Radicado: 41001-23-33-000-2016-00360-01 (27294) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2016-00360-01 (27294) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Demandada: DIAN Temas: Renta 2011.
Régimen tributario especial. Cooperativas. Ejecución de inversión. Beneficio neto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió (ff. 325 a 334):
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412015000007 de febrero 10 de 2015, por la cual se determinó el impuesto de renta correspondiente al año 2011 y la sanción de inexactitud impuesta, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Neiva, a cargo de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. - Coomotor, y, la Resolución No. 001505 de marzo 2 de 2016, que confirmó la anterior liquidación de revisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se reliquida la declaración del impuesto de renta correspondiente al año 2011 de la demandante, como se indicó en la parte motiva, suma que deberá ser actualizada hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, con la siguiente fórmula: R =Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determine multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de abril de 2012, la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -en adelante Coomotor-, en su calidad de empresa asociativa sin ánimo de lucro perteneciente al régimen tributario especial, presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20111, con una renta exenta de $1.932.132.000.
Monto 1 Folio 75 Caa1 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00360-01 (27294) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 determinado de conformidad con el excedente generado en el 2011, aprobado en asamblea ordinaria de asociados del 31 de marzo de 2012, cuya parte distribuible ($1.515.713.492,06) se autorizó destinar a los siguientes rubros: Concepto Valor Reserva para protección de aportes sociales (20%) 303.142.698,41 Fondo de solidaridad (10%) 151.571.349,21 Fondo de educación (20%) 303.142.698,41 Remanente a disposición de la Asamblea 757.856.746,03 Previo requerimiento especial Nro. 132382014000042 del 18 de junio de 20142, mediante la liquidación oficial de revisión nro. 132412015000007 del 10 de febrero de 20153, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada el 23 de abril de 2012, para: (i) adicionar renta gravable4;
(ii) desconocer la renta exenta liquidada5; y (iii) sancionar por inexactitud a la contribuyente6. Recurrida7 la liquidación oficial precedente, fue confirmada por la Resolución nro. 001505 del 2 de marzo de 2016.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 7): PRIMERA. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 001505 del 2 de marzo de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferida por División jurídica-Subdirección de Gestión de recursos jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales DIAN, que confirmó la liquidación oficial de revisión. SEGUNDA.
Se declare la Nulidad de la Resolución denominada la liquidación de revisión No. 132412015000007 de febrero 10 de 2015, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Administración Nacional de Impuestos Personas Jurídicas de Neiva, mediante la cual se establece un impuesto de renta por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($392.940.000) y una sanción de inexactitud por valor de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL PESOS ($628.704.000), en relación con el impuesto de renta del año gravable 2011.
TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi mandante, declarando en firme la declaración privada presentada por mi mandante con fecha 23 de abril de 2012 e identificada con el No. 1102601925838 y adhesivo No. 91000134635652, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2011. CUARTA. Se condene en costas judiciales al demandado.
Se invocaron como normas violadas los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política; 647, 694 y 743 del ET (Estatuto Tributario); artículo 10 de la Ley 1066 de 2006; 12 y 18 2 Folios 199 a 219 3 Folios 65 a 101 4 Por un total de $32.569.000 (excedente no invertido del año 2010 por $14.872.000 y un activo omitido -lote- por $17.697.000).
Modificación que mantuvo el a quo y la actora no apeló. 5 Liquidada en $1.932.132.000, porque el 20% del beneficio neto o excedente destinado al fondo de educación, para la DIAN no se invirtió en su totalidad en el año 2012. 6 En la suma de $628.704.000 (160%) 7 El recurso de reconsideración se presentó el 10 de abril de 2015, adicionado el 13 de abril de 2015.
(ff. 145 a 167) Radicado: 41001-23-33-000-2016-00360-01 (27294) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Decreto 4400 de 2004; y 3 del Decreto 2880 de 2004, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 9 a 66): En el año 2011, Coomotor pertenecía al régimen tributario especial y declaró renta exenta de $1.932.132.000, desconocida por la DIAN porque de ese valor, el 20% que debía invertirse en programas de educación ($303.142.698), tuvo ejecución parcial ($217.999 620), a partir de lo cual la autoridad negó la exención de beneficio neto o excedente.
No es cierta la apreciación de la DIAN, toda vez que Coomotor suscribió, entre otros, dos proyectos de inversión en bonos de transporte escolar8, los cuales se registraron en el Ministerio de Educación, cuya inversión total fue de $109.443.400. Suma que conforme con el sistema causación, comprende los $85.144.078 que la demandada afirma que no se ejecutaron en el año 2012.
Adicionalmente, todas las inversiones en cuantía de $303.142.698 están certificadas por el Ministerio de Educación Nacional previo informe de ejecución presentado por las Secretarías de Educación de Neiva y Caquetá en cuyas jurisdicciones se adelantaron los proyectos de inversión, tal como lo exige el artículo 3 del Decreto 2880 de 2004.
La normativa aplicable a las cooperativas es específica, tiene condiciones y requisitos diferentes a los que son exigidos a otras entidades pertenecientes al régimen tributario especial, por eso las condiciones de reinversión de los excedentes, los requisitos sobre el objeto social y demás circunstancias aplicables a estas últimas, no son extensivas a las cooperativas.
De manera que, en su entender, no le era exigible lo previsto en los artículos 358 y 360 del ET, ni hacer la inversión dentro del año gravable siguiente al de percepción del beneficio. En consecuencia, la actuación de la Administración viola el debido proceso de la Cooperativa en tanto los actos demandados están falsamente motivados, pues carece de fundamento serio y razonable el rechazo de la exención del beneficio neto del año 2011 y se omite la valoración probatoria de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2880 de 2004 -certificaciones de los entes territoriales y del Ministerio de Educación-.
Los principios de equidad tributaria y de primacía del derecho sustancial sobre el formal también son vulnerados por la Administración cuando desconoce la totalidad del excedente del año 2011 invertido en educación formal, pese a que lo que aduce como no ejecutado en el año siguiente -2012- es la suma de $85.143.077, con lo cual acepta la inversión del excedente del año 2011 en un 72%.
Es violatorio del debido proceso que la DIAN pretenda adicionar como renta gravable para el 2011, parte del excedente del año 20109 que, en su criterio, no fue ejecutado en el año siguiente ($14.872.000), aunque se aportaron las certificaciones del Ministerio de Educación que prueban la inversión de todo el excedente del año 2010, en el año 2011.
Aunado a que para gravar ese excedente del año 2010 debió expedir otro requerimiento especial de acuerdo con la regla de independencia de las declaraciones. La renta líquida por activos omitidos10 no aplica a las cooperativas en tanto dichos conceptos no son parte de la depuración del beneficio neto, por eso la aplicación del artículo 239-1 del ET resulta contraria al sistema de determinación del beneficio neto prevista en el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006.
Adicionalmente, a Coomotor no le asistía el deber de declarar el activo calificado como omitido, porque quien percibía el 8 SRI 2012 01088 del 17 de diciembre de 2012 por $23.100.000 y SRI 2012 00066 del 3 de julio de 2012 por $86.343.400. 9 Aspecto no apelado. 10 Aspecto no apelado. Radicado: 41001-23-33-000-2016-00360-01 (27294) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aprovechamiento económico era un acreedor de la Cooperativa a quien se hizo la entrega material -que no jurídica- del inmueble en dación de pago, sin haber sido incorporado en la correspondiente escritura pública.
Es improcedente la sanción por inexactitud ante la diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable sobre el beneficio neto o excedente de las cooperativas, así como en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente. Aparte que los hechos económicos consignados en la declaración son reales, sin que se incluyeran datos errados.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones (ff. 275 a 281) y a una eventual condena en costas por tratarse de un asunto de interés público y un actuar desprovisto de mala fe. En ningún momento se ha discutido el cálculo del beneficio neto o excedente del año 2011, por eso, no se ha incurrido en el desconocimiento de las normas especiales del sector cooperativo que alega la demandante.
Los Decretos 2880 y 4400 de 2004 son reglamentarios del artículo 19 del ET (versión modificada en 2003), el cual se remite expresamente a los artículos 356 a 364 de ese mismo estatuto, de ahí que son aplicables a las cooperativas los artículos 358 y 360 ibidem. No se violó el debido proceso de la actora, pues de la valoración probatoria llevada a cabo por la DIAN -revisión de las certificaciones emitidas por el Ministerio de Educación Nacional en conjunto con la ejecución de los proyectos de inversión- se evidenció que la demandante no cumplió a cabalidad con las disposiciones contenidas en los artículos 358 y 360 del ET para tener acceso a la renta exenta concedida a las cooperativas, toda vez que la inversión del beneficio neto no se efectúo totalmente en el año siguiente a aquel en el que se generó. Lo anterior porque quedaba pendiente por ejecutar un monto de $85.143.078 del excedente del año 2011, por lo que debe gravarse la totalidad del beneficio neto o excedente, como lo ordena el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004 modificado por el 6 del Decreto 640 de 2005, sin que sea dable acudir a la aplicación de los principios de equidad y espíritu de justicia en materia tributaria.
Aunado a que las normas fiscales prevalecen sobre las normas contables. No se vulneró el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues para el año 2011 la actora tenía registrado un inmueble que no declaró y advertida tal situación, no aportó prueba idónea de lo aducido en defensa -existencia de un tercero poseedor material del inmueble-, conforme con la carga que le asistía -artículo 167 CGP-.
Tampoco se violó el debido proceso de la actora al adicionar como renta gravable del año 2011 el saldo del excedente del año 2010, puesto que esa es la consecuencia establecida en el artículo 18 del Decreto 4400 de 2004, con independencia de que se trate de diferentes periodos gravables. La sanción por inexactitud está revestida de legalidad, ante la improcedencia de la exención del beneficio neto o excedente y omisión de activos, sin corresponder a diferencia de criterios.
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00360-01 (27294) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 325 a 334), por considerar que la actora acreditó -acta de asamblea, certificaciones de la alcaldía de Neiva y gobernación del Caquetá así como del Ministerio de Educación- el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención del beneficio neto o excedente del año 2011, con lo cual, el desconocimiento del mismo y la consecuente sanción resultan viciados de nulidad.
Juzgó correcta la modificación oficial de la declaración del impuesto de renta del año 2011 para llevar a la renta líquida gravable el excedente del año 2010, así como el activo omitido -toda vez que para el año 2011 Coomotor aparecía como propietario del respectivo inmueble según el certificado de libertad y tradición-. Con todo, declaró la nulidad de los actos demandados y efectuó una nueva liquidación en la que mantuvo la adición oficial como renta gravable ($32.569.00011), aceptó la renta exenta ($1.932.132.000) determinada conforme con el beneficio neto o excedente generado en el año 2011, modificó el impuesto de renta ($6.514.000), aplicó favorabilidad en la sanción por inexactitud ($6.514.000) y ordenó actualizar el total saldo a pagar ($13.028.000) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal12.
Al efecto precisó que el fallo de primera instancia debió declarar la «nulidad parcial» de los actos demandados en la medida que el a quo juzgó procedente la adición de la renta líquida gravable -por omisión de activos y desconocimiento del excedente de año 2010-. Insistió en que la autoridad tributaria no cuestionó el excedente determinado o contabilizado por Coomotor, sino su ejecución fuera del plazo, por lo que debe gravarse el excedente del año 2011 debido a que la actora no lo ejecutó en su totalidad en el año siguiente -2012-.
Agregó que, contrario a lo determinado en el fallo apelado -actualización de la suma a pagar-, dada la naturaleza tributaria de los actos administrativos demandados, la suma a pagar fijada por la jurisdicción debe ser conforme con el Estatuto Tributario. Pronunciamientos finales Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que no era procedente gravar el excedente del año 2011, como lo concluyó el a quo13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia. En concreto, corresponde establecer si procedía: (i) desconocer la renta exenta declarada en el año 2011, por el incumplimiento del requisito de ejecución dentro del año siguiente en el que percibió el beneficio neto o excedente, con ello, si hay 11 Conformado por $14.872.000 excedente no invertido del año 2010 y $17.697.000 activo omitido -lote-.
Aspectos no apelados. 12 SAMAI, índice 2, expediente digital, «2_410012333000201600360011EXPEDIENTEDIGIOFICIOREM20221206161337», «Link expediente digital en Samai: SAMAI | Proceso Judicial,», «13_RECEPCIONRECURSOAPELACION_DEMANDADO_201636000APELACIO(.pd f) NroActua 53» 13 SAMAI, índice 13. Radicado: 41001-23-33-000-2016-00360-01 (27294) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lugar a sancionar a la demandante por inexactitud; y, (ii) la actualización de la suma a pagar liquidada y ordenada por el a quo.
Se precisa que la demandante no apeló la determinación oficial de adición de renta gravable por omisión de activos y desconocimiento de la exención del beneficio neto del año 2010, que se mantuvieron en primera instancia. 2- De cara al primer problema jurídico, las partes coinciden en que las inversiones en educación formal se encuentran debidamente certificadas por el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación de Neiva y del Caquetá, pero discrepan en lo referente a la ejecución del beneficio neto o excedente del año 2011.
Para la demandada y apelante, no hay lugar a reconocer la renta exenta declarada en el año 2011 porque a 31 de diciembre de 2012, existía un saldo de $85.143.077 pendiente de ejecutar. Su contraparte, avalada por el a quo, sostiene que todo el excedente del 2011 se invirtió en el año 2012 y la suma que la demandada señala pendiente de ejecución está comprendida en lo pagado en dos proyectos para bonos de transporte escolar por un total de $109.443.400, que fue debidamente certificado por el Ministerio de Educación Nacional previo informe de ejecución presentado por las Secretarías de Educación de Neiva y Caquetá, como lo exige el artículo 3 del Decreto 2880 de 2004. 3- Para la época de los hechos, el artículo 19 del ET [num. 4] contenía el régimen del impuesto sobre la renta que le era aplicable a las cooperativas.
Dicha norma precisaba que para acceder al tratamiento de renta exenta había lugar a invertir el 20% de sus excedentes en el fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988; y en caso de destinar los excedentes, en todo o en parte, de modo diferente a lo establecido en esta norma y la ley cooperativa, se debía someter dicho beneficio al impuesto sobre la renta.
Concordantemente, el artículo 356 del ET que regía en el año 201114, establecía que los contribuyentes del régimen especial enlistados en el artículo 19 ibidem, estaban gravados con el impuesto sobre la renta a la tarifa del 20% aplicable al beneficio neto o excedente. Y el artículo 357 del mismo ordenamiento, previó que el beneficio neto o excedente es el resultado de tomar la totalidad de los ingresos y restarle los egresos con relación de causalidad a dichos ingresos o con el cumplimiento de su objeto social.
El beneficio neto o excedente así determinado, por mandato del artículo 358 ib., adquiere el carácter de exento siempre que se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. No obstante, la parte que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
Al respecto esta Sección15 ha precisado que «En definitiva, una cooperativa estará exenta del impuesto sobre la renta, siempre y cuando determine correctamente el 20% del beneficio neto o excedente contable y lo destine conforme a lo ordenado por el artículo 19, inciso 1.° del ordinal 2.°, del ET (en concordancia con la letra b. del artículo 12 del Decreto 4400 del 2004).
Evento en el cual la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal liquidado según las normas tributarias tendrá la calidad de exento. En caso contrario, esto es, si tal porcentaje del beneficio neto contable no se invierte conforme con lo exigido por la norma de exención, la totalidad del beneficio neto fiscal tendrá la calidad de renta líquida gravable a la tarifa del 20% (artículo 356 del ET).» En esa línea y, como se precisó al inicio de estas consideraciones, las partes no discuten la determinación del beneficio neto o excedente de 2011, ni su destinación conforme lo 14 Modificado por el artículo 146 de la Ley 1819 de 2016. 15 Sentencia del 22 de octubre de 2020 (exp. 23318, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez) Radicado: 41001-23-33-000-2016-00360-01 (27294) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ordena el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con el literal b) del artículo 12 del Decreto 4400 de 2004 y los artículos 1 y 2 del Decreto 2880 de 2004.
Discrepan en cuanto a si la totalidad de la inversión se ejecutó en el año 2012 y, sobre este aspecto, se reitera el criterio de decisión fijado por la Sección16: «Para la Sala, el pago de estas facturas en el año 2005, que corresponde al cuestionamiento de la DIAN, no conduce a que se afirme que el beneficio neto o excedente no se ejecutó en el año 2004, porque antes de la entrega del dinero, la cooperativa había destinado y apropiado tales recursos para la constitución de los citados fondos17, recursos que se comprometieron con un tercero, por la prestación del servicio de capacitación desarrollado en el año 2004 (fondo de educación) y de suministro (fondos de solidaridad, recreación y deportes)18, cuya realidad no ha sido cuestionada por la DIAN.
En síntesis, una cosa es el pago de la obligación y otra muy distinta su nacimiento. Y, como en este caso la destinación de los recursos aprobados en el año 2003, jurídicamente se comprometieron con terceros en el año 2004, con abstracción de que se hubieren pagado en el año 2005, este cargo, relacionado con los fondos de educación, solidaridad, y recreación y deportes, prospera.» (se destaca) En tal sentido, la ejecución de la inversión del beneficio neto o excedente en el año siguiente al que se obtuvo, también ocurre cuando destinado y apropiado, se comprometen jurídicamente tales recursos. 4- En el caso concreto está probado que: (i) Mediante Acta nro. 071 del 31 de marzo de 2012 de la Asamblea General de Asociados de Coomotor, se aprobó un excedente total de $1.932.133.987,03; de los cuales $416.420.494,97 tenían la calidad de no distribuibles según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 79 de 198819.
Sobre el monto distribuible ($1.515.713.492,06), la asamblea dispuso destinar el 20% ($303.142.698,41) al fondo de educación señalado por el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 (ff. 234 a 253). (ii) Certificaciones emitidas por las Secretarías de Educación de Neiva y del Caquetá, así como los documentos de visto bueno de la inversión, emitidos por el Ministerio de Educación (ff. 188 a 201 cca1): Nro.
Entidad Proyecto Fecha Valor 1 Secretaría de Educación de Neiva Adecuación del aula múltiple abierta y construcción de piso en concreto en el patio para la Institución Educativa Atanasio Girardot sede Loma de la Cruz 9 de agosto de 2013 30.000.000 2 Secretaría de Educación de Neiva Suministro de 167 pupitres unipersonales (Institución Educativa Atanasio Girardot sede Guillermo Montenegro) 9 de agosto de 2013 9.999.960 3 Secretaría de Educación de Neiva Adecuación y dotación de aula especializada para biología y química (Institución Educativa Misael Pastrana Borrero sede principal) 6 de agosto de 2013 10.000.000 4 Secretaría de Educación de Neiva Elaboración, adecuación e instalación de un portón (Institución Educativa Agustín Codazzi) 9 de agosto de 2013 1.600.000 5 Secretaría de Educación de Neiva Bonos de transporte escolar 9 de agosto de 2013 23.100.000 6 Secretaría de Educación de Neiva 280 kits escolares 9 de agosto de 2013 7.500.080 7 Secretaría de Educación de Neiva Proyecto de inversión "Colegios de calidad" 6 de agosto de 2013 70.000.000 8 Ministerio de Educación Línea de proyecto "Transporte escolar" 14 de junio de 2013 86.343.400 9 Ministerio de Educación Construcción y reparación de aulas y unidades sanitarias 21 de agosto de 2013 19.618.722 10 Ministerio de Educación Construcción y reparación de aulas y unidades sanitarias 26 de septiembre de 2013 34.000.000 16 Sentencia del 21 de agosto de 2019 (exp. 23213, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez) 17 Sentencia del 14 de julio de 2016, (exp. 20514, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.) 18 La discusión se centró en que «los pagos reales se materializaron en el año gravable de 2005». Página 7 de la LOR. Folio 62 del c.p. 19 «Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado.
Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de repartición.» Radicado: 41001-23-33-000-2016-00360-01 (27294) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nro.
Entidad Proyecto Fecha Valor 11 Secretaría de Educación del Caquetá Dotación de ocho computadores 21 de agosto del 2013 11.120.000 Total 303.282.162 (iii) Certificaciones emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, en las que se registró el monto de los recursos destinados a la ejecución de programas de educación formal, el proyecto, el año de ejecución y el periodo en que fueron percibidos los excedentes, según el siguiente detalle (ff. 224 a 233): Certificaciones emitidas por el Ministerio de Educación Nacional Nro.
Certificación Año de percepción del beneficio neto Año de ejecución Proyecto Valor 1 No. 2014-00494 del 16 de mayo de 2014 2011 2012 SRI-2012-01214; SRI-2012-01213; SRI-2012-01212; SRI-2012-01088; SRI-2012-00999; SRI-2012-00066. 161.043.360 2 No. 2014-00476 del 13 de mayo de 2014 2011 2012 Dotación de aulas con textos escolares o bibliobancos, mobiliarios escolares y elementos esenciales, laboratorios de física y química. 70.000.000 3 No. 2013-01579 del 21 de agosto de 2013 2011 2012 SRI-2012-00975 19.618.722 4 No. 2013-01705 del 26 de septiembre de 2013 2011 2012 SRI-2012-00959 34.000.000 5 No. 2013-01772 del 25 de octubre de 2013 2011 2012 Dotación de aulas con textos escolares o bibliobancos, mobiliarios escolares y elementos esenciales, laboratorios de física y química. 11.120.000 6 No. 2015-00114 del 6 de abril de 2015 2011 2012 Útiles escolares 7.500.000 Total 303.282.082 (iv) Respuesta del 22 de mayo de 2014 (ff. 856 a 859 caa3) por la cual Coomotor explicó a la Administración la contabilización y ejecución de los bonos de transporte escolar según lo solicitado por dicha entidad en el correo del 19 de mayo de 2014 (ff. 856 a 859 caa3).
La actora indicó: «5. Con los fondos que se invierten en BONOS DE TRANSPORTE ESCOLAR, la Cooperativa realiza unos bonos de transporte los cuales está debidamente numerados y entregados a la Secretaría de Educación Municipal y a Los Rectores de cada Institución Educativa, quienes a su vez son los encargados de entregar finalmente estos bonos a cada estudiante de la institución educativa a la que pertenecen; por lo general, los bonos son entregados al finalizar cada año, en este caso el año 2012.
Los bonos son utilizados por los estudiantes en vehículos del servicio urbano afiliados a Coomotor. En la medida que los asociados de Coomotor reciben los bonos de transporte, van cancelando el suministro de combustible con los mismos. Posteriormente la Entidad que suministra el combustible Inversiones Coomotor, realiza el cobro de los bonos a Coomotor y la Cooperativa en ese momento va realizando el débito a la cuenta del Fondo de Educación Formal. 27259522 FONDO DE EDUCACION FORMAL 241595 y/o 1110 OTRAS COSTOS Y GASTOS POR PAGAR El proyecto para bonos de transporte queda debidamente aprobado y avalado en el año en que se debe hacer, para el año 2011 el plazo era hasta el 31 de diciembre de 2012, pero los BONOS DE TRANSPORTE, por lo general son utilizados en el año siguiente.
Por lo anterior a 31 de diciembre del año 2012, la cuenta de FONDO DE EDUCACION FORMAL quedó con saldo de $85.143.077; el total aprobado para bonos de transporte fue en la suma de $109.443.400.» (Se destaca) v) Certificado del revisor fiscal de Coomotor, del 29 de julio de 2016, en el que consta la destinación de los excedentes del año 2011 a proyectos de educación formal, que se ejecutaron en el año 2012 por la suma de $303.142.598 (ff. 222 y 223).
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00360-01 (27294) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5- Todos esos elementos de prueba acreditan que el excedente del año gravable 2011 destinado al fondo de educación en cuantía de $303.282.162, según autorización de la asamblea general de la Coomotor, fueron ejecutados en el año 2012.
Igualmente, acorde con el referido criterio de esta Sección20, se encuentra válida la explicación de la actora respecto a que la inversión en proyectos de transporte escolar suscritos en el año 2011, si bien tuvieron desembolsos en los años 2012 y 2013, tal hecho no desdibuja el surgimiento de la obligación en el 2012, pues la apropiación o afectación del excedente se dio en el año 2012 a efectos de que los bonos permitieran el transporte de los estudiantes en la medida en que lo fueran requiriendo.
Lo que, se insiste, está acreditado en el expediente mediante las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación del Huila y del Caquetá, como lo exige el artículo 3 del Decreto 2880 de 200421. Por lo tanto, la totalidad de los montos destinados a programas de transporte escolar, debidamente certificados, corresponden a excedentes del año 2011, que se ejecutaron en el 2012.
No prospera el cargo de apelación. 6- En relación con el segundo problema jurídico planteado por la apelante, la Sala precisa que el régimen de liquidación de las deudas tributarias es especial y el Estatuto Tributario no ha previsto la fórmula de actualización que se propone en la sentencia de primera instancia, por lo que se modificará en tal sentido dicha providencia. Prospera el cargo. 7- Como consecuencia de todo lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia -que había declarado la nulidad total- solo para declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en la medida en que se mantiene lo decidido por el tribunal, en cuanto a la adición oficial de la renta gravable ($32.569.00022), la aceptación de la renta exenta declarada ($1.932.132.000) determinada conforme con el beneficio neto o excedente generado en el año 2011 y la consecuente modificación del impuesto de renta ($6.514.000), de la sanción por inexactitud con favorabilidad ($6.514.000) y del total saldo a pagar en la suma de $13.028.000, sin la actualización ordenada por el a quo. 8- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FALLA 1.- Modificar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados, según lo señalado en la parte motiva de la providencia de segunda instancia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar el total saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, a cargo de la demandante, en la suma de $13.028.000, sin la actualización ordenada por el tribunal, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia de segunda instancia. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. 20 Sentencia del 21 de agosto de 2019 (exp. 23213, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez) 21 «Artículo 3. La certificación de inversiones en educación formal para tener derecho a la exención dispuesta en el artículo 8 de la Ley 863 de 2003 será expedida por el Director General del Icetex para las inversiones en los literales a, b y c del artículo segundo de este Decreto; y por el Ministerio de Educación Nacional previo informe de ejecución presentado por las Secretarías de Educación en cuyas jurisdicciones se adelanten proyectos.» 22 Conformado por $14.872.000 excedente no invertido del año 2010 y $17.697.000 activo omitido -lote-.
Aspectos no apelados. Radicado: 41001-23-33-000-2016-00360-01 (27294) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuarto: Sin condena en costas de primera instancia. 2.- Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN