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11001031500020250341800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-04

Radicación interna: 5274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sandra Patricia Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03418-00 Demandante: SANDRA PATRICIA VALENCIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y OTRO.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 4 de junio de 2025, la señora Sandra Patricia Valencia actuando por intermedio de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en la que pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y a la «seguridad social».

En criterio de la actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de las providencias del 21 de febrero de 2025 y del 6 de diciembre de 2021, dictadas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39- 008-2018-00589-00/01, a través de las cuales, negaron en primera y en segunda 1 Índice 1 y 2 de Samai 2 Índice 8 de Samai.

Según poder con presentación personal ante la Notaria Cuarta de Manizales y conferido al abogado Iván Alejandro Montes Valencia con T.P. No. 310.983 del C.S. de la J. Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia las pretensiones incoadas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia requirió lo siguiente: […] 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), respectivamente, proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, dentro del proceso laboral bajo RADICADO: 17-001-33-39-008-2018-00589-003. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Sandra Patricia Valencia, el 18 de diciembre de 2018 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que, solicitó la nulidad del «acto administrativo No. 044517 ARPRE - GRUPE del 06 de agosto de 2018, proferido por el grupo de Pensionados de la Policía Nacional», mediante el cual, se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de crianza del patrullero Carlos Alberto Bedoya Valencia [Q.E.P.D.].

En primera instancia, el conocimiento de la demanda, le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que mediante fallo del 6 de diciembre de 2021 negó las pretensiones, al considerar que no se acreditó para el momento del fallecimiento del causante, que «la demandante necesitaba de su ayuda económica para subsistir, y suplir sus necesidades básicas, o que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habrían experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas».

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión el 21 de febrero de 2025 resolvió confirmar la decisión del a quo al observar que: En criterio de este Tribunal se omitió acreditar en este asunto la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes. En efecto, con lo dicho 3 Cita textual del original con posibles errores.

Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los declarantes no se comprueba la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita a la demandante subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que ésta tenía al momento de fallecer su hijo.

Nada se dijo en este proceso sobre el salario del señor Carlos Alberto Bedoya Valencia y la forma en la que éste administraba y disponía del mismo, sin que se pueda concluir por la Sala que una porción de lo percibido por el patrullero se destinaba a la manutención de la señora Sandra Patricia Valencia como madre de crianza. Tampoco está probado si el señor Bedoya Valencia prestó colaboración a su familia de crianza en el periodo que el causante estuvo casado o aún después de este, motivo por el cual no puede inferirse tal ayuda económica sólo por el hecho de regresar a su casa después de la liquidación de la sociedad conyugal. […] En criterio de esta Corporación, este último aspecto de la dependencia económica, aún revisado a la luz de los principios constitucionales que se citan tanto en la demanda como en el concepto del señor procurador judicial, no se advierte probado en el proceso, y en este sentido no se encuentra procedente presumir el mismo sólo por el hecho de haberse demostrado la existencia de una familia de crianza.

La anterior decisión fue notificada el 26 de febrero de 20254 a las partes e intervinientes. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora, manifestó que es procedente la acción de la referencia por cuanto, pretende evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, toda vez que, al negarle las pretensiones de la demanda por el juez de primera y segunda instancia, se le generó un detrimento en su patrimonio, que le ocasionó un desmejoramiento en sus condiciones de vida y una afectación a su dignidad humana.

Igualmente, aludió que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Adujo que, contrario a lo manifestado por el a quo, las pruebas fueron suficientes para demostrar la dependencia económica, debido a que, en las documentales se «hizo alusión que, la señora vio por su hijo afectiva y económicamente hasta su fallecimiento, esto con el fin, de demostrar su calidad de madre de crianza puesto que, ella era la encargada del cuidado de su hijo debido a la enfermedad terminal que padecía (Cáncer) y el dinero para el sostenimiento propio y de su hijo, era producto del salario del señor Carlos Alberto, toda vez que, su madre debió renunciar a su trabajo en peluquería». 4 Índice 11 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33- 39-008-2018-00589-02.

Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, precisó que el tribunal accionado no analizó de forma minuciosa las pruebas testimoniales y documentales, de la cuales, se evidenció la dependencia económica frente a su hijo de crianza.

Argumentó que se presentó un defecto procedimental absoluto, porque las autoridades judiciales dieron «a una norma constitucional un alcance contrario a su significado, toda vez que, en virtud a la misma y a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, era su deber legal amparar los derechos fundamentales de mi prohijada, reconociéndose la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante».

Igualmente, indicó que se configuró los defectos sustantivo y violación directa de la constitución, debido a que tanto el a quo como el ad quem se apartaron del precedente judicial como de la postura expuesta por el ministerio público, en cuanto a que la dependencia económica no debe ser absoluta. En su criterio, el despacho judicial de manera contraria «concluye que, por el hecho de vivir con su esposo y en virtud al principio de solidaridad este satisface todas sus necesidades; pues contrario a lo manifestado, era su labor como peluquera que cubría sus necesidades básicas y, con el hecho de haber cesado la misma para dedicarse a su hijo debido a la enfermedad terminal que padecía, se puede inferir claramente que era su hijo, quien la socorría económicamente tal y como fue expresado en las pruebas documentales aportadas y que, debieron ser razonadamente analizadas en su integridad».

Citó la sentencia C-980 de 2010 dictada por la Corte Constitucional para recalcar que se presentó una «violación al debido proceso, derecho a la dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho de contradicción, derecho a la seguridad social y mínimo vital, al exigir a la demandante la comprobación de la dependencia económica frente a su hijo de crianza, pese a que a todas luces se avizora que, la señora SANDRA PATRICIA VALENCIA, era dependiente económica, pues a falta de salario, pensión y ayudas de terceros, siendo insuficiente el salario percibido por su esposo para satisfacer sus necesidades básicas».

Finalmente referenció los conceptos de: derecho al mínimo vital, pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social y derecho fundamental a la seguridad social. 1.5. Trámite de la acción de tutela Inicialmente, por auto del 9 de junio de 20255 la magistrada ponente inadmitió la solicitud de amparo, con el propósito de que se allegara en debida forma el poder 5 Índice 4 de Samai.

Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le fue otorgado al abogado Iván Alejandro Montes Valencia; esto es, mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, o con la presentación personal de los mismos, como lo dispone el artículo 74 del CGP.

Por cumplirse con lo ordenado por el despacho ponente6, mediante providencia del 24 de junio de 20257, i) se admitió la acción de tutela, ii) se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, y iii) se vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional [demandados en el proceso ordinario].

Adicionalmente se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir. 1.6. Intervenciones8 1.6.1.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales9 La directora del despacho indicó que el fallo de primera instancia fue proferido dentro de los parámetros legales y constitucionales, sin incurrir en ninguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que en el fallo cuestionado se analizó los elementos fácticos y probatorios del proceso contencioso, en el que, se aplicó el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y la jurisprudencia relacionada, «las cuales exigen que, en los casos de padres de crianza, se acredite no solo el vínculo afectivo sino también una dependencia económica efectiva y demostrable con el causante.

El análisis del caso concreto llevó a la conclusión de no haberse aportado prueba suficiente sobre ese requisito, razón por la cual no era posible acceder a lo solicitado». 6 Índice 8 de Samai. Memorial radicado el 13 de junio de 2025. 7 Índice 10 de Samai. 8 Índice 13 de Samai. Accionante mediante oficio No. 87847 del 26 de julio de 2025 al correo electrónico: montesabogadosmanizales@gmail.com.

Tribunal Administrativo de Caldas por oficio No. 87848 del 26 de julio de 2025 a los correos electrónicos: secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co. y sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales por oficio No. 87850 del 26 de julio de 2025 al correo electrónico: admin08ma@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Ministerio de Defensa Nacional por oficio No. 87851 del 26 de julio de 2025 al correo electrónico: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. Y Policía Nacional por oficio No. 87849 del 26 de julio de 2025 a los correos electrónicos: segen.consejo@policia.gov.co. y notificacion.tutelas@policia.gov.co. 9 Índice 15 de Samai.

Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que en la providencia impugnada no se presentó los defectos facticos, sustantivos ni procedimentales, toda vez que, las pruebas fueron valoradas; el derecho fue aplicado conforme a su tenor literal y con respaldo en la jurisprudencia; y el trámite procesal se adelantó con observancia plena del debido proceso y las garantías para la parte demandante.

De igual manera, recalcó que, la accionante hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles, obtuvo fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, y no se avizoró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso de la tutela como mecanismo sustitutivo. Por lo anterior solicitó que se declarara la improcedencia de la acción frente a su despacho por cuanto no se encontró demostrados los requisitos generales para su viabilidad, ni se probó la vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión10 Por escrito presentado el 27 de junio del año en curso, advirtió que la providencia emitida fue proferida en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y las garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.

Insistió que el fundamento fáctico del escrito de tutela, tiene relación directa con la valoración, análisis jurídico y probatorio realizado por el tribunal para proferir una decisión de fondo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, puntualizó que la solicitud de amparo de la referencia tiene como propósito debatir nuevamente aspectos que debieron presentarse y discutirse ante los Despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia. Motivo por el cual, concluyó que el mecanismo constitucional adelantado por la señora Sandra Patricia Valencia resultaba improcedente. 1.6.3.

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional11 Mediante escrito radicado el 1° de julio de 2025, expuso que no existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la actora por cuanto, se corroboró que contó con la posibilidad de participar a través de los mecanismos legales prestablecidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. 10 Índice 17 de Samai. 11 Índice 18 de Samai.

Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que no procede el estudio de fondo de las pretensiones, debido a que no existen los elementos de juicio, de los cuales se pueda inferir que la tutelante se encuentra en una situación de perjuicio irremediable; que permita la procedencia de la acción de tutela aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial.

Insistió que en el presente caso no se encontró probado la dependencia económica de la señora Sandra Patricia Valencia como presunta madre de crianza del señor Carlos Bedoya Valencia [Q.E.P.D.]. Finalmente, solicitó que fueran negadas las pretensiones incoadas en el presente mecanismo constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la providencia del 21 de febrero de 2025, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 17001-33-39-008- 2018-00589-02?12 Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de 12 Se precisa que si bien la accionante cuestiona la providencia del 6 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales al interior del proceso ordinario, la acción de tutela que nos ocupa se delimitará a la sentencia del 21 de febrero de 2025 de segunda instancia dado que fue ésta la que puso fin al medio de control.

Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Se observa que la señora Sandra Patricia Valencia promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del «acto administrativo No. 044517 ARPRE - GRUPE del 06 de agosto de 2018», mediante el cual, se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de crianza del patrullero Carlos Alberto Bedoya Valencia [Q.E.P.D.].

En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, para el momento del fallecimiento del causante la demandante no acreditó que necesitaba su ayuda económica para subsistir, y suplir sus necesidades básicas, o que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habrían experimentado una dificultad relevante para garantizar las mismas. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.

Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión resolvió confirmar la decisión del a quo al observar que efectivamente no se probó la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes, que, con las declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia se demostró únicamente la existencia de una familia de crianza y se omitió acreditar la ayuda económica del señor Bedoya Valencia con la actora.

A juicio de la accionante, la providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y a la «seguridad social», porque, en su sentir, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la constitución por la indebida valoración del material probatorio allegado, y con el cual, en su consideración acreditaba el requisito de dependencia económica con el causante.

Con base en lo anterior, la Sala no avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y (ii) no se observan afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Valga recordar que lo expuesto por la tutelante no devine de la alegación sobre un actuar de las autoridades accionadas que haya transgredido el acceso a la administración de justicia, dado que, tampoco encaminó sus argumentos a sustentar el desconocimiento del trámite procesal llevado a cabo. En ese sentido, se tiene que los argumentos expuestos por la actora para sustentar la constitución de defecto procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la constitución en la decisión cuestionada, lo cierto es que, las mismas son coincidentes o tienen a la misma finalidad, que es la de cuestionar la valoración probatoria de la providencia acusada respecto del elemento de dependencia económica para el reconocimiento prestacional reclamado en sede ordinaria, así como que no ostenta con la carga argumentativa necesaria para probar su configuración. Por ello, se observa que la acción constitucional objeto de estudio tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio del material probatorio allegado al proceso con el propósito de obtener una interpretación más favorable a sus pretensiones, y se realice un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez contencioso.

Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estos.

Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos24, no es viable su reproche en esta instancia judicial. Por otro lado, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela, máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate trazado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.

Se advierte que los cargos, al enmarcarse en tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial. Sin embargo, la señora Sandra Patricia Valencia se limita a cuestionar su inconformidad con la indebida valoración del acervo probatorio, con el cual, en su consideración demostraba la dependencia económica con el causante.

Finalmente, se pone de presente que no se tiene certeza que la tutelante se encuentren en una situación de especial sujeción o vulnerabilidad o de violación o amenaza de su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez, que, ello no fue acreditado durante el desarrollo de la tutela, pues no se allegaron pruebas que confirmaran dicha posición, por lo cual, se imposibilita una flexibilización del criterio reiterado por esta Sección en relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en asuntos como el estudiado.

La Sala concluye que la discusión planteada en la acción constitucional no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de este mecanismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y 24 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.

Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Sandra Patricia Valencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.