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11001031500020220537401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-18

Radicación interna: 7060 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional - Casur·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05374-01 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso – el asunto carece de carga argumentativa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera – Subsección C – del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de octubre de 2022, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”.

Estima que tales prerrogativas fueron presuntamente vulneradas al proferir las siguientes providencias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, que promovió en su contra Andrye Jeissel Ariza Perpiñán: (i) la providencia de 22 de noviembre de 2019 que adicionó la sentencia de primera instancia del 6 de junio de 2019, (ii) y la sentencia de reemplazo de segunda instancia del 17 de agosto de 2022. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 1 Tramitada con el número de radicado: 44-001-33-40-003-2016-00761-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05374-01 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- El 8 de abril de 2016 Andrye Jeissel Ariza Perpiñán solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de ella y de su menor hijo Juan Camilo Pérez Ariza, con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor Juan Bautista Pérez Ruiz el 6 de febrero de 2013, quien estuvo vinculado en la Institución entre el 6 de septiembre de 2004 y el 18 de octubre de 2012.

Debido a que CASUR no respondió la solicitud, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto. 4.- Por medio de la sentencia de 6 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Andrye Jeissel Ariza Perpiñán no acreditó la convivencia por un lapso mínimo de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del señor Juan Bautista Pérez Ruiz. 5.- Frente a esa decisión formuló solicitud de adición en el sentido de que se incluyera un pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento pensional en favor del menor Juan Camilo Pérez Ariza. 6.- A través de la providencia de 22 de noviembre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha profirió decisión complementaria en la que se declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a CASUR reconocer la pensión de sobrevivientes en favor del menor Juan Camilo Pérez Ariza conforme con el 45% de la asignación mensual. 7.- Inconformes con la decisión adoptada ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha.

CASUR alegó que no era posible modificar el sentido del fallo emitido inicialmente al resolver una solicitud de adición. Por su parte, la demandante reprochó que se exigiera el requisito de la convivencia, pues a su juicio, este solo operaba cuando el causante tuviera la calidad de pensionado. 8.- Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplieron los presupuestos fijados en el Decreto 1213 de 1990 en el que se establece que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada era necesario que el causante se encontrara en servicio activo de la Policía Nacional y que la muerte se produjera en los siguientes eventos: (i) en simple actividad, (ii) en actos del servicio o causas inherentes a este, (iii) en actos meritorios del servicio, (iii) en combate o como consecuencia de la acción del enemigo; lo que no ocurrió en el caso bajo análisis, pues el causante al momento de su muerte se encontraba retirado de la Policía Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05374-01 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 9.- Por lo anterior, la señora Andrye Jeissel Ariza Perpiñán, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, “garantía del pago oportuno de las pensiones legales” y el principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 10.- En sentencia de 14 de julio de 2022, en sede de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) amparó los derechos fundamentales de la accionante;

(ii) dejó sin efectos la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 44-001-33-40-003-2016-00761-01; y (iii) ordenó al Tribunal Administrativo de La Guajira que profiriera una decisión de reemplazo en la que se incorpore en el análisis normativo el principio constitucional de favorabilidad.

Para ello, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución porque la interpretación normativa adoptada por el Tribunal implicaba el desconocimiento del artículo 53 de la CP, debido a que, de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad, en el caso de la demandante era viable acudir a las condiciones normativas establecidas en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, por lo que no era posible aplicar al caso de la actora, las exigencias establecidas en el régimen especial de la Policía Nacional, según el cual para que los beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el causante debía encontrarse en servicio activo de la Policía Nacional al momento de su fallecimiento. 11.- En cumplimiento de la referida orden judicial de amparo, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió la sentencia de reemplazo de 17 de agosto de 2022, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha de 6 de junio de 2019, adicionada mediante providencia de 22 de noviembre de dos mil diez y nueve 2019, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 12.- Frente a la citada providencia, CASUR presentó solicitud de aclaración, con el fin de que se estableciera cuál era la responsabilidad de dicha entidad en el cumplimiento de la sentencia en cuestión en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor del menor Juan Camilo Pérez Ariza. 13.- Mediante proveído de 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió de manera desfavorable la referida solicitud de aclaración al considerar que lo pretendido por CASUR era su desvinculación del proceso, lo cual Radicación: 11001-03-15-000-2022-05374-01 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 no resultaba procedente a través de la figura procesal en cuestión, dado que ello alteraría en lo sustancial la decisión adoptada. 14.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en un “defecto fáctico en dimensión negativa”.

Al respecto indicó que según el Decreto 4433 de 2004, la Policía Nacional y no CASUR es la entidad encargada de asumir el pago de la pensión de sobreviviente reconocida al menor Juan Camilo Pérez Ariza, esto debido a que: (i) CASUR solo es competente para realizar el pago del reconocimiento y/o sustitución de las asignaciones de retiro de los integrantes de la Policía Nacional;

(ii) el señor Juan Bautista Pérez Ruiz nunca gozó del beneficio de la asignación mensual de retiro, razón por la cual no es posible asumir que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es equiparable al de la sustitución de la asignación de retiro y (iii) la sentencia proferida por el Tribunal accionado reconoció al menor Juan Camilo Pérez Ariza el beneficio de la pensión de sobreviviente y no el de la sustitución de la asignación de retiro.

B. Sentencia de primera instancia 15.- Mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, la Sala de Conjueces de Sección Tercera – Subsección C –del Consejo de Estado declaró improcedente el recurso de amparo al considerar que no superaba el examen del requisito general de relevancia constitucional. Al respecto, precisó que la parte actora: (i) no cumplió con la carga de identificar desde el punto de vista constitucional las razones por las que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales y (ii) utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los alegatos allí expuestos estaban orientados a que se realice un nuevo análisis de aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en las dos instancias del proceso contencioso administrativo y en la jurisdicción constitucional.

C. La impugnación 16.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación para insistir en los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 17.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05374-01 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 E. La acción de tutela contra providencias judiciales 18.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales3.

Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos4: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

F. Análisis del caso concreto 20.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira5, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha de 6 de junio de 2019, adicionada mediante providencia de 22 de noviembre de 2019, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, otorgándole al menor Juan Camilo Pérez Ariza el beneficio de la pensión de sobreviviente. 21.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 El análisis del caso se realizará únicamente sobre lo decidido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que, dicha instancia judicial puso fin a la litis con la sentencia de reemplazo proferida el 17 de agosto de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05374-01 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con las órdenes proferidas en contra de CASUR. 22.- Para comenzar, la Sala estima pertinente precisar que, aunque la actora manifestó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, los alegatos propuestos en cada uno de los cargos contenidos en el recurso de amparo están orientados a cuestionar la legitimación en la causa de la entidad para cumplir con las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la sentencia de reemplazo de 17 de agosto de 2022. 23.- Visto lo anterior, la Sala considera que los alegatos expuestos por la parte actora en el recurso de amparo fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en el auto de 21 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de agosto de 2022 elevada por CASUR, en la que la entidad adujo la falta de claridad en cuanto a las obligaciones que le fueron impuestas en el fallo referido.

Como sustento de la solicitud CASUR indicó que tiene como función la de reconocer las asignaciones de retiro y/o sustituciones pensionales de la policía nacional, no obstante, como quiera que al momento del fallecimiento del señor Juan Bautista Pérez Ruiz, a este no le había sido reconocida una asignación de retiro, dicha entidad no era la llamada a cumplir con lo ordenado en la providencia cuya aclaración se pretendía y en ese orden de ideas, señaló que la encargada del cumplimiento de la sentencia era la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. 24.- En dicha providencia el Tribunal Administrativo de La Guajira indicó a la accionante que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de debate no solo condenaba a CASUR a reconocer la pensión de sobreviviente al menor Juan Camilo Pérez, sino que en el texto de dicha orden también se incluía a la Policía Nacional, por lo que consideró que lo que realmente pretendía la entidad era su exclusión de la condena, lo que en la práctica equivalía a una solicitud de desvinculación del proceso por falta de legitimación material en la causa por pasiva.

Así, a partir de una transcripción de la orden mencionada precisó que, se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a CASUR a reconocer la pensión de sobreviviente otorgada, por lo que la parte resolutiva del fallo no contenía aspectos que ofrecieran verdadero motivo de duda y por el contrario, el hecho de que la condena cobijara a CASUR, es un aspecto completamente diáfano. Al respecto precisó que: Radicación: 11001-03-15-000-2022-05374-01 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 <<(…) de la revisión de la solicitud de aclaración de la referida providencia por la cual la sala confirmó la sentencia de primer grado adicionada, encuentra el tribunal que el argumento principal en que esta se fundamenta, radica en que a juicio de la parte actora, dicha decisión no es clara respecto a cuál es la entidad obligada al cumplimiento de lo allí ordenado, pues CASUR no es la entidad competente para reconocer las pensiones de sobrevivientes, pues sólo se le asignó la función referida al reconocimiento y/o sustitución de las asignaciones de retiro. 14.

Con el propósito de desatar dicho argumento, recuerda la sala que, mediante la sentencia de 17 de agosto de 2022 cuya aclaración se pide, se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha en fecha seis (6) de junio de dos mil diez y nueve (2019) y adicionada en providencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil diez y nueve (2019), que dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: ‘(…)

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional a reconocer la pensión de sobreviviente al menor Juan Camilo Pérez Ariza, sobre la base del 45% de la asignación mensual incluyendo todos los factores que constituyen salario, empero si de la liquidación de la pensión de sobreviviente, la misma resulta inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, debe reconocérsele conforme al artículo 35, un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente’. 15.

De acuerdo con lo expuesto, colige la sala que lo que realmente pretende la entidad peticionaria a través del pedido de aclaración, es que se le excluya de la condena que le fuera impuesta como integrante del extremo pasivo de la presente causa, lo que equivaldría a un pedido de desvinculación del proceso por falta de legitimación material en la causa por pasiva y dado que lo que aduce, en este momento procesal, CASUR, es su incompetencia para dar cumplimiento a la sentencia estimatoria parcial proferida en primera instancia y confirmada por esta corporación. 16.

Así las cosas, estima el tribunal que de accederse a lo pretendido se estaría alterando o modificando en lo sustancial la mencionada decisión, evento que excede la finalidad que el legislador otorgó a la figura de la aclaración de providencias, la cual se limita a esclarecer frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva. 17.

En ese sentido, ninguna duda hay en cuanto a que en la sentencia dictada por el a quo y confirmada por este tribunal en el marco de las alzadas propuestas, se condenó a la nación - ministerio de defensa - policía nacional y a la caja de sueldos de retiro de la policía nacional – CASUR -, a reconocer la pensión de sobreviviente al menor Juan Camilo Pérez Ariza, por lo que no se está ante un punto contenido en la parte resolutiva, que ofrezca verdadero motivo de duda, por el contrario, resalta la sala que el hecho de que la condena cobijara a CASUR, es un aspecto completamente diáfano. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05374-01 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 18.

Lo anterior, se refuerza destacando que CASUR tuvo la oportunidad de controvertir su vinculación a la condena como extremo pasivo, durante el término para contestar la demanda, a través de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual no ocurrió, como se advierte de la revisión del expediente. Igualmente, pudo hacerlo invocando esa inconformidad mediante el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia que la vinculaba, sin embargo, al recurrir no presentó ese reparo, siendo manifiestamente contrario a los principios de preclusión y debido proceso que la aludida accionada cuestione solo hasta este momento procesal y usando la institución de la aclaración de providencias, el tema de su falta de legitimación sustancial. 19.

En la misma línea, debe indicar la sala que al no haber formulado CASUR, como parte de los cargos de su alzada contra la sentencia de primera instancia y su adición, los motivos de reproche que ahora expone, la competencia en la segunda instancia se redujo a desatar los argumentos de su alzada y los de la parte demandante también recurrente. 20.

En suma, no resulta procedente cuestionar aspectos procesales de la litis mediante una solicitud de aclaración de sentencia, cuando ello no se hizo dentro de las oportunidades procesales correspondientes y al estar vedado en esta sede reabrir el debate jurídico sentenciado>>. 25.- Pese a lo anterior, el Tribunal puso de presente que era necesario precisar que, de conformidad con el artículo 25 del decreto 4433 de 2004, CASUR es la encargada de reconocer las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional y que, por su parte, los artículos 27 a 29 de la norma mencionada, establecen que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, con cargo al tesoro público. 26.- En el contexto descrito, la Sala observa que, aunque la entidad accionante es mencionada en las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira, esto no le impone la obligación de asumir el pago del beneficio reconocido al menor Juan Camilo Pérez Ariza, ya que las órdenes emitidas por la autoridad judicial también involucran a la Dirección General de la Policía Nacional, por lo que estas deben ser acatadas e interpretadas teniendo en cuenta las competencias legales y constitucionales que le asisten a cada entidad. 27.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal accionado dentro de nulidad y restablecimiento del derecho. 28.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio resulta improcedente, por no acreditarse el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

En Radicación: 11001-03-15-000-2022-05374-01 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 ese sentido la Sala confirmará el fallo proferido el 27 de febrero de 2023, por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera – Subsección C –del Consejo de Estado. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera – Subsección C –del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF