CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01523-01 Demandante: Horacio Rodríguez Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Horacio Rodríguez Villamizar, en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Horacio Rodríguez Villamizar promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-005-2018-00079-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 4990 del 17 de octubre de 2017 y de las decisiones disciplinarias del 1 de agosto y 13 de septiembre de 2017, través de las cuales fue sancionado y retirado de la institución; y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales a las que tuviera derecho. ii) El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga en sentencia del 19 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se desconoció la presunción de inocencia de Horacio Rodríguez Villamizar y se valoró de forma indebida las pruebas del proceso, asimismo que no debió declararse la falta disciplinaria, ya que no existía certeza de que se haya cometido la conducta reprochada.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 1 de febrero de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones disciplinarias enjuiciadas se adoptaron con base en una valoración adecuada de las pruebas aportadas, las cuales acreditaban que el demandante cometió la conducta reprochada. iv) La autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo, porque no explicó en qué erró el juez de primera instancia. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA PETICIÓN: Tutelar su derecho fundamental al debido proceso y obtener un juicio justo, por cuanto quedo acreditado un defecto factico en dimensión negativa, un defecto procedimental y ausencia de motivación de las decisiones judiciales, y en consecuencia dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santander de fecha dos (02) de febrero de 2024 mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado 680013333005-2018-00079-00, que accedió a las pretensiones presentadas en la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Policía Nacional.
SEGUNDA PETICIÓN: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander para que profiera decisión de segunda instancia en la que se tengan en cuenta las consideraciones de la providencia que emita su digno despacho en torno a la decisión sin motivación que hoy se alega […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga advirtió que la decisión enjuiciada no fue la que se profirió en la primera instancia, sino la adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que no vulneró el derecho fundamental del demandante. 1.2.2 La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada.
Asimismo, alegó la improcedencia de la tutela porque lo pretendido ya fue estudiado por el juez de conocimiento en el transcurso del proceso ordinario. 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Defensa guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 8 de mayo de 2024 negó el amparo pretendido al considerar que el Tribunal Administrativo de Santander sí presentó los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de su decisión, los cuales no resultan ser manifiestamente defectuosos o arbitrarios; por lo que no es cierto que la sentencia acusada se basara solo en el testimonio de Lusvin Alberto García Guevara.
Por otro lado, indicó que no es cierto que el Tribunal accionado haya creado «[nuevas faltas disciplinarias como lo son: ‘corrupción’ y ’solicitar dinero]», por lo que desestimó también ese cargo. 1.4. El escrito de impugnación La parte demandante impugnó la decisión del a quo al insistir en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, la autoridad judicial demandada «decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido».
(sic) 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental del demandante con ocasión de la sentencia del 1 de febrero de 2024, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de las decisiones disciplinarias que conllevaron a su retiro de la institución policial, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto Horacio Rodríguez Villamizar acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 1 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto revocó la decisión favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de las decisiones disciplinarias que conllevaron a su retiro de la institución policial Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto que no se valoró en conjunto el material probatorio allegado, sino que la decisión recurrida solo se sustentó en el testimonio de Lusvin Alberto García Guevara.
Así, al respecto se observa que la corporación judicial enjuiciada en esta oportunidad efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas, de la cual concluyó: «[…] La Sala comparte los argumentos de la parte recurrente, debido a que contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia en el fallo proferido, en el material probatorio aportado se evidencia, como lo argumenta la parte demandada, que el operador disciplinario hizo una valoración probatoria integral de las pruebas, demostrando que los presupuestos fácticos que dieron origen a la investigación y posterior sanción, se ajustaron a la descripción típica de la conducta endilgada como falta y que con la valoración probatoria se demostró la culpabilidad del disciplinado, por lo que debe prevalecer la presunción de legalidad de los actos demandados.
Lo anterior queda demostrado, si se tiene en cuenta la falta disciplinaria por la cual fue sancionado y destituido el demandante, tipificada en la ley 1015 de 2006 Art 34 numeral 4, en la que considera como falta gravísima “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones".
Conforme a lo anterior, en todas las declaraciones rendidas en el transcurso del proceso disciplinario por los testigos que se encontraban el día de los hechos, las cuales no fueron sujeto algún tipo de tacha o nulidad y que por tanto gozan de plena validez, así como en la queja que originó la investigación, la ampliación de denuncia, entre otras, se manifestó que el disciplinado había solicitado dinero al señor LUSVIN GARCÍA GUEVARA para devolverle el producto decomisado, lo cual constituye un suficiente indicio de corrupción que prueba la comisión de la falta disciplinaria tipificada, sin importar si en efecto se recibió o no el dinero o si se llevó a cabo la devolución o no del producto.
Por lo anterior, luego de un análisis objetivo de las pruebas existentes conforme al principio de la sana crítica, se concluye que no existe duda respecto a la comisión de la conducta reprochada, en el sentido de que está probada la solicitud de dinero realizada por el disciplinado al señor LUSVIN GARCIA GUEVARA. Se concluye entonces, que al expediente disciplinario fueron allegadas una serie de pruebas que valoradas de manera integral y conjunta, constituyen un acervo probatorio que da certeza de la omisión a los deberes funcionales y de la comisión de la conducta tipificada como falta disciplinaria gravísima en cabeza del señor HORACIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR por la que se le investigó y sancionó, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza y los principios rectores del proceso disciplinario, en el presente caso desfavorecen al investigado al existir plena certeza de la comisión de la conducta de cuando menos, haber solicitado el dinero.
Bajo estos postulados, la Sala concluye que el demandante NO logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en contra del Señor HORACIO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y que conllevaron a su destitución e inhabilidad, pues se demostró que los mismos fueron expedidos de conformidad con lo probado en el desarrollo de la investigación y como resultado de un debido análisis siguiendo las reglas de la sana crítica, en respeto y garantía de los derechos del investigado, observando y aplicando a cabalidad el ritual procedimental y sustancia, razón por la cual debe ser revocada la sentencia de primera instancia proferida. […]» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria que le permitió concluir que, en el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, se realizó una valoración integral de las pruebas allegadas con las que se demostró que los presupuestos fácticos que dieron origen a la investigación y posterior sanción se ajustaron a la descripción típica de la conducta endilgada como falta.
En igual sentido, logró evidenciar la culpabilidad del disciplinado, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso. Ahora bien, contrario a lo expuesto por la parte demandante, se observa que las pruebas cuyo análisis extraña fue efectivamente realizado, distinto es que aquellas sirvieron de sustento para acreditar la culpabilidad del aquí demandante.
En este orden de ideas, debe precisarse que este mecanismo de amparo constitucional no es la oportunidad procesal para hacer valer pruebas o exponer argumentos que no fueron puestos de presente ante el juez natural del asunto y aun menos efectuar un estudio probatorio in extenso que no fue planteado en su oportunidad en el proceso contencioso-administrativo cuestionado.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo del derecho fundamental de Horacio Rodríguez Villamizar, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Horacio Rodríguez Villamizar, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador