Micelio
47001233300020230029303Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-06

Radicación interna: 278 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Karen Judith Gutierrez Garizabalo·Demandado: Alfredo Antonio Navarro Manga

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO Demandado: ALFREDO NAVARRO MANGA – ALCALDE DE SITIONUEVO (MAGDALENA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y la procuradora 155 Judicial II Administrativa de Santa Marta contra la sentencia del 10 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. La señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.

Se declare la nulidad del acto de elección E26 ALC del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el periodo 2024-2027 por haberse configurado los elementos de la doble militancia en modalidad de apoyo. 2. Se cancele la credencial otorgada al señor Alfredo Navarro Manga para posesionarse como alcalde el 1 de enero de 2024. 1 Índice 3 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI.

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que sean anulados los votos obtenidos por el señor demandado, y se declare como nuevo alcalde el que obtuvo o la que obtuvo la mejor segunda votación, según escrutinio municipal.

(Negrillas del texto original) 1.2. Hechos 2. La demandante indicó que el 29 de julio de 2023, el señor Alfredo Navarro Manga se inscribió como candidato a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, avalado por el partido Demócrata Colombiano. 3. Señaló que dicha colectividad también inscribió una lista de candidatos al concejo de ese municipio, por lo que el señor Navarro Manga no podía apoyar a aspirantes a esa corporación que no pertenecieran a su colectividad, so pena de incurrir en la prohibición de la doble militancia. 4.

Aseguró que, por el contrario, el demandado realizó proselitismo político para favorecer al señor Harold Gutiérrez Parejo, candidato al concejo municipal por el partido Centro Democrático. 5. Sostuvo que el apoyo se manifestó de forma expresa en actos públicos que se registraron en las redes sociales del señor Navarro Manga, los cuales se pueden consultar en el enlace https://www.facebook.com/share/v/4efy8zGZrVJbPaVy/?mibextid=eHQngH. 6.

Refirió que uno de los eventos fue registrado en un video publicado en la cuenta de Facebook «Sitionuevo City» en el link https://fb.watch/mJXbkS80lY/?mibextid=RUbZ1f, en el que se ve al demandado dirigiéndose a los asistentes al evento y realizando actos concretos de apoyo hacia la candidatura del señor Harold Gutiérrez, específicamente desde el minuto 3:29 al 4:32, y desde el minuto 5:42 al 5:54. 7.

Expresó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales y el señor Navarro Manga fue elegido alcalde municipal de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, según consta en el acto declaratorio de la elección del 5 de noviembre del mismo año. 8. La demandante destacó que ella también era candidata a la alcaldía y obtuvo la segunda mejor votación en los comicios. 9.

Ahora bien, mediante escrito del 10 de enero de 2024, la parte actora reformó la demanda al incorporar hechos adicionales a los señalados en precedencia. 10. Puntualmente, indicó que en otro evento público realizado el 10 de septiembre de 2023 en el «Estadero Los Mangos», en el municipio de Sitionuevo, Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatos al partido Centro Democrático y el señor Navarro Manga intervinieron ante la comunidad y desplegaron publicidad de ambas colectividades. 11.

Aseguró que ese suceso fue publicado en el perfil de Facebook del demandado el 11 de septiembre siguiente en los enlaces https://www.facebook.com/share/p/PfgDEY9nn49LQeqB/?mibextid=xfxF2i y https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0FyGZbPWpz25tJUbGZdRDxQc LbhQw6nw8TZxrFAQZjMVJRPkXbqnzQXB3YhdyqkGJl&id=100001269272813&sfn sn=scwspwa&mibextid=6aamW6. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 12. La parte actora alegó como desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 del numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento de que el demandado incurrió en doble militancia. 13. Al respecto, mencionó que el artículo 107 superior garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, pero les prohíbe pertenecer simultáneamente a más de uno de estos. 14.

Explicó que la figura de la doble militancia comporta cinco modalidades, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2009 y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: a) La primera, dirigida a los ciudadanos en general: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. b) La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. c) La tercera, prevista en el último inciso del artículo 107 Constitucional: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. d) La cuarta, dirigida a quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección popular: “No podrán apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”. e) Y la quinta, dirigida a los directivos de los partidos o movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otra colectividad, quienes deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. 15.

Recalcó que, en los términos del numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la doble militancia política es una causal de nulidad electoral. 16. Aseguró que, en el caso concreto, el demandado desconoció las normas invocadas apoyar a un candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo que fue avalado por el partido Centro Democrático, a pesar de que su colectividad, el partido Demócrata Colombiano, había inscrito una lista específica para esa corporación. 17.

Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado2 ha identificado cinco elementos para la configuración de esta prohibición, así: a) Elemento subjetivo (sujeto activo), que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se le atribuyen los actos de apoyo indebido. b) Elemento objetivo (conducta), reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos de respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia. c) Elemento temporal, ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular. d) Elemento modal, que exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate. e) Elemento territorial, referido a que el respaldo recriminado puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 18.

Adujo que estos presupuestos están plenamente acreditados, en la medida en que el demandado fue inscrito por el partido Demócrata Colombiano como candidato a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, pero durante su campaña efectuó actos concretos de apoyo al señor Harold Gutiérrez Parejo como candidato del partido Centro Democrático al concejo de dicho municipio, a pesar de que su colectividad tenía una lista propia para la referida 2 Radicado 11001-03-28-000-2022-00198-00.

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación. 19. Manifestó que el material probatorio aportado, del cual también hacen parte algunas fotografías, permite evidenciar de manera contundente el respaldo efectuado por el señor Navarro Manga hacia un aspirante avalado por una organización política distinta a la suya. 20.

Informó que el video que muestra el presunto respaldo indebido fue publicado en el perfil de Facebook denominado «Sitionuevo City» y compartido en la página oficial del demandado el 27 de agosto de 2023. 21. Resaltó que el perfil «Sitionuevo City» le hacía publicidad política con ahínco al candidato electo y fue un gran aliado durante la campaña del demandado. 22.

Agregó que es una de las páginas más antiguas y a la fecha de presentación de la demanda tenía 47.000 seguidores; además, destacó que fue creada el 23 de octubre de 2012, tal y como se desprende de la información obtenida directamente de su perfil en la red social Facebook. 23. Sostuvo que en el video al que hace referencia, se escucha al demandado decir: “HOY QUIERO PROMOCIONAR HAROL, YA EL NOMBRE TUYO NO ES HAROL, TU DE AQUÍ EN ADELANTE ERES CENTRO DEMOCRATICO NUMERO

7. ESE CODIGO SE LO TIENEN QUE LLEVAR EN LA MENTE, PORQUE A HAROL NO LO VAN A VER EN EL TARJETON, VAN A VER ES CENTRO DEMOCRATICO NUMERO

7. ESO ES IMPORTANTE QUE TU CON UN GRUPO DE AMIGOS, ESCOGE MUJERES QUE SON MAS DEDICADAS QUE NOSOTROS LOS HOMBRES PARA QUE TE AYUDEN CON LA PEDAGOJIA MI HERMANO, PORQUE EL TEMA DEL VOTO NO SE PIERDE, PORQUE POR MUCHO QUE TE ACUERDES DE ALGUIEN QUE TE QUIERE DAR EL VOTO DE CORAZON, CUANDO QUIERA LLEGAR A EL CUBICULO SE ATURDE Y NO TERMINA MARCANDO Y ESO VA A SER UN DOLOR PARA ESA PERSONA, PORQUE HE NOTADO QUE CONTIGO ESTAN ES DE CORAZON, ESTAN ESPERANZADO EN QUE TU VAS HACER LAS COSAS BIEN EN EL NOMBRE DE DIOS EN EL CONCEJO Y NOSOTROS EN LA ALCALDIA VAMOS A TRABAJAR”.

(Transcripción efectuada por la demandante que puede contener errores). 24. Agregó que, al finalizar su intervención, se le escucha decir: “ESTE 29 DE OCTUBRE A MARCAR CENTRO DEMOCRATICO NUMERO 7 Y ALFREDO NAVARRO MANGA A LA ALCALDIA. ¡MUCHAS GRACIAS!” (Sic a la transcripción) 25. Respecto del hecho adicionado en la reforma de la demanda, mencionó que con los links que registraban el evento del 10 de septiembre de 2023, se podía demostrar que el demandado no solo apoyó al señor Harold Gutiérrez, sino a otros Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatos de la lista al concejo por el partido Centro Democrático, quedando acreditada así la conducta de doble militancia. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral3 26. El apoderado de la entidad aseguró que carecía de elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre los hechos de la demanda o la conducta endilgada al demandado, en la medida en que no hace parte de sus atribuciones legales y constitucionales. 27. Destacó que no se reportaron ante el Consejo Nacional Electoral alguna queja o petición de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Navarro Manga, así que no ha tenido alguna intervención o injerencia en las etapas electoral y postelectoral en relación con el elegido. 28.

Aseguró que, respecto de la presunta doble militancia invocada, se atendría a la valoración probatoria del juez de conocimiento. 29. Finalmente, pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia para intervenir en las decisiones de los jurados de votación o de las comisiones escrutadoras, que son las únicas encargadas de atender las reclamaciones correspondientes. 1.4.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil4 30. Por medio de su apoderada, también planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que el estudio de inhabilidades, incompatibilidades o conductas que riñen contra la ética electoral escapan del ámbito de competencia de la entidad. 1.4.3. Alfredo Antonio Navarro Manga5 31.

El demandado negó haber efectuado alguna muestra de apoyo a candidatos distintos a los de su propio partido y, por el contrario, aclaró que fue él quien recibió el respaldo de los aspirantes al concejo por el Centro Democrático, conducta que no está prohibida y no constituye doble militancia. 32. Mencionó que los enlaces 3 Índice 47 del expediente de primera instancia visible en Samai. 4 Índice 48 del expediente de primera instancia visible en Samai. 5 Índice 51 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://www.facebook.com/share/v/4efy8zGZrVJbPaVy/?mibextid=eHQngH, https://fb.watch/mJXbkS80lY/?mibextid=RUbZ1f y https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0FyGZbPWpz25tJUbGZdRDxQc LbhQw6nw8TZxrFAQZjMVJRPkXbqnzQXB3YhdyqkGJl&id=100001269272813&sfn sn=scwspwa&mibextid=6aamW6 no conducen a ningún tipo de contenido. 33.

Agregó que la demandante tampoco indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron generadas las imágenes anexadas. 34. Sostuvo que el hecho agregado en la reforma de la demanda es falso, lo cual se podía confirmar con las declaraciones extraproceso rendidas por los candidatos del Centro Democrático al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), quienes aseguraron que fueron ellos quienes le otorgaron el apoyo porque su colectividad no tenía candidatos a la alcaldía. 35.

Consideró que el video publicado en el perfil de Facebook «Sitionuevo City», que supuestamente corresponde a una reunión política realizada el 27 de agosto de 2023, no reúne los requisitos exigidos por la Ley 527 de 1999 para su debida conservación, así que no puede ser tenido como prueba dentro del proceso. 36. Frente al punto, alegó que la grabación no se puede consultar en su fuente original para garantizar su autenticidad, ya que este tipo de publicaciones solo pueden ser visualizadas o compartidas a partir de los correspondientes links. 37.

Expresó que, en tal sentido, las descargas de los videos constituyen una violación de los términos y condiciones de esa red social y, por lo mismo, la prueba ha sido obtenida de manera ilegal y con desconocimiento de los protocolos de conservación de mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999, así: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta. 2.

Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

(Énfasis del demandado) 38. Para soportar su argumento, aportó un dictamen pericial en el que se concluyó que los videos no cumplían con los requisitos mínimos que debía cumplir una evidencia digital, ya que no se avizoraba un inicio y un final previamente definido, sino que correspondían a fragmentos de situaciones que podían ser descontextualizadas en su contenido de manera subjetiva. 39.

Además, resaltó que en ese documento se planteó que los archivos Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizados no permitían identificar con certeza técnica los datos de ubicación geográfica, temporalidad, dispositivo usado en la grabación, estado de este, fiabilidad, entre otros. 40.

Así mismo, que los enlaces conducían a publicaciones inexistentes, con lo que se vulneraba al requisito de conservación que deben cumplir los archivos digitales para poder acceder a su consulta. 41. Precisó que aunque con la demanda se aportó el video del evento, lo cierto es que su fuente original ya no puede ser consultada debido a que la página de Facebook donde estaba alojado fue hurtada. 42.

Añadió que tampoco fue conservado en el formato que se generó originalmente, pues fue grabado en vivo y publicado en la red social, pero la prueba allegada al expediente corresponde a una descarga cuya integridad y autenticidad se encuentra en duda. 43. Concluyó que no se conservó la información que permitiera determinar el origen, destino, fecha y hora del mensaje de datos, circunstancias que demostraban, tal y como lo certificó el perito en su dictamen, que el video en cuestión no reúne los requisitos de la Ley 527 de 1999 para su debida conservación. 44.

A través de escrito adicional presentado el 19 de febrero de 20246, planteó las siguientes excepciones: a) «La prohibición de doble militancia no se estructura cuando el candidato avalado por determinado partido recibe apoyos incondicionales de candidatos de partidos distintos» 45. Mencionó que recibir apoyo de partidos o grupos políticos distintos al que pertenece no estructura la conducta endilgada, ya que para ello se deben acreditar actos positivos y concretos de respaldo del candidato respecto de aspirantes de otras colectividades. 46.

Argumentó que tales muestras deben alcanzar en el operador judicial un nivel de convencimiento más allá de la duda razonable para tener por demostrada la doble militancia. 47. Indicó que, en el caso bajo estudio, lo que se extrae de las pruebas es el apoyo que recibió de cuatro candidatos del Centro Democrático al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), mas no algún acto positivo y concreto de 6 Índice 54 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoyo hacia ellos. 48. Expresó que, para tener éxito en su campaña, debía obtener el respaldo de los aspirantes al concejo por partidos que no tenían candidato propio a la alcaldía, lo cual ocurrió pues fue apoyado por todos ellos a excepción de quienes pertenecían al partido Cambio Radical. 49.

Resaltó que, al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, allegó unas declaraciones extraproceso rendidas por los candidatos del Centro Democrático a la duma municipal, en las que manifestaron bajo la gravedad de juramento que fueron ellos quienes le brindaron su apoyo, así como de los aspirantes de su colectividad a esa corporación, quienes aseguraron haber recibido el respaldo del demandado de forma exclusiva. 50.

En relación con las fotos aportadas, manifestó que no demostraban fehacientemente la prohibición y, en cuanto al video, insistió en que había sido obtenido de forma ilegal. 51. Con todo, aseguró que, de llegar a ser apreciado, tampoco podía extraerse un presunto apoyo hacia algún candidato distinto a los de su partido. 52. Al respecto, aseveró textualmente: Esta prueba es ilegal, lo confirma el dictamen pericial; aun así, si llegare a valorarse su contenido, tal documento no acredita de manera evidente o de bulto, más allá de la duda razonable, como lo exige la jurisprudencia de la Sección Quinta, la estructuración de la causal invocada (doble militancia modalidad apoyo), pues, el discurso del demandado en ese evento político, es la exteriorización verbal del candidato que recibe el apoyo de un candidato no avalado por su partido y que vierte en un escenario convocado por ese candidato para informar a sus seguidores y simpatizantes que deben votar por él. Si se compara el video que aparece en “01Trazabilidad.pdf” con lo que describe la demandante como lo que dijo el demandado en la reunión, de una comprobamos que, aquélla, únicamente describe parte del discurso, no su totalidad, y lo hace adrede con la finalidad de ambientar la idea de un presunto apoyo del demandado a un candidato avalado por un partido distinto al suyo.

Es un caso evidente de deslealtad en la narrativa. Si se mira el video, se nota que ya el demandado venía expresándose con anterioridad y que la grabación se hace a mitad del discurso, lo que constituye una notoria manipulación. Lo dicho por el demandado tiene un alto contenido programático, y, obviamente, estando en una reunión a la cual fue invitado para recibir el apoyo incondicional del candidato al concejo del Centro Democrático y de sus seguidores, necesariamente tenía que expresarse en un sentido que brindara a los asistentes el concepto de que estaban coligados en sus aspiraciones para administrar el municipio en el sentido de realizar los proyectos y obras necesarios para su desarrollo, lo cual, en modo alguno, traduce aquello que la jurisprudencia resalta para estructurar la prohibición de doble militancia. Basta leer lo que la demanda reproduce como lo dicho por el demandado, para diagnosticar racionalmente que, esas manifestaciones, no constituyen actos positivos y concretos de apoyo a la candidatura de Harold Gutiérrez, sino manifestaciones orales que se dan en atención al apoyo incondicional que está Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co brindando el candidato al concejo en un evento convocado por él precisamente para esa finalidad ante sus seguidores y simpatizantes.

En otras palabras: la concurrencia del demandado al evento político y su discurso, ese que figura en el ilegal video, no significó para el candidato al concejo del Partido Centro Democrático ningún apoyo positivo y concreto a sus aspiraciones políticas en la medida que, por un lado, el acto fue convocado por GUTIERREZ PAREJO para informar a sus seguidores y simpatizantes del respaldo incondicional que debían dar al demandado y, por otro, éstos ya estaban decididos a votar por el candidato a Concejo y lo que quería éste, con el evento, era conectarlos con la campaña de Alcaldía. Es que, la reunión política, no se efectuó con la finalidad de traducir apoyos positivos y concretos en favor de las aspiraciones del candidato al concejo promotor del evento, sino para ofrecer al demandado el apoyo incondicional a sus pretensiones políticas de ocupar el primer cargo del municipio. 53.

En cuanto al video y las fotografías mencionadas en la reforma de la demanda respecto de un evento realizado el 10 de septiembre de 2023, sostuvo que no evidenciaban algún acto positivo o concreto de apoyo hacia candidatos del Centro Democrático, quienes en todo caso declararon bajo juramento ser quienes respaldaron sus aspiraciones a la alcaldía municipal. b) «Los videos aportados por la demandante, presuntamente extraídos de la red social Facebook, constituyen prueba ilegal por la ausencia de los requisitos que el legislador dispuso para ser tenida como una evidencia digital» 54.

En este punto, se limitó a reiterar que el video analizado en el dictamen pericial no reunía los requisitos exigidos por la Ley 527 de 1999 para su debida conservación y, por tal motivo, no podía ser tenido como prueba dentro del proceso. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 55. Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 11 de diciembre de 20237 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 56.

A través de providencia del 16 de enero de 20248, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y su reforma por reunir los requisitos legales para el efecto y, adicionalmente, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, al considerar que los medios de prueba allegados hasta el momento eran insuficientes para acreditar los presupuestos requeridos para decretar la medida cautelar9. 7 Índice 4 del expediente de primera instancia visible en Samai. 8 Índice 24 del expediente de primera instancia visible en SAMAI. 9 Concretamente, advirtió que los enlaces aportados por la demandante para acceder a los videos con los que pretendía probar la presunta doble militancia presentaban fallas que imposibilitaban su Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Por medio de proveído del 31 de enero de 202410, el a quo decidió no reponer la decisión de negar la medida cautelar solicitada, con base en los mismos argumentos. 58. De manera similar, esta sección confirmó el auto que denegó la solicitud de suspensión provisional mediante providencia del 14 de marzo del presente año11, al advertir que no podían analizarse los videos en virtud de la tacha presentada por el demandado, y que las demás fotografías no resultaban suficientes para extraer algún acto de apoyo claro y concreto que demostrara la posible configuración de la doble militancia. 59.

A través de auto del 28 de febrero siguiente12, se dispuso que el 6 de marzo de 2024 se llevaría a cabo la audiencia inicial, fecha en la cual se decretaron y negaron algunas pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos13:. ¿Deviene nulo o no el acto administrativo el acto mediante el cual se declaró la elección del señor ALFREDO NAVARRO MANGA como alcalde del Municipio de Sitionuevo, Magdalena por el Partido Demócrata Colombiano para periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal en calenda 05 de noviembre de 2023 y en consecuencia, se cancele la credencial entregada al referido accionado, por haber incurrido en actos de doble militancia? 60.

El 20 de marzo de 202414 se realizó la audiencia de pruebas en la que se hizo la exposición y contradicción del dictamen pericial presentado por el demandado, se escucharon los testimonios de los señores Harold David Gutiérrez Parejo, Derquis Miguel Parejo Díaz y Alcir Antonio Mejía Manga (candidatos al concejo por el Centro Democrático) y, además, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por escrito15. 61.

A través de auto del 16 de abril de 202416, se negó la solicitud de acumulación al expediente 47001-23-33-000-2024-00019-00, al considerar que la oportunidad procesal prevista para el efecto había fenecido. reproducción. Además, consideró que el material audiovisual adicional arrimado al proceso, tales como fotografías y extractos de publicaciones en redes sociales, debía ser objeto de análisis y ponderación en la etapa procesal correspondiente, en la medida en que resultaba necesario un estudio minucioso de las pruebas con las que se pretendía demostrar la causal de nulidad invocada. 10 Índice 42 del expediente de primera instancia visible en SAMAI. 11 Índice 5 del expediente 47001-23-33-000-2023-00293-01 visible en SAMAI. 12 Índice 58 del expediente de primera instancia visible en Samai. 13 Índice 73 del expediente de primera instancia visible en Samai. 14 Índice 72 del expediente de primera instancia visible en Samai. 15 Índice 47 del expediente de primera instancia visible en Samai. 16 Índice 98 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Finalmente, mediante providencia del 27 de mayo siguiente17 se ordenó remitir el expediente al despacho que seguía en turno, al no haber sido aprobada la ponencia presentada por el magistrado sustanciador. 1.6.

Sentencia de primera instancia 63. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de fallo del 10 de julio de 202418, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda. 64.

Al respecto, consideró que no había lugar a declarar la nulidad del acto de elección demandado porque, en su criterio, el material probatorio aportado no demostraba que el señor Alfredo Navarro Manga estuviera incurso en la prohibición de doble militancia. 65. Lo anterior, debido a que el video, las fotografías, las capturas de pantalla y las declaraciones de terceros recibidas en el proceso, no acreditaban el apoyo, asistencia o acompañamiento que se requiere para la materialización de la conducta establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 66.

Luego de enunciar cada una de las pruebas aportadas y de transcribir los testimonios y la declaración del perito, resaltó que el demandado, al descorrer el traslado de la medida cautelar, tachó el video que fue allegado con la demanda. 67. Recordó que, el argumento usado por el accionado para tachar el video, consistía en que no conocía su contenido porque la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena no había anexado el archivo respectivo al correr el traslado de la solicitud de suspensión provisional. 68.

Precisó que, a pesar de ello, en la contestación de la demanda no lo tachó sino que cuestionó la autenticidad y veracidad del video a través de un dictamen pericial. 69. Por tal motivo, estableció que la tacha formulada no tenía vocación de prosperidad y que el estudio debía hacerse a partir de los reparos realizados a raíz del peritaje. 70.

Aclarado lo anterior, encontró demostrado que el demandado aspiró a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 con el aval del partido Demócrata Colombiano, según consta en el Formulario E-26 ALC en el que se declaró su elección. 17 Índice 121 del expediente de primera instancia visible en Samai. 18 Índice 131 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. De igual manera, que el señor Harold Gutiérrez Parejo participó en esas mismas elecciones como candidato al concejo de ese municipio pero con el aval del partido Centro Democrático, de acuerdo con la declaración extraproceso aportada por el demandado y por la certificación allegada por la comisión escrutadora municipal. 72.

Ahora bien, al verificar las fotografías y capturas de pantalla adjuntadas con la demanda, señaló que ninguna de ellas podía servir de sustento para demostrar el presunto apoyo por parte del señor Navarro Manga hacia el entonces candidato Gutiérrez Parejo. 73. Sobre el punto, afirmó que algunas de las imágenes correspondían (i) a publicidad de la campaña de este último al concejo municipal, (ii) a material electoral para las votaciones del 29 de octubre de 2023 y (iii) a una publicación del perfil de Facebook del portal «Sitionuevo City» en la que se indica su número de seguidores. 74.

Manifestó que, a partir de ellas, no se evidenciaba el apoyo indebido por parte del demandado. 75. Añadió que, pese que en otras de las imágenes se puede apreciar al señor Navarro Manga acompañado de un candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), esto no implicaba necesariamente que estuviera brindándole su respaldo, pues ni siquiera es posible considerar que esa fuera la razón de su presencia en el lugar de los hechos. 76.

Resaltó que tampoco existe constancia de las expresiones efectuadas por el demandado durante el evento que registran esas fotografías, máxime si se tiene en cuenta que el señor Gutiérrez Parejo, en la audiencia de testimonios, declaró que él fue quien apoyó al demandado, y no al contrario. 77. Destacó que no se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fueron tomadas, por quien o con qué objeto, ni cuál era el contenido del mensaje que transmitían los candidatos al público o si el demandado autorizó o consintió su registro. 78.

En relación con un video aportado por la parte actora, precisó que aunque se hubiera negado la tacha propuesta por el demandado, esto no implicaba que esa prueba reuniera los requisitos de autenticidad y originalidad. 79. Explicó que no se aportó al proceso el dispositivo en el que se hizo la grabación, a pesar de ser necesario según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, que establece como elementos de los mensajes de datos (i) la Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, (ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información y (iii) la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. 80.

Mencionó que, según el dictamen pericial aportado por el demandado, el video no estaba asegurado bajo ningún protocolo forense, y el nombre que se les dio al archivo generó una alteración en sus metadatos, lo que hacía que perdiera la garantía incólume de evidencia digital. 81. Expuso que, de acuerdo con el perito, ese material estaba compuesto por fragmentos, lo que generaba una descontextualización al tener solamente una parte del video; además, que no existía fiabilidad ante la imposibilidad de verificar la originalidad, mismidad, integridad o trazabilidad de la evidencia digital. 82.

Aclaró que aunque las grabaciones son consideradas por el artículo 243 del Código General del Proceso como una clase de documento, hacen parte del género de mensaje de datos como documentos electrónicos, así que deben cumplir las previsiones de esa codificación y de la Ley 527 de 1999 en cuanto a su forma de generación, comunicación y archivo, lo cual no ocurría en el presente asunto. 83.

Por lo anterior, concluyó que no cumplía los requisitos para otorgar certeza ni como medio digital, mensaje de datos o documento a la luz de dichas normas. 84. Precisó que el hecho de que el video no sea el mismo originado el día del evento, sino una captura o creación a partir del original, no significa que sea una simple impresión en físico de este último y que, por ende, no le sean aplicables las exigencias de los artículos 11 y 12 de la Ley 527 de 1999. 85.

Argumentó que, si bien no se cumplen esas previsiones, no quiere decir que deba excluirse su valoración del proceso, pero al existir un manto de duda sobre una posible adulteración de la información que contiene, no se genera una certeza sobre los hechos que pretende demostrar. 86. Textualmente, enunció los siguientes reparos a las grabaciones: «-*No Cumple con los Requisitos de Integridad y Autenticidad:* Debido a la contaminación de los metadatos y la falta de información sobre la génesis del video, no se puede asegurar la integridad y autenticidad del mismo.

Esto es esencial para que un video sea considerado un mensaje de datos válido según la Ley 527 de 1999. - *Vulneración de Protocolos:* La flagrante vulneración de los protocolos de adquisición, preservación y presentación de evidencias digitales refuerza la conclusión de que el video no puede ser considerado como evidencia válida. - A pesar que los testimonios reconocen las escenas del video, la falta de integridad y Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autenticidad, sumada a la vulneración de los protocolos de adquisición y preservación, impide que el video sea considerado una prueba válida según la normativa vigente en Colombia. - Para que un video sea admisible como prueba, debe cumplir con los requisitos legales de integridad y autenticidad, y debe ser presentado en su formato original o uno similar, siguiendo los procedimientos adecuados.

Igualmente, debe ser auténtico, constituye un documento privado y para ello debe existir certeza sobre la persona que lo ha elaborado y en el presente caso no se sabe quién lo produjo». (Resaltado del texto original) 87. Al margen de lo anterior, consideró que la literalidad de las palabras expresadas por el demandado en el escenario en que se desarrolló la reunión no constituían un acto positivo y concreto de apoyo político hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo. 88.

Adujo que en la grabación se muestra al señor Navarro Manga haciendo una disertación sobre su programa político, acompañado del candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena) en un escenario «semi-privado», pues se trató de una reunión familiar y de amigos de este último. 89. Recalcó que en el video ni siquiera se pueden apreciar los asistentes, así que no se tiene certeza de cuántas personas había realmente en el recinto. 90.

Sostuvo que, contrario a ello, solo se observan tres personas y escasamente el audio con los aplausos de algunos presentes. 91. Mencionó que al no tratarse de un acto público, no puede endilgarse apoyo del demandado al señor Gutiérrez Parejo, en la medida en que la reunión «semi- privada» fue organizada como agradecimiento del apoyo que éste le dio al demandado, lo cual no se enmarca en la prohibición de doble militancia. 92.

Además, añadió que las expresiones vertidas por el señor Navarro Manga en ese evento consistían en la manifestación de un mensaje cordial y afectuoso respecto de una persona de la que está recibiendo apoyo político como candidato a la alcaldía. 93. Por ello y, al margen de la infracción de las normas aplicables para aportar evidencias digitales y mensajes de datos a un proceso judicial, concluyó que el video no demostraba un respaldo inequívoco del demandado hacia el candidato Gutiérrez Parejo, así que negó las pretensiones de la demanda. 1.7.

Recursos de apelación 1.7.1. Parte demandante Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.

Mediante escrito enviado el 26 de julio de 202419 al correo electrónico del Tribunal Administrativo del Magdalena, la demandante apeló el fallo de primera instancia. 95. En primer lugar, consideró que hubo una indebida valoración del testimonio del señor Harold Gutiérrez Parejo, quien confirmó en la audiencia de pruebas que el evento político del 27 de agosto de 2023 sí existió, y que él mismo convocó la reunión en el «Estadero Los Mangos» de propiedad de su tío, además de corroborar la identidad de quienes aparecían en el video que se aportó como prueba. 96.

Añadió que, incluso cuando el magistrado conductor le preguntó si identificaba en la grabación al señor Navarro Manga pidiendo a los asistentes que votaran por el candidato al concejo municipal, el testigo contestó de forma afirmativa. 97. Destacó que el señor Gutiérrez Parejo es un testigo directo de los hechos objeto de controversia, ya que compartió tarima con el demandado y corroboró la realización del evento, tanto en su testimonio como en la declaración extraproceso que fue allegada por el demandado al expediente. 98.

Afirmó que en la sentencia no se valoraron aspectos como que en el video se apreciaba al demandado señalando el logo del partido Centro Democrático y el número 7 que se encontraban en la camiseta del candidato al concejo, como una manera de ilustrar a los ciudadanos sobre la manera en que debían votar en los comicios del 29 de octubre de 2024. 99.

Sostuvo que se valoraron indebidamente las capturas de pantalla aportadas en la demanda, con las cuales se demostraba la publicación del evento político en el perfil de Facebook del demandado y del portal «Sitionuevo City». 100. Aclaró que, pese a que por sí solas no muestran algún acto de apoyo, lo que sí reflejan es la ocurrencia de la reunión; además, destacó que su descarga se realizó ante la posibilidad de que fueran eliminadas de la red social, como en efecto sucedió. 101.

Explicó que desde el escrito introductorio se allegaron tales imágenes junto con los links de acceso a la publicación en Facebook, los cuales estuvieron activos hasta el 10 de enero de 2024, fecha a partir de la cual no se pudieron volver a consultar porque fueron eliminadas por los propietarios de las páginas. 102. Manifestó que, en todo caso, también se aportó una captura de video en la 19 Índice 137 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se demuestra que la publicación estuvo alojada en la red social y se aprecia cómo se guardó el enlace que fue incorporado en la demanda para su posterior consulta, medio que tampoco fue valorado por el tribunal de primera instancia. 103.

Agregó que las capturas de pantalla y de video no fueron tachadas de falsas ni controvertidas por el demandado, así que se debe presumir su autenticidad y, por ende, otorgarle pleno valor probatorio. 104. Por otra parte, alegó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto respecto de la grabación aportada, porque no debió ser estudiada como mensaje de datos o evidencia digital sino como un documento en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso. 105.

Transcribió apartes del video con el fin de demostrar las muestras específicas de apoyo del demandado hacia el candidato Harold Gutiérrez Parejo. 106. Insistió que tanto la existencia de la reunión como el contenido de la grabación fueron corroborados por este último en la audiencia de pruebas. 107. Sostuvo que los reparos planteados en el dictamen pericial se refieren al video como mensaje de datos, pese a que debió ser estudiado como prueba documental y, en ese sentido, presumir su autenticidad al no haber sido tachado de falso. 108.

Recalcó que, desde la demanda, tuvo la precaución de aportar tanto el link de la publicación (mensaje de datos) como el documento consistente en el video, el cual no pudo ser controvertido por el perito en cuanto a la presencia del demandado o al uso de su voz. 109. Arguyó que, aunque el a quo concluyó que, como evidencia digital, no reunía los requisitos de la Ley 527 de 1999, la grabación como prueba documental no fue tachada ni se concluyó que hubiera alguna alteración o montaje en relación con la aparición del señor Navarro Manga en el evento político, la cual incluso fue confirmada con la declaración extraproceso y el testimonio del señor Gutiérrez Parejo. 110.

Alegó que el demandado nunca reprochó el contenido del video, del cual se extraen muestras claras de apoyo de su parte hacia un candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena) distinto a los de su propio partido. 111. Refirió que la conclusión del a quo relativa a que la reunión fue «semi- privada» constituye una visión sesgada del material probatorio, pues el señor Harold Gutiérrez Parejo, en su declaración extraproceso, afirmó haber convocado a sus simpatizantes y seguidores al evento político del 27 de agosto de 2023 en el Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Estadero Los Mangos». 112.

Añadió que durante su intervención, el demandado dispone de un micrófono, por lo que se presume que existe un número considerable de personas en ese lugar y, en todo caso, los aplausos que se escuchan son nutridos. 113. Precisó que, además del video principal, en el expediente también obra otro video de 22 segundos con música de fondo perteneciente a la campaña del demandado, en el que se puede apreciar la cantidad de personas que acudieron al evento así como el uso de camisetas y otros distintivos publicitarios de los señores Gutiérrez Parejo y Navarro Manga. 114.

Señaló que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 47001-23-33-000-2020-00075-01, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección del señor Amed José Zawady Pupo como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, no podía ser aplicada al presente asunto como lo había solicitado el demandado en sus alegatos de conclusión, en la medida en que sus supuestos fácticos y sustento probatorio son distintos. 1.7.2.

Procuraduría 155 Judicial II Administrativa de Santa Marta 115. Mediante escrito enviado el 26 de julio de 202420 al correo electrónico del Tribunal Administrativo del Magdalena, la delegada del Ministerio Público ante esa corporación apeló el fallo de primera instancia. 116. Sostuvo que el a quo realizó una indebida valoración del material probatorio que refleja la incursión en doble militancia por parte del demandado. 117.

Expresó que dentro del expediente obran tres videos que dan cuenta de su intervención en una reunión política organizada por el señor Harold Gutiérrez Parejo, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el tribunal para resolver el asunto, con base en las apreciaciones de un dictamen pericial sobre el incumplimiento de los requisitos para ser considerados como mensajes de datos. 118.

Destacó que el perito solo se encargó de estudiar las grabaciones al tenor de lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, sin evaluar su contenido sino aspectos como la cadena de custodia del dispositivo en el que se efectuó la filmación o la descarga del video como documento audiovisual aportado al expediente. 119. Advirtió que, de la revisión de los videos, se puede apreciar no solo la asistencia del demandado a ese evento, sino sus claras manifestaciones de apoyo 20 Índice 138 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena) que pertenecía a un partido distinto al suyo. 120.

Resaltó que el Tribunal Administrativo del Magdalena le restó valor al «video #3» y omitió considerar los otros dos que obraban en el plenario, de los cuales se podían escuchar esas muestras de respaldo ante un nutrido grupo de asistentes. 121. Consideró que estas grabaciones son documentos auténticos en los términos de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y, contrario a lo indicado por el a quo, contienen reproducciones de voz e imágenes que, pese haber sido desconocidas como evidencia digital, no desvirtúan la existencia de la reunión ni el contenido que allí se observa. 122.

Insistió en que el dictamen pericial solo se enmarcó en el cumplimiento de los requisitos de la prueba como mensaje de datos, pero no tenía por objeto analizar si las voces y las imágenes que se reproducen en los videos fueron alterados o no corresponden a la realidad. 123. Aseveró que, aunque al dar clic a los enlaces aportados por la demandante no se puede observar ninguna publicación, lo cierto es que la parte actora descargó los videos en cuestión y los adjuntó como documentos, modalidad en la que debieron ser valorados por el tribunal. 124.

Resaltó que el señor Harold Gutiérrez Parejo confirmó la realización del evento político y su presencia junto con la del demandado en esa reunión. 125. Así mismo, alegó que el análisis que se hizo en la sentencia de las expresiones efectuadas por el demandado en ese evento fue equivocado, ya que basta con escucharlas para entender que promocionó la candidatura del señor Gutiérrez Parejo al concejo municipal y pidió apoyo del público para sus aspiraciones. 126.

Comentó que, contrario a lo indicado por el a quo, el señor Navarro Manga no se limitó a agradecer el apoyo del organizador del evento, sino que de manera clara dio instrucciones de cómo votar por ese candidato, lo que se encuadra en la prohibición de doble militancia. 127. Finalmente, sostuvo que no se valoraron todas las pruebas aportadas, ya que el tribunal se limitó a indicar que la reunión era «semi-privada», sin tener en cuenta los otros videos en los que se puede ver que se trató de un acto proselitista en un establecimiento abierto al público, al cual acudieron aproximadamente cien personas. 1.8.

Trámite en segunda instancia Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 128. Mediante auto del 13 de agosto de 202421 se admitieron los recursos de apelación, se ordenó poner a disposición del demandado los memoriales respectivos y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.

Alegatos de conclusión 1.9.1. Parte demandante22 129. La accionante reiteró, de forma general, los argumentos del recurso de apelación e insistió en la indebida valoración probatoria realizada por el tribunal de primera instancia, por lo que pidió que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.9.2.

Parte demandada23 130. Solicitó reiterar la interpretación realizada por el a quo en relación con el análisis del cumplimiento de los requisitos de los videos a la luz de la Ley 527 de 1999. 131. Destacó que en la sentencia C-604 de 2016, la Corte Constitucional precisó que este tipo de archivos debían ser analizados como mensajes de datos cuando se aportaran al proceso en el mismo formato en el que fueron generados, enviados o recibidos, casos en los cuales deben satisfacer los principios de equivalencia funcional previstos en dicha normativa. 132.

Mencionó que en esa providencia se enfatizó que solo hay lugar a valorarlos según las reglas generales de los documentos, cuando sean impresos y aportados en papel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 247 del Código General del Proceso. 133. Consideró que el tribunal dio aplicación a la jurisprudencia constitucional que interpretó el contenido y alcance de ese artículo, para establecer que el video aportado con la demanda no podía considerarse como la reproducción en papel del mensaje de datos original y, por tal razón, tenía que ser valorado como evidencia digital. 134.

También pidió que se confirmaran las conclusiones a las que se llegó en el dictamen pericial, el cual evidencia el incumplimiento de los requisitos de 21 Índice 7 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 22 Índices 12, 13 y 14 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 23 Índice 11 del expediente de segunda instancia visible en Samai.

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalencia funcional establecidos en la Ley 527 de 1999. 135.

Explicó que existen elementos suficientes para concluir que las herramientas usadas para obtener el video no garantizaron los principios de integridad, autenticidad e inalterabilidad. 136. Por otra parte, afirmó que el tribunal sí valoró la declaración extrajuicio y el testimonio del señor Harold Gutiérrez Parejo en conjunto con los demás elementos de prueba aportados, incluido el video objeto de controversia, para concluir que la reunión sí se realizó y que en ella participaron el testigo y el demandado, pero que tuvo lugar en un espacio «semi-privado» con la asistencia de un número indeterminado de personas. 137.

Comentó que, en la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-28-000-2024- 00046-00, se negaron las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección de la gobernadora del Tolima, al determinar que la reunión en la que presuntamente se dieron los actos de apoyo endilgados era privada, tal y como sucedió en este caso. 138.

Expresó que la demandante no logró demostrar algún acto positivo, concreto y público de respaldo hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo, por lo que debe darse prevalencia a la soberanía popular expresada en el voto que lo dio como vencedor en los comicios del 29 de octubre de 2023. 1.10. Concepto del Ministerio Público 139. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación no rindió concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 140. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15024, 152 numeral 7.a25 del Código 24 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación26. 2.2.

El acto acusado 141. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 142. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 10 de julio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. 143.

Para el efecto habrá de establecerse si, como lo alegan los recurrentes, el a quo exigió indebidamente el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999 para los mensajes de datos. 144. De igual manera, si hubo una valoración inadecuada del material probatorio que obra dentro del expediente, a partir del cual los apelantes consideran que se evidencia la configuración de la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo. 145.

En consecuencia, se estima pertinente realizar un estudio general de la conducta para luego proceder al análisis del fondo del asunto. sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 25«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 26 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

De la prohibición de doble militancia 146. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 147.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…). 148. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 149.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:27 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Directivos de organizaciones políticas y candidatos: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 27 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.28 2.4.1. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 151. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así29: a. Elemento subjetivo 152.

El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 153.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 154. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. 155. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 28 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 156.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 157. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 158.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 159.

Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 160.

La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 161.

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. e. Elemento territorial 162.

De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 163.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.5.

Caso concreto 164. Según se tiene, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el material probatorio aportado no demostraba la configuración de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo. 165. Al respecto, estableció, acogiendo las conclusiones del dictamen pericial aportado por el demandado, que uno de los videos allegados con la demanda no cumplía los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999 para los mensajes de datos, específicamente en relación con la integridad, autenticidad, adquisición y preservación. 166.

Lo anterior, porque no era el mismo video publicado el 27 de agosto de 2023 a través de la red social Facebook, sino que se trataba de una captura realizada a partir del original, lo que impedía que se valorara como un documento en los términos del Código General del Proceso, pues no se trataba de una simple impresión en papel del mensaje de datos. 167.

Por tal razón, le restó valor probatorio bajo el argumento de que existía una duda sobre una posible adulteración de la información que contenía, lo cual tampoco generaba certeza sobre los hechos que pretendía demostrar. 168. Con todo, se refirió a su contenido y determinó que no existían unas muestras claras de apoyo por parte del demandado hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo en la reunión pública que registraba la grabación. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 169.

En su criterio, las expresiones efectuadas por el señor Navarro Manga consistían en un mensaje cordial y afectuoso respecto de una persona de la que estaba recibiendo apoyo para su candidatura a la alcaldía, y no al contrario. 170. Además, determinó que el evento se realizó en un escenario «semi-privado», en el que solamente se encontraban familiares y amigos del señor Gutiérrez Parejo, y del que no existía claridad de la cantidad de asistentes pues solo se apreciaba a tres personas y solo se escuchaban algunos aplausos. 171.

Inconformes con la anterior decisión, tanto la demandante como la procuradora 155 judicial II administrativa de Santa Marta la apelaron mediante escritos en los que, básicamente, plantearon los mismos reparos frente al análisis probatorio realizado en primera instancia. 172. En síntesis, recordaron que desde la demanda se aportó el link de acceso a las publicaciones en la red social Facebook en la que estaban alojados los videos del evento en cuestión, pero su consulta ya no era posible porque habían sido eliminados. 173.

No obstante, advirtieron que para ello se descargaron los videos respectivos y se aportaron al proceso con el fin de que pudieran ser valorados, por lo que debieron ser estudiados como documentos bajo los lineamientos del Código General del Proceso, sin que fueran exigibles los presupuestos de la Ley 527 de 1999 para los mensajes de datos. 174.

Además, hicieron hincapié en que el dictamen pericial solamente versaba sobre aspectos relativos a la cadena de custodia del video pero no a la veracidad de su contenido, así que al no haber sido tachado debió presumirse su autenticidad y examinarse en debida forma. 175. De igual manera, manifestaron su desacuerdo en cuanto a la conclusión a la que llegó el tribunal respecto de las expresiones realizadas por el demandado durante el evento objeto de controversia, ya que, en su opinión, sí corresponden a muestras claras de respaldo hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo. 176.

Así mismo, alegaron que no se valoró en debida forma el resto del material probatorio, del cual se podía apreciar que la reunión política sí se efectuó en un establecimiento público al cual asistió una cantidad considerable de personas, en virtud de la convocatoria que el mismo candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena) había hecho a sus simpatizantes.

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 177. Para resolver, se precisa que esta Sección, en decisiones recientes30, ha considerado que la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional31, definió los mensajes de datos como toda aquella información «…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…»32, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial33, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. 178.

De acuerdo con lo planteado en esa normatividad, el mensaje de datos puede tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando cumpla con los siguientes equivalentes funcionales: (i) su contenido sea accesible para posteriores consultas (artículo 6°34 ejusdem); (ii) se conozca la identidad de su generador (artículo 7°35 ejusdem);

(iii) se garantice su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°36 ejusdem). Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias37. 179.

A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las 30 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23-33- 000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 31 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26- 000-2000-00082-01.

M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 32 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 33 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 34 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 35 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 36 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”. 37 Art. 11 de la Ley 527 de 1999.

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales.

Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos. 180. El artículo 247 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa: Valoración de mensajes de datos.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. 181.

Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 del Código General del Proceso. 182.

Precisado lo anterior, se advierte que el punto de la controversia radica en una posible valoración indebida de las pruebas con las que la parte actora pretendía demostrar el apoyo brindado por el señor Alfredo Navarro Manga, candidato del Partido Demócrata Colombiano a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena) al señor Harold Gutiérrez Parejo, candidato del Partido Centro Democrático al concejo de ese municipio. 183.

Según se tiene, la demandante aportó dos enlaces o links de publicaciones de la red social Facebook que presuntamente alojan un video que registra un evento público del 27 de agosto de 2023 en el que participó el demandado: https://fb.watch/mJXbkS80lY/?mibextid=RUbZ1f y https://www.facebook.com/share/v/4efy8zGZrVJbPaVy/?mibextid=eHQngH. 184.

No obstante, tal y como lo advirtió el tribunal de primera instancia, al dar clic en ellos no es posible consultar ningún video, pues contrario a ello aparece la siguiente anotación: Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este video ya no está disponible Es posible que el enlace no funcione o que se haya eliminado el video.

Puedes explorar otros videos o iniciar sesión en facebook.com e intentar acceder al enlace nuevamente. 185. Sin embargo, la parte actora también aportó tres videos en formato.mp4, de los cuales dos corresponden, aparentemente, a capturas de pantalla de las publicaciones antes reseñadas, y uno a la descarga específica de esa grabación. 186.

Frente a uno de los videos (nunca indicó de forma clara a cuál se refería), el a quo consideró que no podía otorgársele valor probatorio por incumplir los requisitos de la Ley 527 de 1999 sobre la conservación del mensaje de datos. 187. Lo anterior, acogiendo las conclusiones del dictamen pericial allegado por el demandado, en el que se aseguró que no se pudo verificar la originalidad, mismidad, integridad y trazabilidad de la evidencia digital al no corresponder a la fuente original, esto es, la publicación realizada en la red social Facebook. 188.

Al respecto y, de acuerdo con el criterio normativo y jurisprudencial reseñado en párrafos anteriores, la sala no comparte la apreciación realizada en el fallo impugnado, en la medida en que los videos en formato.mp4 sí podían ser analizados bajo las reglas generales previstas para los documentos en el artículo 244 del Código General del Proceso. 189.

En efecto, aunque los links aportados con la demanda dejaron de funcionar, lo cierto es que las grabaciones fueron aportadas con el fin de reproducir el contenido de los videos que fueron publicados inicialmente en la red social Facebook, por lo que no existía justificación para omitir su valoración. 190. Además, no puede perderse de vista que en el dictamen pericial únicamente se cuestionaron aspectos relativos a la cadena de custodia o conservación de las grabaciones y que presuntamente impedían verificar su originalidad, pero nada se dijo en la experticia sobre el contenido específico de los videos. 191.

De hecho, el demandado enfocó su defensa en controvertir la forma en que se aportaron tales piezas probatorias al expediente, pero nunca las tachó de falsas y el peritaje no tenía por objeto demostrar alguna alteración, modificación o edición de la grabación propiamente dicha, así que, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, existe sobre ellos una presunción de autenticidad que no ha sido refutada y que hacía procedente su estudio. 192.

Por tal motivo, contrario a lo establecido por el a quo, no podía restársele valor probatorio alguno bajo las previsiones de la Ley 527 de 1999, pues su análisis Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía ser efectuado a partir de los lineamientos señalados de forma general para los documentos en la Ley 1564 de 2012. 193.

Establecido lo anterior, procede la sala a verificar el contenido de los videos allegados en formato.mp4 por la parte actora: • Video 1 (duración 41 segundos): 194. De lo anterior, se aprecia que corresponde a la grabación de pantalla de la publicación de un video de 5:54 minutos en el perfil de Facebook de un usuario denominado «Sitionuevo City» el 29 de agosto de 2023. 195.

Allí se observa a quien parece ser el demandado con una gorra negra, una camisa blanca y un pantalón negro, y a su lado derecho está quien aparentemente es el candidato Harold Gutiérrez Parejo, también con una camisa blanca, jeans azules y un sombrero «vueltiao». 196. A su vez, en la parte posterior se ven piezas publicitarias de ambas campañas, así como de la candidata Ángela Cedeño a la Asamblea Departamental del Magdalena por el Partido Centro Democrático. 197.

También se aprecia que en la publicación aparece el siguiente mensaje: «El candidato a la Alcaldía Afredo (sic) Navarro, hace intervención en la Reunión que tuvo el Aspirante al Concejo #Harlod_Gutiérrez, quien hace p… Ver más». Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 198.

Este video no cuenta con audio alguno y, mientras se reproduce, se advierte que el usuario del dispositivo con el que se hizo la captura de pantalla adelanta la grabación y muestra que la publicación permite su consulta y reenvío a otros usuarios a través de la plataforma WhatsApp. 199. Por lo mismo, este documento no permite apreciar alguna muestra de apoyo del demandado hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo, y simplemente brinda información sobre la existencia de la referida publicación en la red social. • Video 2 (duración 23 segundos) Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 200.

En este caso, el documento también corresponde a la grabación de pantalla de una publicación aparentemente realizada en el perfil de Facebook del señor Alfredo Navarro Manga el 27 de agosto de 2023. 201. La publicación va acompañada del siguiente mensaje: «Hoy en la convocatoria de nuestro amigo y aliado Harold Gutiérrez seguimos recibiendo el respaldo de la población. Agradezco su esfuerzo por llevar el mensaje de un proyecto que pretende llevar soluciones a cada ricón (sic) del municipio» 202.

Al reproducir su contenido, es posible advertir que la grabación registra la realización de un evento público al que asistió un número considerable de personas, en el que al igual que la anterior pieza documental, se advierte la presencia del demandado y del señor Gutiérrez Parejo con la indumentaria antes mencionada. 203. De igual manera, se aprecia publicidad alusiva a la campaña de este último al Concejo Municipal de Sitionuevo y de la señora Ángela Cedeño a la Asamblea Departamental del Magdalena. 204.

También se ve al señor Navarro Manga dirigirse al público asistente con un micrófono pero no es posible establecer sus posibles manifestaciones, en la medida en que al video le fue incorporado música de fondo. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 205.

Por tal motivo, aunque no se puede extraer alguna muestra de apoyo hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo del video o del mensaje que acompaña la publicación, sí se puede concluir que esta reunión se hizo el 27 de agosto de 2023 en un establecimiento público al cual asistió un gran número de personas y que ese mismo día se hizo la publicación respectiva en el perfil del demandado. • Video 3 (duración 5:54 minutos) 206.

Al revisar esta grabación, en contraste con el video 1 ya estudiado, es posible concluir que es el mismo que fue publicado en el perfil «Sitionuevo City» el 29 de agosto de 2023, ya que existe correspondencia respecto del lugar de los hechos y las personas que allí aparecen, así como frente a la duración de 5:54 minutos. 207. Esta pieza documental sí está acompañada del audio respectivo y, al igual que en las dos anteriores, se aprecia al demandado con una gorra negra, una camisa blanca y un pantalón negro, y a su lado derecho aparentemente se encuentra el candidato Harold Gutiérrez Parejo, también con una camisa blanca, jeans azules y un sombrero «vueltiao». 208.

Así mismo, se visualizan carteles con publicidad de ambas campañas y de la señora Ángela Cedeño como candidata a la Asamblea Departamental del Magdalena por el Partido Centro Democrático. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 209.

En cuanto a su contenido, el cual se recuerda que no fue tachado por el demandado, se puede escuchar al señor Navarro Manga hacer las siguientes expresiones: «(…) [E]ntonces por eso debemos respaldar no sólo al candidato al concejo sino también al alcalde, no nos dejemos meter el dedo a la boca que, vota por Harold, pero no votes por el candidato a la Alcaldía de él, eso no es así, nosotros tenemos que respaldar la fórmula y la fórmula de Harold hoy es Alfredo Navarro Alcaldía, Harold Gutiérrez al Concejo, Asamblea Angela Cedeño y Franklin Lozano a la Gobernación. Esa es la fórmula de Harold, entonces tenemos que meternos estas campañas en el corazón» (Minuto 0:19 a 0:55) «Hoy quiero promocionar Harold, y muy bien lo dijo Darío, ya el nombre tuyo no es Harold, hoy de aquí en adelante eres Centro Democrático número 7, ese código se lo tienen que llevar aquí, porque a Harold no lo van a ver en el tarjetón, van a ver es el Centro Democrático y el #7 y eso es importante, que tú con tu equipo de amigos cojan mujeres que son más dedicadas que nosotros los hombres para que te ayuden con la pedagogía, mi hermano porque el tema del voto no se pierde porque de acuerdo de alguien que te quiera dar el voto de corazón cuando llega al cubículo se aturde y no termina marcando y eso va a ser un dolor para esa persona, porque he notado que contigo están es de corazón, están esperanzados que tu vas a hacer las cosas bien, en el nombre de Dios en el Concejo y nosotros en la Alcaldía vamos a trabajar por todos».

(Minuto 3:30 a 4:32) «Este 29 de octubre a marcar en el tarjetón Centro Democrático Número 7 y a la Alcaldía Alfredo Navarro Manga, muchas gracias» (Minuto 5:42 a 5:50) 210. En este punto, no cabe duda para la sala que las expresiones realizadas por el demandado sí constituyen una clara muestra de apoyo hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo como candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena). 211.

Efectivamente, en la grabación se escucha al señor Navarro Manga decir textualmente que quiere «promocionar» al señor Gutiérrez Parejo, para lo cual indica al público el partido al que pertenece y su número en la tarjeta, y posteriormente invita a los asistentes a que le otorguen su voto en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 212.

Por esto, contrario a lo señalado en la sentencia apelada, no se trata de una simple manifestación de un «mensaje cordial y afectuoso respecto a una persona de la que está recibiendo el apoyo político como candidato a la alcaldía», sino que se trata de un acto positivo y concreto con el cual el demandado otorgó su respaldo a esa candidatura y pidió a la comunidad general que votara por ese ciudadano en los comicios que se celebrarían el 29 de octubre de 2023. 213.

Además, tampoco es cierto que se trate de una reunión «semi-privada», pues en los videos bajo análisis se puede observar una gran cantidad de asistentes al acto de proselitismo. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 214.

Sumado a ello, el demandado se dirige al público con micrófono e, incluso, la grabación correspondiente fue publicada en las redes sociales del señor Navarro Manga y del perfil «Sitionuevo City», lo que desvirtúa cualquier expectativa de privacidad de la reunión38,. 215. Ahora bien, para establecer a ciencia cierta el lugar y la hora en que se realizaron las manifestaciones registradas en el video 3 y que, en todo caso, corresponden al mismo evento mostrado en los videos 1 y 2, basta con acudir la declaración extraproceso y al testimonio del señor Gutiérrez Parejo, en los que corroboró que tuvo lugar en el centro recreacional «Los Mangos» el 27 de agosto de 2023: • Declaración extraproceso del 15 de enero de 2024 (aportada con el escrito que se descorrió la solicitud de suspensión provisional) «(…) [B]ajo la gravedad del juramento manifiesto que es mi voluntad de declarar que soy mayor de edad, en uso de mis facultades físicas, legales y mentales, y en mi cabal juicio hago las siguientes manifestaciones: 1º) Figuré como candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo, Magdalena en las pasadas elecciones de octubre 29 de 2023, avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, período legal 2024- 2027, lista abierta, opción voto preferente, con el número 7 en la lista. 2º) El Partido Centro Democrático no llevó candidato propio a la Alcaldía Municipal, sin embargo, todos los candidatos al concejo de Sitionuevo avalados por el Partido, recibimos instrucciones precisas del Partido en el sentido de apoyar y respaldar al candidato que la colectividad del municipio de Sitionuevo, acordáramos respaldar en mayoría, y tras la decisión adoptada por la mayoría de los aspirantes al concejo por nuestro partido, decidimos adherir a la candidatura del doctor ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA, quien figuraba como candidato a la Alcaldía de Sitionuevo, Magdalena, avalado por el Partido Demócrata Colombiano, lo que hicimos. 3º) Decidido el apoyo que le daríamos al Dr. Navarro Manga en sus aspiraciones a la Alcaldía, en mi condición de candidato al concejo en lista de opción preferente (lista abierta) y de director de mi propia campaña a esta Corporación, hice un llamado a todos mis seguidores y simpatizantes para el día 27 de agosto de 2023 en el centro recreacional llamado LOS MANGOS, propiedad de mi tío JANER GUTIÉRREZ MELÉNDEZ, para lo cual extendimos INVITACIÓN ESPECIAL al candidato NAVARRO MANGA. 4º) En la fecha antes mencionada, hicimos la reunión con la asistencia de las personas que apoyaban mi candidatura al concejo, y la presencia del Dr. NAVARRO MANGA, previa invitación que le hiciera, a todos los presentes, les comuniqué de manera pública que tras consenso con mis compañeros de lista, habíamos tomado la decisión de darle apoyo incondicional al candidato a la alcaldía, que había que votar por él, noticia que fue de bueno recibo, muy satisfactoria para mis seguidores y simpatizantes. 5º) Valga dejar claro en esta exposición rendida bajo la gravedad del juramento, que la reunión del pasado 27 de agosto la convoqué fui yo, como candidato al concejo del municipio de Sitionuevo, por el Partido Centro Democrático, esa reunión política era exclusivamente mía, y se 38 Sobre grabaciones realizadas en eventos «semi-publicos», consultar, entre otras, la sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00046-00 (Acum), demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, párrafos 165 y siguientes.

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invitó de manera especial al Dr. ALFREDO NAVARRO MANGA, para darle nuestro respaldo público e incondicional a su candidatura a la Alcaldía Municipal de Sitionuevo, Magdalena, como se hizo, y todo giró en torno a sus propuestas programáticas (…)».

(Se resalta) • Testimonio del señor Harold Gutiérrez Parejo (Audiencia de pruebas del 20 de marzo de 2024) «[Luego de ponerse de presente las imágenes aportadas con la demanda y el video 3] Pregunta magistrado: ¿Quién es la persona que aparece con el micrófono en primer término? Contestado: El señor Alfredo Navarro. Pregunta magistrado: Segundo lugar, ¿usted estaba presente en ese evento? Contestado: Claro, yo estaba ahí. (…) Pregunta magistrado: Ese evento se llevó, ese evento político, por supuesto, se llevó en qué época? Si usted recuerda el día, el año con precisión. Contestado: El año fue el año pasado, 2023, el 27… no recuerdo con exactitud la fecha.

(…) Pregunta magistrado: ¿Ese evento, ese contenido, usted puede dar fe que evidentemente se surtió y se llevó a cabo?. Contestado: El evento sí se llevó a cabo. Pregunta magistrado: Acabamos de escuchar además expresamente que el señor que aparece con el micrófono que usted identifica como Alfredo Navarro está solicitando que los partícipes, que el auditorio, que los acompañantes sufraguen en favor suyo, ¿sí o no?.

Contestado: Sí.» 216. Así las cosas, como está demostrado que el señor Alfredo Navarro Manga, en su condición de candidato a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena) por el partido Demócrata Colombiano, respaldó a un candidato distinto a los que su colectividad había avalado al concejo de ese municipio39, durante un evento público realizado el 23 de agosto de 2023, esto es, en época de campaña electoral, la sala encuentra acreditados todos los elementos de la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo. 217.

En cuanto al resto del material probatorio allegado por la demandante, y cuyo análisis integral fue requerido en los recursos de apelación, se precisa lo siguiente: 39 Según consta en el certificado expedido por la Comisión Escrutadora Municipal que fue aportado con el escrito de demanda. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 218.

En relación con estas tres imágenes, se advierte que la primera de ellas corresponde a una imagen publicitaria del candidato Harold Gutiérrez, la segunda es una fotografía de una tarjeta electoral con los candidatos a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 y la tercera es una captura de pantalla de una publicación de un perfil de Facebook llamado ”Sitionuevo City”. 219.

Sin que exista lugar a realizar un mayor análisis sobre su contenido, es evidente que ninguna de ellas contiene alguna muestra de apoyo por parte del demandado hacia el candidato al concejo de ese municipio. 220. La demandante también adjuntó la siguiente foto con el fin de demostrar la presunta conducta irregular: Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 221.

De ella, la sala observa al demandado, acompañado de distintos ciudadanos en una vía pública junto con una pancarta que contiene publicidad sobre su campaña política a la Alcaldía Municipal de Sitionuevo. 222. De esta fotografía tampoco es posible evidenciar algún acto que pueda dar a entender que el señor Navarro Manga está expresando su apoyo a algún otro candidato, más allá de promocionar su propia candidatura. 223.

Ahora bien, en cuanto a las siguientes cuatro fotografías, es evidente que corresponden al evento del 23 de agosto de 2023, que ya fue analizado en precedencia y con base en el cual se dio por demostrada la conducta endilgada. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 224.

Por lo tanto, la sala se remite al estudio realizado en líneas anteriores y reitera que, durante el desarrollo de ese acto proselitista, el señor Navarro Manga realizó muestras de apoyo claras y concretas hacia el candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena) Harold Gutiérrez Parejo, que se enmarcan en la prohibición de doble militancia. 225.

Con base en todo lo anterior, esta sección concluye que los argumentos de los recursos de apelación tienen vocación de prosperidad, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto de elección demandado. 2.6. Otras decisiones 226. Se advierte que, al alegar de conclusión en esta instancia, el demandado revocó el poder conferido al abogado Julio César Navarro Manga y, en su lugar, le otorgó poder al profesional del derecho Fabián Enrique Salazar Cárdenas. 227.

A su vez, aportó el paz y salvo por concepto de honorarios profesionales suscrito por el accionado y su anterior apoderado. 228. En consecuencia, se aceptará la respectiva revocatoria del poder y se reconocerá personería al señor Fabián Enrique Salazar Cárdenas para actuar como apoderado del demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 10 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declárase la nulidad de la elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: En consecuencia, cancélase la credencial del alcalde, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

CUARTO: Acéptase la revocatoria del poder conferido al señor Julio César Navarro Manga y, en su lugar, reconócese personería al abogado Fabián Enrique Salazar Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía 13.746.519 y tarjeta profesional 124.862 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor Alfredo Antonio Navarro Manga, en los términos del poder aportado al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx