Radicación: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71448) Demandante: Consuelo Gómez de Mejía CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Incidente de liquidación de perjuicios – Decreto 01 de 1984 Radicación: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71448) Demandante: Consuelo Gómez de Mejía Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Tema: Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia AUTO El despacho1 se pronuncia sobre las solicitudes probatorias efectuadas en segunda instancia por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 21 de noviembre de 1996 la señora Consuelo Gómez de Mejía formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con el objeto de que: (i) se declarara la nulidad de las resoluciones 403 del 14 de marzo de 1996 y 1180 del 22 de Julio de 1996 en las que se ordenó la suspensión y demolición de una obra e impuso una sanción a la actora;
(ii) a título de restablecimiento del derecho, se levantaran las medidas dispuestas y se reconocieran todos los perjuicios ocasionados. 2.- En sentencia de primera instancia del 6 de agosto de 2006 se negaron las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 2 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y reconoció el pago de lucro cesante correspondiente de los frutos civiles que el inmueble dejó de producir entre <<septiembre de 1995 y el 6 de septiembre de 1996>>.
Sin embargo, como no se había probado el valor del inmueble para el año de 1995, el fallo condenó en abstracto para que se determinara tal valor en el incidente correspondiente y con base en el mismo se liquidara dicho perjuicio material. 1 El despacho es competente de conformidad con lo establecido por el artículo 146A del CCA, el cual dispone que las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que <<se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181>> que serán de Sala.
El auto que resuelve una solicitud probatoria no se encuentra contenido en los numerales 1,2 o 3 del artículo 181 del CCA. Radicación: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71448) Demandante: Consuelo Gómez de Mejía 3.- El 19 de septiembre de 2017, la demandante formuló incidente en el que solicitó el pago de ciento diez millones cuatrocientos noventa y dos mil noventa y ocho pesos ($110.492.098).
Lo anterior con fundamento en que el avalúo comercial del inmueble para el año 1995 era de cuatrocientos ochenta millones ochocientos seis mil pesos ($480.806.000) según dictamen pericial que anexó. 4.- El incidente fue resuelto en primera instancia el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolivar. En dicha providencia condenó al pago de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y un pesos ($3.462.351).
Para liquidar el perjuicio el tribunal tomó como valor del inmueble para el año 1995 la suma de siete millones trescientos sesenta y cinco mil pesos ($7.365.000), según certificado allegado al incidente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, gestor catastral de la época. 5.- El 7 de noviembre de 2023 la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Con la impugnación allegó la escritura pública 1358 del 8 de abril de 1991 y facturas de pago por impuesto predial unificado del predio de su propiedad en los años 1992, 1993, 1994 y 2007, además del estado de cuenta por tal concepto hasta la vigencia 2021, con el fin de discutir el avaluó del bien inmueble para 1995. 6.- El 29 de mayo de 2024 el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Consejo de Estado. 7.- Por auto del 21 de agosto de 2024 este despacho admitió la impugnación formulada contra el auto del 31 de agosto de 2023 y ordenó correr traslado del recurso a los demás sujetos procesales por el término de tres días.
II. CONSIDERACIONES 8.- El despacho no incorporará al expediente la prueba documental allegada por la demandante con el escrito de apelación porque tal petición no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 214 del CCA que habilita la práctica de pruebas en segunda instancia2. 9.- En efecto, la solicitud probatoria: i) no se trata de una prueba pedida y decretada en primera instancia que haya sido dejada de practicar sin culpa de la parte que la solicitó; ii) no versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. El incidente de liquidación de condena se formuló el 19 de septiembre de 2017 y los documentos aportados existían con anterioridad, con excepción del estado de cuenta del impuesto predial del inmueble de la demandante hasta el año 2021, pero tal documento no 2 Se aplica analógicamente el referido artículo porque la norma procesal no establece el trámite a seguir para las solicitudes probatorias en segunda instancia en tratándose de la apelación de autos.
Radicación: 13001-23-31-000-1996-11619-02 (71448) Demandante: Consuelo Gómez de Mejía corresponde a un <<hecho nuevo>> como quiera que la demandante válidamente pudo allegar dicho estado de cuenta con corte al año 2017, es decir, el vigente al momento de formular el incidente; iii) no se acreditó que se trate de una prueba que no haya podido solicitarse por caso fortuito o fuerza mayor ni por obra de la parte contraria; y iv) con el documento no se pretende desvirtuar ninguna prueba cuyo recaudo se haya solicitado en segunda instancia. De conformidad con las consideraciones precedentes, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente en escrito de apelación presentado el 7 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado