CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04247-00 Actora: Carolina Giraldo Botero Accionados: Ministros de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social; directores de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), del Departamento Nacional de Planeación y del Instituto Nacional de Salud; presidentes de las Agencias Nacional de Minería y de Desarrollo Rural y gobernador de Risaralda Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, la señora Carolina Giraldo Botero, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, trabajo, propiedad privada y «medio ambiente sano», presuntamente quebrantados por los señores Ministros de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social; directores de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), del Departamento Nacional de Planeación y del Instituto Nacional de Salud; presidentes de las Agencias Nacional de Minería y de Desarrollo Rural y gobernador de Risaralda.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene al señor presidente de la Agencia Nacional de Minería «o a la autoridad competente», que (i) «disponga de los mecanismos técnicos y jurídicos para realizar el análisis […] de las solicitudes […] relacionadas con la legalización de la cantera y […] de procesos de concesiones mineras […] en favor de las ladrilleras [de] Belén de Umbría»;
(ii) «se abstenga de otorgar la licencia respectiva para la exploración y explotación de los recursos mineros pertenecientes» a dicho ente territorial; y (iii) explique a la comunidad de ese municipio «[…] lo que está aconteciendo […] respecto de la explotación de los recursos mineros». Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04247-00 Carolina Giraldo Botero contra el señor Ministro de Minas y Energía y otros 2 (numerales 1, 2 y 11) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […] 11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los magistrados de los tribunales superiores o administrativos, en razón a que los señores Ministros de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social; directores de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), del Departamento Nacional de Planeación y del Instituto Nacional de Salud y presidentes de las Agencias Nacional de Minería y de Desarrollo Rural regentan entes del orden nacional (artículos 383 de la Ley 489 de 19984, 1º5 del Decreto 3573 de 20116, 1º7 del 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 3 «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.
Del Sector Central: […] d) Los ministerios y departamentos administrativos. […] 2. Del Sector descentralizado por servicios: […] Expediente: 11001-03-15-000-2022-04247-00 Carolina Giraldo Botero contra el señor Ministro de Minas y Energía y otros 3 Decreto 4134 de ese año8 y 1º9 del Decreto 2361 de 201510) y son los despachos judiciales de mayor jerarquía, puesto que los competentes para tramitar estas diligencias respecto del señor gobernador de Risaralda son los jueces municipales.
Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela también se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas de manera directa con las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben, en principio, a los señores Ministro de Minas y Energía y presidente de la Agencia Nacional de Minería, en atención a los artículos 2º (numerales 5 y 611) del Decreto 381 de 201212 y 4º (numerales 1, 2, 3 y 413) del Decreto 4134 de 2011, respectivamente.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional14 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde e) Los institutos científicos y tecnológicos [dentro de los que se encuentra el Instituto Nacional de Salud]». 4 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 5 «Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– […]» 6 «Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones». 7 «Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional […]». 8 «Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica». 9 «Créase la Agencia de Desarrollo Rural -ADR, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional […]». 10 «Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, se determinan su objeto y su estructura orgánica». 11 «Además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, son funciones del Ministerio de Minas y Energía, las siguientes: […] 5.
Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país. 6. Formular políticas orientadas a que las actividades que desarrollen las empresas del sector minero- energético garanticen el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables». 12 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía». 13 «Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes: 1.
Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. 2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación. 3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. 4.
Diseñar, implementar y divulgar estrategias de promoción de la exploración y explotación de minerales». 14 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04247-00 Carolina Giraldo Botero contra el señor Ministro de Minas y Energía y otros 4 ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración15; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar16”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá, pues allí la accionante tiene establecido su domicilio17 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»18), se impone que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3719 del Decreto 2591 de 199120.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación21 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo analizado en precedencia. 15 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 16 Ibidem. 17 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 18 Artículo 78, Código Civil. 19 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 20 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 21 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04247-00 Carolina Giraldo Botero contra el señor Ministro de Minas y Energía y otros 5 En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la presente acción de tutela incoada por la señora Carolina Giraldo Botero, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER