CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202100816-03 Actor: Manuel Alejandro Rojas Urrego Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Asunto: Resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por Manuel Alejandro Rojas Urrego, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: i) revocar el numeral 3.° de la sentencia de 19 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental del actor; y ii) confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque, a su juicio, al no resolver las peticiones de 24 de noviembre de 2020, 1.° de diciembre de 2020, 15 de diciembre de 2020, 4 de febrero de 2021 y 16 de febrero de 2021, por medio de las cuales solicitó la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas; la actualización de su “certificado Id Documento: 11001031500020210081603005025220014 2 Núm. único de radicación: 110010315000202100816-03 Actor: Manuel Alejandro Rojas Urrego salarial” y el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021; vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana.
La sentencia de tutela proferida en primera instancia 2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de abril de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo en lo que concierne a la petición del actor relacionada con la liquidación y pago de las cesantías retroactivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la pretensión que el actor presentó en relación con la falta de respuesta a las peticiones relacionadas con i) el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021 y ii) la actualización de su certificado laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INSTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que conteste dentro del término legal las peticiones del actor que le fueron remitidas por competencia […]”. La sentencia de tutela proferida en segunda instancia 3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, resolvió: “[…] 1.
Revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar: 2. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Manuel Alejandro Rojas Urrego. En consecuencia, 3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre las peticiones relacionadas con (i) la actualización del “certificado salarial” y (ii) el pago de la diferencia adeudada de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021. 4.
Confirmar en lo demás la providencia impugnada […]”. Id Documento: 11001031500020210081603005025220014 3 Núm. único de radicación: 110010315000202100816-03 Actor: Manuel Alejandro Rojas Urrego El incidente de desacato 4. Manuel Alejandro Rojas Urrego presentó incidente de desacato1 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 24 de junio de 2021, por considerar que “[…] A pesar de varios requerimientos al señor pagador de la Rama Judicial y al DR. PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO, a la fecha no han cancelado las cesantías retroactivas a que tengo derecho, solicitadas en Octubre de 2019 y nuevamente en Junio 9 de 2021 […]”.
(Resaltado fuera del texto). Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento 5. Este Despacho, el 22 de febrero de 2022, requirió al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 24 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, o en su defecto, manifestaran las razones por las cuales no cumplieron con lo resuelto por esta Corporación. 6.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó lo siguiente: “[…] El Artículo 101 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, dentro de las cuales no figura la función de ordenador del gasto, razón por la cual esta Seccional no administra, aplica o dispone de los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales y demás atribuciones laborales de los servidores judiciales, como son los relativos a la reconocimiento, liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales […]”. […] “[…] Lo anterior significa que, por tratarse de un pago de cesantías retroactivas, le corresponde, única y exclusivamente, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como ordenadora del gasto, entrar a decidir lo pretendido por el accionante, no al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se reitera, el único ordenador del gasto para el cumplimiento de obligaciones laborales es la Dirección Ejecutiva Judicial de la Rama Judicial, conforme al numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es decir, es quien, por mandato legal, tiene 1 “ED_1ESCRITO(.docx) NroActua 2”.
Id Documento: 11001031500020210081603005025220014 4 Núm. único de radicación: 110010315000202100816-03 Actor: Manuel Alejandro Rojas Urrego la competencia para pronunciarse sobre el asunto controvertido y quien estaría legitimada para hacerlo […]”. […] “[…] Conforme a lo expuesto, resulta improcedente el incidente de desacato contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que, dentro de las funciones constitucionales y legales asignadas a esta Seccional, no se encuentra la de reconocimiento, liquidación y pago de salarios, prestaciones sociales y demás reclamaciones económicas de los servidores judiciales, en particular las cesantías retroactivas.
Se insiste, dicha atribución le corresponde, exclusivamente, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quien es la ordenadora del gasto, conforme lo establecen los Artículos 99-7 y 103-6 (numerales 7º y 8º) de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” […]”. (Resaltado fuera del texto). 7.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas2 presentó informe en los siguientes términos: “[…] Esta Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá – Cundinamarca –Amazonas, en virtud al requerimiento allegado por parte de su H. despacho, instó al área de Talento Humano, en aras de que procediera a rendir informe respecto al pago correspondiente a las cesantías que se le adeudan a favor del señor Rojas Urrego, en consecuencia, de lo anterior a través de oficio DESAJBOTHO22-653 de primero (01) de abril de 2022; puso en conocimiento del accionante la siguiente información: “La actual administración de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas desde su llegada, mayo de 2019, con el fin de acatar las obligaciones y deberes legales que nos asisten, en cuanto a la gestión y apoyo en el adecuado suministro de bienes y servicios que permita la prestación del servicio de acceso a la justicia de manera oportuna y en las mejores condiciones, ha propendido por la adecuada Gestión de Nómina, impactado positivamente en el rendimiento y resultados de los procesos misionales, estratégicos y administrativos de la DESAJ.
En este sentido, le informo que, de acuerdo a lo informado y gestionado con el área financiera de la entidad, el pago efectivo de las cesantías se realizará el día 5 de abril de 2022. Por nuestra parte, podremos corroborar que el pago se hizo efectivo, sólo tres (3) días posteriores de dispersado el pago, lo anterior, en cuanto el Banco hace el reporte de devoluciones en ese lapso.
Por tanto, le solicitamos nos conceda hasta el día nueve (9) de abril de los corrientes, para informarle acerca de la realización del pago de dichas cesantías”. • Se anexa soporte de notificación al accionante […]”. […] 2 Al respecto, el Despacho precisa que dicha Dirección se pronunció dentro del trámite del incidente de desacato de la referencia “[…] en atención a la solicitud remitida por correo electrónico de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022 y allegado al área jurídica de esta entidad en la misma fecha, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central DEAJ, corrió traslado del requerimiento previo incidente de desacato de la tutela de la referencia, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, me permito hacer las siguientes precisiones […]”.
Id Documento: 11001031500020210081603005025220014 5 Núm. único de radicación: 110010315000202100816-03 Actor: Manuel Alejandro Rojas Urrego “[…] Con base en lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que el actuar de esta Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias.
Una vez dicho pago se hago (sic) efectivo y se pueda verificar en la cuenta del señor Rojas Urrego, se procederá a dar alcance a la presente comunicación. En atención a los argumentos señalados y al pronunciamiento allegado por el área de Talento Humano, solicito respetuosamente a su despacho abstenerse de continuar con el trámite incidental, en contra de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca y Amazonas […]”.
(Resaltado fuera del texto). 8. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 9. Vistos los artículos 273 y 524 del Decreto 2591 de 19915 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 10.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20176, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer 3 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 4 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Id Documento: 11001031500020210081603005025220014 6 Núm. único de radicación: 110010315000202100816-03 Actor: Manuel Alejandro Rojas Urrego la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”. 11.
En el caso sub examine, el actor considera que “[…] A pesar de varios requerimientos al señor pagador de la Rama Judicial y al DR. PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO, a la fecha no han cancelado las cesantías retroactivas a que tengo derecho, solicitadas en Octubre de 2019 y nuevamente en Junio 9 de 2021 […]”. 12. Al respecto, se observa que el ordinal 2.º de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dispuso lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo en lo que concierne a la petición del actor relacionada con la liquidación y pago de las cesantías retroactivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. (Resaltado por el Despacho) 12.1. Como fundamento de la anterior decisión, la Sección Primera expresó lo siguiente: “[…] 62.
De la lectura de la petición elevada por el actor y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que las autoridades demandadas resolvieran su petición relacionada con la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas; la actualización de su “certificado salarial” y el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021.
Pretensión que se cumplió parcialmente con la expedición del Oficio núm. DESAJBOTHO21-393 de 10 de marzo de 2021 y el Oficio remisorio núm. DESAJBOTHO21-391 de 10 de marzo de 2021, los cuales fueron debidamente notificados al actor el 10 de marzo de 2021 al correo electrónico alejomanrou@yahoo.com. 63. En efecto, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas dio respuesta a la petición referente a la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas, en el sentido de indicarle que “[…] Una vez resuelta la inquietud generada respecto a la historial (sic) laboral, se procedió a liquidar las cesantías retroactivas, donde el valor reflejado es un valor negativo respecto a la pagado o lo causado, teniendo en cuenta que salario (sic) básico cambio a partir del mes septiembre del año 2020 […]”.
Por consiguiente, está acreditado que respecto a esa petición se dio respuesta, asunto diferente es que el actor pueda estar en desacuerdo con lo resuelto, evento en el cual deberá promover los mecanismos judiciales pertinentes. 64. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que, en el presente caso, respecto a la petición del actor relacionada con la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, Id Documento: 11001031500020210081603005025220014 7 Núm. único de radicación: 110010315000202100816-03 Actor: Manuel Alejandro Rojas Urrego durante el trámite de la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas dio respuesta […]”.
(Resaltado por el Despacho) 13. Ahora bien, en cuanto a la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida en segunda instancia, se observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “[…] 1. Revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar: 2. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Manuel Alejandro Rojas Urrego.
En consecuencia, 3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre las peticiones relacionadas con (i) la actualización del “certificado salarial” y (ii) el pago de la diferencia adeudada de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021. 4.
Confirmar en lo demás la providencia impugnada […]”. (Resaltado por el Despacho) 13.1. Como fundamento de la anterior decisión, la Sección Cuarto expuso que: “[…] En los términos de la impugnación presentada por el demandante, el problema jurídico se concreta en decidir si el a quo acertó al (i) desestimar la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Rojas Urrego y declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de liquidación de las cesantías retroactivas y (ii) negar la violación al derecho de petición respecto de las solicitudes de pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021, así como la actualización del certificado laboral, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]” […] “[…] En el caso bajo estudio, la Sala constata que el señor Manuel Alejandro Rojas Urrego solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entre otras, la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad. 3.2.1.
Mediante Oficio DESAJBOTHO21-393 de 10 de marzo de 2021, dicha autoridad dio respuesta en los siguientes términos […]” […] “[…] 3.2.2. A juicio de la Sala, tal como lo concluyó el a quo, la petición del señor Rojas Urrego relacionada con la liquidación de las cesantías retroactivas fue contestada por la entidad de fondo y de manera definitiva. 3.2.3.
Lo que realmente se advierte del escrito de impugnación, es una inconformidad por parte del demandante con la respuesta de fondo otorgada por la entidad, situación que escapa de las competencias del juez de tutela, Id Documento: 11001031500020210081603005025220014 8 Núm. único de radicación: 110010315000202100816-03 Actor: Manuel Alejandro Rojas Urrego pues, corresponde al actor, si lo considera pertinente, ejercer los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar esa decisión. 3.2.4.
Al respecto, la Sala pone de presente que para efectos de la protección del derecho fundamental de petición se verifica que la autoridad de respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, mas no si la respuesta es favorable o no a los intereses del solicitante. 3.2.5. En ese sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de liquidación de las cesantías retroactivas […]”.
(Resaltado por el Despacho) 14. De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que: 14.1. El actor presentó la solicitud de amparo con el fin de que las autoridades demandadas resolvieran las peticiones de 24 de noviembre de 2020, 1.° de diciembre de 2020, 15 de diciembre de 2020, 4 de febrero de 2021 y 16 de febrero de 2021, por medio de las cuales solicitó la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas; la actualización de su “certificado salarial” y el pago del dinero faltante del salario recibido en octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021. 14.2.
En cuanto a la petición relacionada con la liquidación y pago de las cesantías retroactivas del actor, tanto en primera como en segunda instancia, se advirtió que había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, frente a esa petición, durante el trámite de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas había dado respuesta, independientemente de si esta era favorable o no a los intereses del actor. 14.3.
Si bien la Sección Cuarta, en segunda instancia, resolvió revocar lo resuelto por el A quo y amparar el derecho de petición del actor, lo hizo exclusivamente en relación con “[…] las peticiones relacionadas con (i) la actualización del “certificado salarial” y (ii) el pago de la diferencia adeudada de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021 […]”, y fue, precisamente, frente a esas peticiones que dio una orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 14.4.
El actor fundamenta el incidente de desacato en que “[…] A pesar de varios requerimientos al señor pagador de la Rama Judicial y al DR. PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO, a la fecha no han cancelado las cesantías retroactivas a Id Documento: 11001031500020210081603005025220014 9 Núm. único de radicación: 110010315000202100816-03 Actor: Manuel Alejandro Rojas Urrego que tengo derecho, solicitadas en Octubre de 2019 y nuevamente en Junio 9 de 2021 […]”.
(Resaltado por el Despacho) 15. En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo solicitado por el actor dentro del incidente de desacato de la referencia es ajeno al amparo y a los términos de la orden toda vez que, frente a la petición relacionada con la liquidación y pago de sus cesantías retroactivas, tanto en primera como en segunda instancia, se advirtió una carencia actual de objeto por hecho superado. 16.
Teniendo en cuenta que i) la finalidad del incidente de desacato es “[…] lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada […]”7 y ii) que frente a lo pretendido por el actor en el incidente de desacato no se observa orden alguna al respecto, este Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato objeto de estudio y ordenará notificar personalmente esta decisión al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar personalmente, por Secretaría General, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Id Documento: 11001031500020210081603005025220014 10 Núm. único de radicación: 110010315000202100816-03 Actor: Manuel Alejandro Rojas Urrego Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas.
TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020210081603005025220014