Micelio
11001031500020211128900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-12-07

Radicación interna: 15057 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Duismar Esneyder Giraldo Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste del subsidio familiar de soldado profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. No se configura el defecto sustantivo alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Duismar Esneyder Giraldo Vásquez, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 4 de junio de 2021 que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual revocó la del 18 de agosto de 2020 que profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de fecha 4 de junio de 2021 en virtud de la cual se negó la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relativa al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del [D]ecreto 1794 del 2000. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la nulidad de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez [D]ecreto 1794 del 2000. 3.

Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera nueva sentencia en la cual se confirme la sentencia de primera instancia y se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del [D]ecreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. 4.

Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su [d]espacho profiera. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Mediante el Decreto 1794 del 2000, se creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares que en el artículo 11 estableció el derecho a devengar el subsidio familiar para el servidor casado o con unión marital de hecho vigente, norma derogada a través del Decreto 3770 de 2009, acto que declaró nulo con efectos ex tunc el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017.

En 2014, se expidió el Decreto 1161 del 2014, por medio del cual reactivó el reconocimiento de esa prestación, pero en una cuantía distinta e inferior. ii) Por considerar que le eran aplicables los efectos del referido fallo, el 4 de diciembre de 2017, elevó reclamación ante el Ejército Nacional para que se le reconociera esa prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la consolidación del derecho, esto es, el 30 de diciembre de 2009, fecha de su matrimonio, la cual fue negada por medio del Oficio 20183111528951 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMFF-COPER-DIPER-1-10 del 15 de agosto de 2018. iii) Contra ese acto interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Caldas, que dictó sentencia el 18 de agosto de 2020, accediendo a sus pretensiones. iv) El Tribunal Administrativo de Caldas a través de fallo del 4 de junio de 2021 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó lo relativo al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, en cuanto consideró que no se le podía otorgar el subsidio familiar 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues no reportó el cambio de estado civil durante la vigencia del Decreto 3770 de 2009. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, el respeto a los derechos adquiridos y el principio a la seguridad jurídica. Igualmente, se configuró un defecto material o sustantivo, por las siguientes razones: i) El Tribunal no interpretó de manera armónica y conjunta las normas que regulan lo relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales, lo que llevó a que se desecharan las consideraciones e hipótesis planteadas en la sentencia del 8 de junio de 2017 y, por ende, los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró nulo el Decreto 3770 de 2009, y que acudiera a una norma que pese a estar vigente no resultaba aplicable en su caso. ii) En la providencia se indicó que no era beneficiario del subsidio familiar en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, debido a que no reportó a la entidad demandada el cambio de su estado civil, pero no tuvo en cuenta que la disposición que establecía ese deber se encontraba derogada cuando se dio la consolidación objetiva del derecho, es decir, para el momento de la celebración del matrimonio —30 de diciembre de 2009—. iii) En su caso se deben extender y aplicar los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017, en consecuencia, se debe ordenar a la parte demandada que reconozca, liquide y le pague el subsidio familiar conforme con lo dispuesto en el artículo 11 ibidem, pues con esa decisión operó la reviviscencia de tal precepto. iv) No le asiste razón al Tribunal al negar el reconocimiento del subsidio familiar conforme a los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, bajo la consideración de que no informó el cambio de estado civil, cuando tanto el derecho como el deber 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez impuesto en esa norma, fueron abolidos, por tanto, «exigir el cumplimiento de una formalidad que se encontraba derogada resulta ser equivocado, desproporcional e inadecuado». 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 14 de diciembre de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como demandados. Así mismo, se dispuso a notificar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001 33 39 006 2019 00057 00 [01, 02], como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones Tanto la autoridad demandada como la vinculada guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificadas. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Duismar Esneyder Giraldo Vásquez contra la providencia del 4 de junio de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001 33 39 006 2019 00057 02. 2.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Duismar Esneyder Giraldo Vásquez interpuso demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), para que se declararan nulos los oficios 20183111528951 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 15 de agosto de 2018 y 20183171634101 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 de 30 de agosto de 2018, mediante los cuales la Dirección de Personal del Ejército Nacional le negó el reajuste del subsidio familiar, de las prestaciones sociales y vacaciones, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad, respectivamente.6 2.4.2.

El 18 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001 33 39 006 2019 00057 00, en el que dispuso lo siguiente:7 PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de[l] acto administrativo 20183111528951 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 15 de agosto del 2018, 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 10, del expediente electrónico. 7 Índice 10, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez emanado por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por el cual se negó el reajuste de (sic) subsidio familiar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a que reajuste, liquide y pague el subsidio familiar al señor DUISMAR ESNEYDER GIRALDO VÁSQUEZ en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4 % de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por haber contraído matrimonio el 30 de diciembre de 2009, y con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 2009.

La entidad deberá descontar los valores que por concepto de subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 le haya pagado al accionante, por ser incompatibles con el derecho aquí reconocido.

TERCERO: (sic) Una vez realizado el reajuste al salario devengado por el demandante, en los términos señalados en el ordinal anterior, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, pagar al señor DUISMAR ESNEYDER GIRALDO VÁSQUEZ las diferencias por las prestaciones y emolumentos que haya devengado el actor y que se calculan tomando como base el subsidio familiar y que resulten afectados con el reajuste dispuesto en el ordinal anterior, a partir del 19 de diciembre de 2009.

CUARTO: (sic) ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante (sic) por concepto de la diferencia entre lo pagado por concepto del subsidio familiar, aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deba pagar al demandante, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia. […]

SEXTO: (sic) NEGAR las demás pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de actividad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: (sic) sin condena en COSTAS. […] 2.4.3. El 4 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:8 Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales del 18 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Duismar Esneyder Giraldo Vásquez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Segundo: En su lugar, [s]e declaran probadas las excepciones «inexistencia de 8 Índice 10, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados» e «inexistencia del derecho» formuladas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Tercero: Se niegan las pretensiones formuladas por el demandante. Cuarto: Se condena en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, el equivalente (sic) un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante. […] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, y el respeto a los derechos adquiridos. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001 33 39 006 2019 00057 02. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 4 de junio de 2021, se notificó electrónicamente el 8 de junio de 2021,9 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 7 de diciembre de 2021,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 9 Índice 10, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6.

El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 4 de junio de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez proceso.11 2.5.2.2.

El defecto alegado El señor Duismar Esneyder Giraldo Vásquez alega que en la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de junio de 2021, se incurrió en defecto sustantivo al decidir que no era beneficiario del subsidio familiar en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, debido a que no informó a la entidad demandada el cambio de su estado civil, sin tener en cuenta que la disposición que establecía ese deber se encontraba derogada al momento de la consolidación objetiva del derecho a dicha prestación, esto es, el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que celebró su matrimonio.

Pues bien, en la sentencia objeto de reproche el Tribunal revocó la decisión que accedió al reajuste del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues del material probatorio que se allegó al proceso estableció que, no obstante el accionante contrajo matrimonio el 30 de diciembre de 2009, el reporte del cambio en su estado civil solo se produjo el 14 de agosto de 2014, por esa razón el reconocimiento de tal emolumento debía hacerse con fundamento en los parámetros del Decreto 1161 de 2014.

Explicó el Tribunal que según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4 % de su salario básico mensual más la prima de antigüedad; así mismo, como requisito para su otorgamiento prevé que «el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza».

Igualmente, señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de junio de 2017, dictada dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2010 00065 00 declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009, que 11 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque consideró que era contrario a los fines esenciales del Estado, transgredía el principio de progresividad y vulneraba «los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social».

Posteriormente, por medio del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no percibían el subsidio familiar regulado en los mencionados decretos a partir del 1.º de julio de 2014 y, en el parágrafo segundo del artículo 1.º, estableció para su reconocimiento lo siguiente:

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de [j]ulio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. […] Negrillas de la Sala.

En el caso del accionante, se acreditó que solicitó el reconocimiento del subsidio familiar el 14 de agosto de 2014 y que, conforme a ese reporte, se le otorgó el referido beneficio mediante la Orden Administrativa de Personal 2170 del 30 de agosto de 2014, en cuantía del 20% para la señora Diana Pinzón Trejos, con quien contrajo nupcias el 30 de diciembre de 2009, y del 3 % por el nacimiento de su primogénita, para un total del 23 %.

Con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal, que como la administración conoció del cambio de estado civil del accionante el 14 de agosto de 2014, su situación jurídica se gobernaba por las reglas fijadas en el Decreto 1161 de 2014 y, en consecuencia, no tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000 y, tampoco a su reliquidación como se decidió en el Oficio 20183111528951 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 15 de agosto de 2018; por ende, no había lugar a declarar nulo el referido acto, como lo hizo la primera instancia. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez La Sala estima que contrario a lo que plantea el accionante, lo resuelto en la sentencia adoptada por el Tribunal no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró que el reconocimiento del subsidio familiar debía ceñirse a lo dispuesto en la norma vigente para el momento en que se comunicó el cambio de estado civil, requisito exigido para su concesión, lo cual ocurrió el 14 de agosto de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y, por tanto, la liquidación de ese beneficio debía obedecer a los parámetros fijados en ese precepto, el cual regía al momento de reclamar la titularidad del derecho.

Ello no quiere decir que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial que se estableció en relación con el reconocimiento y pago del subsidio familiar a los soldados profesionales, sino que adoptó una decisión en el ámbito de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución Política.

Bajo ese entendido debe señalarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,12 lo que no se avizora en el asunto sub examine.

Así las cosas, considera la Sala que el fallo proferido por el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional manifestó, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales no era procedente acceder al reajuste del subsidio familiar en la forma en que lo pretendía la parte actora, esto es, desde la fecha en que contrajo matrimonio, pues era su obligación reportar el cambio de estado civil para el reconocimiento de tal emolumento, ya que la normativa que regula su otorgamiento establece «que tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud». 12 Sentencia T-416 de 2016. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11289 00 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez 3.

Conclusión La Sala concluye que en la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual revocó la del 18 de agosto de 2020 que dictó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, no se incurrió en defecto sustantivo como lo alega el accionante. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Duismar Esneyder Giraldo Vásquez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Duismar Esneyder Giraldo Vásquez conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM