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11001031500020250753100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-11-26

Radicación interna: 11935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Nader Moreno Gallo, Maria Rosalba Loaiza Narvaez·Demandado: Clinica De Salud Mental Fun Paz Ips

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 1 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000- 2025-07531-00 Demandante: María Rosalba Loaiza Narváez Demandado: Clínica de Salud Mental FUN PAZ IPS Naturaleza: Acción de tutela.

Auto 1. Encontrándose para pronunciarse sobre la admisión de la acción de tutela presentada por María Rosalba Loaiza Narváez, quien manifestó que actuaba como curadora de José Nader Moreno Gallo, contra la Clínica de Salud Mental FUN PAZ IPS, el despacho advierte lo siguiente: 2. A través de la presente acción de amparo, la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por no recibir una respuesta a la solicitud elevada, a fin de adelantar el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional del señor José Nader Moreno Gallo por su condición de persona con discapacidad y, con ello, la garantía de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, entre otros. 3.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no tiene la facultad para tramitar la acción de la referencia, ya que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1059 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021), la autoridad competente para conocer de las tutelas presentadas en contra de particulares son los jueces municipales (se trascribe): “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [ ] 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales […]” Radicación: 11001-03-15-000- 2025-07531-00 Demandante: María Rosalba Loaiza Narváez Demandado: Clínica de Salud Mental FUN PAZ I. P. S. Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 4.

Así las cosas, y en atención a que, en los hechos y pretensiones del escrito de tutela, la aparente vulneración se atribuye a una acción u omisión de la Clínica de Salud Mental FUN PAZ IPS, en virtud del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y su parágrafo 11, el despacho ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo a los Jueces Municipales de Manizales2 (reparto), para el estudio respectivo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMITIR el expediente con radicado No. 11001-03-15-000- 2025-07531-00, a los Jueces Municipales de Manizales (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 1 “PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. 2 De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Comoquiera que del escrito de tutela se deriva que los efectos de la alegada vulneración sucedieron en Manizales y la parte demandante reside en ese municipio.