Micelio
11001031500020220247600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-03

Radicación interna: 3872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: William Rene Bonilla Forero·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Imputación penal / Mora justificada / Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso de radicado No. 73001-11-02-000-2016-01332-01, que confirmó la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al accionante y se impuso una sanción en su contra.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de mayo de 2022 William René Bonilla Forero presentó -mediante apoderado judicial- una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso de radicado No. 73001-11-02-000-2016-01332-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<6.1.

Mediante la acción que interpongo pretendo que esa Honorable Corporación ampare a mi representado los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario radicada bajo el No. 730011102000201601332 01, en donde se sancionó disciplinariamente al actor y los actos realizados para su notificación el 22 de marzo de 2022. 6.2.

Como consecuencia de lo anterior, pretendo que esa Honorable Corporación: 6.2.1. En primer lugar, decrete la Suspensión Provisional de la decisión proferida el 22 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se ordenó la anotación de la sanción disciplinaria que le fuera impuesta al doctor WILLIAM RENÉ BONILLA.

Ello a Título de Medida Cautelar Previa, ya que guarda relación Directa, con el Derecho fundamental vulnerado, conforme a los hechos y pruebas que se aportan, dada la confrontación de normas de rango Constitucional. 6.2.2. En segundo lugar, que se decrete DEJE SIN EFECTOS O DECLARE LA NULIDAD, de las siguientes actuaciones: • La decisión segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 73001110200020160133201, en donde se sancionó disciplinariamente al actor con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, y en su lugar se ordene emitir una Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 3 nueva decisión en la cual se de respuesta de fondo a todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado. • La notificación de la sentencia de segunda instancia, realizada el 22 de marzo de 2022>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 17 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación inició investigación disciplinaria en contra del Fiscal Sexto Seccional de Ibagué adscrito a la Unidad de Delitos contra la libertad individual y otras garantías, William René Bonilla Forero.

Lo anterior, debido a las siguientes irregularidades: (i) en algunas noticias criminales se evidenció el vencimiento de términos, sin que se observara la presentación de los respectivos escritos de acusación; (ii) el servidor judicial no llevaba en debida forma el archivo de la dependencia, no utilizaba los formatos institucionales y no reportaba de manera adecuada la información de gestión que debía registrar en el sistema de información del sistema penal oral acusatorio (en adelante, SPOA). 3.2.- Mediante auto del 11 de abril de 2018 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima formuló el pliego de cargos contra el accionante por la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 20221 por la inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 34 ibidem2 en relación con los deberes establecidos en los numerales 1, 23, 11, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 1 <<ARTÍCULO 196.

Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código>>. 2 <<ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. […]>>. 3 <<ARTÍCULO 153.

Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. […]>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 4 270 de 1996 y la desatención de las prohibiciones referidas en los numerales 1 y 3 del artículo 154 de la misma norma, en concordancia con el numeral 7 del artículo 35 del Código Único Disciplinario4. 3.3.- El 30 de octubre de 2019 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró disciplinariamente responsable al accionante por los cargos formulados y le impuso una sanción de suspensión por el término de tres meses en ejercicio del cargo.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2022, por incurrir en la vulneración de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consistentes en cumplir las normas y desempeñar las funciones de su cargo con celeridad y eficiencia. 3.3.1.- Sobre la primera falta atribuida al fiscal, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima precisó que la audiencia de imputación en el proceso penal se realizó el 1º de julio de 2015, motivo por el cual el término para radicar el escrito de acusación venció el 1º de octubre de 2015.

Adujo que solo hasta el 5 de octubre de 2015 el fiscal radicó una petición de preclusión, conducta extemporánea que continuó con varias actuaciones posteriores: (i) presentación de un acta de preacuerdo el 12 de agosto de 2016, (ii) retiro de esta el 1º de septiembre de 2016 y (iii) una nueva radicación el 12 de septiembre del 2016. Añadió que el funcionario omitió el deber de informar a su superior el vencimiento de los 90 días de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre la segunda falta atribuida al fiscal, referida al mal manejo del sistema SPOA, precisó que <<si bien se admite que estas tareas en general deben cumplirse por parte de los empleados de apoyo, ello no releva […] al titular del despacho del deber de ejercer control sobre las mismas>>. 3.4.- El 15 de noviembre de 2019 el actor presentó el recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria. 3.4.1.- En cuanto al primer cargo, el actor realizó tres reproches.

(i) Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima desconoció el precedente fijado por esa misma corporación en el que determinó que los 90 días de que trata el artículo 175 del 4 <<[…] en concordancia con los artículos 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453/2011 artículo 49, 294; numeral 4° del artículo 317 modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, ibidem.

Falta considerada como gravísima; la modalidad de la misma por la tipología debe calificarse a título de dolo>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 5 Código de Procedimiento Penal son hábiles5. En tanto la audiencia de imputación se llevó a cabo el 1º de julio de 2015 y la petición de preclusión fue presentada el 5 de octubre de 2015, no se vencieron los 90 días hábiles previstos en el mencionado artículo 175.

(ii) Sobre la valoración probatoria, precisó que la formulación de la acusación no era sencilla, pues <<la simple aprehensión del imputado en flagrancia no es plena prueba para realizar una acusación penal>>. (iii) Adujo que entre julio y septiembre de 2015 recibió más de 150 carpetas de indagación, 14 de investigación con imputado y 9 para juicio, además de haber sido designado como jefe de la unidad de libertad individual, lo cual demostraba la excesiva carga laboral que tenía a su cargo, así como la mora justificada. 3.4.2.- Frente al segundo cargo, el actor anotó que las actividades relacionadas con la actualización del sistema SPOA no eran de su resorte, sino que eran funciones asignadas a su asistente.

Agregó que dicho cargo estaba sustentado en asuntos meramente administrativos, los cuales le correspondía corregir a la Fiscalía General de la Nación como empleador, y no al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 3.5.- El 22 de marzo de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión sancionatoria.

Consideró que era irrelevante si el término del artículo 175 se refería a días hábiles o calendario, pues lo cierto es que la audiencia de imputación se llevó a cabo el 1º de julio de 2015 y el 12 de agosto de 2016 el fiscal radicó un acta de preacuerdo, el 1º de septiembre de 2016 la retiró y el 22 de septiembre de ese año la volvió a presentar; esto, <<a pesar de la perentoriedad del cumplimiento del término de 90 días para actuar>>, de manera que ejecutó tareas después de un año de la audiencia de imputación. 3.5.1.- Afirmó que de conformidad con la Corte Constitucional6 los términos son perentorios, motivo por el cual <<la superación del término de 90 días para presentar escrito de acusación o preclusión, no informar esa novedad a su superior y prolongar sus actuaciones por espacio de más de un año, acredita la incursión del inculpado en el ilícito disciplinario reprochado>>.

Agregó que la dificultad del caso y la carga laboral que alegó el recurrente no son justificaciones válidas para <<la excesiva e irracional mora de más de 1 año>>. Citó la sentencia T-099 de 2021, según la cual no es suficiente aducir exceso de trabajo para justificar el incumplimiento de los términos judiciales. 5 Providencia del 8 de octubre de 2019, radicado No. 73001-11-02-002-207-00608-00. 6 Sentencias C-012 de 2002 y C-806 de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 6 3.5.2.- En cuanto al mal manejo del sistema SPOA, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que el fiscal era el responsable de su gestión de conformidad con el Manual del Usuario del SPOA, porque era el titular del usuario y contraseña para su ingreso.

A pesar de que sea válido acudir al apoyo de los auxiliares del despacho para registrar las actuaciones, ello no significa que el deber recaiga sobre el colaborador. Afirmó que tampoco era acertado señalar que las falencias en la gestión del sistema no afectan el servicio; por el contrario, consideró que el desempeño de esa tarea repercute en la eficiencia de la prestación del servicio.

Esto, máxime en tanto en el proceso disciplinario se advirtió un 100% de desactualización del sistema SPOA. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la providencia objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. 4.1.- Sostiene que el asunto reviste de relevancia constitucional porque en el proceso cuestionado se cometió una equivocación al momento de plantear los hechos objeto de investigación, que implicó que (i) se analizó equivocadamente una de las faltas, (ii) no se estudiaron en debida forma las pruebas allegadas y (iii) no se respondieron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Añade que la equivocación cometida por la autoridad accionada no pudo ser alegada dentro del proceso judicial, pues ocurrió en la sentencia que puso fin al trámite de segunda instancia. 4.2.- Sobre el defecto fáctico, considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó una valoración equivocada de la situación fáctica presentada, pues cambió los hechos sobre los cuales se fundamentó la decisión. Precisa que en la sentencia de primera instancia se halló una mora de algunos días en cuanto a la presentación del escrito de preclusión, pues la solicitud de preclusión se radicó el 5 de octubre de 2015, cuando dicho término había vencido el 1º de octubre del 2015.

Por otra parte, en segunda instancia se determinó que el disciplinable presentó dicho escrito de preclusión el 5 de octubre de 2016, y en consecuencia concluyó que la mora fue de más de un año. 4.2.1.- Afirma que lo anterior no puede considerarse como un error de pluma, pues es a partir de esa fecha equivocada que la autoridad accionada realizó el análisis de la mora, con lo cual su conducta pasó de ser una mora de cuatro días a ser una mora de más de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 7 un año. Considera que si se hubiera usado el lapso hallado en primera instancia, se habría encontrado que no hubo mora, pues el término de 90 días debía contarse en días hábiles, no calendario; si los días eran calendario, el término vencía el 29 de septiembre de 2015, pero si era hábiles vencía el 7 de noviembre de 2015, de manera que el escrito del 5 de octubre de 2015 habría sido presentado en tiempo. 4.3.- En cuanto al defecto procedimental aduce que: (i) la decisión se notificó por correo electrónico, pese a que el accionante no había autorizado su notificación por ese medio, por lo cual la decisión debía ser notificada personalmente, remitiendo la correspondiente comunicación a las direcciones obrantes en el expediente y por edicto; y (ii) recibió una copia de la decisión que solamente estaba suscrita por la magistrada ponente Diana Vélez Vásquez, por lo que el actor no pudo saber si la decisión estaba completa o tenía pendiente algún salvamento o aclaración de voto, documentos que eventualmente harían parte integral de la decisión. Afirmó que esto vulneró los artículos 201, 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. 4.4.- Sobre la decisión sin motivación afirma que además de la modificación de los hechos, tampoco se dio respuesta a todos los argumentos presentados en la apelación, de manera que se desconoció el artículo 171 de la Ley 734 de 2002.

Frente al primer cargo sostiene que no se incluyeron algunos de los puntos expuestos por el actor, y de los que se incluyeron, no se realizó un análisis integral. Sobre el precedente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima citado por el accionante en su apelación, alega que la autoridad accionada indicó que no era aplicable porque se trataba de unos hechos diferentes, pero no tuvo en cuenta que en ese caso (radicado No. No. 73001-11-02-002- 2017-00608-00) los 90 días del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal fueron contados como hábiles.

Añade que el juzgado ante el cual actuó el fiscal investigado consideró que el escrito de preclusión fue radicado dentro del término legal, por lo cual la jurisdicción disciplinaria no podía realizar un análisis diferente en contravía del juez natural. 4.4.1.- En relación con el segundo cargo del escrito de apelación, precisa que la autoridad accionada omitió pronunciarse sobre su falta de competencia para sancionar por asuntos meramente administrativos, en este caso, aquellos relacionados con la presunta desactualización del SPOA.

Aclara que, en todo caso, la desactualización del sistema no era del 100%, sino de aproximadamente 20%. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 8 4.5.- Con respecto al desconocimiento del precedente, sostiene que la autoridad accionada desconoció su propio precedente en el análisis efectuado a la solicitud del actor de dar aplicación al precedente judicial según el cual los 90 días de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal son hábiles y no calendario7.

Añade que la autoridad accionada desconoció numerosas providencias8 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que indican que para evaluar la justificación de las moras judiciales se deben analizar las condiciones particulares de cada caso. D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 12 de mayo de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionada) solicita que la tutela sea declarada improcedente en tanto el accionante busca acudir a una tercera instancia para reabrir un debate ya zanjado sobre su responsabilidad disciplinaria.

Afirma que el accionante centró su acción de tutela en insistir que el término del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se refiere a días hábiles, que no presentó el escrito de preclusión fuera de los 90 días y que las fallas en el sistema SPOA no eran de tal talante para asignarle responsabilidad disciplinaria. 5.1.- La providencia acusada sostuvo que la superación de los términos se extendió por más de un año, no porque el escrito de preclusión se radicó en 2016 -como afirmó el accionante-, sino porque su actuación global en esa etapa procesal se prolongó después de un año de la audiencia de imputación. La imputación se llevó a cabo el 1° de julio de 2015, por lo que independientemente de si los términos se contabilizaban en días calendario (29 de septiembre de 2015) o hábiles (7 de noviembre de 2015), el fiscal realizó actuaciones entre el 5 de octubre de 2015, al radicar la solicitud de preclusión, hasta el 12 de septiembre de 2016, al presentar una nueva solicitud de preacuerdo, luego de múltiples retiros y radicaciones de preacuerdos.

Es decir, actuó por más de un año en una etapa procesal que debió realizar en un término no mayor a 90 días. 5.1.1.- En cuanto a que en un apartado de la providencia se consignó que la radicación de la solicitud de preclusión fue el <<5 de octubre de 2016>>, cuando en realidad fue el 5 de octubre de 2015, señala que como el accionante lo refiere en la acción de tutela, 7 Providencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, 8 de octubre de 2019, radicado No. 73001-11-02- 002-207- 00608-00. 8 Radicado No. 110010102000-2019-02708-00 del 22 de julio de 2021;

No. 110010102000-2020-00386-00 del 25 de agosto de 2021; No. 110010102000-2020-00024-00 del 1° de septiembre de 2021; No. 110010102000-2020-00057- 00 del 1° de septiembre de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 9 del análisis de las fechas posteriores y de todo el contexto es claro que esa petición se presentó en 2015.

Frente al SPOA, aduce que era obligación del fiscal actualizar ese sistema y, como afecta la prestación del servicio, repercutió en la sanción disciplinaria. 5.2.- Sobre el defecto fáctico, considera que el actor pretende, con base en un error de digitación (haberse escrito 5 de octubre de 2016, en vez de 2015), confundir al juez de tutela y dar a entender que la decisión de la autoridad atacada se sustentó en que la mora se ocasionó por ese análisis errado de la fecha, situación alejada de la realidad y del propio contexto de la providencia. 5.3.- En cuanto al defecto procedimental, precisa que no es posible cuestionar el contenido de la decisión judicial por un yerro en su notificación, pues ello no ataca los fundamentos de derecho de la decisión. Considera que esas irregularidades se subsanan con la notificación, no con la nulidad o afectación de la decisión, pues el contenido de la providencia no se ve afectado por los errores que puedan darse en temas secretariales.

Aclara que el actor conoce la decisión censurada, y que la providencia fue aprobada por unanimidad, sin aclaraciones o salvamentos de voto. 5.3.1.- Afirma que el trámite de expedición y notificación de la providencia se ajustó al reglamento interno de la Comisión, esto es, el Acuerdo No. 003 de 25 de enero de 2021. Explica que el reglamento regula tres acciones que, aunque están relacionadas, son independientes: (i) actas y constancias de las deliberaciones de las salas realizadas por el secretario de la Corporación;

(ii) suscripción y envío de las providencias aprobadas en las salas y; (iii) presentación de salvamentos o aclaraciones de voto. El reproche del accionante se centró en estos dos últimos puntos, pues en su criterio, al momento de la notificación de la providencia deben enviarse los salvamentos de voto o aclaraciones y esta debe estar suscrita por todos los miembros de la Corporación. No obstante, tanto la firma de la providencia por el ponente, su envío a secretaría, su notificación y presentación de salvamentos y aclaraciones de voto son independientes, pues si bien en algunos eventos pueden realizarse de forma concomitante, en otros, pueden trascurrir por tiempos distintos, sin que ello comporte una irregularidad. 5.3.2.- En este caso la decisión fue aprobada por unanimidad, motivo por el cual la suscripción y envío para notificación de la decisión se realizó inmediatamente con la firma de la ponente, sin esperar la presentación de algún salvamento o aclaración de voto.

Una vez la providencia es aprobada en Sala, el ponente la suscribe y remite la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 10 misma con el expediente a la Secretaría, dependencia que podrá adelantar el trámite de comunicación y notificación, sin que esto comporte una irregularidad.

Por otra parte, precisa que la notificación electrónica es totalmente válida al interior de las actuaciones disciplinarias según los términos del Decreto 806 de 2020; adicionalmente, en el numeral segundo la providencia cuestionada se ordenó notificar la decisión al correo electrónico de los intervinientes, incluido el disciplinado. 5.4.- Sobre la presunta decisión sin motivación, aclara que sí dio respuesta a cada uno de los argumentos de la apelación, los cuales se abordaron en bloque conforme a los cargos sobre los cuales se centró el reproche al disciplinado.

En cuanto a la afirmación del accionante según la cual la autoridad accionada no hizo referencia a la carga laboral del fiscal ni abordó los argumentos sobre la actualización del SPOA, la accionada aduce que sí se pronunció al respecto. Recuerda que en el fallo atacado se señaló que la actualización del SPOA es una labor que le correspondía al disciplinado y su incumplimiento comportaba una afectación a sus deberes funcionales, lo que repercutió en la decisión sancionatoria. 5.5.- En lo que atañe al desconocimiento del precedente, aduce que sí se analizó <<la providencia dictada por la Seccional de Tolima>> y concluyó que no era aplicable al asunto.

Frente a los precedentes de mora judicial, anota que la mora debe analizarse en cada caso concreto, situación que se realizó en el asunto, pues con base en los hechos y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-0299 de 2021, resultó irracional el actuar del fiscal, pues prolongó por más de un año una actuación que debió adelantar en 90 días. 6.- En escrito del 9 de mayo de 2022 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (tercero con interés) aduce que las consideraciones de las providencias atacadas se encuentran en el expediente digital que a la fecha permanece en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.- Luz Myriam García Arango (tercera con interés), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 11 II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente el cargo por desconocimiento del precedente y parte de aquel por decisión sin motivación en la medida en que se fundamentan en argumentos que ya fueron planteados por el accionante y resueltos en el proceso ordinario9.

Por otra parte, se negará el amparo solicitado con respecto a una parte del defecto por decisión sin motivación, y aquellos procedimental y fáctico. 9.- En relación con el cargo por desconocimiento del precedente, se advierte que, de cualquier manera, no podía prosperar. El accionante alega que la autoridad accionada ignoró precedentes sobre dos temas.

En cuanto al primero de ellos, referente a que los 90 días previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal son hábiles, se observa que ese tema no fue objeto de análisis en la sentencia citada por el actor. Esto, máxime cuando la discusión en este caso concreto no se centraba en si los días eran hábiles o calendario, pues bajo ambos raseros el fiscal habría excedido el término de 90 días al adelantar gestiones por más de un año después del 1º de julio de 2015. 9.1.- Sobre los precedentes relacionados con la mora justificada, la autoridad accionada precisó que la sanción era procedente en tanto el fiscal prolongó su competencia hasta septiembre de 2016, lo cual excedió con creces los 90 días contados a partir del 1º de julio de 2015, fecha de la audiencia de imputación. Al analizar la jurisprudencia aplicable a la mora justificada, aclaró que de conformidad con la Corte Constitucional10 los términos son perentorios y agregó que según la sentencia T-099 de 2021 no es suficiente aducir exceso de trabajo para justificar el incumplimiento de los términos judiciales.

Concluyó de forma adecuada y conforme a la jurisprudencia relevante que la dificultad del caso y la carga laboral que alegó el actor no son justificaciones válidas para la mora de más de un año en la que incurrió el fiscal. Se encuentra adecuado este análisis y no se observa vulneración de derecho fundamental alguno. 9 El magistrado ponente advierte que considera que este cargo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, y es posible apreciar los defectos que considera configurados en la decisión atacada: desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 10 Sentencias C-012 de 2002 y C-806 de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 12 10.- En cuanto al primer reparo elevado como defecto por decisión sin motivación, que corresponde al segundo cargo del proceso ordinario, se precisa que este, en cualquier caso, tampoco podría prosperar.

El accionante considera que la autoridad accionada no se pronunció sobre su falta de competencia para sancionar por asuntos meramente administrativos, esto es, la gestión del sistema SPOA. No obstante, esta Sala observa que la autoridad judicial accionada sí se pronunció de forma expresa al respecto y afirmó que no era correcto señalar que las falencias en la gestión del sistema no afectan el servicio.

Por el contrario, consideró que el desempeño de esa tarea repercute en la eficiencia de la prestación del servicio, máxime en tanto en el proceso disciplinario se advirtió un 100% de desactualización del sistema SPOA. Por lo anterior, la autoridad accionada consideró de forma adecuada que dicha conducta configuraba la vulneración de los deberes del fiscal, consistentes en cumplir las normas y desempeñar las funciones de su cargo con celeridad y eficiencia. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con respecto a una parte del defecto por decisión sin motivación y los defectos procedimental y fáctico 11.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, y se explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (decisión sin motivación, procedimental y fáctico)11; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 22 de marzo de 2022 y la tutela se presentó el 3 de mayo de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación12 como por la Corte Constitucional13; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde presuntamente la autoridad accionada no abordó todos los reparos de la apelación, no valoró debidamente las pruebas y notificó indebidamente la sentencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 13 F. No se configuran los defectos por decisión sin motivación, procedimental y fáctico en tanto la autoridad judicial accionada sí resolvió los reparos de la apelación, notificó debidamente la sentencia atacada y valoró adecuadamente las pruebas del proceso 12.- Sobre el defecto por decisión sin motivación, el accionante considera, con respecto al primer cargo, que la autoridad accionada no se pronunció sobre el precedente14 que citó para respaldar que los días del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal son hábiles.

Sin embargo, como fue mencionado al abordar el defecto por desconocimiento del precedente, esta Sala evidencia que la autoridad judicial accionada sí analizó dicho precedente, pero encontró, de forma adecuada, que no era aplicable al caso concreto. 12.1.- En cuanto al mismo cargo, el accionante añade que el juzgado ante el cual actuó el fiscal investigado consideró que el escrito de preclusión fue radicado dentro del término legal, por lo cual la jurisdicción disciplinaria no podía realizar un análisis diferente en contravía del juez natural.

Sin embargo, no reposa prueba de dicha afirmación y, en todo caso, se recuerda que se trata de dos procesos distintos dentro de los cuales cada juez puede conducir una valoración probatoria independiente, sin que lo anterior constituya una decisión sin motivación. 13.- El actor aduce la configuración de un defecto procedimental en tanto (i) la decisión atacada se notificó por correo electrónico, pese a que el accionante no había autorizado su notificación por ese medio y (ii) recibió una copia de la decisión que solamente estaba suscrita por la magistrada ponente Diana Vélez Vásquez, por lo que el actor no pudo saber si la decisión estaba completa o tenía pendiente algún salvamento o aclaración de voto.

En su criterio, esto contraría los artículos 201, 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. 13.1.- En cuanto a la notificación por correo electrónico de la decisión atacada, esta Sala considera que de ella no se deriva la vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando el accionante en efecto conoció la decisión, pues la anexó en el presente trámite de tutela el 11 de mayo de 2022.

Además, el artículo 8 del Decreto 806 del 2020 no exige la aceptación expresa del notificado para que sea válida la notificación electrónica, como lo sugiere el accionante. 14 Providencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, 8 de octubre de 2019, radicado No. 73001-11-02- 002-207-00608-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 14 13.2.- En lo que respecta a que la sentencia solo estaba suscrita por la magistrada ponente, esta Sala advierte que de conformidad con el Acuerdo 003 de 25 de enero de 202115, así como el informe rendido por la autoridad accionada, se acató el procedimiento establecido para su validez.

Según el artículo 20 del mencionado acuerdo, los trámites secretariales relacionados con las providencias aprobadas en Sala por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se adelantan con una copia de la providencia suscrita por el o la ponente y la certificación correspondiente expedida por su Secretario, lo cual no constituye una irregularidad procesal.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera y Quinta del Consejo de Estado en el estudio de hechos similares16. 14.- Sobre el defecto fáctico alegado, si bien es cierto que la providencia atacada incurre en un error al señalar que la solicitud de preclusión ocurrió el 5 de octubre de 2016, pues en realidad fue el 5 de octubre de 2015, de una lectura integral de la misma es posible evidenciar que se trató de un error mecanográfico y ello no afecta el razonamiento expuesto para la imposición de la sanción. En efecto, la conclusión de la autoridad accionada se centró en que el fiscal prolongó su competencia hasta septiembre de 2016, lo cual excedió los 90 días contados a partir del 1º de julio de 2015, fecha de la audiencia de imputación; de manera que el error mecanográfico no afectó la lógica empleada por la autoridad accionada para sancionar al accionante, por lo cual no se configura vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con el defecto por desconocimiento del precedente y parte de aquel por decisión sin motivación. 15 <<Por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial>>. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado No. 1001-03-15-000-2021- 06295-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 22 de enero de 2022, radicado No. 1001-03-15-000-2021-11147-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-00 Accionante: William René Bonilla Forero Se declara improcedente con respecto a unos cargos y se niega con respecto a otros 15 SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en relación con parte del defecto por decisión sin motivación y los defectos procedimental y fáctico, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración parcial de voto