Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Temas Acción de tutela para procurar el cumplimiento de una sentencia de condena.
La subsidiariedad. Procedencia cuando se procura el cumplimiento de obligaciones de hacer. Idoneidad del proceso ejecutivo frente a órdenes de reintegro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 23 de mayo de 20222, Gustavo Adolfo Díaz González, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA derivado del incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 12 de junio de 2020.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic para toda la cita) “Ordenar a la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, el reintegro inmediato de mi representado tal y como lo ordena el fallo de segunda instancia y el auto del 11 de febrero, dado por este despacho. En el que se otorgo un plazo de 48 horas para tal fin y que ya se supero ese término sin obtener el cumplimiento por parte de la entidad.
Emplazar a la entidad demandada; “para que remita a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse” por cuanto la 1 Página 15 de la sentencia de tutela del 7 de junio de 2022.
Samai, índice 2 2 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificado con la radicación Nro.848920. Samai, índice 2. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma ni siquiera se ha pronunciado al respecto.
Y de no realizarse este; solicito el embargo de las cuentas bancarias de la entidad MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL toda vez que no cumplieron con la realización del pago del lucro cesante de que trata el mandamiento de pago notificado a la demandada el 11 de febrero. Y según la norma el despacho tiene 6 meses para ejecutar la sentencia de segunda instancia. (art. 121 ley 1564).”3 (Sic para toda la cita).
En la acción de tutela también se presentó solicitud de medida provisional en los siguientes términos: (sic para toda la cita) “1. Como se especifica en el escrito de la presente acción constitucional, la entidad del orden nacional MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO EJERCITO ha hecho caso omiso a múltiples requerimientos judiciales y solicitudes presentadas ante la misma para ejecutar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dada por el tribunal administrativo de Cundinamarca y el mandamiento de pago dado por el juzgado de origen el 11 de febrero hogaño, solicito respetuosamente requerir al despacho del juzgado 12 administrativo para que proceda a decretar el embargo de las cuentas titulares del COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL, por tratarse de una vulneración a una persona con pérdida de capacidad psicofísica. 2.
Mi representado padece pérdida de capacidad laboral por los conceptos médicos de psiquiatría y espondilitis anquilosante por lo cual requiere de una protección especial por parte del estado en especial el poder judicial por tratarse de una persona en estado de vulnerabilidad manifiesta.” (sic para toda la cita) 2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El señor Gustavo Adolfo Díaz González informó que, el 14 de junio de 2016, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional a causa de la desvinculación laboral no justificada como suboficial de esa entidad. En segunda instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del 12 de junio de 2020 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO._ DECLARAR la nulidad parcial del acta N° TML14 – 0450 MDNSG – TML 41, del 11 de febrero de 2015 proferida por el tribunal médico laboral en lo que respecta a la negativa de la reubicación laboral del demandante; así como la nulidad de la resolución N° 0546 del día 21 de marzo año 2015 expedida por Comando Ejercito, mediante la cual se separa de forma absoluta del ejército al cabo primero GUSTAVO ADOLFO DIAZ GONZALEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.756.496 por disminución de la capacidad psicofísica.
SEGUNDO - como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la nación ejército nacional a reintegrar y reubicar al señor GUSTAVO ADOLFO DIAZ GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 80.756.496 en un cargo dentro de la planta de personal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica y a sus estudios, conocimientos y /o habilidades.
TERCERO - CONDENAR a la nación ministerio de defensa- ejército nacional a cancelar a favor del señor GUSTAVO ADOLFO DIAZ GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 80.756.496 el valor de los salarios auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la 3 Página 15 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro. Entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios” (Destaca la Sala) El proceso fue identificado con la radicación número 11001-33-35-012-2016- 00280-00 2.2.
En el mes de octubre de 2020, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que cumpliera la orden de reintegro y el envío de la liquidación de pago de emolumentos. Aportó respuesta de la entidad, en la que se indicó que la petición sería remitida al funcionario competente para su trámite. 2.3. El accionante informó que el 18 de junio de 2021 radicó demanda ejecutiva para procurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria del 12 de junio de 2020.
El proceso ejecutivo se identifica con la radicación nro. 11001-33-35- 012-2021-00189-00. Dijo que, en auto del 11 de febrero de 2022, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Ejército Nacional, en el que requirió a la ejecutada para que remitiera a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse y se exhortó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que dé cumplimiento al fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que data del 12 de junio de 2020. 3.
Fundamentos de la acción El accionante alegó que a pesar de que se notificó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de la sentencia condenatoria proferida en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fue demandante el señor Díaz González, la entidad no inició las gestiones administrativas para efectivizar la vinculación, reintegro y pago de emolumentos económicos adeudados.
Expuso que a pesar de las acciones de tutela que ha adelantado procurando que la entidad demandada cumpla con las órdenes de tutela y a pesar de que existe mandamiento de pago, ésta ha omitido deliberadamente adelantar acciones para cumplir con la sentencia judicial de condena, situación que afecta los derechos fundamentales del accionante a la salud en conexidad con la vida, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 26 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Díaz González contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor.
Adicional a lo anterior, en este proveído también se despachó desfavorablemente la medida provisional solicitada por el accionante relativa a que el juez de la ejecución disponga el embargo de las cuentas del Comando del Ejército Nacional. Como fundamento de su decisión expuso que para Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidir la prosperidad de la medida era necesario surtir un análisis de fondo para determinar si se concretó una violación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora y tal análisis solo se puede realizar en el fallo. 4.2.
El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por conducto del titular del despacho, presentó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo desde la radicación de la demanda, el 18 de junio de 2021. Del informe se destaca lo siguiente: ● En auto del 28 de septiembre de 2021, se dispuso el desarchivo del expediente. ● En auto del 6 de octubre de 2021, entró el proceso a despacho para calificación y se incluyó como anexo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. ● El 11 de febrero de 2022, el despacho libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de la demandada en los siguientes términos y condiciones: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la obligación de hacer consistente en que la ejecutada proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.
Para el reintegro se otorga el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por las sumas de dinero dejadas de percibir por el actor desde su desvinculación y hasta su reintegro en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.
La obligación deberá ser pagada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de conformidad con el artículo 431 del CGP, y en el mismo término deberá presentar a este Despacho la liquidación correspondiente a lo adeudado al actor.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por los intereses moratorios causados como consecuencia del pago tardío de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.
CUARTO: REQUERIR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL para que remita a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse. (…)
CUARTO: (sic) EXHORTAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL o a su delegado para que dé cumplimiento al fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” del 12 de junio de 2020 y remita con la contestación de la demanda el cumplimiento y s Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020 respectiva liquidación discriminando todos los emolumentos reconocidos de acuerdo al cargo reintegrado.” ● El 3 de marzo de 2022, el despacho remitió mensaje de datos a los sujetos procesales para notificar el auto que libró mandamiento de pago.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional guardó silencio4. 5. Sentencia impugnada En sentencia de tutela del 7 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela, dado que no superaba el requisito general de subsidiariedad.
Precisó que el mecanismo judicial idóneo y eficaz para procurar el cumplimiento de la sentencia judiciales es el proceso ejecutivo, no así la acción de amparo. Luego, era necesario que la estrategia judicial y argumentos frente al incumplimiento del título contenido en la sentencia del 12 de junio de 2020, se expusieran en el proceso ejecutivo que, incluso, ya había iniciado el apoderado del señor Díaz González y cuyo número de radicación es el 11001-33-35-012-2021-00189-00.
El juez a quo también descartó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera, de manera excepcional, conocer de fondo la solicitud de amparo. Al respecto, se destaca el siguiente aparte del fallo de tutela: “De lo anterior se concluye que la acción de tutela para dar cumplimiento a fallos judiciales es improcedente, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, que en el presente caso, si bien es cierto, el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ fue valorado el 24 de 2014 por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito, en la que se determinó una disminución de la capacidad para laborar del 55.5, también lo es que, pese a ser un sujeto de especial protección en razón a la discapacidad que sufre, con las pruebas aportadas no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación al mínimo vital por la falta de reintegro a la Institución Castrense.
Además, tiene a su disposición el mecanismo del proceso ejecutivo que además ya inició en el que puede exponer las inconformidades aquí planteadas.” (Destaca la Sala) 6. Impugnación El señor Gustavo Adolfo Díaz González, por conducto de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.
Al proceso de tutela se aportó como medios de prueba: (i) calificación de Junta Médica que certifica la pérdida de capacidad laboral del hoy accionante en razón al diagnóstico de espondilitis anquilosante; (ii) certificado de tratamiento de psiquiatría e incapacidades por psiquiatría cuyas consultas tienen fundamento en los tratos recibidos en el tiempo en que perteneció a la entidad castrense.
Luego, se equivoca el juez de tutela de primera instancia al valorar los medios de convicción, pues es claro que sí se probó el perjuicio irremediable en la salud psicofísica del hoy accionante. 6.2. Insistió en que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional ha hecho caso omiso a la orden emitida por el juez de la ejecución relativa al reintegro laboral del señor Díaz González, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, la cual se surtió el 3 de marzo de 2022.
De esta manera, considera que la entidad castrense vulnera el derecho a la 4 La notificación del auto admisorio de la acción de tutela al Ministerio de Defensa, obra en el índice 2 de Samai, archivo denominado “ED_13CORREO.(pdf) NroActua 2” De otra parte, la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia al Ministerio de Defensa, obra en el índice 12 Samai para Tribunales proceso nro. 25000231500020220055900.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reubicación que fue reconocido en sentencia judicial y, en esa vía, el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 25 constitucional. Agregó que la omisión de reintegro también afecta la afiliación del hoy accionante al sistema de salud, dado que, en virtud de su desvinculación de la institución, retiraron la prestación del servicio médico.
En esa vía destacó que “(…) han sido necesarias sendas acciones constitucionales de tutela e incidentes de desacato para que la parte demandada le brinde atención médica y aun así lo vinculan por un tiempo de máximo un año y vuelven a desvincularlo pese a las órdenes contenidas en los fallos de tutela que han sido favorables a mi representado.” 6.3.
Advirtió que, en virtud del diagnóstico por espondilitis anquilosante, el señor Díaz González no puede permanecer en pie por tiempo prolongado, requiere sentarse o acostarse con frecuencia, su marcha es lenta y solo puede caminar trayectos cortos. Establecido este contexto, indicó que requiere atención médica permanente, pero ésta ha sido negada en varias ocasiones por el Ejército Nacional y no se afilia a una eps particular, porque permanece a la espera de que sea materializada la orden de reintegro para obtener atención médica integral. 6.4.
Relativo al proceso ejecutivo, destacó que su trámite ha tardado un lapso considerable que, incluso supera el término del artículo 121 del Código General del Proceso el cual exige “celeridad en la ejecución de la sentencia de segunda instancia para lo cual otorga un término máximo de 6 meses, tiempo este que fue superado hace más de un año debido a la negativa y las omisiones por parte de la demandada para proceder con el reintegro de mi representado para lo cual el despacho del juzgado 12 administrativo otorgo un plazo de 48 horas a partir del 03 de marzo de 2022.
Quedando claro con estas conductas un perjuicio irremediable.” 6.5. Manifestó que era inadmisible que el juez de tutela de primera instancia niegue la protección de los derechos fundamentales de una persona en condición de vulnerabilidad manifiesta, cuando ya se acreditó la desidia de la entidad ejecutada en el cumplimiento del título judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, en especial del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que no acreditaba el requisito general de subsidiariedad.
En caso de que se encuentren acreditados todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pasará la Sala a determinar si la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del señor Gustavo Adolfo Díaz González a la salud en conexidad con la vida, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no se ha cumplido con las órdenes establecidas en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2020. 3.
Alcance del presupuesto general de subsidiariedad y su análisis en el caso concreto 3.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En tal sentido, es claro que al juez natural le corresponde impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario.
La acción de tutela que se presenta en contra de la decisión judicial, en principio, deviene improcedente, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial. 3.2. Establecido lo anterior, conviene precisar que la controversia que se plantea en la impugnación no gira en torno cuestionar si el accionante cuenta con un mecanismo judicial para propender por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia del 10 de junio de 2020, pues es claro que con este propósito el Legislador consagró el proceso ejecutivo.
Lo que se cuestiona es que a pesar de que existe un mecanismo judicial principal para lograr la satisfacción de las pretensiones del accionante, este considera que debe procurarse el amparo excepcional, dado que se acreditó la concreción de un escenario de perjuicio irremediable que deriva de la condición de vulnerabilidad del señor Díaz González con ocasión a su diagnóstico médico y exige medidas inmediatas por parte del juez constitucional.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. A efectos de resolver lo anterior, la Sala analiza el precedente constitucional relativo al presupuesto de subsidiariedad cuando se pretende el cumplimiento de providencias judiciales a través de la acción de tutela.
La Corte Constitucional de manera pacífica ha indicado que, en principio, el mecanismo judicial a través del cual debe procurarse el cumplimiento de la sentencia judicial es el proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso y de los artículos 297 y subsiguientes del CPACA. No obstante, reconoce que, a la luz del análisis de los criterios de idoneidad y efectividad, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela, según el tipo de obligación cuyo cumplimiento se reclame, la repercusión del incumplimiento en la satisfacción de los derechos fundamentales amparados y la posibilidad de hacerlos exigibles por medio del proceso ejecutivo6.
En esa línea, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela es diferenciado respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero y las obligaciones de hacer. Frente a las primeras, se ha considerado que el análisis de procedibilidad debe ser más estricto y riguroso, ya que el legislador dotó al proceso ejecutivo de herramientas eficaces para lograr el recaudo efectivo de la deuda, como el embargo y secuestro, principalmente.
Es por lo anterior, que el Tribunal Constitucional ha negado el análisis de fondo de la acción de tutela, dada la posibilidad de lograr la satisfacción de las pretensiones cuando el interesado tiene a su disposición el proceso ejecutivo, en aquellos eventos en que se pretende “: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial7, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente8, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir9 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional10.” De otra parte, el Tribunal Constitucional considera que en los eventos en los que se pretende el cumplimiento de órdenes judiciales relativas a una obligación de hacer, la idoneidad del proceso ejecutivo es menos robusta y la acción de tutela puede constituir un mecanismo de defensa judicial más apropiado para propender el cumplimiento de la obligación en tanto está dotado de mejores herramientas para lograr tal propósito.
En esa vía, la Corte ha accedido al amparo constitucional frente al cumplimiento de sentencias judiciales, en los siguientes eventos: “[l]a jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando11, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado12 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia13.”14 Ahora, en lo que respecta específicamente la orden consistente en reintegrar a un trabajador a su puesto de trabajo, supuesto fáctico similar al del caso que 6 Corte Constitucional.
Sentencia T261 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 14 Óp. Cit.
Nro. 5. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se analiza, en las sentencias T-395 de 2001 y T-1222 de 2003, se indicó que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo, dado que la “ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar”.
Esto porque, en el evento en que la autoridad se reúse al cumplimiento de una obligación de este tipo en el término establecido en el mandamiento de pago, y no se hubiere pedido de manera subsidiaria la indemnización de perjuicios, la opción a la que puede acudir el ejecutante es la de solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor15, pero esa opción es inviable cuando se pretende el cumplimiento de una orden de reintegro laboral, pues no se trata de una gestión que pueda ser asumida por un tercero, sino es de aquellas intuito personae, es decir que solo puede ser cumplidas por la ejecutada.
En palabras de la Corte Constitucional. “No vale argüir que se puede acudir al Código de Procedimiento Civil, en cuanto allí se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor.
Esto no tiene repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo.
En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal.” De lo expuesto se concluye que, por regla general, el mecanismo judicial a través del cual se debe procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales es el proceso ejecutivo.
No obstante, el juez de tutela puede analizar la procedibilidad de la acción de tutela en las que se ventilan pretensiones de este tipo en razón de la posible falta de idoneidad para en el caso particular lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. Establecido lo anterior, considera la Corte que es posible que el proceso ejecutivo no resulte idóneo, cuando se pretende el cumplimiento de obligaciones de hacer derivadas de órdenes judiciales, pues no está dotado de herramientas robustas para lograr la ejecución del título, diferente a lo relativo a las obligaciones de dar sumas de dinero las cuales son de más probable recaudo en el ejercicio del proceso ejecutivo.
Por tal motivo, la Corte 15 Al respecto es ilustrativo el artículo 433 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “Obligación de hacer: Si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2.
Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. 4.
Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional considera que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando se pretenda el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero, debe ser más rigurosa y excepcional, tanto que exige que se acredite la “afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor”.
Esta tesis de procedibilidad de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales ha sido reconocida en precedencia por esta Sección en los procesos de tutela nro. 17001-23-33-000-2017-00614-01(AC)16 y nro. 15001-23-33-000-2017-00647-0117. 3.4. En la acción de tutela, el señor Gustavo Adolfo Díaz González presentó dos peticiones principales, a saber: (i) que se disponga su reintegro laboral inmediato, en los términos establecidos en la sentencia declarativa condenatoria del 12 de junio de 2020 y en los términos del mandamiento de pago, proferido por el juez de la ejecución el 11 de febrero de 2022, cuyo plazo de cumplimiento de 5 días desde la notificación de la providencia ya venció sin que se hubiere ejecutado la orden; y (ii) que se oficie a la accionada para que remita al juez de la ejecución el certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse, so pena de que se ordene el embargo de las cuentas bancarias de la entidad. 3.4.1.
En primer lugar, la Sala se referirá a la petición de ordenar a la entidad accionada para que remita al despacho que conoce el proceso ejecutivo, e certificado con la información antes indicada. En la acción de tutela y en la impugnación se ha indicado que estos documentos son necesarios para liquidar la obligación de dar, contenida en el titulo judicial, relativo a cancelar a favor del hoy accionante los emolumentos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.
Entonces, se reitera, esta petición guarda relación con la liquidación de la obligación de dar. Al verificar el trámite que ha surtido el proceso ejecutivo nro. 110013335012-2021-00189-00 en el que el actor también pretende el cumplimiento de la sentencia del 12 de junio de 2020, se observa que se han surtido dos actuaciones relevantes.
Como lo indicó el actor y el juez de la ejecución en respuesta a esta acción de tutela, (i) el 11 de febrero de 2022 se libró mandamiento ejecutivo a favor del señor Gustavo Díaz González y en contra del Ejército Nacional (supra 4.2.) y, 16 Con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En la parte considerativa del fallo de tutela se expuso: “Ahora bien, la acción de tutela es procedente, en principio, para el cumplimiento de sentencias en las que se establezcan obligaciones de hacer, cuando está comprobada la afectación de derechos fundamentales.
Pero cuando las pretensiones son monetarias (obligaciones de dar), se desvirtúa la naturaleza del amparo constitucional, dado que el interesado puede acudir al proceso ejecutivo para alcanzar el pago de las sumas de dinero que considera adeudadas.” 17 Con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez. En la parte considerativa del fallo de tutela se expuso: “Bajo esas condiciones, si se trata de una obligación de hacer o de no hacer, la tutela resulta, por regla general, procedente.
Eso, porque el proceso ejecutivo -mecanismo judicial ordinario para hacer cumplir las providencias judiciales- no es tan efectivo, en comparación con la tutela, para lograr el acatamiento de las ordenes de hacer y no hacer. Este evento se presenta en los casos en los que la sentencia judicial ordena el reintegro del empleado y la entidad se niega a hacerlo. […] Ahora bien, si lo pretendido es el cumplimiento de una obligación de dar, la tutela se torna improcedente, debido a que el proceso ejecutivo sí ofrece herramientas efectivas para garantizar de forma eficaz el cumplimiento del fallo: las medidas cautelares (embargo y secuestro, principalmente).
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) según consta en el registro de actuaciones del proceso, visto en la opción consulta unificada de proceso de la página web de la Rama Judicial18, se registró que el 21 de junio de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación, alegaciones finales y decisión de fondo, en la que se adoptó providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la entidad demandada.
El acta de la audiencia fue publicada en el micrositio web del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá19. En el documento se dejó constancia de la orden emitida por el juez en relación con la obtención de las certificaciones que, el accionante pretende que se obtengan a través de los poderes del juez constitucional. Al respecto, se cita el aparte pertinente del acta de audiencia, veamos: “REITERACION DE CUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE PAGO Finalmente, y en aras de poder liquidar la obligación de sumas de dinero, por la que se libró mandamiento de pago en abstracto, el despacho decreta la siguiente prueba: Requerir a la entidad para que informe el cargo, los salarios y demás emolumento que debió devengar el acto, desde el retiro de la institución hasta la fecha del reintegro en el cargo que debió de ser vinculado según su capacidad psicofísica, Se concede el término de 10 días para el cumplimiento.
En caso en que no se atienda lo ordenado, se adelantará proceso de desacato por incumplimiento de orden judicial. En consecuencia, se solicita a la entidad informe: - Quien es el responsable de no haberse dado cumplimiento a la sentencia del 12 DE JUNIO DE 2020 En caso de que no se otorgue la anterior información, se iniciará incidente de desacato de orden judicial contra del jefe de la oficina del área administrativa del personal.” Visto lo anterior, esta Sala no accederá a la pretensión del accionante relativa a ordenar la entrega de las certificaciones antes indicadas con destino al juzgado que conoce del proceso ejecutivo, por dos razones.
La primera es que el documento refiere a una prueba solicitada de oficio por el juez natural de la causa en el curso del proceso ejecutivo, respecto de la cual esa autoridad, ya anunció la posibilidad de desplegar los poderes correccionales de los que lo dota el marco jurídico para procurar que la ejecutada lo arrime al proceso (artículo 44.
CGP), esto a través del incidente de desacato de una orden judicial, figura que permite imponer sanción monetaria a la autoridad que incurre en desacato. Así pues, corresponde al señor Gustavo Adolfo Díaz, ante el incumplimiento de la orden en los términos expuestos por el juez de la ejecución, pedirle que ejerza sus poderes correccionales y dé inicio al incidente de desacato.
Adicional a lo anterior, las certificaciones solicitadas tienen por objeto lograr la liquidación del crédito a favor del ejecutante por las sumas de dinero que adeuda la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 18 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 19 Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2397259/97161261/ACTA+149+2021-189+FALLO+EJECUTIVO.pdf/d6f56816- a4f2-46a4-97ad-e19226c98878 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, procura el cumplimiento de una sentencia frente a una obligación de dar, y en relación con esa prerrogativa, la acción de tutela, como antes se indicó, es por regla general improcedente dado que el juez de la ejecución cuenta con más y mejores herramientas para lograr el recaudo de la deuda.
Por esta misma razón, la Sala también despacha desfavorablemente la petición subsidiaria consistente en ordenar al juez del ejecutivo que declare el embargo de las cuentas de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 3.4.2. Ahora, frente a la pretensión del actor relativa a que se ordene a través de la acción de tutela cumplir con la orden de reintegro y reubicación contenida en la sentencia del 12 de junio de 2020, esta Sala declarará el amparo solicitado, por encontrar acreditados los requisitos para ello, tanto a la luz del marco jurisprudencial, como de los medios de convicción aportados a este proceso constitucional.
En este punto conviene recordar que, la jurisprudencia constitucional acepta la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de obligaciones de hacer contenidas en sentencias declarativas de condena, dado que considera que, eventualmente, el proceso constitucional puede estar dotado de mejores herramientas para lograr la satisfacción de la orden; no obstante, en la sentencia T- 005 de 2015, se indicó que para superar el requisito de subsidiariedad era necesario “constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.” Entonces, debe la Sala establecer si en el caso concreto se configura un riesgo cierto de vulneración de derechos o un perjuicio irremediable.
En el proceso, tal como lo indicó el a quo, se probó que el señor Gustavo Adolfo Díaz González es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de salud, dado que tiene una disminución importante de su capacidad laboral emitida por autoridad competente en razón a diagnóstico por espondilitis anquilosante. Adicional a lo anterior, el actor alegó la afectación a su integridad psicofísica en razón a impresión diagnóstica por trastorno depresivo.
Como soporte de su condición de salud, el señor Díaz González aportó los siguientes medios de prueba: (i) certificación de tratamiento por psiquiatría proferida por la doctora Indira Mondul en calidad de médico psiquiatra del Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández”; (ii) piezas de la historia clínica relativas a consultas e incapacidades de los años 2014 a 2016; y (iii) acta de Junta Médica Laboral nro. 68375 que data de 24 de abril de 2014 en la que se lee: “DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).DURANTE ACTOS DEL SERVICIO PRESENTA CAIDA DE 2 MIS DE ALTURA CON DOLOR TORACOABDOMINAL VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA FISIATRIA CLINICA DEL DOLOR SOLICITAN PARACLINICOS RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE COLUMNA ANTIGENO HLA-B POSITIVO VALORADO Y TRATADO POR REUMATOLOGIA POR ESPONDILOLITIS ANQUILOSANTE ACTUALMENTE SINTOMATICO QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR LUMBAR CRONICO QUE LIMITA LA DINAMICA DE LA MARCHA ACTIVIDADES BASICAS DIARIAS FIN DE LA TRASCRIPCION- D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
LITERAL (BYAT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 47/2012.” Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, debe considerarse el hecho de que el señor Gustavo Adolfo Díaz González ha tenido que procurar la continuidad en la prestación de su servicio médico de salud a través de acciones de tutela.
Esto porque, a raíz de la Resolución 0546 de 2015, por la cual el Comando del Ejército decidió separarlo de forma absoluta de la institución, por disminución de su capacidad psicofísica y esto afectó la prestación integral del servicio de salud. Dentro del proceso de tutela nro. 11001-31-05-025-2018-0360-00 el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental a la salud del señor Díaz González y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar la prestación integral del servicio de salud al accionante.
Al verificar el sistema de consulta de procesos unificado de la Rama Judicial, se observa que el señor Díaz González presentó una nueva petición de amparo ante el juez de tutela el 16 de septiembre de 2021, para procurar que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que proceda con su vinculación al sistema de salud de las Fuerzas Militares para que se brinde el servicio médico de manera integral frente a las patologías que padece, dado que estaba recibiendo tratamiento de quimioterapia para aliviar las dolencias derivadas de la espondilitis anquilosante.
Aunque en la segunda instancia del proceso constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción y lo conminó a procurar la satisfacción de su pretensión en ejercicio del incidente de desacato frente a la primera acción de tutela, lo que quiere destacar esta Sala es que el efectivo cumplimiento de la orden de hacer, consistente en el reintegro y reubicación laboral del señor Díaz González tiene una repercusión directa en la efectiva prestación de su servicio de salud.
Es del caso considerar que en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación el accionante reitera las dificultades en la prestación de su servicio de salud, derivadas del acto de desvinculación de la entidad que ya se encuentra anulado, pero que sigue afectando su derecho a la salud, dado que no se ha cumplido con el reintegro y en razón a ello no se ha materializado su vinculación al sistema de salud de las Fuerzas Militares.
En el escrito de impugnación, el actor indicó lo siguiente frente la omisión en el cumplimiento de la sentencia que ordena el reintegro por parte de la institución castrense y cómo afecta la prestación del servicio médico: (sic para toda la cita) “(…) han sido necesarias sendas acciones constitucionales de tutela e incidentes de desacato para que la parte demandada le brinde atención medica y aun así lo vinculan por un tiempo de máximo un año y vuelven a desvincularlo pese a las órdenes contenidas en los fallos de tutela que han sido favorables a mi representado.
Tal y como sucede en la actualidad, pues desde hace mas de dos años le retiraron los servicios médicos y el tratamiento de quimioterapia para la espondilitis anquilosante, la cual consistía en la entrega cada mes de 4 ampollas de enbrel etanercept para que usara una cada semana; por lo que a consecuencia de esta omisión e irresponsabilidad administrativa por parte de la demandada hacia mi cliente este sufre Adormecimiento de extremidades superiores e inferiores. no puede estar mucho tiempo de pie, debe estar sentado unos momentos y otros acostado, su marcha es muy lenta y no puede caminar trayectos largos porque el dolor es insoportable y le toca Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recostarse frecuentemente, sin embargo este deterioro en la salud no tiene soporte medico por cuanto la parte demandada no le tiene activo sus servicios médicos y mi representado no se afilia a una eps particular por estar a la espera del reintegro para así obtener su atención medica integral.” (sic para toda la cita) 3.5.
Entonces, aunque es cierto que el cumplimiento de las sentencias debe procurarse a través del proceso ejecutivo, también lo es que el precedente constitucional, permite que, tratándose de obligaciones de hacer, como lo es el reintegro y reubicación de un trabajador, la acción de tutela puede ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz, dado que está dotada de mejores herramientas coercitivas para procurar que se lleve a cabo lo ordenado en la sentencia de condena.
Luego, establecido que, se pretende con la acción de amparo la ejecución de una orden de hacer, cuyo cumplimiento impacta el derecho a la salud del señor Gustavo Adolfo Díaz González en cuanto a la prestación integral y efectiva de su servicio médico, la Sala reitera que en este caso están dados los requisitos para acceder a la solicitud de amparo frente a esta orden en específico. 4.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia de la acción de tutela, presentada por el señor Gustavo Adolfo Díaz González. Entonces, esta Sección confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, en relación con la pretensión de que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional remitir con dirección al proceso ejecutivo certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse.
Lo anterior, porque la solicitud guarda relación con el cumplimiento de la orden de dar sumas de dinero contenida en la sentencia del 12 de junio de 2020. Frente a las pretensiones de dar sumas de dinero, como se explicó, la jurisprudencia constitucional mantiene una postura restringida de procedibilidad de la acción de tutela. Adicional a este argumento, en el acta de la audiencia que se celebró dentro del proceso ejecutivo el 21 de junio de 2022, se evidencia que esta prueba fue requerida de oficio por el juez de la ejecución, so pena de desplegar las facultades correccionales consagradas en el artículo 44 del Código General del Proceso, por lo que es inocua una actuación adicional en tal sentido por el juez constitucional.
De otra parte, se revocará la decisión de improcedencia frente a la orden de cumplir la obligación de hacer contenida en la sentencia del 12 de junio de 2020, y en su lugar se ampararán los derechos al trabajo y a la salud del accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de fecha 12 de junio de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01 Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Revocar parcialmente la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se confirmará la decisión de improcedencia frente a la pretensión de que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional remitir con dirección al proceso ejecutivo certificado del salario y los factores salariales. 2.
De otra parte, se dispone, revocar la decisión de improcedencia frente a la orden de cumplir la obligación de hacer contenida en la sentencia del 12 de junio de 2020 y, en su lugar, se amparan los derechos al trabajo y a la salud del accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de fecha 12 de junio de 2020. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO