Micelio
47001233300020210041601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 1276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Humberto Gualtero Blanco·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Santa Marta Y Otros

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47001-2333-000-2021-00416-01 Accionante: Humberto Gualtero Blanco Accionado: Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Mora judicial. Sentido del fallo: Se confirma y adiciona el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora[1] en contra del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 26 de noviembre de 2021[2] Humberto Gualtero Blanco, a través de apoderada judicial[3], presentó acción de tutela[4] en procura de la protección de sus derechos de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas[5], que consideró vulnerados por la supuesta mora judicial en que incurrió el Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001333300620200019700[6]. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Alegó que estuvo vinculado a una institución educativa en el municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, desde el 19 de julio de 2006 hasta el 2 de mayo de 2018[7]. 1.2.2.- Explicó que, con ocasión de una enfermedad de origen común, que aún padece, que afecta su movilidad y genera grandes dificultades en su desplazamiento, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 78.5%[8]. 1.2.3.- Indicó que, mediante la Resolución No. 0819 del 31 de julio de 2017, le fue reconocida pensión de invalidez, por valor de $877.803 m/cte[9]; este acto administrativo fue aclarado por Resolución 1049 del 19 de julio de 2018[10]. 1.2.4.- Agregó que el 23 de julio de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación del Magdalena y a la Fiduprevisora S.A. que reajustaran el valor del canon pensional que recibe[11], no obstante, por Resolución No. 2128 del 29 de agosto de 2019 fue negada la aludida petición[12]. 1.2.5.- Por los hechos descritos, el accionante radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 0819 del 31 de julio de 2017 y 2128 del 29 de agosto de 2019, el cual le correspondió al Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta bajo el radicado No. 47001333300620200019700. 1.2.6.- Aduce el accionante que, después de múltiples requerimientos elevados desde septiembre de 2021 para que se dé prioridad al proceso en razón a su estado de salud, el juzgado accionado no ha adelantado el trámite correspondiente. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que se vulneraron sus garantías fundamentales al no proporcionársele un trámite expedito al medio de control incoado por él, pues el monto de su pensión no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas.

En punto de ello, precisó que es un sujeto de especial protección constitucional y que la suma que recibe, a título de pensión, es su único sustento y el de su familia. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “Solicito de manera muy respetuosa al SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE SANTA MARTA, TUTELAR [los] derecho[s] fundamental[es] [de] PETICIÓN, [AL] MÍNIMO VITAL, [A LA] SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, ordenándole a[l] JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA lo siguiente: ➢ PRELACIÓN DE FALLO O DE DECISIÓN (…) ➢ Conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, ya sea de manera definitiva si no hay otros medios idóneos o eficaces (…) o de manera transitoria (…) ➢ En subsidio de lo anterior, solicito al [j]uez [c]onstitucional, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los [d]erechos fundamentales (…)”[13]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2021[14] el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo; dispuso la vinculación del Ministerio de Educación, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Departamento del Magdalena y de la Fiduprevisora S.A. También ordenó notificar a la autoridad accionada y a los vinculados. 2.2.- El Ministerio de Educación se refirió a la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela y precisó que no es competente para conocer de peticiones relacionadas con asuntos a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las secretarías de educación departamentales y, adicionó a su explicación, que la Fiduprevisora S.A. es la administradora, vocera y representante judicial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que adujo no estar legitimado en la causa por pasiva. 2.3.- Por su parte, la Fiduprevisoria S.A. indicó que la tutela es improcedente, pues, en su criterio, la autoridad convocada actuó de conformidad con la normativa aplicable y en atención a las formas propias del proceso. 2.4.- El Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta, a su vez, hizo un recuento de los hechos que estimó relevantes dentro del proceso.

Aunado a ello, señaló que lo pedido por el accionante tiene relación con el procedimiento y no está sujeto a los términos establecidos para el ejercicio del derecho de petición; igualmente, acotó que deben considerarse circunstancias como el traslado físico del juzgado entre diciembre de 2020 y febrero del año siguiente y el trámite de digitalización de los expedientes.

Además, puntualizó que el 13 de octubre de 2021 notificó personalmente el auto admisorio, por lo que su traslado venció el 1º de diciembre siguiente y que la fijación de una fecha para audiencia o la emisión de una sentencia anticipada están sujetas a ese término, que no se puede abreviar o inobservar por ser de orden legal. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 13 de diciembre de 2021[15], negó la solicitud de amparo, porque, a partir de las pruebas allegas, consideró que la Secretaría del juzgado accionado realizó el trámite de notificación del auto admisorio el 13 de octubre de 2021, por lo que, el término de traslado feneció el 1º de diciembre de 2021; en ese sentido, era improcedente atender las solicitudes de fijación de audiencia elevadas por el actor, pues debían agotarse las etapas procesales correspondientes.

En adición a lo anterior, sostuvo que deben tenerse en cuenta situaciones como el traslado del voluminoso archivo del juzgado. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la aludida decisión, Humberto Gualtero Blanco interpuso recurso de impugnación[16] a través del cual señaló que el asunto central de la discusión es la ausencia de respuesta a las peticiones que ha formulado ante el Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta.

También afirmó que, por su condición de salud, la tutela es el único medio para evitar un perjuicio irremediable y su estudio debe hacerse con mayor flexibilidad. Igualmente, adujo que la sentencia recurrida solo hizo mención a las dificultades del despacho sin tener en cuenta sus condiciones particulares. Explicó que la demanda no fue notificada el 13 de octubre de 2021, sino el 8 de junio anterior, tanto así que la Fiduprevisora S.A. contestó la demanda el 23 de julio de 2021.

Señaló que el 13 de octubre de 2021 la autoridad accionada reinició el proceso y realizó la notificación a la demandada cuando ya estaba surtida esa etapa procesal. Pidió que se tuviera especial consideración a las condiciones de salud y que no se prioricen las situaciones del despacho judicial convocado. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta incurrió en mora judicial respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001333300620200019700 y, en consecuencia, vulneró los derechos del accionante. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia[17] ha precisado que de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional[18] ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.

La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto[19] que aquellas se configuran, así: 1.

Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- La mora judicial en el caso concreto 4.1.- El accionante estimó que el Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta incurrió en mora dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001333300620200019700. 4.2.- Al respecto, la Sala encuentra que en el proceso en cuestión se ha surtido el siguiente trámite: 4.2.1.- Al consultar el aplicativo virtual de la Rama Judicial[20] se encuentra que la demanda fue radicada y repartida al Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta el 10 de agosto de 2020; ingresó al despacho del juez el 26 de octubre siguiente, posteriormente fue inadmitida a través de providencia del 11 de febrero de 2021; el 25 de febrero de 2021 se recibió escrito de subsanación; y finalmente fue admitida el 27 de mayo de la misma calenda. 4.2.2.- En cuanto a la notificación del auto admisorio, se advierten correos electrónicos en los cuales consta que el Ministerio de Educación[21], la Gobernación del Magdalena[22] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[23] fueron informados, el 8 de junio de 2021, de la admisión de la demanda a través de la cuenta personal de correo de la apoderada de Gualtero Blanco.

Sin embargo, también se observa correo electrónico del 13 de octubre de 2021[24] remitido desde el correo institucional del Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta, mediante el cual se notificó la admisión de la demanda al Ministerio de Educación, a la Fiduprevisoria S.A., a la Gobernación del Magdalena, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.3.- De otro lado, respecto al primero de los requisitos para la configuración de la mora judicial, relativo a que se incumpla un plazo, es necesario mencionar que para la celebración de la audiencia inicial, según el artículo 180[25] de la Ley 1437 de 2011, el juez cuenta con un mes desde el momento en que vence el término de traslado de la demanda, o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

Al efecto, según los antecedentes expuestos y sin importar cuál de las dos fechas señaladas se tome como válida de notificación, lo que no le corresponde determinar a este juez constitucional por ser un asunto del que se derivan múltiples consecuencias procesales, lo cierto es que, para el momento en que se expide esta providencia, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para que se acredite la mora judicial, esto es que se haya incumplido un plazo legal. 4.4.- Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que aquel no se acredita.

Por el contrario, a partir de lo informado por el juzgado accionado, se dilucida que este tuvo que trasladarse a otra locación, lo que incluyó la movilización de los expedientes archivados y vigentes, aunado a la tarea de digitalización de expedientes y a la cogestión judicial que afrontan la mayoría de administradores de justicia en el país; todo lo cual contribuye a la demora en el trámite. 4.5.- Para terminar, y en atención al tercero de los requisitos a verificar en caso de mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues tal y como quedó evidenciado, los funcionarios han cumplido con sus responsabilidades, según se los ha permitido la realidad administrativa de la Rama. 4.6.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó la solicitud de amparo presentada por Humberto Gualtero Blanco, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001333300620200019700. 5.- Respecto de los numerosos memoriales radicados por el accionante ante el Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta para que se dé prelación a su trámite, huelga precisar que las reglas del derecho de petición no son aplicables a las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales en el curso de los procesos, teniendo en cuenta que estos “(…) se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”[26]. 5.1.- Frente al punto, la guardiana de la Constitución ha considerado que el derecho de petición no puede emplearse para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un operador jurídico que cumpla sus funciones, por ser esta una actuación reglada sometida a la ley procesal[27]. 5.2.- Entonces, como tales solicitudes no corresponden en estricto sentido al ejercicio del derecho de petición por haberse presentado en el trámite de un proceso judicial y como lo que pretenden tiene relación con el objeto de este, el análisis de esta Sala excluye la trasgresión del derecho de petición y se ciñe a la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, frente a los cuales, como se explicó, no se acreditó su conculcación. 6.- Por otra parte, se observa que el accionante busca que el juez de tutela ordene el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de su pensión, sin embargo, aquello resulta improcedente, pues, el mecanismo idóneo para obtener este resultado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que ya fue incoado, por lo que es el Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta, que es el juzgador natural de la causa, el primer habilitado por la ley para resolver sobre tal pedido. 6.1.- Ahora bien, se encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, la parte demandante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del proceso ordinario, las cuales, como lo establece el artículo 230[28] del CPACA, pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión; así como nominadas o innominadas[29]. 6.2.- En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de tal reparo, por falta de subsidiariedad. 7.- En suma, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santa Marta en cuanto a la negación del amparo frente a la mora judicial, y la adicionará para declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con la pretensión de ordenar el pago de prestaciones económicas, según las consideraciones esgrimidas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la acción de tutela instaurada, por las razones esbozadas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR improcedente el amparo constitucional frente a la solicitud de ordenar el pago de prestaciones económicas, por falta de subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Obra impugnación en el archivo registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado AB526F6AD00E8AAD B378A98E90677F6B A86034484FB6E215 D226A4322E43C6BE. [2] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado D0700E068A9E224D 317174F2B788448B 1A067141D519F31D D59799FAC44AD3AA. [3] Obra poder a folio 11 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado FD13BA546773B524 9C2938B8F2583A8F 69E408DA3C29E23E 6407628A252815F7. [4] Obra escrito de tutela a folios 1-9 del archivo registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado FD13BA546773B524 9C2938B8F2583A8F 69E408DA3C29E23E 6407628A252815F7. [5] A folio 3 del escrito de tutela en el archivo registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado FD13BA546773B524 9C2938B8F2583A8F 69E408DA3C29E23E 6407628A252815F7. [6] Proceso promovido por Humberto Gualtero Blanco en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena y de la Fiduprevisora S.A. [7] Obra este hecho a folio 6 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado E6B4AD3EB1C4A0D1 C2271971E3D81CD4 0AFA17D7879915C9 3C5CC030A73DE24F. [8] Obran estos hechos a folios 5-6 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado E6B4AD3EB1C4A0D1 C2271971E3D81CD4 0AFA17D7879915C9 3C5CC030A73DE24F. [9] Obra este hecho a folio 6 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado E6B4AD3EB1C4A0D1 C2271971E3D81CD4 0AFA17D7879915C9 3C5CC030A73DE24F. [10] Ibídem. [11] Obra este hecho a folio 7 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado E6B4AD3EB1C4A0D1 C2271971E3D81CD4 0AFA17D7879915C9 3C5CC030A73DE24F. [12] Ibídem. [13] A folios 3-4 del escrito de tutela en el archivo registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado FD13BA546773B524 9C2938B8F2583A8F 69E408DA3C29E23E 6407628A252815F7. [14] Obra auto en el archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado B5D16E2FBB3F73A3 1D6659031B5FBD15 CA7D5CFAD5C7B0B1 644C97C31B29E50D. [15] Obra sentencia en el archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado 994393B9BE004943 41F583C17C2C091F 7E8793FCE0C24D5D 404BB8977BE26ECA. [16] Obra recurso a folios 2-8 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado AB526F6AD00E8AAD B378A98E90677F6B A86034484FB6E215 D226A4322E43C6BE. [17] Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, exp. 11001-03-000-2019-03155-00. [18] Sentencia T-230 de 2013, reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. [19] Sentencia T-230 de 2013. [20] Revisado en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, visible en el siguiente vínculo: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [21] Obra correo electrónico a folio 35 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado AB526F6AD00E8AAD B378A98E90677F6B A86034484FB6E215 D226A4322E43C6BE. [22] Obra correo electrónico a folio 37 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado AB526F6AD00E8AAD B378A98E90677F6B A86034484FB6E215 D226A4322E43C6BE. [23] Obra correo electrónico a folio 38 del archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado AB526F6AD00E8AAD B378A98E90677F6B A86034484FB6E215 D226A4322E43C6BE. [24] Obra correo electrónico en el archivo digital registrado en SAMAI, en el índice 2, con certificado C59AF280601E25FA 6DC4ED7EF48EBEA4 B49A1AE1A2760CB5 47162C10CBBE5B14. [25] “La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del [j]uez o [m]agistrado [p]onente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos”. (Subrayado fuera del texto). [26] Sentencia T-178 de 2000. [27] Sentencia T-377 de 2000. [28] “Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

(…)”. [29] Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia del 6 de septiembre de 2019, rad. 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.