Radicado: 11001-03-15-000-2023-01105-00 Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01105-00 Demandante: ALFREDO JAVIER PINEDO CAMPO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.
AUTO 1. Mediante correo electrónico remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de marzo de 2023, el señor Alfredo Javier Pinedo Campo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. 2.
En específico, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, derecho de defensa, debido proceso, entre otros, los cuales estima vulnerados con la expedición de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 20231. En esta el Consejo Superior de la Judicatura resolvió de manera general los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR2-0351 del 1 de septiembre de 2022 mediante la cual se publicó el listado que contenía los resultados obtenidos por los concursantes en la prueba de aptitudes, en el marco de la Convocatoria N.º 27 de la Rama Judicial. 3.
Dentro de los recursos de reposición, se encontraba el interpuesto por el accionante2. 1 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo de la Rama Judicial”, 2 El 22 de septiembre el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22- 0351 de 01 de septiembre de 2022 y el 15 de noviembre de 2022 presentó la adicción o complemento del recurso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01105-00 Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 5.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 6. En virtud de lo anterior, se tendrá al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como autoridades accionadas. 7. En el entendido que la presente acción podría eventualmente afectar los intereses de los demás participantes de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, informar a todos los participantes del mencionado concurso de méritos acerca de la existencia de la presente acción de tutela.
Además, estas autoridades deberán remitir a este despacho judicial la constancia del cumplimiento de esta orden. De la solicitud de la medida provisional 8. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: Como MEDIDA PROVISIONAL solicito la suspensión del cronograma de la CONVOCATORIA 27, una vez se esta frente a una confesión que constituye plena prueba por parte de la Directora de la Unidad de Carrera, consistente en que no se atendió el objeto de los recursos de reposición, motivo este que acarrea un perjuicio que puede convertirse en irremediable de continuar el proceso, pues cada etapa del mismo debe surtirse con el numero real de aspirantes aprobados, situación que no puede ser hoy afirmada con certeza, pues no cabe duda alguna que al menos para el cargo de Jueces Promiscuos Municipales de desconoce el recurso de reposición, el cual se asimila al derecho fundamental de petición, al otorgarse una respuesta única y general sobre las validez de las claves de respuesta, la cual no guarda relación con lo solicitado, configurándose entonces una incongruencia que hace procedente la acción de tutela.
Así que puede presentarse un perjuicio irremediable que afecte mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela se encamina obtener respuesta de fondo del recurso, en aras de continuar con las demás fases de la convocatoria ya que las accionadas no resolvieron adecuadamente el recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados asignados a la prueba escrita.
(SIC a toda la cita). 10. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01105-00 Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “ARTÍCULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 11. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 12. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 13.
La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura que se suspenda provisionalmente el cronograma de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, hasta tanto no se de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el actor vía recurso de reposición. 14. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o Radicado: 11001-03-15-000-2023-01105-00 Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”4. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”5. 15.
En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 16.
Como fundamento de la medida la parte actora aseveró: (…) evitar se me causen PERJUICIOS IRREMEDIABLES, sin perjuicio de las graves violaciones a mis derechos fundamentales y los de las muchas personas y familias que dependen del ejercicio de posesión en el edificio objeto de la entrega busca evitar que se causen perjuicios irremediables y violaciones a derechos fundamentales. 17.
Advierte el Despacho que si bien, según lo expuesto por el accionante la resolución expedida por el Consejo Superior de la Judicatura afectó sus intereses, no es posible ordenar la suspensión del cronograma de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, toda vez que ello podría implicar el menoscabo de derechos de terceros, y en ese sentido debe hacerse un análisis que cuente con las intervenciones de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, pues estas son las encargadas del concurso de méritos y es necesario realizar un estudio de los argumentos expuestos por las partes. 18.
En este sentido, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 20. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resultas de este trámite constitucional. 3 Auto 040 A de 2001. 4 Auto 039 de 1995. 5 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01105-00 Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el señor Alfredo Javier Pinedo Campo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a los accionados. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, informar a todos los participantes del mencionado concurso de méritos acerca de la existencia de la presente acción de tutela. Esta autoridades deberán remitir a este despacho judicial la constancia del cumplimiento de esta orden.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01105-00 Demandante: Alfredo Javier Pinedo Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.
OCTAVO: NEGAR la solicitud de medida provisional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”