Micelio
11001031500020240432700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-16

Radicación interna: 7022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jose Never Buitrago Cardenas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: JOSÉ NEVER BUITRAGO CÁRDENAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa.

Legitimación en la causa por activa. Relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Never Buitrago Cárdenas y otros, contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de agosto de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, José Never Buitrago Cárdenas, Brenda Esnelda Torres Zambrano, Aydali Buitrago Cárdenas, María Nelly Buitrago Cárdenas, Héctor Danilo Buitrago Cárdenas, Carlos Olmes Buitrago Cárdenas, María Ernestina Buitrago Cárdenas, Nikole Stefany Marín Torres y los menores BSMT y JDMT, por conducto de apoderado, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 15 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Decisión, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado nº 50001-33-33-001- 2013-00232-00/01, adelantada por la presunta privación injusta de la libertad de los señores Baudilio Morales Acosta y José Never Buitrago Cárdenas. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral No. 4. ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral No. 4. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral No. 4, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los señores Baudilio Morales Acosta y José Never Buitrago Cárdenas fueron privados de la libertad el 20 y 25 de agosto de 2010, respectivamente, sindicados del delito de homicidio.

El 21 de agosto de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno fue llevada a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del señor Baudilio Morales Acosta, en la que, entre otras, le fue impuesta medida de seguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 25 de agosto de 2010, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del señor José Never Buitrago Cárdenas, en la que, entre otras, se le impuso medida de seguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 13 de junio de 2011, en audiencia de juicio oral el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó que se procediera con la libertad de los procesados. Luego, el 14 de junio de 2011, Baudilio Morales Acosta y José Never Buitrago Cárdenas fueron dejados en libertad. El 23 de junio siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, con Función de Conocimiento, dictó sentencia absolutoria.

Consideró que el señor Buitrago Cárdenas actuó en legítima defensa y que, respecto al señor Morales Acosta, en aplicación del principio indubio pro reo, no se probó su responsabilidad en la conducta por la cual había sido procesado. Dos grupos familiares promovieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de los señores Baudilio Morales Acosta y José Never Buitrago Cárdenas, cuando fueron procesados por del delito de homicidio, proceso que culminó con sentencia absolutoria del 23 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, con Función de Conocimiento.

El primero grupo correspondiente al señor Baudilio Morales Acosta, Luz Mery Betancourt Rodríguez, Tatiana Andrea Morales Betancourt, Brayan Estivenson Morales Betancourt, Fredy Alonso Morales Betancourt, Baudilio Morales Betancourt, Jefferson Morales Betancourt, Baudilio Morales, Dora May Morales Acosta, Sandra Patricia Morales Acosta, Damary Morales Acosta, Niyiredt Morales Acosta, Paulina Acosta, Yeisa Jhoana Morales Acosta, Osman Antonio Morales Acosta, Blanca Cecilia Morales Acosta, Diana Paola Morales Acosta, Jeimy Paulina Morales Betancourt, Yina Esmeralda Morales Betancourt, Cristian Camilo Morales Betancourt, Jesús Antonio Morales Betancourt, Perla Vanesa Morales Betancourt, Ruby Morales Betancourt, Yenifer Tatiana Poveda Morales y Brayan Stiven Navarrete Morales.

El segundo grupo, integrado por el señor José Never Buitrago Cárdenas y su familia, compuesta por Sofia Zambrano Lasso, Brenda Esnelda Torres Zambrano, Xiomara Exteyci Torres Zambrano, José Reinaldo Buitrago Cárdenas, Aydali Buitrago Cárdenas, María Nelly Buitrago Cárdenas, Héctor Danilo Buitrago Cárdenas, Carlos Olmes Buitrago Cárdenas, María Ernestina Buitrago Cárdenas, Nikole Stefany Marín Torres, Brandon Steven Marín Torres y Josué David Marín Torres.

La demanda se adelantó bajo el radicado 50001-33-33-001-2013-00232-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio que, por sentencia del 31 de julio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el señor Baudilio Morales Acosta (al ser absuelto con base en el principio de in dubio pro reo) no se encontraba en la obligación de soportar el daño ocasionado por la privación de su Radicado: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 libertad y, respecto del señor José Never Buitrago Cárdenas sostuvo que se configuró la causal eximente de responsabilidad patrimonial de culpa exclusiva de la víctima.

Inconformes, los demandantes apelaron al considerar que no hubo culpa exclusiva de la víctima con relación al señor Buitrago Cárdenas, que se debió reconocer daño a la vida en relación o alteración grave de las condiciones de existencia y por su desacuerdo con la condena de agencias en derecho impuesta a las entidades demandadas. Por su parte, las entidades demandadas también apelaron.

La Fiscalía General de la Nación al considerar que no se debió resolver el asunto con base en un régimen de responsabilidad objetiva y porque no impuso ni decretó la medida de aseguramiento dictada al señor Morales Acosta. La Rama Judicial sostuvo que no se acreditó el daño antijurídico reclamado con relación al señor Morales Acosta y porque ese daño no debía atribuírsele, además, porque consideró que el lucro cesante no se probó. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Decisión, por sentencia del 15 de febrero de 2024, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar todas las pretensiones.

Explicó que no se demostró la antijuridicidad del daño reclamado por los demandantes. Respecto del señor José Never Buitrago Cárdena, dijo que su comportamiento fue la causa directa y determinante del daño y, con relación al señor Baudilio Morales Acosta porque no hubo falla en el servicio, debido a que la medida de aseguramiento fue razonable, necesaria y proporcional, porque contó con el material probatorio exigido para su solicitud e imposición. Una de las magistradas que integra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Decisión, presentó salvamento de voto, al considerar que el análisis de culpa exclusiva de la víctima realizado en la sentencia del 15 de febrero de 2024 invadió la órbita del juez penal, porque estudió la conducta pre procesal del señor Buitrago Cárdenas, desconociendo la sentencia SU-363 de 2021 dictada por la Corte Constitucional.

Sostuvo que no se analizó la conducta procesal del señor Buitrago Cárdenas, sino su actuar frente a la agresión de la víctima del proceso penal, que no se probó un actuar doloso a gravemente culposo por parte del señor Buitrago Cárdenas que hubiera causado el daño que se alegaba y que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Morales Acosta obedeció a un test de proporcionalidad. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque la privación de la libertad del señor Baudilio Morales Acosta fue inapropiada, irrazonable y arbitraria.

Según la parte actora, el señor Morales Acosta fue privado de la libertad cuando se encontraba en el hospital, mientras recibía atención médica sobre las heridas que le habían causado los familiares de la víctima del proceso penal, lo que, a juicio de los demandantes, permitiría concluir que su comparecencia al proceso no estaba en peligro.

Manifestó que en ningún momento se probó que Morales Acosta había participado en la riña o que había ocasionado las heridas a la víctima. Que la solicitud de medida de aseguramiento del señor Morales Acosta se fundamentó en un informe de la Policía Nacional, que fue generado con base en las versiones de los familiares de la víctima y que no fue contrastado con otras pruebas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Trascribió parte del salvamento de voto de la sentencia del 15 de febrero de 2024, para concluir que la medida impuesta al señor Morales Acosta no cumplía con los elementos necesarios para su decreto.

Que no se analizaron correctamente los conceptos de obstrucción a la justicia o riesgo de comparecencia al proceso penal y que no se tuvo en cuenta que el señor Morales Acosta no tenía antecedentes penales y no había información sobre si desarrollaba alguna actividad delictiva. Que no se estudió correctamente si el señor Morales Acosta tenía o no capacidad para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios y que no se estudió si podía o no entorpecer la actividad probatoria del proceso penal.

Defecto sustantivo porque, para la parte actora, el análisis de responsabilidad debía realizarse con base en el título de imputación de daño especial, debido a que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los procesados y, en ese orden, el daño acreditado superaba las cargas públicas que debían soportar y por ello surgía el deber de repararlos.

Señaló que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima del señor Buitrago Cárdenas porque no realizó ninguna actuación que haya inducido a error a las entidades demandadas y no actuó de manera desleal en el proceso penal. Que la sentencia fue absolutoria porque no se demostró que las conductas por las que se investigó a los señores Baudilio Morales Acosta y José Never Buitrago Cárdenas fueron cometidas por ellos.

Que es ilógico que se contemple la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque los delitos investigados no se comprobaron y que no existió participación de los procesados en el daño antijurídico que se reclamó en el proceso de reparación directa. Desconocimiento del precedente previsto en las siguientes providencias: i) La sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el proceso con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01, que, a juicio de la parte actora, ordena que la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la privación de la libertad, debía ser estudiada de acuerdo con el régimen objetivo, en los eventos en que la absolución se produjera en aplicación del principio in dubio pro reo.

Que esa era la jurisprudencia vigente cuando ocurrieron los hechos que generaron la privación de la libertad de los señores Baudilio Morales Acosta y José Never Buitrago y cuando se interpuso la demanda de reparación directa y que, en aplicación de los principios a la confianza legítima1 y de seguridad jurídica, la autoridad judicial demandada debió resolver su caso de acuerdo con ese régimen de responsabilidad. ii) La sentencia del 4 de mayo de 2011 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el proceso con radicado 19001-23-31-000-1998-02300-01 que, según la parte actora, dispuso que se debe aplicar la tesis jurisprudencial vigente al momento de interposición de la demanda, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. iii) La sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021, dictada por la Corte Constitucional que, para la parte actora, dispone que el juez de la reparación no puede invadir la órbita del juez penal, al realizar el análisis de la causal eximente de responsabilidad patrimonial de culpa exclusiva de la víctima. iv) La sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, dictada por la Corte Constitucional, que, dicen, señaló que en los casos en que la libertad haya sido otorgada porque el sindicado no cometió el delito debe aplicarse un título de imputación objetivo. 1 Citó la sentencia SU-120 de 2003 dicta por la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Trámite procesal Por auto del 22 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Decisión, y en calidad de tercero con interés, a Baudilio, Osman Antonio, Damary, Niyiredt, Dora May, Sandra, Yeisa Jhoana, Blanca Cecilia, Diana Paola, Patricia Morales Acosta, Luz Mery Betancourt Rodríguez, Tatiana Andrea, Fredy Alonso, Estivenson, Baudilio y Jefferson Morales Betancourt, José Reinaldo Buitrago Cárdenas, Paulina Acosta, Sofía Zambrano Lasso, Xiomara Exteyci Torres Zambrano, la directora ejecutiva de administración judicial, la fiscal general de la Nación y al juez primero administrativo de Villavicencio.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados 27 de agosto de 2024. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela.

Expuso los fundamentos de la sentencia del 15 de febrero de 2024, para concluir que la parte actora utiliza la acción de tutela para reabrir una discusión ya resuelta. Que los demandantes no acreditaron la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y se limitaron a señalar las razones por las que no estaban de acuerdo con la sentencia controvertida.

Que en el trámite del proceso ordinario garantizaron el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes. Que definió un asunto puesto a su consideración a partir de la valoración fáctica y jurídica correspondiente y con arreglo a los principios y garantías de la función jurisdiccional. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordenara su desvinculación de la acción de tutela.

Manifestó que la acción constitucional estaba encaminada a cuestionar una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, lo que, a su juicio, implicaría que no es la llamada a responder por la decisión que se adopte. Que no es competente para atender las pretensiones de la parte actora, porque no participó ni intervino en la decisión cuestionada.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, y porque no se configuró ninguno de los defectos alegados. Además, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la parte actora pudo exigir la garantía de sus derechos fundamentales a través del recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no hizo uso del recurso y no justificó las razones para no acudir a él. Que los demandantes no probaron la causación de un perjuicio irremediable que, transitoriamente, haga posible la intervención del juez constitucional.

Que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional porque la parte actora la pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no hay relación entre las acciones u omisiones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Que no se configuraron los defectos alegados, porque las actuaciones desplegadas en el proceso de reparación directa permitieron concluir que no hubo falla del servicio en la privación de la libertad de los señores Baudilio Morales Acosta y José Never Buitrago. Finalmente, que la decisión cuestionada se profirió de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional y que las modificaciones del precedente jurisprudencial se aplican de manera inmediata, de acuerdo con la sentencia SU-406 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.

El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio envió el enlace de acceso al expediente de reparación directa con radicado nº 50001-33-33-001-2013-00232-00/01. Sin embargo, guardó silencio sobre el fondo del asunto. Los señores Baudilio, Osman Antonio, Damary, Niyiredt, Dora May, Sandra, Yeisa Jhoana, Blanca Cecilia, Diana Paola, Patricia Morales Acosta, Luz Mery Betancourt Rodríguez, Tatiana Andrea, Fredy Alonso, Estivenson, Baudilio y Jefferson Morales Betancourt, José Reinaldo Buitrago Cárdenas, Paulina Acosta, Sofía Zambrano Lasso, Xiomara Exteyci Torres Zambrano no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. 1.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T- 511 de 2017 y T-005 de 20222, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».

A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»3. 2 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 3 Sentencia T-292 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa.

En sentencia SU-173 de 2015, la Corte declaró la falta de legitimación de la causa por activa del demandante que presentó una acción de tutela en contra de una providencia que anuló un laudo arbitral porque «carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso».

En el sub lite, la Sala advierte que José Never Buitrago Cárdenas, Brenda Esnelda Torres Zambrano, Aydali Buitrago Cárdenas, María Nelly Buitrago Cárdenas, Héctor Danilo Buitrago Cárdenas, Carlos Olmes Buitrago Cárdenas, María Ernestina Buitrago Cárdenas, Nikole Stefany Marín Torres y los menores BSMT y JDMT pretenden que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Decisión, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, adelantada por la presunta privación injusta de la libertad de los señores Baudilio Morales Acosta y José Never Buitrago Cárdenas.

A juicio de la Sala, los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar la decisión adoptada en la sentencia del 15 de febrero de 2024, respecto del señor Baudilio Morales Acosta y su grupo familiar porque no son los titulares de esos derechos ni tiene interés legítimo para actuar en su representación. Máxime cuando al trámite constitucional fueron vinculados Baudilio Morales Acosta y sus familiares, quienes no intervinieron en la acción constitucional y, por tanto, no manifestaron interés. En consecuencia, la Sala declarara improcedente los cargo por defecto factico y desconocimiento del precedente, relacionado con la decisión proferida en la sentencia del 15 de febrero de 2024, respecto al señor Baudilio Morales Acosta.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala continuará con el estudio de los demás cargos relacionados con el señor José Never Buitrago Cárdenas y su grupo familiar. 1.2. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2024 dicta por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación pidieron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que, por un lado, la mencionada dirección ejecutiva considera que no debe atender las pretensiones de la parte actora y, por otro lado, la Fiscalía General de la Nación estima que no tiene relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. 4 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante, la vinculación de dichas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fungieron como parta demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia cuestionada.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por José Never Buitrago Cárdenas y otros, para dejar sin efectos la sentencia del 15 de febrero de 2024 dicta por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado nº 50001-33-33-001- 2013-00232-00/01, con relación a las pretensiones solicitadas por el señor Buitrago Cárdenas y su grupo familiar.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió resolver el asunto con base al régimen objetivo de responsabilidad y que no se configuró la causal eximente de responsabilidad patrimonial de culpa exclusiva de la víctima. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, se lee lo siguiente: Cuando la absolución ha sido consecuencia de haber operado una de las causales de exoneración de responsabilidad que desvirtúan la antijuridicidad o la culpabilidad del comportamiento imputado, o cuando el proceso termina por una causa diferente, como sería la legítima defensa, en estos eventos también opera el régimen objetivo de imputación. (…) Como acabamos de observar, en relación con la situación de no desvirtuarse la presunción de inocencia. la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que el régimen de imputación de responsabilidad es objetiva, en la medida en que una persona no está obligada a soportar la carga de la privación de la libertad mientras las autoridades judiciales realizan las actividades tendientes a demostrar su responsabilidad y al finalizar la actuación se tiene como resultado una sentencia absolutoria ya sea porque no cometió el hecho, por in dubio pro reo. porque la conducta del indiciado, imputado o sindicado no constituyó un hecho punible o por cualquier motivo de cesación de la investigación penal y, por consiguiente esa restricción al derecho fundamental de la libertad se considera una privación injusta del mismo.

Honorables Magistrados: estamos frente a un caso de privación injusta de la libertad en la medida en que no se logró demostrar durante el juicio penal adelantado contra el señor JOSÉ NEVER BUITRAGO CÁRDENAS su responsabilidad respecto de los hechos de que lo acusaban, sin que se pueda endilgar de alguna manera el haber obrado en el proceso penal con dolo o culpa grave que de alguna forma pudiera permitir la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad a favor de la entidad demandada.

(…) El artículo 70 de la Ley 270 de 1999 preceptúa que "el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la victima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado", excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, como en este caso. puesto que fueron las decisiones judiciales las que afectaron la libertad de locomoción del señor JOSÉ NEVER BUITRAGO CARDENAS y no se demostró que la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió. Señores Magistrados. la culpa grave o el dolo mencionado en el artículo precitado. se refiere a alguna situación o maniobra fraudulenta o socarrona por parte de la víctima, que haya instigado o forzado a producir el sentido de la providencia que decide privar de la libertad a un individuo (por ejemplo, falsa autoincriminación. mala fe procesal, etc.).

Realizar una interpretación distinta, sería tanto como realizar un prejuzgamiento penal al momento de decretar la medida de aseguramiento. puesto que. obviamente, la reprochada conducta del indiciado o imputado es la fuente más importante para la toma de decisión de imponer la medida restrictiva de la libertad, por lo que se convertiría la culpa exclusiva de la víctima en la regla general y no en una excepción en cuanto a privación injusta de la libertad se atañe. Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente: Como se puede apreciar el Tribunal Administrativo del Meta desconoció lo previsto en la sentencia SU 363 del 2021 y señala como argumento para negar las pretensiones de la demanda que el señor José Never Buitrago incurrió en culpa exclusiva de la víctima, invadiendo de esta forma la actuación del Juez Radicado: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Penal, sin tener en cuenta que el señor José Never como bien quedo demostrado sólo intento defender su vida de un ataque despiadado por parte del hoy occiso.

Se encuentra más que acreditado que se incurrió en un daño antijurídico imputable al Estado, que se traduce en la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ NEVER BUITRAGO CÁRDENAS, desde el 25 de agosto de 2010 hasta el 14 de junio de 2011. - por cuenta de la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Meta, Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán Meta, Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno Cundinamarca con funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Villavicencio, y Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López con funciones de Conocimiento -, toda vez que mediante sentencia absolutoria fue dejado en libertad porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López encontró plenamente demostrada la configuración de todos y cada uno de los elementos que conforman la legitima defensa, consagrada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal.

Su presunción de inocencia jamás fue desvirtuada. Se es inocente o se es culpable de la comisión de un delito. Recordemos que el principio de inocencia es absoluto en la medida que apenas puede ser roto por una sentencia condenatoria o la auto incriminación del indiciado, bien sea en la modalidad de aceptación de cargos o de incumplimiento de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

La presunción de inocencia, elevada a derecho fundamental, es absoluta y no admite excepciones. Nuestro derecho penal es de acto y de culpabilidad Cuando la absolución ha sido consecuencia de haber operado una de las causales de exoneración de responsabilidad que desvirtúan la antijuridicidad o la culpabilidad del comportamiento imputado, o cuando el proceso termina por una causa diferente como sería la legitima defensa, en estos eventos también opera el régimen objetivo de imputación. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia del 15 de febrero de 2024, en la que consideró: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1) En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2) En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3) En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); 4) En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5) Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y, 6) Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

(…) Ahora, respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone, entre otras cosas, que la culpa exclusiva de la víctima se configura «[…] cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo», y para identificar estos conceptos, la jurisprudencia8 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder se repite, activo u omisivo- de aquélla tuvo injerencia o no y en qué medida, en la producción del daño, pues el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.

Pues bien, consecuente con lo anterior, es posible concluir, con base en los elementos de prueba que reposan en el expediente, que el comportamiento del señor José Never Buitrago constituyó la causa directa y determinante de la investigación seguida en su contra por el delito de homicidio en contra del señor Fernando Díaz y que, por ello, haya sido privado de la libertad. 8 Cita del texto original: En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933;

Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, expediente 35033 y Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39311. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En suma, como el señor José Never Buitrago respondió a la agresión del señor Fernando Díaz en las afueras de su casa y con un elemento corto punzante, con el cual le causó heridas mortales, ese comportamiento, además de lesionar el máximo bien jurídico que se busca proteger, cual es la vida, terminó siendo el que propició el ejercicio de la acción penal en su contra, por el delito de homicidio, y, adicionalmente, que lo hayan privado de la libertad.

Aunado a lo anterior, es claro que la fiscalía, para el momento de la ocurrencia de los hechos, contaba con pruebas suficientes que le permitían inferir con alto grado de probabilidad que los autores de la conducta eran los señores José Never y Baudilio Morales, pues para el momento en que la fiscalía solicitó la legalización de captura en la audiencia preliminar, lo hizo con base en el reporte de inicio FPJ- 1 del 14 de agosto de 2010 y el informe ejecutivo FPJ-3 del 13 de agosto de 2010, en el que se indicó que el señor Fernando Díaz Bonilla[occiso] «llegaba al municipio de Puerto Gaitán a su lugar de residencia en la Vereda El Rincón del Indio, dirigiéndose a jugar billar al establecimiento público de propiedad del señor MANUEL, cuando dos personas que se llaman NEVER BUITRAGO y BAUDILIO MORALES ACOSTA, llegan al sitio y le propinan heridas con arma blanca (cuchillo-machete), a la altura del pecho ocasionándole la muerte instantánea, esto según lo manifestado por la señora esposa MIRYAM CARDENAS, informado igualmente que los agresores salen huyendo del sitio, uno por heridas de arma de fuego, correspondiendo a BAUDILIO MORALES ACOSTA, quien es remitido al hospital de Puerto Gaitán para colaborarle con los primeros auxilios. [ ]»9 De manera que, establecida la responsabilidad en los hechos por parte del señor Buitrago, surge de manera clara que la causa eficiente o determinante de la privación de su libertad no fue una actuación de la administración de justicia sino su propia conducta, ya que, como se vio, lesionó de muerte a una persona, lo cual determinó claramente su privación de la libertad.

Por lo tanto, debe liberarse de responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos y acciones que se les imputan en el caso del señor José Never Buitrago, como acertadamente consideró el a quo. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el tribunal demandado que explicó que no era dable declarar patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor José Never Buitrago Cárdenas, porque se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima.

En el escenario que propone los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar la responsabilidad patrimonial de Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad del señor Buitrago Cárdenas.

La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Finalmente, la Sala advierte que, en relación con el tribunal demandado, no era posible exigirle que resolviera las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en providencias proferidas con anterioridad a la sentencia SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, puesto que, esta última constituía el precedente vigente al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio.

La Sala debe señalar que la jurisprudencia tiene efectos inmediatos y obliga al operador judicial a tenerla en cuenta en sus decisiones10. Por lo anterior, en aplicación del precedente previsto en la sentencia SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional fue que la autoridad judicial demandada profirió la decisión cuestionada. 9 Cita del texto original: Tomado de la narración de los hechos que fundamentaron el escrito de acusación. 10 La sentencia SU-406 del 4 de agosto de 2016 dicta por la Corte Constitucional señala: << El cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso>> Radicado: 11001-03-15-000-2024-04327-00 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN