Micelio
11001031500020220636300Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2022-11-29

Radicación interna: 10153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Daniel Posse Velásquez

Actor: Nariño Montes Bravo·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

CONJUEZ PONENTE: DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06363-00 Accionante: NARIÑO MONTES BRAVO Accionados: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Asunto: Auto que resuelve impedimento De conformidad con lo señalado en los numerales 3 y 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el inciso 6º del artículo 140 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala de Conjueces pronunciarse sobre la manifestación conjunta de impedimento de los Consejeros de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; quienes mediante escrito del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), señalaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia al considerar estar incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal –aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991–.

ANTECEDENTES El señor Nariño Montes Bravo presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Transporte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo de Arauca, el Consejo de Estado y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, con las siguientes pretensiones: “1.

Solicito respetuosamente se me protejan los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la Propiedad Privada con conexidad al Debido Proceso, el derecho a la Colectividad étnica, Raizal, Negra, Palenquera, Afrodescendientes, e indígena, el derecho a la Salud Mental, y el derecho a la Igualdad ante la Ley. […] 6.

Como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de lo actuado en el Proceso de la referencia, a partir de la Sentencia No.23.001.33.31.004.2006.01071.00, Proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por no ajustarse a las prescripciones integrales del artículo 29 de la Constitución Política. De igual forma la Sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca y las Sentencias y/o autos proferidos por el Consejo de Estado. […]”.

La mencionada acción constitucional fue asignada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, integrada por las Consejeras MARÍA ADRIANA MARÍN y MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, y el Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Recibido el asunto para resolver, los citados Consejeros, mediante escrito del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), presentaron una manifestación conjunta de impedimento fundamentada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que: En el escrito de tutela la parte accionante relata una serie de actuaciones adelantadas por las distintas autoridades accionadas, que califica como irregularidades asociadas a esta reclamación judicial.

Dentro de las actuaciones que según la parte accionante son presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, están las providencias proferidas dentro del proceso de la acción de tutela con radicado número 1001031500020220195000, cuyo conocimiento en primera instancia les correspondió a los citados Consejeros que se han declarado impedidos.

En la pretensión sexta de la demanda se solicita la nulidad de lo actuado en el proceso “No.23.001.33.31.004.2006.01071.00 a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por no ajustarse a las prescripciones integrales del artículo 29 de la Constitución Política. De igual forma la Sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca y las Sentencias y/o autos proferidos por el Consejo de Estado”(Se destaca) El día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se efectuó el sorteo de conjueces, correspondiéndole el presente asunto a los Doctores: JULIO A. ROBERTO NIETO, RUTH STELLA CORREA PALACIO y DANIEL POSSE VELÁSQUEZ; siendo este último designado como ponente.

CONSIDERACIONES Consideraciones jurídicas generales alrededor de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función judicial. En relación con la Tutela, acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, como en toda actuación judicial, el funcionario de conocimiento debe respetar y cumplir estrictamente los principios de imparcialidad e independencia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente: “ 2.3.2.1.

La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.

Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales.   2.3.2.2. “La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.

En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.

Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” (…)” El fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones es la necesidad de contar con un funcionario judicial imparcial e independiente que garantice a los ciudadanos procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso.

Frente a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)” Sobre las causales de impedimento que debe observar el juez de Tutela, el legislador extraordinario estableció en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

(Negrilla fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala de Conjueces, en los términos señalados en los numerales 3 y 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 140 del Código General del Proceso, determinar si se configura o no la causal de impedimento manifestada por los Consejeros de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante escrito del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Del asunto que trata la acción de tutela. La acción constitucional está relacionada con una serie de supuestos daños e incumplimientos normativos por parte del INVIAS frente a la construcción de la carretera que va del municipio de San Bernardo del Viento al municipio de Moñitos, en el Departamento de Córdoba. Por lo anterior, el accionante presentó tiempo atrás una demanda de reparación directa en contra de la mencionada entidad, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería bajo el radicado número 23001333100420060107100.

Dicha autoridad judicial negó las pretensiones del accionante, lo cual generó que el demandante iniciara diferentes acciones legales al respecto. En esta acción de tutela el accionante solicita que se decrete la nulidad- de ciertas actuaciones desplegadas por las entidades accionadas a partir del proceso de reparación directa que, a su parecer, han sido irregulares y vulneradoras de sus derechos fundamentales.

Entre las actuaciones señaladas por el accionante, se encuentran las providencias proferidas por los Consejeros que han manifestado el impedimento, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado número 11001031500020220195000, a quienes les correspondió su conocimiento en primera instancia. Así las cosas, lo que se decida en relación con esta tutela, abarcaría lo resuelto por los Consejeros en esa otra oportunidad, subsumiéndose tal situación en la causal 6 del Artículo 56 de la Ley 906.

Conclusión Por lo anterior, la Sala de Conjueces estima que se configuran los supuestos de hecho esgrimidos por los señores Consejeros de Estado para declararse impedidos, consistente a que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]”, por cuanto el solicitante cuestiona las providencias proferidas dentro de otro proceso de tutela que conocieron los Consejeros en primera instancia y que son objeto de decisión dentro de la acción de tutela que nos ocupa.

Con base en estas consideraciones, esta Sala de Conjueces,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por las Consejeras MARÍA ADRIANA MARÍN y MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, y el Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se les separará del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Notifíquese y cúmplase. DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez Ponente JULIO A. ROBERTO NIETO Conjuez RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez