Radicado: 11001-03-15-000-2023-00162-00 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00162-00 Demandante DISTRIPRESS S.A.S. Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Autoliquidaciones PILA. Firmeza de la declaración tributaria. Aplicación retroactiva de la norma. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por DISTRIPRESS S.A.S., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de enero de 20231, DISTRIPRESS S.A.S., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las pretensiones son las siguientes: “Primero: se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Segundo: como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de los actos administrativos, Resolución Nro. RDC-2017-00434 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y RDO-2016-01016 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferidos por la UGPP. Tercero: de no ser procedente la solicitud anterior solicitamos al H. despacho se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revisar los registros señalados en el escrito de demanda e identificarlos de forma expresa en el medio magnético CD y en la jurisprudencia frente a la firmeza de las declaraciones privadas y la irretroactividad de la norma en materia tributaria”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00162-00 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Seguridad Social UGPP, profirió el 24 de julio de 2012 requerimiento de información a la sociedad DISTRIPRESS S.A.S., en el que le solicitó la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social por los periodos del 1º de julio de 2008 al 30 de junio de 2012, a lo que se dio respuesta por parte de la sociedad remitiendo información durante los años 2012 y 2013 a la unidad. 2.2 Pese a la información suministrada, la UGPP hizo posteriores requerimientos de información adicional y/o aclaración, allegada en su momento por DISTRIPRESS S.A.S. 2.3 Mediante Resolución Nro.
RDO-2015-01351 del 28 de diciembre de 2015 la UGPP expidió requerimiento para declarar o corregir al establecer que la mencionada sociedad no había cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y que había presentado inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social por los periodos de julio de 2008 a junio de 2012.
Al anterior requerimiento se dio respuesta por el apoderado de la sociedad 2.4 Mediante la Resolución Nro. RDO-2016-01016 del 31 de octubre de 2016, la UGPP profirió liquidación oficial a DISTRIPRESS S.A.S. 2.5 Contra la anterior decisión la sociedad actora presentó recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución RDC-2017-00434 del 16 de noviembre de 2017, en la que se modificó la liquidación oficial por los periodos de julio a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009. 2.6 Por lo anterior, la sociedad DISTRIPRESS S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se profirió liquidación oficial y se resolvió el recurso de reconsideración. En consecuencia, pidió se realizara la devolución de los pagos realizados por la empresa por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de aportes al sistema de protección social por unos periodos determinados. 2.7 Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá el proceso con la radicación Nro. 11001-33-37-039- 2018-00073-00 que, en sentencia del 29 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
Indicó que, en el caso concreto para los periodos cuestionados, de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010, 2011 y 2012, no era aplicable la Ley 1607 de 2012 sino el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que regía para el momento de la presentación de las planillas de aportes correspondientes.
Luego consideró que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se había configurado la caducidad de la facultad de fiscalización y determinación de la UGPP para expedir la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los respectivos aportes, pues que el requerimiento para declarar y/o corregir era del 28 de diciembre de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00162-00 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, esto es, 2 años posteriores al vencimiento del plazo para presentar y pagar las declaraciones, ya que para la época de los periodos cuestionados con anterioridad a la expedición de la Ley 1607 de 2012, la UGPP se regía en su integridad por las normas previstas en el estatuto tributario, de manera que adquirían firmeza las declaraciones PILA de los aportes al sistema de protección social de los periodos de julio de 2008 a diciembre de 2012. 2.8 La decisión se apeló por la parte demandada y correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en sentencia del 21 de septiembre de 2022 << notificada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2022>>, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
Sostuvo que, el cargo relacionado con la firmeza de las autodeclaraciones PILA que fue el fundamento del a quo, no fue un cargo propuesto por la parte demandante en la demanda, así como tampoco fue establecido en la fijación del litigio llevado a cabo en la audiencia inicial, además, que en las pretensiones de la demanda tampoco estaba la solicitud de que se declarara la firmeza de las autodeclaraciones PILA correspondientes a los periodos fiscalizados como lo señaló el juzgado.
En ese orden de ideas, encontró que el juzgado había errado en el estudio de oficio relacionado con la firmeza de las autodeclaraciones PILA, máxime cuando no solo no se había expuesto como sustento del análisis alguna vulneración de los derechos fundamentales de la demandante o que existiera incompatibilidad de una norma frente a la Constitución, para que se hubiera flexibilizado el principio de justicia rogada, con lo que concluyó el tribunal, se falló extra-petita, circunstancia que desconocía el debido proceso de la UGPP.
Establecido lo anterior, pasó a estudiar el fondo del asunto y analizó cada una de las situaciones que se presentaron frente a las autoliquidaciones, tales como: error en la digitación en nómina, tomar en cuenta más días para unos trabajadores, viáticos, aprendices del SENA, errores en números de cédula y licencia por maternidad, encontrando que debían revisarse aspectos en relación con algunos casos puntuales de unos colaboradores de la empresa y las liquidaciones por aportes presentadas. 3.
Fundamentos de la acción Considera la sociedad accionante que, al proferir la sentencia del 21 de septiembre de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001- 33-37-039-2018-00073-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del derecho, por las siguientes razones: 3.1.
Defecto sustantivo. Para la sociedad actora, los actos administrativos no se emitieron con observancia del procedimiento establecido para determinar de manera adecuada, completa y oportuna la liquidación de las contribuciones parafiscales, al aplicar normas sustanciales a hechos acaecidos antes de su vigencia, lo que desconocía el derecho al debido proceso.
Anunció que en el caso concreto, se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 ya que los periodos fiscalizados a la empresa DISTRIPRESS S.A. eran de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00162-00 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2009, 2010 y 2011 y enero a junio del 2012 y que ese artículo establecía que en lo previsto en ese artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarían a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, de manera que para la sociedad, para revisar la firmeza de las declaraciones se debía acudir a lo estipulado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, que determinaba lo relacionado con el término de firmeza de la declaración tributaria.
Indicó que posteriormente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 había derogado entre otros, los numerales 1º al 5º del inciso 4º y el inciso 5º del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y aclaró que la Ley 1607 de 2012 entró a regir el 26 de diciembre de 2012, por lo tanto, la UGPP al haber aplicado la Ley 1607 de 2012 y no la ley bajo la que se regían los periodos fiscalizados, es decir, la Ley 1151 de 2007, vulneraba de manera directa el principio de confianza legítima, la irretroactividad de la norma y buena fe de los administrados, en éste caso, de la sociedad DISTRIPRESS S.A.S. pues que según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, las declaraciones quedarían en firme dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para presentar y pagar las planillas. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente. Explicó que existe una prohibición de aplicar las normas tributarias de forma retroactiva, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado. Citó apartes de una sentencia que, afirmó, era de la Sección Cuarta del 10 de septiembre de 2014, sin datos adicionales. En ese orden, insistió que si la liquidación quedaba en firme porque operó el término de firmeza previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario (2 años), la administración no podía ejercer la facultad de fiscalización y determinación de períodos cuya declaración PILA no era revisable, ni modificable por la administración, es decir, que se configuraba una pérdida de competencia por el factor temporal y su ejercicio extemporáneo era una manifiesta infracción al debido proceso.
Frente al tema, sostuvo que existen pronunciamientos en este sentido. Citó las siguientes sentencias: ● Sentencia del 31 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Proceso Nro. 25000-23-27-000-2015-00266-00. Actor: Colvanes SAS. ● Sentencia del 26 de octubre de 2018, del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá. Proceso Nro. 25000-23-27-000-2015-00266-00.
Actor: Comercial Papelera SAS. ● Sentencia del 26 de octubre de 2018, del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá. Proceso Nro. 11001-33-37-041-2015-00234-00. Actor: Vigilancia y Seguridad Esplendor. ● Sentencia del 30 de junio de 2022, del Consejo de Estado. Proceso Nro. 25000-23-37- 000-2017-00078-01. Actor: Cosmitet Ltda. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1 Por auto del 26 de enero de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que Radicado: 11001-03-15-000-2023-00162-00 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, autoridad que profirió la sentencia de primera instancia. 4.2 El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que lo que buscaba la parte actora era cuestionar la decisión del tribunal sin que existiera vulneración alguna de derechos fundamentales, lo que hacía que la acción fuera improcedente. 4.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, manifestó que, respaldaba la decisión del tribunal accionado al estar debidamente motivada, congruente con lo planteado en las pretensiones y que era una decisión en firme. 4.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00162-00 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 21 de septiembre de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 11001-33-37-039-2018- 00073-00/0, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, según afirma la parte actora, (i) al no estudiar lo relacionado con las normas que regulan la firmeza de las declaraciones tributarias establecida en el Estatuto Tributario por remisión normativa de la Ley 1151 de 2007 y, (ii) por no haber tenido en cuenta que en materia tributaria no opera la retroactividad de la ley, lo que impedía que se diera aplicación a la Ley 1607 de 2012 que no era aplicable, teniendo en cuenta los periodos fiscalizados, correspondientes a los años 2008 a 2012. 4.
Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto. 4.1 El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem6. De otra parte, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00162-00 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que7 “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala8, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2 En el caso propuesto, advierte la Sala que, en la providencia que se cuestiona a través de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en primer término, resolvió si el juzgado se había extralimitado en el fallo apelado frente a la firmeza de las autodeclaraciones PILA, de la siguiente manera: “En el caso sub judice, la Sala observa, tal como fue manifestado por la UGPP, que el cargo relacionado con la firmeza de las autodeclaraciones PILA, y que fundamentó la nulidad de los actos acusados declarada por el A quo, no fue un cargo propuesto por la parte demandante en la demanda, así como tampoco fue establecido en la fijación del litigio llevado a cabo en la audiencia inicial.
Aunado a lo anterior, al revisar las pretensiones de la demanda, tampoco se encuentra que se haya solicitado por la demandante que fuera declarada la firmeza de las autodeclaraciones PILA correspondientes a los períodos fiscalizados, como fue decretado por el A quo. En ese contexto, encuentra la Sala que erró el Juez de primera instancia en el estudio de oficio relacionado con la firmeza de las autodeclaraciones PILA, máxime que no se expuso como sustento del análisis alguna vulneración de los derechos fundamentales de la demandante o que existiera incompatibilidad de una norma frente a la Constitución, para que se hubiera flexibilizado el principio de justicia rogada, y de esa manera se verifica que se falló extra-petita, circunstancia que desconoce el debido proceso de la UGPP.
Por lo que prospera el argumento de apelación. En ese orden, se concluye que procede revocar la decisión de primera instancia porque no era procedente declarar la nulidad de los actos demandados con fundamento en el estudio de firmeza de las autodeclaraciones, circunstancia para lo cual el A quo no se 7 Corte Constitucional. SU-573 de 2017. 8 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00162-00 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba facultado; y que al hacerlo dejó de resolver los cargos de violación expuestos al interponer el presente medio de control y que determinan la fijación del litigio, por lo que en garantía del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte demandante, quien no estaba legitimada para apelar al haberle sido favorable la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde en esta instancia a la Sala efectuar su estudio”.
(Resaltos intencionales de la Sala). 4.3. En efecto, revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Distripress SAS y, conforme con la fijación del litigio, no se advierte que la parte demandante hubiera hecho alguna manifestación o propuesto un cargo concreto en relación con la firmeza de las autodeclaraciones y de la aplicación retroactiva de las normas.
Ese aspecto resultó ser una discusión que propuso de manera suficiente en el escrito de tutela, escenario constitucional que no está previsto para generar este tipo de discusiones de orden legal. De este modo, considera la Sala que el tribunal resolvió este punto de manera razonable, explicando con argumentos suficientes los motivos por los que no era dable que el juez contencioso administrativo definiera de fondo asuntos no propuestos en el proceso ordinario por la parte demandante, en aplicación del principio de justicia rogada que caracteriza esta jurisdicción. 4.4.
Por lo anterior, no puede hablarse del desconocimiento de las normas por parte del juez natural quien, estaba llamado a aplicar aquellas sobre las que hubiera versado el debate y, como lo aclaró el tribunal, no podía el juez de primera instancia entrar a definir un asunto sin que fuera propuesto en el proceso, por lo que menos aún podría exigirse al tribunal aplicar estas normas relacionadas con la firmeza de las autodeclaraciones PILA. 4.5.
De otra parte, tampoco está llamado a prosperar el cargo por defecto por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 4.5.1. En relación con las decisiones de los juzgados administrativos9 que la parte actora cita como precedentes desconocidos por el tribunal accionado, precisa la Sala que no pueden ser tenidos como antecedentes jurisprudenciales vinculantes, por ser proferidos por una autoridad de inferior jerarquía. Recuérdese que los pronunciamientos que deben ser observados, son aquellos dictados por el respectivo órgano de cierre, en este caso, por el Consejo de Estado ya que constituyen precedente vertical. 4.5.2.
La sociedad tutelante alegó el desconocimiento del precedente horizontal, citando como desconocido un antecedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10; sin embargo, una vez consultado el número de radicación que se indica en el escrito de tutela no se arrojaron resultados, circunstancia que impide verificar si se trata de la misma Sección y Subsección que profirió la decisión que se cuestiona en el presente trámite constitucional. 4.5.3.
En relación con el precedente de la Sección Cuarta de esta Corporación, se encuentra que, en la primera decisión que se invoca, solo se cita su fecha (del 9 Invocó como precedente: (i) Sentencia del 26 de octubre de 2018, del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá. Proceso Nro. 25000-23-27-000-2015-00266-00. Y (ii) Sentencia del 26 de octubre de 2018, del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá. Proceso Nro. 11001-33-37-041-2015- 00234-00. 10 Sentencia del 31 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Proceso Nro. 25000-23- 27-000-2015-00266-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00162-00 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de septiembre de 2014) y, se afirma que corresponde a una decisión de esta Sala, sin aportar datos adicionales que permitan una búsqueda efectiva.
También se invocó como precedente la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 en el expediente Nro. 25000-23-27-000-2017-00078-01, que si bien corresponde a un proceso ordinario de similares características al que se analizó por el juez natural en la sentencia acusada, lo cierto es que los supuestos de ese caso difieren de los que se analizaron en el asunto bajo estudio, pues en esa oportunidad, en los fundamentos de derecho de la demanda ordinaria se planteó el cargo relacionado con la retroactividad de la Ley 1602 de 2015, que fue objeto de pronunciamiento de esta Sección; lo que no sucedió en el asunto objeto de controversia ya que, como quedó dicho al resolver el defecto sustantivo, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad tutelante, nada se dijo al respecto en relación con este punto, por lo que no puede hablarse de desconocimiento del precedente por no compartir los mismos supuestos fácticos. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela por no haber incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por DISTRIPRESS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON