CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-011 Actor: José de los Santos Negrete Flórez Accionados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José de los Santos Negrete Flórez, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se modifique el fallo de 8 de febrero de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 19 de octubre de 2011, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000-23-26-000-2008-00537-01), para acceder parcialmente a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se le reconozcan «[…] los perjuicios [solicitados], de conformidad con las pruebas que fueron […] aportadas […]» en ese expediente ordinario. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01 José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado 1.2 Hechos.
Relata el accionante que la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), el 21 de marzo de 2007 ordenó la apertura de una investigación en su contra, en su calidad de representante a la Cámara, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, y el 14 de mayo siguiente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sin embargo, el 8 de noviembre de 2007 precluyó dichas diligencias penales y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata.
Que, por considerar que la restricción de su libertad fue injusta, el 29 de octubre de 2008 formuló, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000-23-26-000-2008-00537-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que el 19 de octubre de 2011 negó las pretensiones, al considerar que «[ ] si bien la parte demandante demostró la privación de la libertad del señor José de los Santos Negrete Flórez y la preclusión de la investigación a su favor, no [acreditó] que el daño impetrado fuere imputable a la [accionada], debido a que se probó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima […]», por cuanto «[…] actuó de manera negligente al asistir a una reunión que se llevó a cabo con un grupo armado al margen de la ley y firmó un papel con un supuesto cargo de “Gerente del Partido Conservador” que no correspondía a la realidad […]», lo cual no informó a las autoridades, pese a que se le requirió hacerlo.
Que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 8 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas ordinarias, pues aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente responsable por el daño antijurídico que padeció y reconoció indemnización por daños morales equivalente a 43,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), negó la compensación derivada de (i) daño emergente por pago de honorarios, por cuanto no probó la real prestación de servicios de su apoderado, y (ii) lucro cesante, en atención a que, ante la negativa de su empleador de pagar los salarios y demás emolumentos que dejó de recibir 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01 José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado mientras estuvo suspendido de su empleo, «[…] debió controvertir el respectivo acto administrativo, con el fin de que se le restablecieran sus derechos laborales […]».
Sostiene que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, puesto que negó el reconocimiento de los honorarios de su abogado dentro del proceso penal seguido en su contra, a pesar de que allegó los documentos idóneos para acreditar lo sufragado por dicho concepto, y no valoró las pruebas que daban cuenta de los ingresos dejados de recibir durante el tiempo que estuvo suspendido, tales como (i) certificación expedida por la señora presidente de la Cámara de Representantes, en la que se indica el salario que devengaba cuando ocurrieron los hechos, y (ii) Resoluciones de 6 de julio y 13 de noviembre, ambas de 2007, por medio de las cuales se ordenó su suspensión en el cargo de representante a la Cámara y se dispuso su reintegro inmediato, en su orden. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia acusada, aducen que su decisión estuvo debidamente fundamentada y motivada, no obstante, «[…] estar[án] presto[s] a atender lo que [se] disponga […]» en el presente asunto constitucional. 1.3.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto del señor abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, se opone a la prosperidad del amparo deprecado, en atención a que «[…] lo que solicita el peticionario hace parte del trámite de un proceso judicial que fue resuelto en debida forma y ha hecho tránsito a cosa juzgada sin que, por lo tanto, merezca ser nuevamente objeto de debate en esta instancia excepcional y menos, después de que han pasado poco más de NUEVE MESES desde que la última providencia cobro fuerza ejecutoria, incumpliendo así […] con el requisito de inmediatez […]». 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rosalía Flórez de Negrete;
José Luis y José de los Santos Negrete Montaño; Javier José Negrete Laza, Lilian Mercedes Laza Pinedo; Yira Ofelia, Rosalba Rebeca y Alipio Winston Negrete 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01 José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Flórez;
José Gregorio y Oswaldo Rafael Negrete Peinado y Gustavo Jesús Negrete Noriega2 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 20 de enero de 2022, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez, puesto que «[…] la decisión objeto de tacha constitucional se notificó mediante edicto electrónico desfijado el 8 de marzo de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 19 de octubre [siguiente], es decir, […] siete (7) meses y diez (10) días [después] […], término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente […]» por esta Corporación. 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, al estimar que «[…] el término dispuesto por la CORTE CONSTITUCIONAL, respecto de los 6 meses que se tienen para interponer la ACCIÓN DE TUTELA, no es una camisa de fuerza que [le] impida […] incoar[la] […]», toda vez que se debe tener en cuenta si la tardanza tuvo origen en razones jurídicamente válidas y, en su caso, aún persiste la vulneración de sus derechos, en razón a que no se reconocieron los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante a los que tenía derecho y la liquidación de los daños morales efectuada en la sentencia acusada aún no se encuentra en firme.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 2 Vinculados como terceros con interés, dentro del presente trámite constitucional. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01 José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 19 de octubre de 2011, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida por el tutelante, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000-23-26-000-2008-00537-01), para acceder parcialmente a ellas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01 José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01 José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01 José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 202111 y la solicitud de amparo se presentó el 20 de octubre siguiente12, es decir, siete (7) meses y nueve (9) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201013, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Notificada por edicto desfijado el 8 de marzo de 2021. 12 Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 13 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01 José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”14.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”15. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente16.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. 14 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01 José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto17. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual esta Sala encuentra, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface.
Ahora bien, la Sala no se pronunciará sobre el argumento del actor con el que pretendía justificar su mora en la presentación de la solicitud de amparo, consistente en que aún persiste la vulneración de sus garantías superiores, en razón a que no se reconocieron los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante a los que tenía derecho y la liquidación de los daños morales efectuada en la sentencia acusada todavía no se encuentra en firme, dado que 17 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01 José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado para dilucidar ello resulta indispensable efectuar un estudio sobre el fondo del asunto, lo cual no es dable realizar al no colmarse el referido requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 20 de enero de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese la presente decisión a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS