por dichos periodos cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
La entidad accionada debe reliquidar y pagar los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 1 de noviembre de 1996 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, se deben efectuar teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; (ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma hasta que ocupe el cargo que le otorga el derecho, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial.
Lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.
TERCERO. Revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.
CUARTO. Sin condena en costas en ambas instancias. Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 QUINTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx