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11001031500020250033001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-16

Radicación interna: 4565 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Robinson Galindez Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00330-01 Demandante: ROBINSON GALÍNDEZ DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Síntesis del caso: el demandante reclamó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las sentencias que accedieron parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra los actos administrativos que lo retiraron del servicio activo en el Ejército Nacional.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra” (mayúsculas y negrillas del original - índice 14 en SAMAI).

I.

ANTECEDENTES El 22 de enero de 2025, el señor Robinson Galíndez Díaz promovió acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca para la protección a sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad y debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas el 30 de abril de 2021 y 11 de julio de 2024, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 19001-33-33-006-2016-00178-00/01. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00330-01 Demandante: Robinson Galíndez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) El 6 de septiembre de 2015, por orden administrativa de personal no. 2023, el demandante fue retirado del servicio activo como soldado profesional en el Ejército Nacional por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. 2) El 22 de abril de 2016, el actor demandó la nulidad del acto que lo retiró del servicio, las constancias de notificación personal de esta decisión y las actas de junta médico laboral que evaluaron su capacidad laboral; a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro en un cargo equivalente, la atención médica integral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el retiro. 3) Mediante sentencia del 30 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró la nulidad parcial del acto de retiro, tras constatar que el Ejército Nacional debió capacitar al demandante para que prestara sus servicios en otra área, en lugar de retirarlo del servicio; en consecuencia, ordenó su reintegro en un cargo igual, similar o de superior jerarquía acorde con su capacidad laboral, así como el pago de salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el reintegro, sin embargo, precisó que de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-556 de 2014 el periodo a indemnizar no podía ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24), contados desde la fecha de desvinculación. 4) La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional1 y el demandante2 apelaron la sentencia de primera instancia. 1 La parte demandada sostuvo que el dictamen de la junta médico laboral determinó de manera definitiva la “incapacidad permanente parcial comprobada” del demandante, aunado a que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica se ajustó a la normatividad vigente y obedeció a criterios de buen servicio, por lo cual solicitó revocar el fallo. 2 La parte demandante reprochó la orden encaminada al restablecimiento del derecho por cuanto su vinculación se predica indefinida y en propiedad, no en provisionalidad, de suerte que el precedente sentado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional no le resultaba aplicable; además, citó los salvamentos de voto de ésta última providencia para demostrar que era preciso apartarse de la regla de unificación, dado que no existía un criterio uniforme. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00330-01 Demandante: Robinson Galíndez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Por sentencia del 11 de julio de 20243, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo apelado por considerar que el demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta al haber visto disminuida su capacidad laboral en prestación de sus funciones, por lo cual no era procedente ordenar su retiro del servicio; a su vez, señaló que la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional extendió la regla de unificación sobre los límites al restablecimiento del derecho contenida en la sentencia SU-556 de 2014 hacia los eventos de falta de motivación en actos administrativos de retiro de miembros de la fuerza pública. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante adujo que las sentencias proferidas el 30 de abril de 2021 y 11 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad y debido proceso porque adolecen de un defecto por desconocimiento del precedente judicial (índice 2 en SAMAI).

En su criterio, el precedente sentado en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional no era vinculante porque el cargo de soldado profesional no tiene carácter provisional, dado que las Fuerzas Militares cuentan con un régimen especial de carrera según el artículo 217 de la Constitución Política y el Decreto-Ley 1793 de 2000; en cambio, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional estableció que el restablecimiento del derecho en caso de desvinculaciones ilegales de cargos de carrera corresponde a lo efectivamente dejado de percibir por el empleado, aunado a que otros empleados de carrera nombrados en propiedad han obtenido el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de su reintegro.

Además, mencionó que el tribunal demandado despreció el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primer grado, ya que no se preocupó por resolver sustancialmente el debate propuesto, sino que se limitó a reafirmar la aplicabilidad de la sentencia SU-556 de 2014 al caso concreto. 3 La providencia se notificó por correo electrónico del 12 de agosto de 2024 (índice 9 en SAMAI del proceso con radicación 19001-33-33-006-2016-00178-00). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00330-01 Demandante: Robinson Galíndez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo 3.

Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “A) Reconocer que las sentencias proferidas por el Juzgado 6° administrativo Popayán, radicación N° 19001-33-33-006-2016-00178-00 del 30 de abril de 2021, y por el TCA Cauca, ponente Naun Mirawal Muñoz Muñoz, radicación N° 19001-33-33-006-2016-00178-01 del 11 de julio de 2024, por vulnerar el principio y derecho fundamental del debido proceso, y el principio y fundamental derecho a la igualdad del accionante Robinson Galíndez Díaz.

B) Reconocido lo anterior, del fallo de primera instancia proferido por el J. 6° administrativo Popayán, CONFIRMAR el numeral TERCERO en el siguiente aparte que dice: ‘TERCERO.- Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a cancelar a favor del actor, y a título de indemnización, el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta aquella en que se haga efectivo su reintegro, sin que se considere que existió solución de continuidad en la prestación de los servicios’.

C) Del fallo antes mencionado, DEJAR SIN EFECTO el siguiente aparte, que se encuentra en el mismo párrafo del anterior: “(…). El periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24), contados a partir de la fecha de desvinculación del demandante. Del monto a reconocer, la entidad descontará los valores que el actor haya percibido por cualquier concepto laboral.

De la liquidación resultante la entidad podrá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar”. D) Dejar sin efecto del fallo de segunda instancia dictador por el Tribunal Administrativo del Cauca, ponente Naun Mirawal Muñoz Muñoz, en el siguiente aparte que dice: “PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 063 de 30 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

Conforme lo anterior, se debe ordenar que el TCA Cauca dicte fallo de reemplazo E) Decidir referente al restablecimiento del derecho con relación a reconocer los salarios dejados de devengar por parte del accionante, desde el momento del retiro del servicio hasta el momento en que sea reintegrado efectivamente a filas del Ejército Nacional” (mayúsculas del original - archivo disponible en el índice 2 del aplicativo SAMAI) 4.

La actuación en primer grado Por auto del 27 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, notificó al magistrado Naun Mirawal Muñoz 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00330-01 Demandante: Robinson Galíndez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo Muñoz del Tribunal Administrativo del Cauca y a la titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, vinculó a la actuación como tercero interesado al Ejército Nacional y ordenó la remisión del expediente digital con radicación 19001-33-33-006-2016-00178-00/01 (índice 4 en SAMAI). 5.

La sentencia de primera instancia El 28 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró improcedente el amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional (índice 14 en SAMAI). Los cargos formulados en la solicitud de amparo no satisfacen el requisito de relevancia constitucional porque el demandante no agotó la carga argumentativa mínima para identificar un precedente judicial aplicable y reiteró los mismos argumentos que fueron estudiados por el juez ordinario, lo cual demuestra que su intención es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia judicial; además, la sentencia SU-354 de 2017 ni siquiera resolvió un debate sobre la situación jurídica de un miembro de la fuerza pública.

La acción de tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad, pues si el demandante considera que el tribunal demandado no se pronunció debidamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, podía solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria o, incluso, interponer el recurso extraordinario de revisión. 6.

La impugnación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia (índice 19 en SAMAI), la cual le fue concedida por auto de 24 de abril de 2025 (índice 21 en SAMAI). Como motivo de inconformidad, señaló que la acción de tutela sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque es un sujeto de especial protección constitucional y alegó la vulneración a su derecho constitucional fundamental de la igualdad, dado que no se tuvieron en cuenta precedentes judiciales vinculantes. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00330-01 Demandante: Robinson Galíndez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo Adicionalmente, mencionó que su intención no es crear una tercera instancia judicial, sino que el punto central entablado en el recurso de apelación, así como en la presente acción, consiste en determinar que las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 no eran aplicables al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) delimitación del asunto y iii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto Si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, únicamente se resolverán los argumentos de reproche de la parte demandante que se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia proferida en 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00330-01 Demandante: Robinson Galíndez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo segunda instancia, esto es, aquella que definió el marco de decisión de la presente providencia. En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos formulados contra la sentencia del 11 de julio de 2024, por cuanto fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, el encargado de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Cauca; por lo tanto, el análisis se circunscribirá a lo decidido por esta autoridad judicial. 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad y debido proceso, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 11 de julio de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. 1) El a quo consideró que los cargos formulados en la acción de tutela carecen de relevancia constitucional porque son una reiteración de los argumentos que propuso el demandante en el proceso ordinario, lo cual pone en evidencia su intención de convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia judicial. 2) En efecto, la Sala observa que el demandante reiteró los argumentos que planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de abril de 2021, en el cual sostuvo que el precedente sentado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional no resultaba aplicable porque el cargo de soldado profesional no es de carácter provisional, por lo cual no resultó adecuado que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán limitara el restablecimiento salarial. 3) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, el demandante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente porque las reglas jurisprudenciales de la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00330-01 Demandante: Robinson Galíndez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional no eran vinculantes, en consideración a que el cargo de soldado profesional no tiene carácter provisional, motivo por el cual se debió recurrir al precedente aplicable a otros empleados de carrera nombrados en propiedad que han obtenido el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de su reintegro. 4) A su vez, estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 11 de julio de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Con base en el marco jurídico a que se hizo referencia en el ordinal 5° de la presente providencia, la Sala considera sobre el caso concreto, que los argumentos planteados por el recurrente no enervan el deber de aplicación del mandato de unificación contenido en las sentencias de unificación SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015, esto, bajo la exclusiva calidad del servidor.

Las decisiones de unificación y las de 2015, prevén que el fundamento del tipo de restablecimiento contrario a preferir la calidad del servidor, parte de la precisión sobre la naturaleza que adquiere la indemnización que corresponde al funcionario retirado de forma indebida y respecto del cual se ha superado el planteamiento respecto de sí resulta procedente o no el reintegro.

Así mismo, en línea de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, se tiene que la pretensión de reparación exclusivamente se encuentra llamada a prosperar sólo en lo que concierne al daño efectivamente sufrido por el servidor público, aspecto en relación con el cual, los argumentos referentes a una precarización en las condiciones del servidor no resultan suficientes para apartarse del precedente de unificación. Ahora bien, no desconoce la Sala la autonomía con que dispone la judicatura para acudir a argumentos que en contrario permitan precisar que la indemnización que bajo el restablecimiento del derecho corresponde al servidor, pudiere adquirir una connotación mayor sin la observancia de los topes trazados por la unificación, no obstante, tal aspecto no se vislumbra en términos probatorios y fácticos en el caso concreto”. 5) Como viene de leerse, la autoridad judicial demandada sí resolvió de fondo el reproche relacionado con un supuesto yerro en el alcance de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, pues identificó las reglas de unificación fijadas por la Corte Constitucional para determinar los límites indemnizatorios a pagar como consecuencia de la desvinculación, al tiempo que explicó los motivos por los cuales no había lugar a su inaplicación en el caso concreto. 6) Si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00330-01 Demandante: Robinson Galíndez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7) Así entonces, para la Sala es claro que el único interés del demandante es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue parcialmente desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional. 8) Es oportuno advertir que el presente mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural. 9) En consecuencia, para la Sala es evidente que la acción de tutela no superó el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, motivo por el cual se confirmará la sentencia que declaró su improcedencia, por las razones hasta aquí expuestas. 10) Por último, si bien el a quo consideró que la acción de tutela tampoco superó el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, la Sala precisa que no emitirá un pronunciamiento al respecto en esta instancia judicial, comoquiera que no fue un extremo de censura en la impugnación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00330-01 Demandante: Robinson Galíndez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.