Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01804-00 Accionante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Accionados: Presidencia de la Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
Subtema: Derecho de petición. Decisión: Se concede el amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Harold Eugenio Iguarán Ballesteros en contra de la Presidencia de la Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 22 de marzo de 2022, a través de la ventanilla virtual, el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros, en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la Presidencia de la Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, a la fecha, no han dado respuesta a la solicitud de expedir certificado laboral[2]. 1.1.- Hechos y fundamentos de la solicitud 1.1.1.- El 10 de diciembre de 2021 el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros radicó, de forma presencial, petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar que se expidiera certificación laboral.
En palabras del tutelante, pidió lo siguiente: “Certificación que depreco en donde conste: 1.- Con fundamento en que (sic) Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se estableció la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del CSJ al de Magistrado Auxiliar. 2.- Igualmente se certifique el salario mensual del Cargo de Director de Unidad de Sala Administrativa del C S J (sic); así como el salario mensual del cargo de Magistrado Auxiliar de la misma Sala.
(sic) y, 3.- Certificación del monto mensual cancelado a los Directores de la Unidad de Auditoría por concepto de las Bonificaciones por Compensación y por Gestión Judicial desde el año 2015 a la fecha”[3]. 1.1.2.- Luego, a través de correos electrónicos del 29 de enero[4] y el 9 de febrero de 2022[5], el tutelante reiteró su petición. 1.1.3.- Posteriormente, el 17 de febrero de 2022, el señor Iguarán Ballesteros envió una petición a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co[6], para solicitar lo siguiente: “…se sirvan indicarme material y formalmente que (sic) ACUERDO de Sala Administrativa del C.S. de la J., estableció la Equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del C.S. de la J. con el cargo de Magistrado Auxiliar de alta Corte”[7]. 1.1.4.- El 17 de marzo de 2022 la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió la petición relacionada con el Acuerdo que estableció la equivalencia del cargo de Director de Unidad con el de Magistrado Auxiliar[8].
Sin embargo, a la fecha de interposición del presente amparo, la autoridad accionada no ha dado respuesta al escrito sobre la solicitud de expedir certificado laboral. 1.2.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que se amparara el derecho fundamental de petición, y se le ordenara a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la petición radicada el 10 de diciembre de 2021. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 24 de marzo de 2022 el ponente admitió[9] la acción de tutela y dispuso su notificación. 2.2.- La Presidencia de la Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros en contra de la Presidencia de la Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante. 3.- Generalidades del derecho de petición 3.1.- De conformidad con el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.
Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 ibídem, se ha definido que deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días se corrijan, so pena de su archivo. 3.2.- Respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley;
(ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado. 3.3.- Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días.
En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.- Análisis del derecho fundamental de petición en el caso concreto 4.1.- En el sub examine, se encuentra acreditado que el 10 de diciembre de 2021, el tutelante radicó de forma presencial su petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar que se expidiera certificación laboral. 4.2.- También se encuentra acreditado que se envió reiteración de la petición el 29 de enero y el 9 de febrero de 2022 a los correos electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.3.- Como corolario de lo expuesto, se observa amenaza del derecho fundamental de petición, en tanto la entidad demandada no ha dado respuesta a la solicitud, y a la fecha han transcurrido más de cuatro meses desde su radicación. 4.4.- Por último, opera la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, se tendrán por ciertos los hechos si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente.
Esta Sala encuentra que la autoridad demandada guardó silencio frente a la acción de tutela, por lo que se presumen ciertos los hechos que fundamentan el amparo constitucional sobre la omisión de respuesta y, en efecto, la vulneración del derecho fundamental incoado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Harold Eugenio Iguarán Ballesteros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la petición radicada por el tutelante el 10 de diciembre de 2021, sobre la solicitud de expedir certificado laboral.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 4E3E03D24B3603EF 8C64D8F20564EF15 BAE1856950D78B8E 14E45F2D8D497ACE. [2] En el cual conste: i) el Acuerdo que estableció la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el de Magistrado Auxiliar, ii) el salario mensual del Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del Magistrado Auxiliar de la misma sala, y iii) el monto mensual cancelado al Director de Unidad por concepto de bonificaciones por compensación y por gestión judicial desde el 2005 hasta la fecha. [3] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 8DBBEC06EE0E2F4F D105D22A7C1248A6 8E6B0795579158B8 1090A391F69B8573. [4] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 0529F09F0A9667CC 7E093F6DC4BDF05D C25F0D3ECE7F6076 C5F13A890237BBCA.
La petición se envió a los correos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. [5] Obra en SAMAI, índice 2, certificado DB84150F049FA8B7 4F759DB86B6B375C 995785EFC8995423 D2BDB409F11BFFF2. La petición se envió al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. [6] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 7354B7D862F1A7ED 20E8F4AE1605CD69 D738BD11D0651F9E 7D81CF3CA6DE26F0. [7] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 7684079C65D14791 699434D117E2B3D2 D1198DE176394431 8B63B5A4F6F50450. [8] Obra en SAMAI, índice 2, certificado E81ACFB8F89CD9A1 8CE30F1F01EF5B09 D4B6F6E043E745CB D90092F68EE7CC9C. [9] Obra en SAMAI, índice 5, certificado CB169AFDDB0B86FE 81259F4B6074AD82 01D7D59BBB0A7BB2 46929A6259CB328A.