REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2010-00592-01 (61.664) Demandante: ÓSCAR HERNEY PINTO LINARES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE INÍRIDA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: ACCIDENTE DE TRÁNSITO - FALTA DE PRUEBA SOBRE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO QUE PARTICIPÓ EN EL ACCIDENTE DE TRANSITÓ Síntesis del caso: el actor resultó lesionado cuando fue embestido por un vehículo de emergencias del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Inírida, mientras se desplazaba en una motocicleta conducida por su primo.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 293 a 302 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva respecto del municipio de Inírida, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.” (fls. 302 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2010 (fl. 60 cdno. ppal.), los señores Óscar Herney Pinto Linares y Marleny Rodríguez Ramírez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yeimi Karina Pinto Rodríguez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA) (fls. 1 a 6 cdno. ppal.) en contra del municipio de Inírida (Guainía) con las siguientes súplicas: “Que el MUNICIPIO DE INÍRIDA (GUAINÍA) por ser el responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con motivo 2 Expediente: 50001-23-31-000-2010-00592-01 (61.664) Actor: Óscar Herney Pinto Linares y otros Reparación directa Apelación de sentencia de las lesiones físicas sufridas por el señor ÓSCAR HERNEY PINTO LINARES, como consecuencia del accidente de tránsito que ocasionó un miembro activo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Inírida con un vehículo de propiedad del municipio de Inírida, en hechos ocurridos dentro del perímetro urbano del municipio de Inírida el 5 de diciembre de 2008, pague las siguientes erogaciones: PRIMERA.- PERJUICIOS MATERIALES Y FÍSICOS $257.500.000 El equivalente en pesos del valor de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ÓSCAR HERNEY PINTO LINARES por concepto de perjuicios fisiológicos sufridos con ocasión del accidente $257.500.000.
SEGUNDA.- DAÑOS MORALES $257.500.000 Equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere así: a. Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor ÓSCAR HERNEY PINTO LINARES, en calidad de afectado $154.500.000. b. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (100) para MARLENY RODRÍGUEZ RAMÍREZ en calidad de compañera permanente del solicitante $51.500.000. c. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para YEIMY KARINA PINTO RODRÍGUEZ, en calidad de hija del afectado $51.500.000.
TERCERA.- DAÑO EMERGENTE $257.500.000 Para el señor ÓSCAR HERNEY PINTO LINARES, quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente por los gastos que debe realizar para conservar su estado de salud, servicios médicos, terapias correctivas, hospitalización, medicamentos que debe consumir, exámenes periódicos, incapacidades, y, en general, todos y cada uno de los gastos que necesite durante el tiempo de supervivencia. También por los gastos en que tuvo que incurrir entre viajes, trasportes, hospedajes, durante el tiempo que estuvo convaleciente.
CUARTA.- LUCRO CESANTE $21.964.800 25 días del mes de diciembre de 2008 (salario mínimo mensual) $384.600. 12 meses del año 2009 a razón de $496.900 (salario mínimo mensual) $5.962.800. 9 meses del año 2010 a razón de $515.000 (salario mínimo mensual) $4.635.000. Total: $10.982.400 TOTAL $794.464.800 QUINTA.- Que el Tribunal ordene a el MUNICIPIO DE INÍRIDA suministrar a mi poderdante el valor de los pasajes, los costos de la estadía y alimentación de mi poderdante y de un acompañante a la ciudad de Villavicencio para que sea evaluado el porcentaje de incapacidad.” (fls. 3 y 4 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3 Expediente: 50001-23-31-000-2010-00592-01 (61.664) Actor: Óscar Herney Pinto Linares y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) En la tarde del 5 de diciembre de 2008, en la intersección de la calle 16 y la carrera 9 del municipio de Inírida (Guainía), el señor Óscar Herney Pinto Linares fue embestido por un vehículo de bomberos –de propiedad del municipio de Inírida– mientras se movilizaba en una motocicleta conducida por su primo; el accidente de tránsito ocurrió en el escenario que se describe a continuación: “3.- La vía por la que transitaban los dos vehículos, calle y carrera, son vías de doble sentido, amplias y con separador.
El vehículo carro de bomberos que iba por la carrera 9, cuando llegó a la calle 16, hizo un cruce prohibido hacía la izquierda para tomar la calle 16, en ese momento iban por la calle 16 los motociclistas en el carril correspondiente, es decir en sentido contrario al carro de bomberos, que iba en contravía y, justo en la bocacalle que se forma en el cruce de las dos vías, fueron arrollados por el conductor del vehículo de bomberos, quien además de hacer el giro prohibido e ir en contravía, no tuvo la más mínima precaución de observación o pare.” (fl. 2 cdno. ppal.). 2) Por lo anterior, el actor padeció “fracturas de antebrazo, lesión a nivel de cráneo, fracturas de pierna y la pierna izquierda le fue amputada de la rodilla hacía abajo” (fl. 2 cdno. ppal.). 3.
Contestación de la demanda El municipio del Inírida (fls. 73 a 81 cdno. ppal.) promovió las excepciones de i) “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que la motocicleta no se detuvo a pesar de que el vehículo de bomberos tenía las sirenas y luces encendidas porque iba a atender una emergencia y, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” ya que el municipio no era propietario del referido vehículo de emergencia. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 5 de abril de 2018 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Inírida con los siguientes fundamentos: 4 Expediente: 50001-23-31-000-2010-00592-01 (61.664) Actor: Óscar Herney Pinto Linares y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1) El vehículo de bomberos estaba al servicio del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Inírida y era conducido por uno de sus miembros; no obstante, esa es una asociación privada que no hace parte del ente territorial. 2) Además, no se acreditó que el vehículo de bomberos que participó en dicho accidente de tránsito fuera de propiedad del municipio demandado como lo afirmó la parte actora en su demanda. 3) En todo caso, el vehículo no estaba prestando el servicio público bomberil pues, ninguna prueba permite concluir que iba a atender una emergencia al momento de los hechos. 5.
Recurso de apelación En la impugnación del fallo (fls. 441 a 447 cdno. ppal.) el propio demandante parte de la base de aceptar que el vehículo automotor que protagonizó el accidente automovilístico no prestaba en ese momento el servicio bomberil, y centró su inconformidad, única y exclusivamente, en el hecho de asegurar que el municipio sí es responsable porque, el automotor era de su propiedad según quedó acreditado con el convenio interadministrativo número 21 de 1997, el informe del accidente de tránsito, la investigación penal adelantada y demás documentos. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 18 de julio de 2018 (fl. 323 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y el 28 de septiembre del mismo año (fl. 343 cdno. ppal.) se corrió traslado para alegar de conclusión, en dicho término la parte demandante (fls. 344 a 356 cdno. ppal.) insistió en las razones de su apelación y la parte demandada (fls. 326 a 335 cdno. ppal.) en su falta de legitimación por pasiva, mientras el agente del Ministerio Público (fls. 358 a 364 cdno. ppal.) señaló que era irrelevante determinar la propiedad del vehículo pues, lo determinante es que el municipio no tenía la guarda ni la dirección de este al momento del accidente.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a 5 Expediente: 50001-23-31-000-2010-00592-01 (61.664) Actor: Óscar Herney Pinto Linares y otros Reparación directa Apelación de sentencia consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto, y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1, a la Sala le corresponde determinar, conforme a la apelación de la parte demandante, si se debe revocar la decisión de primera instancia porque la autoridad demandada era la propietaria del vehículo de bomberos que causó el accidente de tránsito donde resultó lesionada la víctima directa.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque las razones de apelación no permiten concluir algo distinto a lo expuesto y decidido por el tribunal de primera instancia. 2. El caso concreto 1) De conformidad con el material probatorio allegado expediente, el daño alegado por los actores –lesiones sufridas por Óscar Herney Pinto Linares– está acreditado con la historia clínica la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo (fls. 1 a 127 anexo 1); sin embargo, no es posible determinar que en la causación del daño intervino la entidad demandada. 2) Aunque el municipio, según la Ley 322 de 1996, tenía la guarda de las tareas bomberiles en su jurisdicción y aceptó en la contestación de la demanda que el vehículo iba a atender una emergencia, lo cierto es que el fallo impugnado consideró que “no se probó que el vehículo de bomberos se dirigiera a atender una situación de emergencia ‘real y concreta’ que influyera en la ocurrencia del accidente, es decir, que al momento del siniestro el automotor no se encontraba prestando ningún servicio de carácter público” (fl. 302 cdno. ppal.).
En esa perspectiva, la decisión del tribunal se sustentó, fundamentalmente, entre otras razones, en la falta de prueba sobre la prestación efectiva del servicio bomberil 1 Las pretensiones se promovieron oportunamente ya que, el accidente de tránsito donde Óscar Herney Pinto Linares resultó lesionado ocurrió el 5 de diciembre de 2008 y la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2010, además, el término de caducidad se suspendió entre el 14 de octubre y el 7 de diciembre de 2010 por el trámite conciliatorio (fl. 8 cdno. ppal.). 6 Expediente: 50001-23-31-000-2010-00592-01 (61.664) Actor: Óscar Herney Pinto Linares y otros Reparación directa Apelación de sentencia y, si bien inicialmente esta circunstancia no fue cuestionada por el ente territorial demandado, se tiene que la sentencia recurrida determinó que eso no era cierto, por lo tanto, si alguna de las partes no estaba de acuerdo con dicha conclusión, tenía la opción de impugnarla para que fuera revisada en segunda instancia; sin embargo, es inequívoco que ese preciso aspecto no fue cuestionado ni impugnado y mucho menos desvirtuado por la parte actora.
En efecto, es especialmente determinante para el análisis y la decisión de este asunto precisar, que la misma parte actora no refutó ni discutió una de las premisas del fallo de primera instancia consistente en que el vehículo automotor terrestre que protagonizó los hechos estuviese prestando el servicio, por el contrario, en el escrito de impugnación acepta que no se demostró algo distinto, en efecto, aseguró lo siguiente: “el carro automotor de bomberos quien el (sic) día de los hechos no demostró en ninguna parte del proceso, que iba a atender una emergencia” (fl. 309 cdno. ppal.).
En consecuencia, es claro que los demandantes en ningún momento debaten la circunstancia de que para el momento de ocurrencia de los hechos el referido vehículo automotor no estaba prestando el servicio bomberil; muy a diferencia de rebatir o contradecir ese aserto del fundamento del fallo de primera instancia, lo aceptan el punto, pues, en el escrito de apelación parten de la base de predicar que no es cierta la afirmación del municipio de que dicho rodante estaba prestando el servicio, lo cual impide que en esta instancia se revise ese preciso aspecto2, situación esta indispensable para poder corroborar si existía un nexo con el servicio, tal como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Sección3. 3) La apelación de los demandantes se centró en sostener que la responsabilidad del municipio estaba comprometida, porque el vehículo de bomberos era de su propiedad, al respecto, se advierte que esa afirmación no se encuentra demostrada 2 “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, CP Mauricio Fajardo Gómez. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp 34.348, CP Ruth Stella Correa Palacio. 7 Expediente: 50001-23-31-000-2010-00592-01 (61.664) Actor: Óscar Herney Pinto Linares y otros Reparación directa Apelación de sentencia en el proceso, pues, las pruebas allegadas al proceso solo dan cuenta de lo siguiente: a) A través del convenio interadministrativo número 21 del 13 de marzo de 1997 suscrito entre el municipio de Inírida y la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda se acordó la adquisición de un vehículo de bomberos, en los siguientes términos: “CLÁUSULA PRIMERA.
OBJETO. En desarrollo del presente convenio interadministrativo EL CONTRATISTA [Cooperativa Interregional de Colombia Ltda] se obliga para con EL CONTRATANTE [municipio de Inírida] a realizar la compra-venta para el municipio de Puerto Inírida (Guainía) de un vehículo de bomberos equipado. SEGUNDA. ESPECIFICACIONES. El vehículo de bomberos objeto del presente convenio se ceñirá a las siguientes especificaciones mínimas: un vehículo de bomberos montado sobre chasis, modelo: 1997, cilindraje: 4942 CC, potencia neta: 160 kw, 4000 RPM, torque neto 395 nm, sistema de combustible: inyección electrónica directa, tipo de combustible: gasolina extra, encendido: electrónico, capacidad de eje 1543 kg, capacidad de espirales: 1476 kg, transmisión: tipo M50D 5 velocidades, relaciones transmisión: 1a = 3,90; 2a = 2,25; 3a = 1,49; 4a = 1,00; 5a = 0,80; rev = 3,41, embrague hidráulico, accesorios: [siguen especificaciones de las herramientas bomberiles].” (fl. 13 cdno. ppal. - mayúsculas del original). b) El municipio de Inírida recibió “a los trece días del mes de enero [sin año]” un vehículo con las siguientes características: “chasis cabinado, marca Ford, modelo 1997, tipo FX150, motor a gasolina 5,0 CC, inyección, serial no. AJF 1 VP 35666, color rojo” (acta de recibo - fl. 16 cdno. ppal.). c) En el informe policial de accidentes de tránsito número 268 del 5 de diciembre de 2008 se consignó que el vehículo “rojo de bomberos (…) que no presenta ningún tipo de documentación ” era conducido por Luis Jiménez (fls. 9 y 10 cdno. ppal.), en la misma línea se indicó que “el carro de bomberos de color rojo sin placas conducido por el señor Luis Jiménez (…) el carro de bomberos no presenta licencia de tránsito ni seguro obligatorio y el conductor no porta licencia de conducción solo presenta un convenio interadministrativo no. 21/97” (informe - fl. 90 cdno. ppal.). d) Por su parte, en la investigación penal adelantada por motivo del mencionado accidente de tránsito se indicó que “el vehículo de bomberos marca Ford F150-XL, era conducido por el señor Luis Jiménez” (constancia - fl. 134 cdno. ppal.). 8 Expediente: 50001-23-31-000-2010-00592-01 (61.664) Actor: Óscar Herney Pinto Linares y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4) Con fundamento en las pruebas antes referidas, únicamente puede concluirse que en algún momento el ente territorial adquirió un vehículo de bomberos modelo 1997, pero, como no se aportó un registro que certificara los propietarios anteriores o vigentes ni la licencia de tránsito del automóvil, es imposible determinar la propiedad ya que, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, este documento es el idóneo para ello.
Sobre este punto de la controversia debe advertirse que, en materia de vehículos automotores terrestres para acreditar la propiedad del bien no basta con aducir el título jurídico de adquisición, como por ejemplo la compraventa, sino que, por expresa disposición del legislador es indispensable para ello la respectiva inscripción en el registro automotor, como lo ordena el artículo 475 ibidem; en efecto, “la propiedad de los vehículos automotores se acredita con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor”6, prueba que es solemne y por lo tanto no puede reemplazarse o suplirse con otras, por lo anterior, el citado convenio interadministrativo por el que se adquirió un vehículo no es prueba idónea ni suficiente de que el municipio demandado fuese el propietario del mencionado automóvil.
Por consiguiente, no se estableció en el proceso si la mencionada compra o adquisición hecha por el municipio fue inscrita en el respectivo Registro Nacional Automotor, lo cual impide saber si para el momento de los hechos el ente territorial era el propietario de dicho bien. 5) Sin perjuicio de lo anterior, es igualmente significativo agregar que tampoco es posible en este caso determinar, fundada y válidamente, si ese preciso automotor fue el que protagonizó el accidente automovilístico objeto de análisis en este proceso, pues, no se puede afirmar que el vehículo objeto del antes referido 4 “Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”. 5 “Tradición del dominio.
La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, exp. 45.482, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Expediente: 50001-23-31-000-2010-00592-01 (61.664) Actor: Óscar Herney Pinto Linares y otros Reparación directa Apelación de sentencia convenio interadministrativo fuese el mismo que estuvo involucrado en el accidente de tránsito al que se refieren los hechos de la demanda.
Aunque ambos automóviles comparten la marca (Ford), el color (rojo) y la destinación (servicio bomberil), sumado al hecho de que el conductor presentó el convenio interadministrativo como único documento relacionado con el carro de bomberos, estas circunstancias no permiten sostener que se tratara precisamente del mismo vehículo. Esas situaciones, que son meras coincidencias, no son suficientes para sustentar un razonamiento en ese sentido, la conclusión de que se trata del mismo vehículo es más una conjetura cercana a la especulación que una afirmación respaldada en lo efectivamente acreditado, por consiguiente, no hay pruebas de que el vehículo objeto del convenio sea el mismo que participó en el accidente. 6) En conclusión, contrario a lo que alega la parte apelante, no quedó acreditado que el municipio fuera el propietario ni poseedor o tenedor del bien que participó en el accidente. 3.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas por cuanto la conducta de las partes no evidencia en modo alguno una actuación caprichosa, arbitraria o temeraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 5 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 10 Expediente: 50001-23-31-000-2010-00592-01 (61.664) Actor: Óscar Herney Pinto Linares y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) Salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.