1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-05414-02 (0690-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP Demandado: Helena Rozo de Montejo Litisconsorte necesario: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Temas: Obligación de sustentar debidamente el recurso de apelación. DEJA SIN EFECTOS Y RECHAZA.
Auto interlocutorio Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones, pero se encuentra que la impugnación no podía haberse admitido, por no estar sustentada debidamente, al respecto: La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales instauró demanda contra la señora Helena Rozo de Montejo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de las Resoluciones 320 del 4 de febrero de 1970 y 3270 del 28 de agosto de 1981 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, y que como consecuencia se condene a restituir la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados.
En el auto admisorio se ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones, porque los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Instituto del Seguro Social. La entidad vinculada se pronunció sosteniendo que resulta evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que los hechos y súplicas son tendientes a la nulidad de las resoluciones expedidas por el ISS empleador y ahora a cargo de la demandante.
Sobre el fondo del asunto señaló que no es aceptado jurídicamente que una persona devengue dos pensiones cuyos dineros son obtenidos por el erario y mucho menos cuando las 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05414-02 (0690-2021) 2 prestaciones son pagadas en forma simultánea como se evidencia en el presente asunto. La señora Rozo de Montejo se opuso a las pretensiones, afirmando que existe falta de legitimación en la causa por activa dado que la demandante no se encuentra legitimada para demandar actos expedidos por el ISS hoy Colpensiones, Por otra parte, para determinar el origen de las pensiones reconocidas al señor Gustavo Montejo precisó que aquél estaba sujeto a dos regímenes laborales y pensionales distintos, a saber, el de los trabajadores privados en virtud del contrato de trabajo suscrito con el referido instituto para prestar el servicio de médico en los hospitales de este y, el de los servidores públicos por su vinculación como médico de Cajanal y docente de tiempo parcial de la Universidad Nacional de Colombia.
Por tanto, la naturaleza de ambas pensiones es diferente. En la audiencia inicial realizada el 17 de agosto de 2017 en la etapa de excepciones previas se declararon no probadas las de ausencia de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial y falta de legitimación en la causa por activa, formuladas por la demandada. Decisión que fue apelada por aquella y mediante auto de ponente del 18 de julio de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la providencia referida respecto al segundo medio exceptivo, para en su lugar declararlo probado respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho que planteó la UGPP, con la aclaración que el trámite continuaría con la petición de nulidad de las resoluciones expedidas por el extinto ISS.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de octubre de 2020, negó las pretensiones, estimando que la apoderada de la demandada informó en el escrito de alegatos que la señora Helena Rozo de Montejo había fallecido y allegó el certificado de defunción, por lo cual se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados, porque con el deceso de la demandada desaparecieron los fundamentos de hecho que generaron el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (sic) a su favor como compañera permanente supérstite del señor Gustavo Montejo Pinto y se extinguió la prestación. Explicó que, si bien dicha pérdida de ejecutoria produce efectos hacia el futuro, sería del caso realizar el control de legalidad de los actos administrativos demandados mientras estuvieron vigentes, pero en este caso particular es inocuo en la medida que, la pretensión de restablecimiento del derecho fue excluida por el Consejo de Estado a través de providencia del 18 de julio de 2019, en la cual se declaró probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por activa respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho que planteó la UGPP en la demanda sobre la devolución de las mesadas pensionales pagadas.
Que por lo anterior, los actos administrativos demandados en el presente asunto ya no 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05414-02 (0690-2021) 3 se encuentran produciendo efectos jurídicos, toda vez que ante el fallecimiento de la accionada la pensión en sustitución ya no se encuentra vigente y tampoco se debe analizar la aludida súplica de restablecimiento.
Por lo tanto, el argumento de la demandante de doble asignación del erario e incompatibilidad entre las pensiones de jubilación, queda sin sustento porque dichas prestaciones están extinguidas y todo planteamiento al respecto sería infructuoso por la imposibilidad de analizar las pretensiones derivadas de una nulidad. La entidad demandante presentó recurso de apelación indicado que para demostrar que “el acto administrativo demandado es violatorio de normas legales es necesario traer a colación que para la fecha de adquisición del estatus pensional del señor Gustavo Montejo Pinto el 01 de enero de 1963 la normativa aplicable era la ley 6 de 1945”.
Que este acreditó los requisitos de dicha ley para el reconocimiento de la pensión otorgada por Cajanal en Liquidación, pero no pueden coexistir esta y la obtenida por el Instituto del Seguro Social que cubren el mismo riesgo y además son pagadas con asignaciones del tesoro público. Adicionalmente señaló que desde la Constitución de 1886 en su artículo 64 se consagró la prohibición de recibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, limitaciones que están igualmente previstas en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991.
Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de los actos demandados emanados por el ISS por medio de los cuales se reconoció una pensión de vejez al señor Gustavo Montejo Pinto y se sustituyó a favor de la señora Helena Rozo de Montejo. Acerca de lo anterior se debe precisar que los artículos 3201 y 328 del CGP2, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.
Esta subsección ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que 1 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 2 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 4 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05414-02 (0690-2021) 4 corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener3.
En este caso la UGPP no cumplió con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, por cuanto no es congruente con la motivación y la decisión del tribunal de primera instancia, ya que en la sentencia no se analizó el fondo del asunto referente a la supuesta incompatibilidad de las pensiones sustituidas a favor de la señora Helena Rozo de Montejo, por cuanto precisamente el se abstuvo de efectuar el control de legalidad de las resoluciones demandadas con base en la pérdida de fuerza ejecutoria de estos.
No obstante, la entidad demandante no controvirtió la aplicación de dicha figura, ni se pronunció sobre los argumentos plasmados por el tribunal en la providencia, para superado ello si era el caso, entrar a analizar las súplicas del libelo. Se observa que la UGPP en el escrito de apelación se circunscribió a reiterar las razones de fondo para considerar que debe declararse la nulidad de los actos proferidos por el ISS que reconocieron la pensión de jubilación del causante, bajo el argumento de la trasgresión del artículo 128 constitucional.
En consecuencia, al no existir congruencia entre la apelación y la sentencia, se dejarán sin efecto el auto que admitió la alzada interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y el que otorgó traslado para presentar alegatos de conclusión, en su lugar será rechazado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Dejar sin efectos los autos del 24 de marzo de 2021 por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la providencia de primera instancia y, del 16 de junio de 2021 que ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia. Segundo. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercero. Reconocer personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón portadora de la tarjeta profesional No. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, rad. 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023). 5 Radicación: 25000-23-42-000-2015-05414-02 (0690-2021) 5 como apoderada de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en índice 28 de SAMAI.
Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente