Micelio
44001234000020260002901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-13

Radicación interna: 5763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jdvc·Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses Direccion Seccional La Guajira

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 44001-23-40-000-2026-00029-01 Accionante: JDVC1 Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – DIRECCIÓN SECCIONAL LA GUAJIRA Y OTRO Tema: Derecho a la prueba SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20192,de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 27 de marzo de 20263, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto en primera instancia admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 27 de abril de 2026, concedió la impugnación. Asimismo, el 20 de mayo de esta anualidad, se profirió auto para mejor proveer4.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. JDVC, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira (en adelante, Medicina Legal) y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a 1 El proyecto fue anonimizado por el juez de primera instancia. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Al respecto, se notificó como accionados al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira y como terceros con interés a la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca y Municipio de Fonseca (La Guajira) y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de La Guajira. 4 Mediante este proveído se ordenó vincular a terceros con interés y se requirió la copia íntegra digital del expediente del proceso de reparación directa 44001-33-40-001-2023-00346-00.

Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la administración de justicia y «a la prueba». 2. Le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la presunta «conducta omisiva y dilatoria de [Medicina Legal]» por abstenerse de practicar y entregar el dictamen pericial que fue decretado en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 44001-33-40-001-2023-00346-00. 3.

En concreto, la parte tutelante solicitó lo siguiente: PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al derecho a la prueba del joven JULIÁN DAVID VELÁSQUEZ CORTÉS, los cuales han sido vulnerados por la actuación omisiva y dilatoria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, así como por la falta de impulso procesal oportuno por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha dentro del proceso de reparación directa radicado No. 44-001-33-40- 001-2023 00346-00.

SEGUNDA: Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira que, dentro de un término perentorio fijado por el despacho constitucional, proceda a culminar integralmente la valoración médico-legal interdisciplinaria practicada al accionante y a emitir el dictamen pericial correspondiente, garantizando su entrega formal al despacho judicial competente.

TERCERA: Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, que adopte todas las medidas administrativas, científicas y logísticas necesarias para la práctica completa del dictamen pericial, incluyendo la conformación del equipo interdisciplinario requerido o, en su defecto, la remisión inmediata del caso a otra sede o entidad oficial que cuente con la especialidad técnica necesaria, evitando así la frustración definitiva del medio probatorio decretado judicialmente.

CUARTA: Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que, en ejercicio de sus poderes de dirección e impulso procesal, requiera formalmente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que informe de manera detallada el estado actual del dictamen, identifique las valoraciones pendientes y fije un cronograma cierto y verificable para su culminación y entrega.

QUINTA: Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que adopte las medidas procesales necesarias para garantizar la eficacia real de la prueba decretada, incluyendo la posibilidad de designar auxiliares de la justicia o disponer la práctica del dictamen en entidad científica o académica idónea distinta, en caso de persistir la imposibilidad material de su realización por parte del Instituto accionado.

SEXTA: Ordenar a las autoridades accionadas abstenerse de incurrir en actuaciones dilatorias u omisivas que puedan generar la frustración definitiva del medio probatorio, garantizando en adelante la protección efectiva del derecho fundamental a la prueba y el equilibrio procesal dentro del proceso contencioso administrativo. Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMA: Como consecuencia del amparo, ordenar que el término probatorio o las cargas procesales impuestas a la parte demandante dentro del proceso de reparación directa se entiendan suspendidas o adecuadas, hasta tanto se garantice la práctica y entrega efectiva del dictamen pericial médico-legal interdisciplinario.

OCTAVO: Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que, dentro del término que señale el juez constitucional, disponga la reapertura excepcional del debate probatorio, con el único propósito de garantizar la práctica y aportación del dictamen pericial médico-legal interdisciplinario ordenado dentro del proceso de reparación directa.

NOVENO: Solicito al juez constitucional que ordene al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha adoptar de manera inmediata las medidas necesarias y eficaces para garantizar la práctica efectiva del dictamen pericial médico-legal interdisciplinario decretado dentro del proceso de reparación directa radicado No. 44-001-33-40-001-2023-00346-00, aun cuando haya vencido el término probatorio, disponiendo para ello la habilitación excepcional del debate probatorio o la adopción de cualquier medida oficiosa idónea orientada a evitar la frustración del derecho fundamental a la prueba.

DECIMO: Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que asuma de manera oficiosa la dirección efectiva de la práctica del medio probatorio, librando directamente los oficios necesarios y adoptando todas las medidas conducentes para la designación del perito o del equipo interdisciplinario idóneo, fijación de honorarios, programación de la valoración y remisión de la documentación clínica pertinente. 1.2.

Hechos 4. El 11 de julio de 2021, cuando JDVC tenía 14 años, «sufrió un dolor testicular agudo» por el que fue llevado a los servicios de urgencias del Hospital San Agustín E.S.E. de Fonseca (La Guajira). Allí, fue diagnosticado con «cólico renal», por lo que le suministraron medicamentos para aliviar el dolor. 5. Sin embargo, dado que el menor continuó con «fuertes dolores», el 12 de julio de 2021 fue llevado para valoración particular a la Clínica Esperanza del municipio de Fonseca, de donde fue remitido al Hospital San Rafael de segundo nivel y finalmente sometido a una intervención quirúrgica5. 6.

Tras considerar que se configuró una falla en el servicio prestado por la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, que ocasionó daños y perjuicios a JDVC y su familia, estos ejercieron el medio de control de reparación directa contra la referida entidad de salud. Del proceso conoce actualmente en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha. 5 El procedimiento que, según la demanda del proceso de reparación directa, le fue realizado, fue el siguiente: destorsión quirúrgica de testículo izquierdo, hemetocelectomía izquierda, orquidectomía radical izquierda, hidrocelectomía derecha y orquidopexia profiláctica derecha.

Lo anterior, con ocasión a que se le diagnosticó «hidrocele reactiva, que es un tipo de hinchazón en el escroto, el saco de piel que sostiene los testículos, además de torsión testicular izquierda con testículo necrosado». Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El mencionado despacho judicial celebró la audiencia inicial el 13 de febrero de 2025, oportunidad en la que, entre otras decisiones, decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, con el fin de que se determinara por peritos y médicos especialistas: los daños orgánicos ocasionados al entonces menor de edad, los daños colaterales sufridos por la intervención, si en el futuro podrá tener hijos, los daños y capacidades psicofísicas que pudo haber perdido con la intervención y, la afectación psicológica y psiquiátrica con la que quedó, en relación con su temor a hacer deportes. 8.

Además, se impuso la carga al apoderado de la parte demandante de recaudar el dictamen, incluyendo el pago de expensas procesales. 9. Con ocasión de ello, el apoderado de la parte actora acudió a Medicina Legal con el fin de obtener la prueba, pero mediante oficio del 6 de octubre de mismo año se le informó que, «de acuerdo con la normatividad interna y los protocolos establecidos por este Instituto, las realizaciones de las valoraciones medicolegales deben ser solicitadas de forma directa por las autoridades como apoyo a la administración de justicia, de no ser así, este funcionario estaría incurriendo en un desacato, objeto de responsabilidad disciplinaria». 10.

Por lo anterior, el profesional del derecho acudió al despacho para que este requiriera a Medicina Legal a practicar el dictamen. Sin embargo, mediante oficio del 17 de octubre de 2025, la entidad manifestó que «NO cuenta especialista en Urología Pediátrica o Cirujano para determinar daños orgánicos o colaterales», ni con psiquiatría o psicología forense y que, en todo caso, era necesario precisar el tipo de pericia requerido. 11.

Una vez el apoderado de la parte demandante puso en contexto lo ocurrido frente al dictamen a la autoridad judicial conocedora del proceso, el 14 de octubre de 2025, el juzgado inició trámite sancionatorio contra el director de Medicina Legal, por lo que le concedió 5 días para rendir descargos. 12. El procedimiento fue archivado mediante auto del 24 de octubre de 2025, luego de advertir que «la entidad finalmente dio cumplimiento a los requerimientos impuestos», y le recordó a la parte demandada que tenía la carga de realizar las gestiones necesarias para conseguir el dictamen con otra entidad idónea, dada la imposibilidad manifestada por Medicina Legal, por lo que extendió el término 30 días más. 13.

La parte actora recurrió en sede de reposición la anterior decisión. Al respecto, mencionó que la imposibilidad de Medicina Legal no debía trasladársele al particular, sino que debía superarse mediante actuaciones oficiosas del despacho. La autoridad judicial resolvió no reponer el auto del 24 de octubre de 2025. 14. Posteriormente, el 8 de enero de 2026, Medicina Legal dio respuesta a un Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de petición en el que puso de presente que contaba «con disponibilidad institucional para hacer la valoración». 15.

El 13 de enero de 2026, Medicina Legal practicó el examen médico legal pedido, pero dejó constancia de que «no era posible emitir una valoración integral de responsabilidad médica por ausencia del especialista requerido, circunstancia que fue informada oportunamente». En el documento se sugirió a la parte actora presentar la solicitud ante la Sociedad Colombiana de Urología con un cuestionario contentivo de las dudas a absolver, o que, si por motivos económicos no le era posible acceder a dicha entidad, acudiera al concepto de los profesionales adscritos al Estado o a universidades6. 16.

En ese sentido, mediante solicitudes del 19 y 20 de enero de 2026, el apoderado del grupo actor requirió a Medicina Legal a que continuara y culminara el dictamen realizado, en el que se determinaran los daños orgánicos, colaterales, psicofísicos y emocionales, derivados de la presunta falla en el servicio ocurrida en la prestación del servicio médico el 11 de julio de 2021 a JDVC.

No obstante, la entidad «emitió respuesta de carácter evasivo e inconducente, limitándose a señalar que la solicitud ya había sido objeto de pronunciamiento dentro de un trámite sancionatorio adelantado por el despacho judicial, absteniéndose de adoptar medidas efectivas tendientes a garantizar la práctica y culminación del dictamen ordenado». 1.3.

Sustento de la vulneración 17. La parte accionante precisó que Medicina Legal respondió de forma «inconducente y evasiva» la solicitud de emitir el dictamen pericial requerido dentro del proceso de reparación directa, lo que ha generado una «dilación injustificada en la obtención de la prueba técnica determinante» y lo ha mantenido en imposibilidad de incorporar el medio probatorio. 18.

Adicionalmente, refirió que la referida entidad ha actuado de forma contradictoria, porque inicialmente le indicó que no tenía los especialistas para practicar el dictamen, pero el 8 de enero de 2026, mediante Oficio 00166-DRNT- DSGUA-2026, le informó que «sí disponía del servicio médico-legal requerido y de la capacidad institucional para adelantar valoraciones periciales interdisciplinarias, incluyendo la determinación de daños orgánicos, secuelas funcionales y afectaciones psicofísicas y psicológicas». 19.

Con ocasión del oficio referido, el 13 de enero de 2026 acudió a las instalaciones de Medicina Legal para que le fueran realizados los exámenes correspondientes, pero Medicina Legal se ha abstenido de entregarle un «dictamen integral (…), situación que ha generado un riesgo cierto y actual de frustración probatoria por causa ajena a la parte demandante». 6 Se mencionó al Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y a entidades educativas UCC y la Universidad del Magdalena.

Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Precisó que la falta del dictamen lo pone en una situación de desventaja probatoria frente a la parte demandada, la cual cuenta «con estructuras institucionales, medios técnicos y respaldo científico» para controvertir los hechos de la demanda y pretensiones. 21.

Solicitó que se considere que cuando presentó la demanda era menor de edad, por lo que «las autoridades judiciales y administrativas tenían un deber reforzado de diligencia en la práctica y aseguramiento de los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento integral de los hechos». 22. Adicionó que existe un perjuicio irremediable, pues se presenta el riesgo de que se decida el proceso sin la incorporación del dictamen médico legal, lo cual impediría el esclarecimiento integral del daño e implicaría que se nieguen las pretensiones por falta de la prueba idónea. 23.

Frente a las actuaciones del juzgado accionado, sin que determinara alguna providencia, expuso que se configuraron los defectos procedimental «por omisión y vulneración del debido proceso y del derecho fundamental a la prueba» y, fáctico, con fundamento en que el despacho «se ha abstenido de adoptar las medidas necesarias y eficaces para garantizar la materialización real y oportuna» del dictamen pericial. 24.

Sostuvo que, en ejercicio de las facultades oficiosas, el juzgado debió «propender activamente por la práctica efectiva de la prueba previamente decretada», especialmente porque para su consecución se le impuso obstáculos ajenos a su carga, además de las actuaciones dilatorias y contradictorias evidentes. 25. Finalmente, señaló que el término probatorio feneció, sin que se hayan adoptado medidas eficaces por parte de las autoridades tuteladas, en procura de que pudiera obtener el dictamen, sin que le sea atribuible alguna actuación que lo haya impedido. 1.4.

Intervenciones 26. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte actora, puesto que ha respondido de fondo y en oportunidad todas las solicitudes que le ha presentado. Además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 27.

Explicó que, del 6 al 17 de octubre de 2025 le indicó al abogado del accionante que la orden de la práctica del dictamen debía provenir de la autoridad judicial competente. El 20 de octubre siguiente, le informó que no se oponía a la realización del examen, pero expuso que no contaba con especialista urólogo pediatra, ni con el equipo interdisciplinario para una valoración integral.

Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. El 8 de enero de 2026, en respuesta a un derecho de petición, le manifestó que tenía «disponibilidad institucional» para realizar el dictamen, por lo que se lo practicó el 13 de enero siguiente.

El respectivo informe fue realizado y en él se consignaron los hallazgos clínicos advertidos, no obstante, se dejó claro que no fue posible emitir una valoración integral de responsabilidad médica por ausencia del especialista requerido, situación que «fue informada oportunamente». 29. Precisó que no era viable exigirle jurídicamente el desarrollo de un examen en relación con el cual no cuenta con el recurso humano especialista, lo cual se traduce en una limitación técnica objetiva y no en una conducta omisiva.

Asimismo, aclaró que ha actuado conforme a sus competencias, y que emitió un dictamen de acuerdo con sus capacidades técnicas. 30. La E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca solicitó ser desvinculada del trámite tutelar, con sustento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. 31. La Alcaldía de Fonseca manifestó su intención de coadyuvar la petición de tutela del accionante, para lo cual refirió que la ausencia del dictamen pericial podría vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.

Adicionalmente, indicó que «la falta de recaudo de la prueba pericial por parte de un ente público, podría viciar la imparcialidad de esta, a la vez que genera incertidumbre jurídica, prolonga indebidamente el proceso y podría dar lugar a una decisión anticipada o con prescindencia de elementos probatorios esenciales». 32. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha explicó que no ha incurrido en vulneración o mora judicial.

Para el efecto, refirió que celebró la audiencia inicial el 13 de febrero de 2025, y la de pruebas el 2 de octubre del mismo año, diligencia en la que accedió al decreto probatorio del dictamen pericial pedido en la demanda y concedió 30 días para que se adelantaran las diligencias que permitieran su consecución. 33. También manifestó que, el 14 de octubre de 2025, inició un trámite sancionatorio contra Medicina Legal, pero lo cerró el 24 de octubre siguiente porque las circunstancias que impiden la realización del dictamen superan las capacidades técnicas y operativas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 34.

Pese a lo expuesto, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque los reproches a los que se les adjudica la vulneración de derechos fundamentales corresponden a Medicina Legal. De forma subsidiaria, pidió que se declare la improcedencia porque no se supera el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se persigue un impulso procesal y no hay un perjuicio irremediable.

Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia 35. En sentencia del 17 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones presentadas contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y negó el amparo frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 36.

Señaló que, si bien no se cuestionó ninguna providencia judicial, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto es al interior del juzgado accionado que se deben formular los reparos o inconformidades frente al recaudo del dictamen pericial. En todo caso, aclaró que, en virtud del actuar diligente del apoderado, este logró incorporar la prueba al proceso. 37.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con Medicina Legal, explicó que lo perseguido por el actor era conseguir una respuesta de fondo, frente a la solicitud de que se practique el dictamen pericial. Sin embargo, se demostró que el examen medicolegal se realizó, sin los conceptos especializados sobre los conceptos requeridos en atención a la ausencia de expertos en las materias.

Lo cual, no concreta la vulneración de derechos fundamentales. 1.6. Impugnación 38. El accionante solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y se acceda a la protección constitucional. Al respecto, insistió en que se configuró un «defecto fáctico por omisión», porque no se tuvo en cuenta que, pese a practicarse la prueba por parte de Medicina Legal, no se culminó su realización. 39.

Expuso que no se abordó el «núcleo real» de la controversia, que se centra en que Medicina Legal informó, mediante oficio del 8 de enero de 2026, que contaba con los especialistas para hacer el examen, por lo que acudió el 13 de enero de 2026, pero no se emitió un resultado definitivo integral. 40. Desde su perspectiva, se interrumpió una «actividad probatoria estatal ya iniciada, cuya ejecución fue asumida directamente por una entidad oficial, generando una ruptura de la cadena probatoria imputable al Estado», lo cual vulnera «el derecho fundamental a la prueba». 41.

Frente al requisito de subsidiariedad, adujo que su descontento con el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha no radicaba en una providencia judicial, de tal forma que no tiene ninguna decisión que apelar, y que la violación de sus derechos deviene de «la interrupción de una actividad probatoria estatal ya iniciada», o en la imposibilidad de que se culmine la prueba pericial que fue decretada. 42.

Insistió en que existe «un riesgo cierto» de que se decida el proceso sin Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una prueba determinante para establecer la responsabilidad del Estado.

Por ende, precisó que sí existe un perjuicio irremediable y que, la tutela, además de ser procedente, es necesaria. 43. Finalmente, sostuvo que se «desnaturalizó el problema jurídico» al abordarlo como desconocimiento del derecho de petición, toda vez que se alegó la violación del derecho a la prueba. Además, insistió en que, al ser la parte demandante, quedó sin posibilidad alguna de respaldar su teoría de responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES 44. La Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Cuestión previa 45. Se advierte que el municipio de Fonseca manifestó coadyuvar los argumentos y pretensiones de la parte tutelante. Sobre el particular no hubo un pronunciamiento por parte del juez de primera instancia. En ese orden, es necesario resolver dicha cuestión. 46.

De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, puede intervenir como coadyuvante del actor o de la persona contra quien se hubiere hecho la solicitud. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas: (i)la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso7. [Énfasis de la Sala] 47.

Con tales apreciaciones, se aceptará como coadyuvante al municipio de Fonseca, únicamente en lo que guarda relación con los fundamentos y pretensiones de este mecanismo de amparo. 7 Sobre las reglas de la coadyuvancia en el trámite de tutela puede verse las sentencias T-304 de 1996, T- 1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018.

Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 48.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad.

El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo8. 49. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 50. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 51.

JDVC está legitimado en la causa por activa, ya que, además de ser el accionante del proceso de reparación directa de radicado 44001-33-40-001- 2023-00346-00, es en quien recae la presunta vulneración del derecho a la prueba, por las alegades dificultades que le han impedido aportar un dictamen pericial al referido medio de control. 52.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha está legitimado por activa por ser el despacho judicial que asumió el conocimiento del proceso de reparación directa 2023-00346-00, y que, de igual forma cumple con este presupuesto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, porque es la entidad que presuntamente ha impedido al actor acceder a la práctica de un dictamen pericial integral con el que pueda acreditar la responsabilidad del Estado por derivada de la falla en la prestación del servicio médico. 53.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Igual cauce tomarán las peticiones dirigidas en el mismo sentido por la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha, en atención a que, el primero se vinculó al trámite en calidad de tercero con interés por hacer parte del proceso en el que se discute la vulneración 8 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021.

Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho a la prueba, y el segundo coincide con uno de los accionados. 54.

Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental9. 55. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues transcurrió un tiempo razonable entre la práctica del dictamen que, presuntamente no se realizó de forma integral y atendiendo a todas las experticias requeridas, y la interposición de la solicitud de amparo; a lo que se suma que el proceso de reparación directa en el que se decretó la prueba sigue en curso y no se ha dictado sentencia de primera instancia. 56.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales10: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo11 y eficaz12 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 57.

Contrario a lo que concluyó el a quo, esta Sección considera que se cumple con dicho presupuesto, dado que la parte tutelante no cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. 58. Cabe destacar que, como lo mencionó el accionante en la impugnación, a través de la acción de tutela no se cuestiona una providencia judicial que pueda haber sido recurrida previo a la interposición de este mecanismo.

El asunto que se discute gira en torno a la imposibilidad del accionante de obtener un dictamen pericial que responda todos los interrogantes frente a los que se accedió en el decreto, porque considera que es la herramienta que necesita para probar la presunta falla en la prestación del servicio médico que motivó la presentación de la demanda de reparación directa. 59.

Por un lado, adujo que Medicina Legal ha incurrido en una dilación injustificada que le ha impedido incorporar al proceso contencioso el dictamen pericial con el que pruebe su teoría del caso, ha actuado de forma contradictoria, y ello lo pone en situación de desventaja. De otro lado, frente al juzgado accionado indicó «se ha abstenido de adoptar las medidas necesarias y eficaces 9 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 10 Sentencia T-183 de 2024. 11 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 12 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para garantizar la materialización real y oportuna» del dictamen pericial. 60.

En ese sentido, no existen mecanismos judiciales a los que haya podido acudir en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales y las pretensiones que plantea en la tutela. 61. De conformidad con lo expuesto, se proseguirá con el estudio de fondo del caso. 2.2.2. Los sujetos accionados no vulneraron los derechos del accionante 62.

Para la Sala, las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión de las garantías ius fundamentales invocadas por el accionante, como pasa a explicarse. 63. Cabe recordar que en palabras del tutelante le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «a la prueba», con ocasión a que en el marco del proceso de reparación directa que instauró contra la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, se accedió al decreto de un dictamen pericial, por parte del despacho judicial tutelado, el cual no ha podido incorporar por actuaciones y omisiones de las autoridades demandadas. 64.

El referido medio de prueba fue pedido en la demanda a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «o la que el despacho considere», en los siguientes términos: Le pido su señoría, que para la verificación de los hechos relacionados en la demanda, a fin de establecer las secuelas y daños producidos al menor JDVC, por la mala praxis, la falla en el servicio médico, negligencia médica, error de diagnóstico y demora en la atención del cuerpo médico del Hospital San Agustín de Fonseca ESE, durante los hechos ocurridos el 11 de julio del 2021, le solicito su señoría decrete la prueba pericial para realizar un dictamen médico legal, para ello le pido oficiar al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses ubicado en la Calle 7 No.15-45 Diagonal Palacio de Justicia de Riohacha o la que el despacho considere competente para realizar la prueba y que se nombre un grupo interdisciplinario que realice la prueba, para determinar varios factores de salud del paciente, previo análisis de las historias clínicas, ecografías y examen del paciente allegados en el acervo probatorio, esta prueba será a costas del demandante, se establezcan el siguiente cuestionario: 1) Que un perito determine los daños orgánicos ocasionados al menor. 2) Que un médico especialista determine los daños colaterales sufridos por la intervención, es decir si el menor podrá tener hijos y si pueda quedar estéril. 3) Que un perito determine los daños y capacidades psicofísicos que pudo haber perdido el menor con la intervención. 4) Que el menor sea valorado por un psicólogo y un psiquiatra pediátricos, para establecer la afectación que tiene o le dejo la intervención del menor, en razón al Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temor del menor de hacer deportes, que dictamine si es superable o no y tase los daños. 65.

Al respecto, desde su decreto, que data del 13 de febrero de 202513, se observa que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha dejó claro que quedaba a cargo del apoderado de la parte actora el recaudo de la prueba y el pago de expensas, so pena de que se entendiera desistida. 66. Ahora bien, de conformidad con el material aportado al plenario por parte de Medicina Legal, se avizora que el apoderado del grupo actor envió solicitudes el 7 y 10 de octubre de 2025, tendientes a que se realizara el dictamen.

Sin embargo, por Oficio 0128-DSG-DRNT del 17 de octubre de 2025, la entidad le indicó, por segunda vez, que las valoraciones medicolegales debían ser ordenadas directamente por las autoridades judiciales. Además, aclaró que no cuenta con especialista en urología pediátrica o cirujano para determinar daños orgánicos o colaterales, atendiendo a que el examen tiene como fin determinar la responsabilidad médica. 67.

Con ocasión de lo anterior, el apoderado solicitó iniciar un incidente sancionatorio contra Medicina Legal por la presunta actitud dilatoria en la que incurrió, al impedirle al profesional del derecho acceder a la práctica de la prueba pericial. 68. Pese a lo anterior, se archivó el procedimiento porque Medicina Legal argumentó la imposibilidad material en la que se encuentra en relación con el dictamen pericial por falta de los profesionales idóneos.

En todo caso, se reiteró que es responsabilidad de la parte solicitante recaudar y gestionar la prueba, para lo cual se le concedió treinta días más. 69. Por lo expuesto, el apoderado presentó peticiones ante la Sociedad Colombiana de Urología y al director de la Clínica Iberoamericana, en las que requirió información sobre la existencia, disponibilidad y contacto de peritos urólogos que cuenten con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, y que indicaran si les era posible practicar el dictamen ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. 70.

En cuanto a la Clínica Iberoamericana, le manifestó que, pese a contar con los profesionales pedidos, no realiza actividades de peritaje médico judicial, ni los designa para actuar dentro de procesos judiciales14. 71. Pese a lo expuesto, mediante auto del 24 de octubre de 2025, el referido despacho judicial mantuvo en la parte actora la carga de aportar la prueba medicolegal, pero concedió un plazo adicional para su incorporación. Además, aclaró que le corresponde al profesional, como solicitante, identificar la entidad 13 Fecha en la que se celebró la audiencia inicial. 14 Se desconoce si la Sociedad Colombiana de Urología contestó. Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pudiera realizar la experticia médica especializada. 72.

Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero se confirmó el auto recurrido en providencia del 11 de diciembre de 2025. En la referida decisión, el despacho sostuvo que la ubicación y selección del perito no son labores del juez, «puesto que el órgano jurisdiccional no conoce de primera mano la naturaleza específica de los daños alegados, la evolución clínica del menor, ni las particularidades técnicas que orientan el tipo de valoración especializada que debe practicarse». 73.

Posteriormente, tras una petición del apoderado nuevamente dirigida a Medicina Legal, en la que preguntó sobre la existencia y disponibilidad de urólogo pediatra, psicólogo clínico y psiquiatra para la valoración de afectaciones ocurridas principalmente en la adolescencia, mediante el Oficio 00166 DRNT- DSGUA-2026, Medicina Legal informó que «contaba con el servicio medicolegal requerido».

Por ello, se agendó el examen del menor para el 13 de enero de 2026. 74. Según se corroboró, JDVC acudió ese día a las instalaciones de Medicina Legal para la práctica del dictamen. Pese a ello, en el informe pericial de clínica forense UBRIO-DSGU-00032 se consignó que «no era posible emitir una valoración integral de responsabilidad médica por ausencia del especialista requerido», puntualmente de urólogo, circunstancia por la que refiere que no le es jurídicamente exigible culminar el examen por no contar con el recurso humano requerido.

En todo caso, en el referido informe se indicó que podía buscar el profesional en la Sociedad Colombiana de Urología, para lo cual debía remitirle el cuestionario y que, de no contar con los medios económicos, podía acudir al Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche o a universidades inscritas. 75. Ahora bien, de la revisión del expediente ordinario se advierte que el 2 de febrero de 2026, el apoderado de la parte actora incorporó un dictamen pericial medicolegal practicado a JDVC en el que se consignaron aspectos tales como, que la práctica médica realizada al entonces menor «es una lesión permanente» con la cual perdió tejido que no será posible recuperar, además de un órgano. Adicionalmente, indicó que «gran porcentaje de pacientes que sufren torsión testicular, presentan reducción del recuento espermático y pueden desarrollar anticuerpos antiespermatozoides, que alteran la motilidad y función de los espermatozoides». 76.

Frente a la fertilidad, precisó que puede engendrar, pero es posible que se altere la producción de espermatozoides, lo cual experimentan alrededor del 30% de los pacientes que padecen torsión testicular. Finalmente, refirió que, con relación a deportes y actividades físicas, «tiene que tener cuidado por miedo a sufrir lesiones similares». 77.

Se recuerda que la finalidad con la que se pidió la prueba consistió en que Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se determinara, con ocasión del procedimiento médico al que tuvo que verse sometido JDVC, la existencia de daños orgánicos, posibles afectaciones en torno a la fertilidad, pérdida de capacidades psicofísicas y valoración psicológica y psiquiátrica que evaluara su temor de practicar deportes. 78.

En ese sentido, se destaca que el dictamen pericial aportado por el apoderado del accionante el 2 de febrero de 2026 contiene los puntos objeto de la prueba, con lo que se satisface la finalidad del decreto probatorio. 79. Ahora bien, cabe aclarar que la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba como componente esencial del debido proceso, conlleva las garantías de presentar y solicitar pruebas, controvertir las que se aporten por la contraparte, la publicidad y regularidad de estas, y el decreto y práctica de las que sean necesarias. 80.

Sobre el último elemento, el alto tribunal constitucional, en la sentencia C- 099 de 2022, aclaró que este derecho también se relaciona con el deber del juez de discernir sobre la pertinencia, conducencia y procedencia de la prueba. En ese sentido, corresponde al administrador de justicia «decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable». 81.

En particular, sobre la dimensión del derecho a probar aclaró lo siguiente: (i) no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles (ii) Es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.

(iii) Cualquier decisión judicial en este sentido [(probatorio)] debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial. 82. Sobre la garantía en cuestión, el actor le adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales a: i) la imposibilidad de incorporar el medio de prueba por la actuación «contradictoria y evasiva» de Medicina Legal; y ii) la falta de adopción de «las medidas necesarias y eficaces para garantizar la materialización real y oportuna» del dictamen, por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. 83.

Así, contrario a lo sostenido por el tutelante, se observa que el dictamen se encuentra incorporado al proceso de reparación directa desde el 2 de febrero de 2026, y en este se respondieron los puntos sobre los que versaba la solicitud. Adicionalmente, se advierte que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió un dictamen, luego de la valoración realizada el 13 de enero de 2026 que, pese a no ser integral, dejó en claro que la imposibilidad obedecía a la falta de recurso humano idóneo para su realización. 84.

En ese sentido, la imposibilidad invocada por Medicina Legal para no Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entregar el resultado pericial integral no puede ser considerada vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, sino el resultado apenas obvio de no contar con el personal especializado necesario.

Se resalta en este punto que, pese a no entregar el informe en los términos pedidos, Medicina Legal refirió las instituciones a las que se podía acudir, incluso si no contaban con recursos económicos. 85. Igualmente, para la Sala, el actuar del juzgado accionado fue diligente y acompasado con los componentes del derecho a la prueba y garante del debido proceso, en la medida en que decretó la prueba, amplió más de dos veces el término para su incorporación atendiendo a las dificultades que estaba teniendo el apoderado para su obtención, e incluso dio apertura a un incidente sancionatorio contra Medicina Legal 15. 86.

En otras palabras, no se encuentra dilatorio o injustificado el actuar de Medicina Legal. Ello, en tanto los reproches que el actor le endilga a la realización del dictamen se debieron a una imposibilidad que excede sus capacidades. A su vez, tampoco puede predicarse vulneración alguna por parte del juzgado accionado, comoquiera que este decretó la prueba solicitada y, aunado a ello, adoptó medidas tendientes a garantizar la prueba (v.gr., las ampliaciones del plazo para la entrega del dictamen).

Por lo demás, habida cuenta de que el dictamen incorporado al proceso versó sobre todos los puntos que fueron pedidos desde la demanda, tampoco puede concluirse que el actor se encuentra en una «desventaja probatoria» que justifique la intervención del juez constitucional. 87. Por ende, corresponde negar el amparo de los derechos fundamentales invocados y las pretensiones de la tutela, al no encontrarse configurada la vulneración alegada respecto de Medicina Legal y el juzgado accionado. 88.

En ese orden, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró improcedente la tutela frente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y negó las pretensiones dirigidas contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira.

En su lugar, se negará el amparo respecto de las dos autoridades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Este incidente fue archivado tras constatar que la entidad finalmente dio cumplimiento a los requerimientos impuestos.

Accionante: JDVC Accionados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 41001-23-40-000-2026-00029-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira para NEGAR integralmente las pretensiones de la tutela presentada por la parte actora.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

TERCERO: ACEPTAR como coadyuvante al municipio de Fonseca.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx