Micelio
05001233100020090015801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2019-05-09

Radicación interna: 63927 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Ana Josefa Galeano Zapata, Mabilia Maria Galeano, Luz Enid Arango, Sandra Milena Garcia Herrera, Juan Pablo Arango Cuartas, Angela Maria Galeano, Claudia Lujan, Gladis Maria Galeano, Maria Galeano·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, (en adelante, CCA) que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión conoció el proceso en virtud de la cuantía estimada en la demanda1, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

SÍNTESIS2 Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la autoridad demandada porque el señor Hugo Alberto Arango Galeano fue abatido por miembros del Ejército Nacional. El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque encontró probada una falla en el servicio imputable a la autoridad demandada; ambas partes apelaron.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque se acreditó la falla del servicio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 20083 por los señores Ana 1 Según el acápite VI de la demanda, la parte actora estimó los perjuicios en seiscientos (600) SMLMV. 2 Tema: falla en el servicio por ejecución. 3 Folios 1 a 48 cuaderno 1. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 2 Josefa Galeano Zapata (madre)4, Juan Pablo Arango Cuartas (padre)5, Luz Enid Arango Arango (compañera permanente)6 quien obra en representación de su hijo menor de edad Juan Miguel Arango Arango (hijo)7, Gladis María Galeano (hermana)8, Ángela María Galeano (hermana)9, Mabilia María Galeano (hermana)10, María Galeano (hermana)11, Sandra Milena García Herrera, quien obra en representación de su hija menor de edad María Clara Arango García (hija)12 y Claudia Elena Luján Pérez, en representación de su hija menor de edad Alejandra Luján Pérez (hija)13.

Se dirigió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional para obtener la reparación del daño causado por la muerte del señor Hugo Alberto Arango Galeano ocurrida el 27 de enero de 2007. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-), son administrativa y solidariamente responsables, de la totalidad de los daños y perjuicios, ocasionados a los demandantes ANA JOSEFA GALEANO ZAPATA, JUAN PABLO ARANGO CUARTAS, LUZ ENID ARANGO ARANGO, JUAN MIGUEL ARANGO ARANGO, GLADIS MARÍA GALEANO, ÁNGELA MARÍA GALEANO, MABILIA MARÍA GALEANO, MARÍA GALEANO, MARÍA CLARA ARANGO GARCÍA y ALEJANDRA LUJÁN PÉREZ, con la muerte de su Hijo, Compañero Permanente, Padre y Hermano, el señor HUGO ALBERTO ARANGO GALEANO, en hechos ocurridos el día 27 de Enero de 2007, en el paraje ubicado en la vía que de Anorí conduce a Medellín, conocido como Montañita, Municipio de Anorí-Departamento de Antioquia, a manos de efectivos militares, pertenecientes al B-2, Cuerpo de inteligencia del Ejército Nacional de Colombia. 2.

CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: ANA JOSEFA GALEANO ZAPATA, JUAN PABLO ARANGO CUARTAS, LUZ ENID ARANGO ARANGO, JUAN MIGUEL ARANGO ARANGO, GLADIS MARÍA GALEANO, ÁNGELA MARÍA GALEANO, MABILIA MARÍA GALEANO, MARÍA GALEANO, MARÍA CLARA ARANGO GARCÍA y ALEJANDRA LUJÁN PÉREZ. 4 Registro civil de nacimiento del señor Hugo Alberto Arango Galeano del cual se desprende que su madre es la señora Ana Josefa Galeano (folio 113 cuaderno 1). 5 Registro civil de nacimiento del señor Hugo Alberto Arango Galeano del cual se desprende que su padre es el señor Juan Pablo Arango (folio 113 cuaderno 1). 6 Declaración extrajuicio rendida por los señores Juan Esteban Acevedo Acevedo y Ubeimar Arango Yepes (folio 129 cuaderno 1). 7 Registro civil de nacimiento de Juan Miguel Arango Arango del cual se desprende que sus padres son los señores Luz Enid Arango Arango y Hugo Alberto Arango Galeano (folio 117 cuaderno 1). 8 Registro civil de nacimiento de Gladis María Galeano (folio 118 cuaderno 1). 9 Registro civil de nacimiento de Angela María Galeano (folio 119 cuaderno 1). 10 Registro civil de nacimiento de Mabilia María Galeano (folio 120 cuaderno 1). 11 Registro civil de nacimiento de María Galeano (folio 121 cuaderno 1). 12 Registro civil de nacimiento de María Clara Arango García del cual se desprende que sus padres son los señores Sandra Milena García Herrera y Hugo Alberto Arango Galeano (folio 123 cuaderno 1). 13 No se aportó registro civil de nacimiento en el que conste que Alejandra Luján Pérez es hija de Hugo Alberto Arango Galeano. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 3 2.1.2.

Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena, que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su Hijo, Compañero Permanente, Padre y Hermano, el señor HUGO ALBERTO ARANGO GALEANO. 2.1.3. Estimados en QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que al precio actual equivalen a $253.825.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2.

Materiales de Lucro Cesante: 2.2.1. Sufridos por: LUZ ENID ARANGO ARANGO (Compañera Permanente), y sus hijos JUAN MIGUEL ARANGO ARANGO, MARÍA CLARA ARANGO GARCÍA y ALEJANDRA LUJÁN PÉREZ. 2.2.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso, el señor HUGO ALBERTO ARANGO GALEANO, les brindaría durante su vida productiva. 2.2.3.

Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (27 de enero de 2007) y hasta la fecha probable de la sentencia (27 de enero de 2010) en OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 68/100 (sic) (8.489.218,68) para la compañera permanente y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON 56/100 (sic) (2.829.739,56) para cada uno de los hijos, sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha del fallecimiento del señor HUGO ALBERTO ARANGO GALEANO y la fecha probable de la sentencia. 2.3.4.

Lucro cesante futuro estimado desde la probable fecha de la sentencia, hasta la supervivencia de la compañera y el cumplimiento de los 25 años por parte de sus hijos, en CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 85/100 (sic) ($41.826.432,85) para la compañera; DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 09/100 (sic) ($10.371.645,09) para el hijo Juan Miguel;

NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 24/100 (sic) ($9.122.957,24) para la hija Alejandra Luján Pérez y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS DOSCIENTOS ONCE PESOS CON 61/100 (sic) ($8.262.211,61) para la hija María Clara Arango García, sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia y la supervivencia de la compañera y el cumplimiento de los 25 años por parte de sus hijos.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 4 3. Daño a la vida de relación: 3.1.1. Sufrido por: ANA JOSEFA GALEANO ZAPATA, JUAN PABLO ARANGO CUARTAS, LUZ ENID ARANGO ARANGO, JUAN MIGUEL ARANGO ARANGO, GLADIS MARÍA GALEANO, ÁNGELA MARÍA GALEANO, MABILIA MARÍA GALEANO, MARÍA GALEANO, MARÍA CLARA ARANGO GARCÍA y ALEJANDRA LUJÁN PÉREZ. 3.1.2.

Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del señor HUGO ALBERTO ARANGO GALEANO, en hechos ocurridos el día 27 de Enero de 2007, en el paraje ubicado en la vía que de Anorí conduce a Medellín, conocido como Montañita, Municipio de Anorí-Departamento de Antioquia, a manos de efectivos militares, pertenecientes al B-2, Cuerpo de Inteligencia del Ejército Nacional de Colombia, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 3.1.3.

Estimado en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que al precio de hoy valen $276.900.000, para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación y su actualización). 4.

Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece la señora LUZ ENID ARANGO ARANGO. 4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su Compañero Permanente, el señor HUGO ALBERTO ARANGO GALEANO, lo que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días. 4.3.

(sic) Estimados en la suma de NOVENTA MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON 11/100 (sic) ($90.126.611.11) cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de la muerte del señor HUGO ALBERTO ARANGO GALEANO, y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001. 5.

ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga14 (mayúsculas y negrillas sostenidas del original). 3. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 14 Folios 2 a 6 cuaderno 1.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 5 3.1. El señor Hugo Alberto Arango Galeano laboraba en una finca de propiedad del señor Albeiro Mazo, ubicada en la vereda La Concha, Municipio de Anorí (Antioquia). 3.2. El 27 de enero de 2007, el señor Hugo Alberto Arango Galeano, acompañado por el señor David Acevedo Toro, se dirigió al sitio denominado Montañita, ubicado en la vía que de Anorí conduce a Medellín (Antioquia), para cumplir una cita con miembros del B-2, cuerpo de inteligencia del Ejército Nacional; al llegar al lugar, tras exigírsele información sobre la fecha en que el señor Albeiro Mazo realizaría raspado de hoja de coca en su finca, los efectivos militares, inesperada y sorpresivamente, sin mediar discusión ni presentarse altercado alguno, desenfundaron sus armas oficiales contra los señores Arango Galeano y Acevedo Toro; esta acción causó la muerte inmediata del primero y heridas graves al segundo, quien logró escapar y llegar al casco urbano de la población para pedir auxilio. 3.3.

Posteriormente, las unidades militares implicadas en la muerte del señor Hugo Alberto Arango Galeano lo presentaron, junto con su acompañante, como delincuentes comunes; según informaron, uno había sido dado de baja y el otro resultó herido durante un operativo militar exitoso. 3.4. El daño es atribuible al Ejército Nacional, porque, i) la muerte del señor Hugo Alberto Arango Galeano se produjo como consecuencia directa del accionar ilegal de efectivos militares pertenecientes al B-2, cuerpo de inteligencia del Ejército Nacional, ii) su deceso fue causado por armas de fuego y municiones de dotación oficial propiedad del Ejército Nacional; los efectivos que participaron en el operativo vestían y portaban distintivos oficiales y eran reconocidos ampliamente en la zona como integrantes de la autoridad demandada, y iii) los efectivos militares tenían la obligación de capturar a las personas que sorprendieran en flagrancia cometiendo acciones delictivas y ponerlas a disposición de las autoridades competentes para su juzgamiento, no de quitarles la vida de manera inmisericorde, sin juicio alguno y en total estado de inferioridad e indefensión. B. Posición de la parte demandada 4.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional15 se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que no incurrió en la falla en el servicio imputada por la parte demandante; además, propuso las siguientes excepciones i) falta de legitimidad por activa, debido a que la señora Luz Enid Arango Arango, no acreditó la convivencia permanente con el señor Hugo Alberto Arango Galeano mediante alguno de los documentos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, ii) hecho de un tercero, pues la muerte del 15 Folios 216 a 221 cuaderno 1.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 6 señor Hugo Alberto Arango Galeano fue atribuida a grupos subversivos, y iii) inexistencia de la obligación. C. Sentencia recurrida 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión dictó sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 201816, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a LUZ ENID ARANGO ARANGO, ANA JOSEFA GALEANO ZAPATA, JUAN PABLO ARANGO CUARTAS, JUAN MIGUEL ARANGO ARANGO, MARÍA CLARA ARANGO GARCÍA, GLADIS MARIA GALEANO, ANGELA MARÍA GALEANO, MABILIA MARÍA GALEANO y MARÍA GALEANO, con ocasión a la muerte del señor HUGO ALBERTO ARANGO GALEANO en hechos ocurridos el 27 de enero del año 2007.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: A favor de LUZ ENID ARANGO ARANGO, ANA JOSEFA GALEANO ZAPATA, JUAN PABLO ARANGO CUARTAS, JUAN MIGUEL ARANGO ARANGO y MARÍA CLARA ARANGO GARCÍA, una indemnización en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de ellos.

Para GLADIS MARÍA GALEANO, ANGELA MARÍA GALEANO, MABILIA MARÍA GALEANO y MARIA GALEANO, la suma de 50 SMLMV a favor de cada una de ellas.

TERCERO: A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) se CONDENA A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero: - A favor de la señora LUZ ENID ARANGO ARANGO, la suma de $176.461.951 m/l. - A favor de JUAN MIGUEL ARANGO ARANGO, la suma de $60.218.396 m/l. - A favor de MARIA CLARA ARANGO GARCÍA, la suma de $46.789.484 m/I.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas17 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 6. El razonamiento del tribunal para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenar al Ejército Nacional por la muerte del señor Hugo Alberto Arango Galeano se basó en la constatación de una falla en el servicio, es decir, un actuar negligente o irregular de la entidad pública, que no se enmarcó dentro del cumplimiento legítimo de las funciones de las Fuerzas Militares.

Las consideraciones que llevaron al tribunal a esta conclusión fueron las siguientes: 16 Folios 606 a 621 cuaderno principal. 17 Folios 620 y 621 cuaderno principal. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 7 6.1. En el plenario obra prueba directa sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Arango Galeano; el señor David Alonso Acevedo Toro fue testigo presencial de los hechos. 6.2.

Está probado que uniformados del Batallón de Bomboná, pelotón Fénix 1 del Ejército Nacional, perpetraron el atentado; así consta en los informes elaborados por el comandante de dicha unidad militar, en los cuales se registra la muerte del señor Hugo Alberto Arango Galeano, a quien se señala como un delincuente dado de baja en combate. 6.3.

La versión que indica que el pelotón Fénix 1 del Ejército Nacional, compuesto por ocho (8) soldados, fue atacado por dos sujetos con armas cortas queda desvirtuada; cerca de la escena solo se encontraron cartuchos calibre 5.56 de fusil de largo alcance, que corresponden a las armas de dotación del Ejército Nacional, ningún cartucho correspondía a armas cortas, como los revólveres que portaban los señores Hugo Alberto Arango Galeano y David Acevedo Toro. 6.4.

En cuanto a los perjuicios, reconoció i) 100 SMLMV por perjuicios morales en favor de los padres, la compañera permanente y los hijos del señor Hugo Alberto Arango Galeano, ii) 50 SMLMV por perjuicios morales para las hermanas del occiso, iii) $176.461.951 por lucro cesante en favor de la señora Luz Enid Arango Arango, compañera permanente del señor Arango Galeano, iv) $60.218.396 por lucro cesante en favor del menor Juan Miguel Arango Arango, hijo del señor Arango Galeano, y v) $46.789.484 por lucro cesante en favor de la menor María Clara Arango García, hija del señor Arango Galeano. 6.5.

Negó la indemnización de los demás perjuicios porque i) la titularidad del daño a la vida de relación corresponde únicamente a la víctima directa, no a las personas indirectamente afectadas como los familiares, quienes se consideran resarcidos con el reconocimiento de los perjuicios morales, y ii) no se presentó prueba alguna sobre el daño a la salud reclamado por la señora Luz Enid Arango.

D. Recursos de apelación 7. La parte demandante18 solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 7.1. Aunque los montos reconocidos por perjuicios morales corresponden a los establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe considerar que la ejecución del señor Hugo Alberto Arango Galeano ocurrió con flagrantes violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, por lo que la condena debe aumentarse a 300 SMLMV para cada demandante.

Además debe tenerse en cuenta que: 18 Folios 633 a 640 cuaderno principal. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 8 la muerte del señor Hugo Alberto Arango, se debe enmarcar dentro de los casos catalogados como "falsos Positivos" que tiene unas calidades especiales, por cuanto fueron precisamente miembros del Ejército Nacional que esta instituido para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, los que dieron muerte de manera injustificada y sin el mínimo respeto por la vida al señor Hugo Alberto Arango y como si su muerte no fuera poco, su nombre fue deshonrado al ser tratado como un delincuente. 7.2.

Frente a la decisión del despacho de denegar los perjuicios solicitados para la menor de edad Alejandra Luján Pérez, aunque no fue reconocida como hija por el señor Hugo Alberto Arango Galeano, se aportó una declaración extrajuicio en la que el señor Anuario de Jesús Rodríguez, al responder si conoce al señor Hugo Alberto Arango, afirmó, "sí lo conozco, él estuvo viviendo con Claudia y es el papá de Alejandra Luján Pérez"19. 8.

La demandada20 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; sus reparos se basan en sostener que: 8.1. El comportamiento de la víctima influyó en la producción del daño, dado que las actividades que realizaba el señor Hugo Alberto Arango no eran lícitas. 8.2.

Los militares actuaron en legítima defensa, pues respondieron al ataque perpetrado por el señor Arango Galeano y su acompañante, quienes enfrentaron con armas de fuego al personal uniformado del Ejército Nacional durante la operación Fénix 1. E. Trámite de segunda instancia 9. Por auto del 29 de agosto de 201921 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes; mediante auto del 5 de marzo de 2020, se negó la solicitud de pruebas presentada por la parte actora para que la Universidad de Antioquia o la institución que designara el despacho realizara la prueba pericial de ADN a la menor Alejandra Luján Pérez22; finalmente, por auto del 25 de junio de 202123 se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de segunda instancia, las partes se pronunciaron24. 10.

El Ministerio Público25 solicitó la confirmación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad extracontractual de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la negación de los perjuicios por daño a la salud; además, pidió el aumento de la indemnización por daño moral y el reconocimiento de oficio de los 19 Folio 638 cuaderno principal. 20 Folios 624 a 632 cuaderno principal. 21 Folio 667 cuaderno principal. 22 Folio 671 cuaderno principal. 23 Folio 677 cuaderno principal. 24 Demandante: índice 0035 Samai y demandada: índice 0036 Samai. 25 índice 0038 Samai.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 9 perjuicios inmateriales derivados de la ejecución extrajudicial sufrida por la víctima. II. CONSIDERACIONES F. Asuntos procesales 11. La Sala se pronunciará de fondo porque se reúnen los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia. Tal como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido, es decir, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al daño sufrido por las víctimas directas. 12.

Los hechos por los que se demandó, esto es, la muerte del señor Hugo Alberto Arango Galeano ocurrió el 27 de enero de 2007, según consta en el registro civil de defunción26, por lo que el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA para ejercer el medio de control de reparación directa fenecía el 28 de enero de 2009.

En consecuencia, la demanda presentada el 19 de diciembre de 200827, lo fue de manera oportuna. G. Sentido de la decisión 13. La Sala confirmará la decisión de declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, dado que está demostrada la falla en el servicio; en relación con los perjuicios i) se aumentará el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, toda vez que quedó acreditado que el contexto en el que ocurrió la muerte de la víctima directa intensificó el dolor sufrido por los demandantes, y ii) se mantendrá la decisión que negó los perjuicios materiales y morales reclamados a favor de la menor Alejandra Luján Pérez, por cuanto no se probó su parentesco con la víctima directa, ni su cercanía afectiva, ni tampoco la existencia de un lucro cesante derivado del fallecimiento; finalmente, se actualizará la condena impuesta por lucro cesante en favor de la compañera permanente e hijos del señor Arango Galeano. H. Análisis de la responsabilidad extracontractual 14.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar los perjuicios por un hecho dañoso solo puede declararse cuando está acreditado que es antijurídico y le es imputable jurídicamente por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes. 26 Folios 76 y 77 cuaderno anexos 2. 27 El agotamiento obligatorio del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho es exigible desde el 1 de enero de 2009, conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 10 15. Para demostrar que el señor Hugo Alberto Arango Galeano falleció el 27 de enero de 2007, obra en el expediente el registro civil de defunción28 y para acreditar la causa de su “muerte violenta”, se aportó el informe técnico de necropsia médico legal 2007-01929, que señala lo siguiente: En total fueron seis impactos de bala, cuatro orificios de entrada con orificios de salida.

(…) CONCLUSIÓN El deceso conocido con el nombre HUGO ALBERTO ARANGO GALEANO identificado con cédula número (…) Sexo: Masculino, cuyo efecto fue consecuencia natural y directa de un choque hipovolémico secundario a hemorragia interna por ruptura cardiaca y destrucción del tejido hepático en un 70%. Además hemorragia pulmonar masiva e isquemia de la mucosa digestiva.

Las lesiones descritas por separado produjeron un efecto de naturaleza simplemente mortal (…)30 (mayúsculas sostenidas del original). 16. En el sub judice el problema jurídico se centra en establecer si el óbito del señor Hugo Alberto Arango Galeano ocurrió como consecuencia de un enfrentamiento armado entre la víctima directa y los uniformados del Ejército Nacional en el marco de un operativo militar, tal como alega la entidad accionada, o si, por el contrario, se trató de la muerte de un civil que no tenía relación alguna con dichas hostilidades, según lo señala la demanda y estableció el juzgador de primera instancia. 17.

Con sustento en las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el 27 de enero de 2007 el Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bombona”, primer pelotón de la compañía Fénix adelantó la misión táctica denominada Eslabón a la ORDOP “Fortaleza”, cuya misión consistió en: El Batallón de Infantería No. 42 Batalla de Bombona, con la contraguerrilla FENIX 11 al mando SS NAREZ GUETOQUE LUIS organizado a (00-02-15) a partir del día 2318:00-ENE-07; conduce operaciones contundentes de destrucción contra Narcoterroristas de las FARC, ELN y Nuevas Bandas Delincuenciales al Servicio del Narcotráfico que delinquen en el área rural del Municipio de Anorí, realiza infiltración, registros sistemáticos de localización, destrucción, medidas de engaño y control militar ofensivo sobre, con el fin de forzar al enemigo a la desmovilización, y el caso de resistencia armada combatirlos para quebrantar su voluntad de lucha31 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 18.

En el marco de dicha operación militar, el señor Hugo Alberto Arango Galeano fue abatido; lo anterior, encuentra sustento en el oficio 210/DIV7-BR14-BIBOM- S2-INT-252 suscrito por el Sargento Primero Yulder Fabián Correa Osorio, a través del cual se deja a disposición del comandante del puesto de Policía de 28 Folios 76 y 77 cuaderno anexos 2. 29 Folios 67 a 71 cuaderno anexos 2, documento suscrito por la doctora Sandra Milena Galindo Vélez, Médico del servicio social obligatorio. 30 Folio 71 cuaderno anexos 2. 31 Folio 11 cuaderno anexos 2.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 11 Anorí (Antioquia), un muerto en combate y el material incautado, oficio en el cual se indicó lo siguiente: siendo las 19:15 horas aproximadamente del día 27 de Enero del año en curso, en las coordenadas 07° 04´20´´ - 75° 09´16´´, en el sector de la “Y” jurisdicción del municipio de Anorí, mediante el desarrollo de la operación “Soberanía” misión táctica “Eslabón”, tropas del Batallón de infantería No. 42 “Batalla de Bombona” el Primero Pelotón de la Compañía “FENIX” al mando del señor Sargento Segundo LUIS NARES GUETOCUE, los cuales sostuvieron contacto armado al parecer con una célula de las Bandas Emergentes al Servicio del Narcotráfico.

Dando como resultado la baja de uno de sus integrantes al parecer con el nombre de HUGO ALBERTO ARANGO GALEANO (a. Bigotes) (…)32 (negrillas y mayúsculas fijas del original). 19. A su turno, el radiograma de resultados operacionales del 27 de enero de 2007 suscrito por el Teniente Coronel Manuel Alberto Orozco Alarcón, Comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bombona”, señala que durante el desarrollo de la operación “Soberanía” fue muerto en combate alias “Bigote”33. 20.

El informe ejecutivo -FPJ 10- elaborado por la Policía Judicial el mismo 27 de enero de 2007, contiene la siguiente información relevante: III. DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA El occiso fue hallado en la vía que conduce a la ciudad de Medellín a 02 km del casco urbano, sitio conocido como … el occiso se encontraba en una posición cubito dorsal, siendo aproximadamente las 19:15 del día 27-01-07, a la derecha del occiso encontramos un revolver, marca Smith y Wesson, al lado derecho del pie encontramos una chapusa de color negro, al lado de la mano izquierda encontramos una bolsa raya (sic) que en su interior trae una sustancia desconocida, alrededor de la escena encontramos 19 cartuchos de calibre 5.56 de fúsil y a 40 metros aproximadamente del lugar de los hechos encontramos un revólver calibre 38 largo de marca Smith y Wesson (…)34. 21.

El 27 de enero de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó la necropsia al cuerpo de Hugo Alberto Arango Galeano, diligencia que arrojó los siguientes hallazgos: EXAMEN EXTERIOR LESIONES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO Numero # 1 OE: En Torax izquierdo por encima del reborde costal, a nivel de la línea media clavicular, a 28 cm del vertex y a 15 cm de la línea media de 0.6 cm de diámetro de bordes regulares, no hemorrágicos, tatuaje de 0.2 cm, sin ahundamiento excéntrico.

Sin orificio de salida. PR: Se recupera proyectil deformado, con recubrimiento metálico amarillo a nivel subcutáneo, en la región posterior en la espalda sobre la línea escapular 32 Folio 25 cuaderno anexos 2. 33 Folio 16 cuaderno anexos 2. 34 Folio 63 cuaderno anexos 2. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 12 media del lado derecho a 16 cm del vertex y a 11 cm de la línea media.

El cual se relaciona con el OE # 1. Trayectoria de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, de abajo-arriba. Numero # 2 OE: En región abdominal, en epigastrio, en la línea del musculo recto anterior del lado derecho a 42 cm del vertex y a 18 cm de la línea media, de 0.5 cm de diámetro de bordes regulares, no hemorrágicos, tatuaje de 0.2 cm, sin ahundamiento excéntrico.

Sin orificio de salida. PR: Se recupera proyectil deformado, con recubrimiento metálico amarillo a nivel subcutáneo, en la cavidad abdominal. Trayectoria de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, de abajo-arriba. Numero # 3 OE: En región abdominal, en epigastrio, en la línea del musculo recto anterior del lado derecho a 3 cc por debajo del OE # 2 a 45 cm del vertex y a 11 cm de la línea media, de 0.6 cm de diámetro de bordes regulares, no hemorrágicos, tatuaje de 0.2 cm, sin ahundamiento excéntrico.

Sin orificio de salida. OS: En la región posterior izquierda a nivel de lumbar, a nivel de la línea escapular media, a 45 cm del vertex y a 10 cm de la línea media. Bordes evertidos, irregulares de 2 cm de diámetro. PR: No se recupera proyectil. Trayectoria de izquierda a izquierda, de adelante hacia atrás, de abajo-arriba. Numero # 4 OE: A nivel del muslo derecho, cara anterior, región proximal a 64 cm del vertex y a 5 cm de la línea media, de 0.6 cm de diámetro de bordes regulares, no hemorrágicos, tatuaje de 0.2 cm, sin ahundamiento excéntrico.

OS: A nivel de muslo derecho, cara anterior, región proximal a 64 cm del vertex y a 12 cm de la línea media, de 1 cm de diámetro de bordes evertidos irregulares. Trayectoria de derecha izquierda, de adelante hacia adelante, de arriba-abajo. Numero # 5 OE: A nivel del muslo izquierdo sobre la cara anterior, del tercio medio, línea media, de 0.6 cm de diámetro de bordes regulares, no hemorrágicos, tatuaje de 0.2 cm, sin ahundamiento excéntrico.

OS: sobre la cara interna del muslo izquierdo, región posterior se observa lesión de bordes irregulares, evertidos de 12 cm x 8 cm de diámetro. Trayectoria de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, de arriba-abajo. Numero # 6 OE: A nivel de la pierna izquierda a nivel proximal línea media, región anterior, de 0.6 cm de diámetro de bordes regulares, no hemorrágicos, tatuaje de 0.2 cm, sin ahundamiento excéntrico.

OS: sobre la cara lateral de la pierna izquierda, nivel proximal, cerca de la rodilla lesión de 8 cm x 5 cm de diámetro. Trayectoria de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, de abajo-arriba35 (negrillas y mayúsculas fijas del original). 22. Por los hechos ocurridos el 27 de enero de 2007, el señor David Alonso Acevedo Toro interpuso queja ante la Procuraduría General de la Nación; en la correspondiente declaración juramentada, dicho ciudadano expresó lo siguiente: PREGUNTADO: (…) contra quien va dirigida su queja y exponga los motivos de la misma, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que 35 Folios 38 y 39 cuaderno anexos 2.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 13 ocurrieron los hechos? CONTESTO: Miembros del Ejército en el municipio de Anorí, de la inteligencia del Ejército eso fue el viernes de la semana pasada cuando iba con Hugo, a él si lo mataron, de que tenía un negocio, que se iba a robar una mercancía de base de coca, Hugo me convidó y yo arranqué con él, no hubo negocio sino que hubo una emboscada con estas personas de que venía hablando hasta encontrarse con ellos de que nos iban a matar, ya que quedé con ciertas lesiones de volada hacía el comando dirigiendo igual versión a un recuperamiento físico ya en la clínica.

Tengo lesiones en la pierna derecha en el músculo, en la pierna izquierda, también en el antebrazo y lesión con herida en la cintura. Fui atendido en el Hospital de Anorí. PREGUNTADO: Diga con que tipo de armas fue atacado? CONTESTO: con 5.56, armas grandes yo no vi nada lo único que hice fue volarme. PREGUNTADO: Por qué sabe usted que de quienes lo atacaron eran miembros del Ejército Nacional? CONTESTO: Porque Hugo me dijo y tengo que buscar los nombres de ciertas personas que lo saben y los vieron.

PREGUNTADO: Las personas que lo atacaron se encontraban uniformadas? CONTESTO: Yo creo parecer que sí (…)36 (mayúscula sostenida del original). 23. Los uniformados del Ejército Nacional que participaron en la misión táctica denominada “Eslabón”, sargento segundo Luis Nares Guetoque37 y cabo tercero Jhon Fredy Guerrero38 en entrevista rendida ante la Procuraduría General de la Nación, de manera coincidente, señalaron que el 27 de enero de 2007, en cumplimiento del operativo fueron objeto de un ataque armado, razón por la que dieron inicio al fuego el cual duró entre 3 y 5 minutos y, luego, al registrar el área encontraron que un individuo había sido dado de baja. 24.

Por su parte, los soldados campesinos Hernán de Jesús Villa Montoya39 y Juan Carlos Carmona Zapata40 manifestaron a la Procuraduría General de la Nación que, en el enfrentamiento del 27 de enero de 2007, dispararon sus fúsiles 5.56. 25. El 21 de febrero de 2007, la seccional de Policía de Antioquia - Balística SIJIN DEANT de la Policía Nacional presentó el informe investigador de laboratorio - FPJ13- cuyo objetivo consistía en determinar el estudio técnico al arma de fuego tipo revólver calibre 38 largo y el estado de funcionamiento de seis (6) cartuchos calibre 38 largo encontrados junto al cuerpo de Arango Galeano, cuya interpretación de resultados fue la siguiente: 9.1 Previo análisis de los cartuchos objeto de estudio técnico, se determinan como APTOS y se corrobora posteriormente en las pruebas técnicas y de disparo realizadas con los 6 cartuchos. 9.2 Una vez analizada y disparada el arma de fuego descrita en el numeral 3.1 del presente dictamen técnico, se establece que su funcionamiento es por 36 Folio 3 cuaderno anexos 1. 37 Folios 147 a 149 cuaderno. anexos 2. 38 Folios 157 a 159 cuaderno anexos 2. 39 Folio 150 cuaderno anexos 2.

Frente a la pregunta: “Diga al despacho qué arma portaba usted ese día e indique si disparó o no” contesto: “Portaba un fusil 5.56, si disparé”. 40 Folios 152 a 154 cuaderno anexos 2. Frente a la pregunta: “Diga al despacho qué arma portaba usted ese día e indique si disparó o no” contesto: “Portaba un fusil galil 5.56, si disparé”. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 14 repetición y que cumple la función para la cual fue creada, es decir es APTA para producir disparos41 (mayúsculas sostenidas del original). 26.

En la declaración rendida por el señor David Alonso Acevedo Toro en la audiencia de pruebas adelantada por el tribunal mencionó lo siguiente: PREGUNTADO; Sírvase manifestar al despacho si usted y el señor HUGO ALBERTO tenían nexos de amistad con miembros del Ejército Nacional que se encontraban en el Municipio de Anorí. En caso positivo informar los nombres y apellidos y sus grados.

Además de señalar desde hace cuánto los conocían, porque motivos los conocieron y con qué frecuencia dialogaban con ellos y sobre qué asuntos. CONTESTO: HỤGO ALBERTO tenía mucho conocido- amigo- del Ejército del B2 de Inteligencia, del que me acuerdo, el señor de apellido HIGUITA. Se que HIGUITA era de inteligencia del B2. Si yo conocía a HIGUITA, yo no me acuerdo de él en este momento.

HUGO ALBERTO dialogaba mucho con él-HIGUITA-, ellos tenían un negocio, que hablaban que él-HUGO ALBERTO- iba a entregar algo en la finca donde trabajaba. Que en una raspada de la coca, iba a entregar la producción. PREGUNTADO: De conformidad con su respuesta anterior, sírvase informar si la actividad que desempeñaba HUGO ALBERTO era "raspador de coca" y ella se realizaba en la finca que Usted mencionó que era del señor MAZO, donde trabajaba HUGO ALBERTO.

CONTESTO: No se porque nunca lo vi, ni estuve en aquellas (sic) finca. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, para la fecha del fallecimiento del señor HUGO ALBERTO, si Usted se encontraba con él. En caso positivo por qué se encontraban juntos y dónde se encontraban. Además de describir como se ocasionó su fallecimiento. CONTESTO: Yo estaba con él, me encontraba con él, porque HUGO ALBERTO, me pidió el favor que lo acompañara que iba hablar con HIGUITA.

Iban hablar a la salida del pueblo, sector llamados (sic) los "Ángeles", a la salida del pueblo. HUGO ALBERTO iba hablar con HIGUITA, lo de la finca donde trabajaba lo de la entrega de producción "raspado coca". ALBERTO, él y HIGUITA se comunicaron por medio de celular, y HIGUITA le dijo que estaba más para fuera, es decir en "Montañita", que ahí se encontraban.

Nosotros íbamos, era aproximadamente las 6 de la tarde, eso fue el 27 de Enero de 2007. Ya ellos se pusieron en acuerdo de donde se iban a encontrar, al sitio donde se iban a encontrar, pasando la bomba, que eso queda más afuera del pueblo, ya llegamos a Montañita, y en una casa destruida, ciertas personas se escondieron, no se veía porque estaba muy de noche-no sé cuántas personas-, y empezaron a disparar en ráfaga, yo salí a correr, a tirarme por un abismo.

No se si HUGO ALBERTO se había muerto, y esa gente salió detrás de mi un rato. Me hirieron en la cadena (sic), en el brazo, en las dos piernas. Mucho rato después me auxiliaron unos conocidos de HUGO (…) Me llevaron a la Estación de Policía y allí me llevaron al Hospital, me prestaron el servicio de auxilio y ya que me querían enredar que un Sargento del Ejército le dice al policía, no se el nombre del Sargento, él llegó a la clínica, y le dice Policía que me entregara para legalizarme.

La Policía no me entregó le dijo ya había llamado a Medellín, que ya no se podía realizar nada. Yo me quedé allá viviendo en el Comando, como cinco (5) días. Ya el sexto día me vine con la ayuda de la Alcaldía y de la Policía. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, toda vez que Usted informó que los le dispararon lo persiguieron, si Usted reconoció alguno de ellos y si estaban vestidos con prendas privativas de la fuerza pública.

CONTESTO: No porque yo no miré para atrás. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si Usted vio el Sargento del Ejército que en el Hospital donde se encontraba Usted le dijo a un Policía que lo entregaran para legalizarlo. En caso positivo cómo estaba vestido y si vio 41 Folios 214 a 217 cuaderno anexos 2. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 15 su apellido. indicar el nombre del policía que no lo quiso entregar informándole que ya habían avisado a Medellín. CONTESTO: El apellido no. Lo escuchaba hablar y estaba uniformado con lo del Ejército Nacional y eran varios (…) PREGUNTADO: Informe al despacho cuántos impactos o proyectiles tiene Usted en su cuerpo, los cuales fueron causados el día 27 de Enero de 2007, según Usted por el Ejército Nacional.

CONTESTO: Tengo cinco (5) disparos. Los cuales no me salieron y los mismos fueron en el brazo, la cadera y en las dos piernas. PREGUNTADO: Informe al despacho, si Usted para el momento de la ocurrencia de los hechos, objeto de la presente demanda, portaba armas de fuego y de ser afirmativa su respuesta informe al despacho si contaba con los permisos expedidos para su porte.

CONTESTO: Si llevaba arma de fuego un revólver con el permiso del porte de arma. HUGO ALBERTO también llevaba un revólver también con permiso. PREGUNTADO: Informe al despacho qué sucedió con estas armas en las cuales Usted relata en su respuesta anterior portaba el día de los hechos. CONTESTO: EI día de los hechos, el arma se me perdió. Le dije a los policías por donde me había tirado al abismo y ahí la encontraron.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, si el arma la cual le pertenecía a Usted fue devuelta por las autoridades del estado. CONTESTO: El revólver al año después me lo entregó la Fiscalía de Amalfi. PREGUNTADO: Informe al despacho si Usted disparó en algún momento su arma y si tiene conocimiento que el señor HUGO ALBERTO hubiera disparado el arma que Usted manifiesta que él portaba para el día de los hechos.

CONTESTO: No el arma no la dispare, por cuanto no nos dejaron llegar, que la iba a disparar, y tampoco HUGO ALBERTO la disparó en tanto no nos dejaron llegar cuando nos atacaron (…)42 (mayúsculas sostenidas del original). 27. Según el caudal probatorio que obra en el encuadernamiento, la Sala concluye que el deceso de la víctima fue ocasionado por disparos provenientes de miembros del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, primer pelotón de la compañía Fénix, con armas de dotación oficial43; circunstancia que fue corroborada por el informe elaborado por el comandante del pelotón Fénix 144, quien aceptó haber dado de baja a Hugo Alberto Arango Galeano. 28.

En atención a las pruebas reseñadas, la Sala observa que, aunque la autoridad demandada reportó un supuesto enfrentamiento entre los señores Hugo Alberto Arango Galeano y David Alonso Acevedo con miembros del Ejército Nacional que realizaban la misión táctica “Eslabón”, el expediente contiene elementos que ponen en duda la ocurrencia de dicho cruce de disparos y, por consiguiente, evidencian que el señor Hugo Alberto Arango Galeano fue víctima de una ejecución por parte de miembros del Ejército Nacional, como se explica a continuación: 28.1 Alrededor de la escena, únicamente, se encontraron 19 cartuchos de fusil calibre 5.56, armamento que, según reconocieron los soldados campesinos Hernán de Jesús Villa Montoya y Juan Carlos Carmona Zapata, dispararon como respuesta al supuesto ataque perpetrado en contra del pelotón. El informe 42 Folios 214 a 217 cuaderno anexos 2. 43 Folio 25 cuaderno anexos 2. 44 Folio 54 cuaderno anexos 2.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 16 ejecutivo FPJ-1045, elaborado por la Policía Judicial el 27 de enero de 2007, da cuenta de que “alrededor de la escena encontramos 19 cartuchos de calibre 5.56 de fusil y a 40 metros aproximadamente del lugar de los hechos encontramos un revólver calibre 38 largo de marca Smith y Wesson”.

Según lo anterior, en el lugar de los hechos no se encontró ningún cartucho que demuestre que Arango Galeano y su acompañante dispararon sus armas. 28.2 A pesar de que junto al cuerpo sin vida del señor Hugo Armando Arango Galeano se encontró, entre otros elementos, un revólver marca Smith & Wesson, y que a unos 40 metros de ese lugar apareció otro revólver de la misma marca, que según afirmó el señor David Alonso Acevedo Toro llevaba el día del ataque, no se acreditó que tales armas hayan sido accionadas.

El revólver del señor Arango Galeano estaba cargado con sus seis cartuchos, tal como quedó demostrado en el informe investigador de laboratorio FPJ-1346 del 21 de febrero de 2007, en el que se indica que se realizó un estudio técnico al arma de fuego tipo revólver calibre 38 largo y al estado de funcionamiento de seis (6) cartuchos calibre 38 largo encontrados junto al cuerpo, lo cual indica que el revólver tenía la carga de cartuchos completa. 28.3.

El hecho de que el revólver de la víctima directa estuviera con su carga máxima y que solo se encontraran 19 cartuchos de fusil calibre 5.56, munición correspondiente al armamento utilizado por los soldados, pone seriamente en tela de juicio el argumento de una legítima defensa por parte de los uniformados; no resulta coherente que los señores Arango Galeano y Acevedo Toro no dispararan sus armas, cuando supuestamente fueron quienes iniciaron el ataque. 29.

De conformidad con los indicios anteriores, la Sala concluye que las pruebas relacionadas en el proceso resultan suficientes para afirmar que, el Ejército Nacional no respondió a un ataque iniciado en su contra por la víctima directa y su acompañante, estando por el contrario demostrada la responsabilidad de la parte demandada en la ejecución del señor Hugo Alberto Arango Galeano. En este asunto, no existió enfrentamiento alguno y, por consiguiente, el señor Hugo Alberto Arango Galeano fue ejecutado por miembros de la autoridad demandada.

En ese orden, esta Subsección confirmará la decisión de primera instancia y procederá a examinar la indemnización de perjuicios. I. Reconocimiento de perjuicios i). Perjuicios morales 30. La Sala Plena de la Sección Tercera, determinó que el límite del quantum de los perjuicios morales, en “casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, 45 Folio 63 cuaderno anexos 2. 46 Folios 214 a 217 cuaderno anexos 2.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 17 puede llegar al triple de los baremos establecidos por la jurisprudencia en la materia, conforme con lo siguiente: 15.11. Perjuicios morales … 15.11.2 …la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias de la presente fecha unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos. 15.11.3.

Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 15.11.4.

La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada. 15.11.5.

La Sala considera en el caso subjudice que debido al nexo de parentesco que existía entre las víctimas … con los hoy accionantes, se infiere que su ejecución sumaria y desaparición forzada implicó para estos una grave aflicción, congoja y dolor tal como quedó acreditado con los diferentes testimonios… 15.11.6. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor intensidad –desaparición forzada y ejecución extrajudicial -, sin que exista sentencia penal ejecutoriada por estos hechos, cuyo daño es producto de una grave violación a derechos humanos imputable al Estado, habrá lugar a aplicar la regla de excepción contemplada por esta sentencia y reconocer a título de daño moral los montos de compensación que se establecen a continuación, para cada uno de los demandantes, previa la siguiente consideración47 (subrayado del original). 31.

También dijo esta Corporación que, en casos de muerte, es posible superar los topes indemnizatorios; al respecto, se estableció lo siguiente: [e]n casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño48. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988) MP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 18 32. En el mismo sentido procedió la Subsección B de la Sección Tercera en la sentencia del 13 de diciembre de 201749, cuando frente a una situación en la que se vulneraron de forma grave los derechos de las víctimas, se condenó a favor de una persona que ostentaba la condición de esposa de una de las víctimas y de madre de otra, por un valor total equivalente a doscientos (200) smlmv. 33.

Respecto de la cuantificación de los perjuicios morales, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación50 se determinaron los lineamientos para la tasación de estos para los casos de muerte de personas, para cuyo efecto se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según se expone en la siguiente tabla: 34.

Según la jurisprudencia mencionada, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. 35. Con observancia de lo señalado, la Sala advierte que en el presente asunto resulta equitativo y adecuado superar los topes jurisprudenciales previstos para la reparación de los perjuicios morales sin exceder el triple antes referido, dado que la muerte del señor Hugo Alberto Arango Galeano ocurrió durante la ejecución de un acto atroz que causó en su núcleo familiar un padecimiento superlativo.

Esto se debe a que el homicidio del señor Arango Galeano fue cometido por agentes del Estado. 36. Adicionalmente, al señor Hugo Alberto Arango Galeano se le atribuyeron conductas delincuenciales y fue presentado como una baja en un enfrentamiento que, supuestamente, inició con su acompañante, lo cual afectó su buen nombre. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 2017, expediente 700012331000199800828 (40447), MP Danilo Rojas Betancourth. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente 26251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 19 37.

A juicio de la Sala, estas circunstancias configuran hechos de una inmensa gravedad que intensificaron el dolor padecido por los demandantes y que permiten tasar los perjuicios morales en los siguientes montos: Demandante Parentesco Solicitado en la demanda Condena primera instancia Condena Juan Pablo Arango Cuartas Padre 550 SMLMV 100 SMLMV 150 SMLMV Ana Josefa Galeano Zapata Madre 550 SMLMV 100 SMLMV 150 SMLMV Luz Enid Arango Arango Compañera Permanente 550 SMLMV 100 SMLMV 150 SMLMV Juan Miguel Arango Arango Hijo 550 SMLMV 100 SMLMV 150 SMLMV María Clara Arango García Hija 550 SMLMV 100 SMLMV 150 SMLMV Gladis María Galeano Hermana 550 SMLMV 50 SMLMV 75 SMLMV Ángela María Galeano Hermana 550 SMLMV 50 SMLMV 75 SMLMV Mabilia María Galeano Hermana 550 SMLMV 50 SMLMV 75 SMLMV María Galeano Hermana 550 SMLMV 50 SMLMV 75 SMLMV ii) Perjuicios materiales - Lucro cesante 38.

En la demanda se reclamaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales fueron reconocidos en favor de Luz Enid Arango Arango (compañera permanente), Juan Miguel Arango Arango (hijo) y María Clara Arango García (hija); como no se acreditó el monto de los ingresos que el señor Hugo Alberto Arango Galeano recibía con ocasión de sus labores, el tribunal liquidó este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, más un 25% por concepto de prestaciones sociales; la anterior condena no fue apelada por la parte demandante y, la parte demandada tampoco efectuó reparo alguno frente a ello, razón por la cual la Sala se limitará a actualizar la condena de primera instancia, de la siguiente manera: Lucro cesante en favor de la compañera permanente Luz Enid Arango Arango RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $176.461.951 151,48 (septiembre de 2025) 99,70 (noviembre de 2018) RA= $268.108.890 39.

En suma, la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Luz Enid Arango Arango corresponde a la suma de doscientos sesenta y ocho millones ciento ocho mil ochocientos noventa pesos ($268.108.890). Lucro cesante en favor del hijo Juan Miguel Arango Arango RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 20 RA= $60.218.396 151,48 (septiembre de 2025) 99,70 (noviembre de 2018) RA= $91.493.306 40.

La indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Juan Miguel Arango Arango corresponde la suma de noventa y un millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos seis pesos ($91.493.306). Lucro cesante en favor de la hija María Clara Arango García RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $46.789.484 151,48 (septiembre de 2025) 99,70 (noviembre de 2018) RA= $71.089.980 41.

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de María Clara Arango García corresponde a la suma de setenta y un millones ochenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($71.089.980). iii) Perjuicios materiales y morales en favor de Alejandra Luján Pérez 42. Según la parte actora, aunque la menor de edad Alejandra Luján Pérez no fue reconocida como hija por el señor Hugo Alberto Arango Galeano, se deben reconocer perjuicios materiales y morales en su favor con base en lo siguiente: i) con la demanda se aportó una declaración extrajuicio en la que el señor Anuario de Jesús Rodríguez, al responder si conoce al señor Hugo Alberto Arango, afirmó, "sí lo conozco, él estuvo viviendo con Claudia y es el papá de Alejandra Luján Pérez"51, y ii) para garantizar los derechos de la menor, solicitó que, de oficio, se designara a la Universidad de Antioquia o a la institución que el Consejo de Estado considerara pertinente para practicar la prueba pericial de ADN que permita determinar su filiación con la victima directa. 43.

Al respecto, ha dicho esta Corporación que la prueba idónea para acreditar el parentesco, esto es, el registro civil de nacimiento o el certificado expedido con base en el mismo, no puede suplirse con otros medios probatorios52, por lo cual, la declaración extrajuicio aportada con la demanda no cuenta con la capacidad probatoria para acreditar el parentesco invocado entre la menor Alejandra Luján Pérez y el señor Hugo Alberto Arango Galeano. 51 Folio 638 cuaderno principal. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2022, expediente 57521, MP Guillermo Sánchez Luque.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 21 44. De otra parte, por no configurarse ninguno de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA, por auto del 5 de marzo de 2020, se negó la solicitud de pruebas realizada por la parte actora para que de oficio se designara a la Universidad de Antioquia y/o a la institución que escogiera el Despacho, para practicar prueba pericial de ADN a la menor Alejandra Luján Pérez. 45.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de negar los perjuicios solicitados para la menor de edad Alejandra Luján Pérez debido a que no se acreditó su condición de hija del señor Hugo Alberto Arango Galeano, como tampoco se demostró el padecimiento de un daño moral con el fallecimiento de su presunto padre, ni una cercanía afectiva entre ellos y; en relación con el lucro cesante deprecado, no hubo prueba alguna en favor de la menor. iv) Otros perjuicios 46.

La Sala confirmará la decisión de negar la reparación de los demás perjuicios reclamados en la demanda porque no fue apelada por la parte actora. J. Condena en costas 47. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión la cual queda así:

PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a LUZ ENID ARANGO ARANGO, ANA JOSEFA GALEANO ZAPATA, JUAN PABLO ARANGO CUARTAS, JUAN MIGUEL ARANGO ARANGO, MARÍA CLARA ARANGO GARCÍA, GLADIS MARIA GALEANO, ANGELA MARÍA GALEANO, MABILIA MARÍA GALEANO y MARÍA GALEANO, con ocasión a la muerte del señor HUGO ALBERTO ARANGO GALEANO en hechos ocurridos el 27 de enero del año 2007.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927) Demandantes: Ana Josefa Galeano Zapata y otros 22 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Demandante Parentesco SMLMV Juan Pablo Arango Cuartas Padre 150 Ana Josefa Galeano Zapata Madre 150 Luz Enid Arango Arango Compañera Permanente 150 Juan Miguel Arango Arango Hijo 150 María Clara Arango García Hija 150 Gladis María Galeano Hermana 75 Ángela María Galeano Hermana 75 Mabilia María Galeano Hermana 75 María Galeano Hermana 75 TERCERO: A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) se CONDENA A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero: - A favor de la señora LUZ ENID ARANGO ARANGO, la suma de doscientos sesenta y ocho millones ciento ocho mil ochocientos noventa pesos ($268.108.890). - A favor de JUAN MIGUEL ARANGO ARANGO, la suma de noventa y un millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos seis pesos ($91.493.306). - A favor de MARIA CLARA ARANGO GARCÍA, la suma de setenta y un millones ochenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($71.089.980).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente)  ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente)  DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente)  FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado