CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: ARCENIO CHIRIPUA CHAMARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Temas: DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – Desplazamiento forzado de los miembros de la comunidad indígena Wounaan ubicados en el río San Juan, entre los departamentos del Valle del Cauca y Chocó / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - La integración del grupo y los efectos vinculantes de la sentencia / DERECHO DE EXCLUSIÓN - La sentencia proferida vincula a todos sus miembros, excepto cuando el medio de control de carácter individual se hubiera interpuesto antes de la admisión del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo / COSA JUZGADA - Probada al existir identidad jurídica de partes, causa y objeto.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. I. SÍNTESIS DEL CASO En septiembre de 2014, los miembros de la comunidad indígena Wounaan, quienes ocupaban una zona a orillas del río San Juan, entre los departamentos del Valle del Cauca y Chocó, fueron víctimas de desplazamiento forzado.
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, porque no adoptaron ninguna medida para garantizar sus derechos, ni realizaron acciones para neutralizar a los grupos al margen de la ley, a pesar de las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo para que evitaran un inminente desplazamiento forzado.
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 20 de septiembre de 2016 (fls. 157 a 183 c. 1), la señora Marden Chirimia Chapurro, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Marvin Chirimia Chiripua, Aníbal Chirimia Chiripua, Jhoni Chirimia Chiripua y Lucely Chirimia Chiripua; Wilfrido Chamapuro Opua y Luz Edith Valencia Chocho, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores de edad Carmen Yelisa Chamapuro Valencia y Ana Sirley Chamapuro Valencia;
Cenico Chamapuro Peña, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad José Neitor Chamapuro Opua, María Inés Chamapuro Opua, Edilsa Chamapuro Opua, Yurley Chamapuro Opua, Tatiana Chamapuro Opua y Holmero Chamapuro Opua; Tiverio Maya Chocho, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Laura Marcela Maya Chiripua y Nelly Jazmín Maya Chiripua;
Arcenio Chiripua Chamarra y Javier Ismare, miembros de la comunidad indígena Wounaan, por conducto de apoderado judicial (fl. 2 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional-Armada Nacional-Fuerza Aérea, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en septiembre de 2014 en las orillas del Río San Juan, en la jurisdicción del Distrito de Buenaventura.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron a título de indemnización de perjuicios morales una suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno de los integrantes del grupo identificado en la demanda y para los que concurran al proceso. Por concepto de afectación o vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados pidieron una suma de cien (100) SMMLV, para cada uno. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes: Los demandantes eran miembros de la comunidad indígena Wounaan, quienes ocupaban desde tiempo atrás una zona a orillas del río San Juan, en la jurisdicción del Distrito de Buenaventura, cerca de la frontera con el departamento del Chocó. Desde hace más de una década la población de esta región fue víctima de actos de violencia por parte de grupos armados como las FARC-EP, el ELN y los bloques Calima y Pacífico de las autodefensas, entre ellos, restricciones de la movilidad Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 fluvial y terrestre, amenazas, reclutamiento forzado de jóvenes, masacres, homicidios selectivos, entre otros.
A pesar de las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo para que evitaran un inminente desplazamiento forzado de estas personas, las entidades accionadas no adoptaron ninguna medida para garantizar los derechos de los residentes de esta zona, ni realizaron acciones para neutralizar a los criminales. En septiembre de 2014 se presentaron en esa zona hostigamientos, extorsiones y reclutamientos contra las comunidades indígenas que habitaban en las orillas del río San Juan, lo que causó el desplazamiento forzado de un grupo de más de 300 personas.
Según la demanda, el desplazamiento forzado trajo como consecuencia sufrimiento e intenso dolor, una reiterada vulneración de sus derechos fundamentales y la grave alteración de su proyecto de vida, puesto que los actores dejaron de ejercer sus labores cotidianas de agricultura y no pudieron disfrutar de su estilo de vida en la región del pacífico. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 4 de octubre de 2016, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas, la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público (fl. 185 c. 1). La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en síntesis, adujo que la seguridad de esas comunidades estaba a cargo de la Infantería de Marina que pertenecía a la Armada Nacional, la cual disponía de patrimonio independiente para el pago de eventuales condenas.
Adicionalmente, manifestó que no era admisible declarar la responsabilidad del Estado por hechos cometidos por un grupo armado al margen de la ley, en los cuales no se evidenciaba un actuar negativo de la institución policial (fls. 197 a 218 c. 1). El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Armada Nacional -Fuerza Aérea- contestó oportunamente la demanda y sostuvo que los hechos se ocasionaron por grupos al margen de la ley, lo cual constituía la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 Afirmó que la parte actora no demostró que la causa que dio origen al desplazamiento fue consecuencia directa de la acción u omisión de la entidad, ni se vislumbraba alguna negligencia frente a alguna alerta temprana, denuncias o similares que dieran cuenta de una situación de riesgo particular.
Adicionalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no fue esa entidad la que propició el desplazamiento forzado de la Comunidad Indígena Wounaan, cuyos hechos eran atribuibles a un tercero (fls. 316 a 384 c. 2). 2.2. El 18 de junio de 2019, a raíz de la petición del Ministerio de Defensa, el Tribunal ordenó la vinculación del departamento del Valle del Cauca, el distrito de Buenaventura, el Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
No se vinculó a la Fiscalía General de la Nación porque sus competencias se orientaban a la investigación de los delitos, entre ellos el desplazamiento forzado, pero no tenía facultades para controlar ese flagelo social (fls. 453 a 454 c. 2). Al contestar la demanda, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expresó que, si bien para 2014 ya había sido creada, no le correspondía la ejecución de medidas de prevención del desplazamiento.
Además, que existía ausencia de responsabilidad e inexistencia de nexo de causalidad, porque el desplazamiento fue causado por grupos armados al margen de la ley, lo cual configuraba el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (fls. 464 a 488 c. 2). Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no era la encargada del restablecimiento del orden público, ni de combatir a los grupos alzados al margen de la ley, funciones que eran propias de la Fuerza Pública.
Hecho exclusivo de un tercero, en consideración a que los daños reclamados fueron ocasionados por grupos armados al margen de la ley (fls. 501 a 514 c. 2). El distrito de Buenaventura, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción del hecho exclusivo de un tercero, habida cuenta de que el Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 desplazamiento forzado no fue originado en acciones u omisiones de la entidad, sino que fue causado por un grupo armado ilegal (fls. 521 a 543 c. 2).
El departamento del Valle del Cauca contestó la demanda de manera extemporánea (fl. 589 c. 2). 2.3. El 24 de febrero de 2022, se celebró la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida (Samai-índice 61 Tribunal). 2.4. El 30 de junio y el 28 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 62 de la Ley 472 de 1998 y se corrió traslado las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Samai-índices 104 y 116 Tribunal).
La parte demandante sostuvo que se encontraba acreditado el daño con las resoluciones mediante las cuales se reconoció a todos los demandantes en el Registro Único de Víctimas – RUV – por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. Alegó, asimismo, que se encontraba demostrada la imputación, porque la Defensoría del Pueblo alertó a la Fuerza Pública desde el año 2008 y hasta el año 2013 de la situación de riesgo por la que atravesaba la Comunidad Wounaan, lo cual revelaba una flagrante falla del servicio, pues las demandadas omitieron tomar medidas tendientes a evitar el desplazamiento forzado (Samai-índice 119 Tribunal).
El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Armada Nacional-Fuerza Aérea- indicó que en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada, toda vez que sobre estos mismos hechos existía una “acción de grupo”, radicada bajo el No. 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG), en la cual el Consejo de Estado había proferido sentencia de segunda instancia, mediante la cual condenó a las entidades demandadas.
Explicó que los afectados del presente proceso eran los mismos que fueron cobijados por la referida sentencia, esto es, los indígenas de la Comunidad Wounaan que habitaban la cuenca baja del río San Juan y que fueron desplazados en el año 2014, quienes en ningún caso probaron que hubieran solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad legal y que adelantaron acciones individuales antes de la admisión de la “acción de grupo” (Samai-índice 118 Tribunal).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 El distrito de Buenaventura refirió que en el asunto objeto de controversia se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque, según la demanda, el desplazamiento forzado fue ocasionado por un grupo al margen de la ley (Samai-índice 121 Tribunal).
El departamento del Valle del Cauca argumentó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, porque una vez ocurrido el desplazamiento forzado, correspondía al Distrito de Buenaventura prestar el alojamiento y la alimentación transitoria a la comunidad que se asentó en su territorio, a lo que agregó que ni por acción u omisión causó el desplazamiento forzado (Samai-índice 122 Tribunal).
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que no era su función mantener el orden público ni combatir a los grupos armados al margen de la ley, luego no era responsable del desplazamiento forzado (Samai-índice 128 Tribunal). La Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Samai-índices 120 y 125 Tribunal).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (Samai-índice 132 Tribunal). 2.4. El 5 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó como prueba de oficio, la incorporación al proceso de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado bajo el No. 76001-23-33- 000-2017-01845-01 (64094) (AG) (Samai-índice 134 Tribunal).
Allegada la prueba documental correspondiente, se corrió traslado a las partes, oportunidad en la que guardaron silencio. 4.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada. Para arribar a la anterior conclusión, consideró que el litigio planteado fue resuelto en la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el número 76001-23-33-000-2017- 01845-01.
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 Para sustentar su posición, explicó que, por medio de la referida providencia, el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, el Distrito de Buenaventura y la UARIV, por el desplazamiento forzado padecido por el pueblo indígena Wounaan de las comunidades de Chachajo, Chamapuro y Aguaclara.
Como consecuencia, condenó a las entidades a pagar los perjuicios inmateriales causados en un monto de 50 SMLMV para cada indígena. En este sentido, ordenó entregar al fondo para la protección de los derechos colectivos el equivalente a 20.250 SMLMV dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para pagar las indemnizaciones de los integrantes del grupo.
Puntualizó que en la sentencia que profirió el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2022, se consideró que el riesgo de desplazamiento forzado estuvo latente durante años en el pueblo Wounaan, en atención a que se materializaron las alarmas advertidas por la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009, entre otras, el asesinato selectivo de líderes o autoridades propias con el fin de aterrorizar o desplazar a la comunidad, el confinamiento impuesto por distintos grupos armados al margen de la ley y los controles de comportamiento y de las pautas culturales, prácticas que elevaban la probabilidad de su exterminio.
Bajo el mismo hilo argumentativo, razonó que las fuerzas armadas estaban al tanto de la situación y la constataron durante años desde la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas -CIAT- que expidió la alerta temprana 032 de 2008, en la que se advirtió que las comunidades demandantes estaban en riesgo inminente de desplazamiento. Durante varios años, esa alerta temprana se mantuvo vigente por decisión de la misma CIAT.
En 2013, poco antes del desplazamiento, esa comisión también decidió mantener la alerta temprana y lo hizo por varios años después, incluso hasta después del retorno. En línea con lo expuesto, concluyó que había identidad de causa, porque ambos procesos se originaron en el desplazamiento de los habitantes de la comunidad indígena Wounaan, ubicados en la cuenca baja del río San Juan, ocurrido en septiembre de 2014, ante la omisión de evitar el desplazamiento masivo, por el riesgo existente y el incumplimiento de las obligaciones específicas de prevención y protección por parte de la Nación – Ministerio de Defensa.
Al lado de lo anterior, recalcó que existía identidad de partes por pasiva, puesto que los demandados fueron la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 Distrito de Buenaventura y la UARIV; asimismo, identidad de partes por activa, en atención a que los gobernadores de las comunidades indígenas de las comunidades de Unión Agua Clara, Chamapuro y Chachajo otorgaron poder para que se actuara en su nombre y representación y en el de sus “comuneros individual y colectivamente considerados”.
Finalmente, razonó que existía identidad de objeto, porque en ambos procesos se pretendía la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento ocurrido, así como la indemnización de perjuicios inmateriales, y en la sentencia proferida por el Consejo de Estado se resolvieron estas pretensiones (Samai-índice 165 Tribunal). 5- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que no era procedente la declaratoria de cosa juzgada “muy a pesar de la identidad entre ambos procesos”, pues existía una excepción a sus efectos cuando se “hubieren ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo”, como ocurrió en el presente caso1, de modo que la “acción de grupo” de la cual conoció el Consejo de Estado sólo vinculaba a los aquí demandantes en la medida en que expresamente lo hubieran solicitado.
En adición a lo dicho, argumentó que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, se informó a través de medio de comunicación masivo acerca de la existencia del presente medio de control, por lo cual los miembros del grupo o los apoderados que ejercieran acciones futuras eran quienes debían ser sujetos a la presente “acción” por haberse interpuesto inicialmente y excluirse o apegarse a sus resultas.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 66 de la Ley 472 de 1998, que establecía el efecto de cosa juzgada de la sentencia de “acción de grupo” frente a quienes “perteneciendo al grupo no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”, en atención a que se vulneraba el derecho fundamental de los demandantes a la reparación integral como víctimas del conflicto armado, fundamentada además en su condición de sujetos de especial 1 Indicó que la demanda que dio origen a la presente acción de grupo -2016-01441- se radicó el 21 de septiembre de 2016 y el auto admisorio fue proferido el 04 de octubre de 2016.
Por su parte, la demanda que dio origen a la acción de grupo -2017-01845- se radicó el 30 de noviembre de 2017 y el auto admisorio fue proferido el 14 de diciembre de 2017. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 protección -como miembros de un grupo indígena y desplazados- (Samai-índice 170 Tribunal). 6- El trámite en segunda instancia 6.1.
En proveído de 4 de diciembre de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y, por auto de 25 de abril de 2024, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Samai – índices 3 y 11 CE). En esta oportunidad procesal, la parte demandante planteó que la “acción de grupo” del presente proceso se ejerció primero que la “acción de grupo” del radicado 2017- 01845 (64094) (AG), razón que hacía improcedente la declaratoria de cosa juzgada, lo que significaba que los aquí demandantes ejercieron una acción individual antes de la admisión de la “acción de grupo” fallada por el Consejo de Estado.
En consecuencia, señaló que debía analizarse el fondo del asunto y accederse a las pretensiones, teniendo en cuenta que ya fue declarada la responsabilidad del Estado en la acción de grupo radicada con el No. 2017-01845 (64094) (AG) (Samai – índice 18 CE). El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Armada Nacional-Fuerza Aérea- sostuvo que los actores no probaron que hubieran solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad legal dentro de la “acción de grupo” 76001-23-33-000-2017-01845- 01 (64094) (AG), no demostraron que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación y tampoco probaron que adelantaron acciones individuales antes de la admisión de la “acción de grupo”, por lo que indudablemente debían acogerse a las resultas de la sentencia proferida por el Consejo de Estado (Samai – índice 17 CE).
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- señaló que se configuró la excepción de cosa juzgada, por cuanto estaba probado la existencia de un medio de control fundado en los mismos hechos, con identidad de objeto y causa que también cobijaba a los miembros de la comunidad indígena demandante. Destacó que dicho medio de control fue igualmente ejercido en nombre de sus comuneros individual y colectivamente considerados (Samai – índice 15 CE).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque el fallo proferido por el Consejo de Estado el 2 de marzo Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 de 2022, dentro del radicado 76001-2333-000-2017-01845-01 (64094) AG, guardaba con el presente caso identidad de causa, partes y objeto.
Precisó que, si bien el presente medio de control fue admitido antes que el radicado con el número (64094) AG, no versaba sobre una acción individual sino grupal, además los aquí demandantes no solicitaron la exclusión del grupo frente al cual se profirió la sentencia de 2 de marzo de 2022 por parte del Consejo de Estado, luego los efectos de ese fallo también los cobijaban, como quiera que en este se ordenó la reparación para aquellos que no siendo parte del grupo demandante eran parte del grupo afectado (Samai – índice 16 CE).
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Samai – índice 19 CE) y el Departamento del Valle del Cauca (Samai – índice 20 CE) reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del presente medio de control. La Policía Nacional y el Distrito de Buenaventura guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los procesos que se susciten con ocasión de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” 2.
Debe precisarse, además, que le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de apelación promovido contra el fallo de 25 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tratarse de un juicio con vocación de doble instancia surtido ante esta Corporación, debido a que se discute la reparación de daños causados al grupo demandante, tal y como lo prevén los artículos 1503 y el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, “Por la 2 “(…) JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…)”. 3 “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)” Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”4.
La Sala también es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones5, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación -20 de septiembre de 2016-. Inclusive, en los estrictos términos del numeral 12 del artículo 13 del Acuerdo 80 de 20196, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver, en segunda instancia, sobre las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en materia de acciones de grupo. 2.
El ejercicio oportuno del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional-Armada Nacional-Fuerza Aérea, por el desplazamiento forzado de que fue objeto el grupo demandante en septiembre de 2014 de las orillas del río San Juan, en la jurisdicción del Distrito de Buenaventura.
En tal virtud, el plazo para interponer el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo vencía a más tardar el 30 de septiembre de 2016 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 20 de septiembre de 2016 (fls. 157 a 183 c. 1), se impone concluir que se presentó en tiempo oportuno. 4 “(…) COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” 5 De conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 20 de septiembre de 2016, la sumatoria de las pretensiones correspondió a 2100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -la sumatoria de lo solicitado por concepto de afectación o vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 6 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado (…)”. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 Cabe precisar que, aunque el desplazamiento forzado tiene las características de un daño continuado y que el cómputo del término de caducidad se inicia a partir de que se verifica su cesación, en el presente caso resulta suficiente contabilizar dicho término desde el mes en que se produjo, habida cuenta de que la demanda fue interpuesta dentro de los dos años siguientes, sin que ello signifique de ninguna manera que se trate de un daño instantáneo.
En todo caso, resulta oportuno señalar que algunas personas por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran serias dificultades para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Tal es el caso de los desplazados, entendidos como aquellas personas o grupos de personas que se han visto forzadas a huir de su lugar de residencia para evitar los efectos de un conflicto armado, las situaciones de violencia generalizada y las violaciones sistemáticas de los derechos humanos7.
En tales circunstancias, la obligación del Estado no es sólo negativa --de no impedir el acceso a la administración de justicia-- sino fundamentalmente positiva, es decir, de remover los diferentes obstáculos que puedan impedir o limitar la posibilidad de acceso al aparato judicial por parte de esta población8. En este tipo de casos se debe tomar en cuenta las dificultades que enfrentan las personas para acceder a la justicia y ejercer sus derechos, debido a su situación socioeconómica y a la falta de conocimiento de sus derechos y de las vías jurídicas para hacerlos efectivos, lo cual constituye barreras de acceso a la justicia. En este punto, cabe resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-429 de 2024, reajustó la regla jurisprudencial en cuanto al cómputo de la caducidad en casos de desplazamiento forzado, en el siguiente sentido: La Sala Plena parte del siguiente supuesto: recientemente la Sentencia SU-167 de 2023 unificó la regla de aplicación de la caducidad para las demandas de reparación por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio atribuibles al Estado, con fundamento en el literal i) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, así: 7 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
XIV Cumbre Judicial Iberoamericana Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008. 8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 (i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. (ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular.
Esta sentencia agrega un componente a este segundo criterio, aplicable para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado. Así, el juez de la causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno”.
Así las cosas, en los eventos en los que no es posible verificar la cesación del desplazamiento forzado, que según la Corte Constitucional, ocurre cuando los afectados superan su estado de vulnerabilidad, lo cual comporta, a su vez, su estabilización o consolidación socio-económica9, se impone la aplicación de los principios pro damato, pro actione, con el objeto de privilegiar el acceso a la Administración de Justicia de un grupo poblacional vulnerable y sujeto de especial protección constitucional. 3.
La excepción de cosa juzgada El fenómeno de la cosa juzgada tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica10.
Ahora bien, para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada” deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa. Para la Corte Constitucional, la cosa juzgada cuenta con una doble finalidad, negativa o de abstención, que prohíbe al funcionario judicial conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto y otra positiva, que les imprime seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
En esa línea ha precisado que una 9 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2015, autos 331 de 2019 y 326 de 2020. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. No. 36350. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 decisión alcanza el valor de cosa juzgada cuando: i) la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada11.
Esta Corporación ha considerado que el propósito de la cosa juzgada es proteger las decisiones judiciales que han adquirido firmeza para otorgar seguridad jurídica en la solución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción y con fundamento en este objetivo, tanto a las partes como al juez, les está vedado debatir de nuevo una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada12. 4.
La acción de grupo y el derecho de exclusión De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.
Por su parte, en el artículo 55 de la misma ley se determina que quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Quien no concurra al proceso podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior. En el artículo 56 de esta disposición normativa, referente a la exclusión del grupo, se preceptúa que, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia; sin embargo, transcurrido el referido término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. En este sentido, solo si decide excluirse del grupo, podrá intentar una acción individual por indemnización de perjuicios. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, exp.
D- 3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 En este sentido, consultar Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 2 de julio de 2020, exp. 65499 A, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, exp. 65026, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 5.
La cosa juzgada en la acción de grupo En el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 se prescribe que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Especial de Decisión13, sobre la integración del grupo y los efectos vinculantes de la sentencia, esbozó las siguientes consideraciones: La Sección Tercera de la Corporación, en sentencia del 29 de septiembre de 201514, se refirió a la conformación del grupo. En este sentido señaló que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, cualquier miembro de un grupo de no menos de veinte personas “que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales” puede presentar una acción de grupo con el fin de “obtener el reconocimiento y pago de la indemnización” de los mismos.
Aclaró sobre el particular, que quien actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, lo que no excluye el que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebas- o, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. La Sala destaca, que en la misma decisión la Sección Especializada señaló que las resultas del acuerdo conciliatorio celebrado con el grupo demandante, o la sentencia proferida en dicha acción, vinculan a todos los miembros del grupo, salvo aquellos que: i) hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente –dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda-; ii) habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación; o iii) como ha señalado la jurisprudencia, hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo.
En otros términos, y como lo señala expresamente el artículo 66 de la referida ley, la sentencia proferida en acción de grupo “tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”.
Es importante resaltar que el ordenamiento jurídico permite, en virtud del derecho de exclusión, que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural15, no obstante, cuando no ejercen el derecho de exclusión del grupo, 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 9, sentencia de 9 de septiembre de 2020, exp.
No. 76001333100120080013401. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de septiembre de 2015, exp. No. 25000- 23-25-000-2000-09014-05(AG), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Corte Constitucional, sentencia C-036 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 resultan vinculadas por lo decidido en una acción instaurada en su nombre, tanto si se han hecho parte en el proceso como si no16.
Sobre este último tema en particular, la Sala destaca el pronunciamiento de la Sección Tercera del 16 de marzo de 2006,17 que se reitera hasta el presente18, en el cual determinó que de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 55 inciso final de la Ley 472, debe entenderse como excluidos del grupo sometido al proceso iniciado en ejercicio de la acción grupo, a aquellos afectados que antes de la admisión de la demanda hayan ejercido su acción individual.
En aquella decisión, quedó en claro que el derecho a presentar las acciones individuales debe entenderse limitado en el tiempo por la formulación y admisión de la acción de grupo, dado que una vez admitida ésta, el proceso vincula a todos los afectados que no hayan formulado acciones individuales, porque si ya las instauraron, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo solo los integrará si expresamente el interesado pide su acumulación a la acción de grupo.
En otros términos, todos los afectados por una causa común quedan vinculados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión; aceptada ésta podrán intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no estén vencidos. 6.- El caso concreto En el trámite de primera instancia, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Armada Nacional-Fuerza Aérea- advirtió que se configuró la excepción de cosa juzgada, toda vez que sobre estos mismos hechos existía una “acción de grupo”, radicada bajo el No. 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG), en la cual el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual condenó a las entidades demandadas.
Mediante auto de 5 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó como prueba de oficio, la incorporación al proceso de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el No. 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG). En la sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se indicó que se encontraba probado que las comunidades Wounaan de Aguaclara, Chamapuro y Chachajo estaban en riesgo de desplazamiento desde el año 2008, que las fuerzas armadas 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2006, exp.
No. 76001-23-31- 000-2001-04011-01(AG) A, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de septiembre de 2015, exp. No. 25000- 23-25-000-2000-09014-05(AG). CP. Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 17 conocían la situación desde entonces por los informes de riesgo, las consecuentes alertas tempranas y las notas de seguimiento emitidas en el sistema de alertas tempranas; sin embargo, pese al intenso riesgo, no se previno el desplazamiento, se toleró la presencia y control de grupos armados durante largo tiempo y luego se hicieron combates en los territorios indígenas que obligaron a las comunidades a huir.
Argumentó que estaba probado que durante el desplazamiento no se brindó la atención diferenciada que exigía la ley, que las familias vivieron en Buenaventura un año en condiciones indignas y que no se les aseguró alimentación, educación y salud culturalmente adecuadas. En línea con lo expuesto, refirió que las fuerzas armadas certificaron la existencia de condiciones de seguridad para el retorno, pero pocos días después de volver al territorio las comunidades fueron sometidas a nuevos hechos violentos que terminaron por confinarlas intensamente, lo que agravó aún más su situación de riesgo porque sus viviendas estaban en condiciones estructurales críticas, sin flujo eléctrico ni agua.
Con base en lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que le asistía responsabilidad al Ejército Nacional por no prevenir el desplazamiento forzado y en la garantía de seguridad para el retorno. Asimismo, declaró la responsabilidad del Distrito de Buenaventura y de la UARIV por las fallas en la atención durante el tiempo en que las comunidades permanecieron desplazadas, y de esta última entidad también porque, como cabeza del SNARIV, incurrió en fallas en la coordinación para el diseño e implementación de las garantías de dignidad y seguridad en el retorno. De esta providencia se extraen las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Según la demanda, y los testimonios practicados en el proceso, el grupo está conformado por las personas de esas tres comunidades Wounaan que se desplazaron el 24 de septiembre y entre el 27 y el 29 de noviembre de 2014 y retornaron sin garantías el 29 de noviembre de 2015 a su territorio.
Solo quienes estuvieron en condición de desplazamiento en Buenaventura padecieron los daños por los que se demandó, y solo respecto de ellos, las causas de esos daños fueron homogéneas. (…) 2.2.1 La huida del pueblo Wounaan de Chachajo, Chamapuro y Aguaclara fue un desplazamiento forzado (…) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 18 Las causas del desplazamiento, es decir los actos de violencia que pusieron en riesgo la integridad y pervivencia física y cultural del pueblo Wounaan de Aguaclara, Chachajo y Chamapurro, también están acreditadas.
Esos actos fueron narrados por los funcionarios de la defensoría del pueblo19 y los testigos indígenas20. Todos los hechos referidos por ellos están corroborados en el informe del Municipio de Santiago de Cali21, en los documentos de la OCHA22 que se citan en él, y en las Alertas Tempranas también citadas por los declarantes. Además, para dar un alcance correcto a estas pruebas, la Sala recurrió a la jurisprudencia como criterio auxiliar.
Los hechos que rodearon el desplazamiento están documentados también en el Auto de medidas cautelares del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó23 y en los autos A- 0251 de 2008, A-004 de 2009, A-373 de 2016 y A-266 de 2017 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T- 025 de 2004 de la Corte Constitucional.
(…) 2.2.2 Las comunidades desplazadas vivieron en condiciones indignas en el lugar de acogida Las condiciones de vida durante el año que estuvieron en situación de desplazamiento están acreditadas. Las declaraciones rendidas en el proceso24 coincidieron en (a) las condiciones de indignidad de los albergues, los problemas para acceder a agua potable y sus deficiencias en materia de saneamiento básico;
(b) la inadecuación e insuficiencia de las soluciones temporales de alimentación, (c) los riesgos para la vida y la preservación de la cultura de las opciones educativas ofrecidas, y (d) los problemas en la gestión de la salud. Estas declaraciones concuerdan con lo que encontró el Juez de Cali que decidió la acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo para proteger los derechos de estas personas en situación de desplazamiento25, las alertas tempranas y notas de seguimiento del SAT y los autos A-091 y A-266 ambos de 2017 de la Corte Constitucional.
(…) 2.2.3 El regreso de los Wounaan fue un retorno sin garantías (…) Cuando por fin regresaron, volvieron a las mismas o más graves restricciones de confinamiento que precedieron y motivaron su desplazamiento26 por la 19 Ver las declaraciones de Anyela Mari Valencia Estupiñán y Luis Enrique Osorio Rosas, CD folio 1139. 20 Declaraciones de Edyson Málaga CD folio 1217 C. 3, y Gustavo Chamapuro, CD folio 1241 C. 3. 21 Informe de la Alcaldía Municipal de Cali (aportado con la contestación de la demanda) Folio 182 C. 1. 22 Informes de la Misión de la United Nations Office for the Coordination of Humanitarian Affairs (OCHA). 23 Ver el auto de ese juzgado, de 16 de abril de 2018.
Aunque el auto se expide después de los hechos que motivaron esta demanda, reseña la realidad de la época en que ocurrieron los desplazamientos con detalle. 24 Declaraciones de Anyela Mari Valencia, Luis Enrique Osorio Rosas, y Carlos Eduardo Valencia Perea, CD folio 1139. 25 Sentencia de Tutela, Juzgado tercero penal para adolescentes con funciones de conocimiento.
Santiago de Cali, enero 14 de 2015 folios 1122 a 1134 del C. 3. 26 Declaraciones de Edyson Málaga CD folio 1217 C. 3, y Gustavo Chamapuro, CD folio 1241 C. 3. También de Anyela Mari Valencia Estupiñán, Luis Enrique Osorio Rosas, CD folio 1139. Esto coincide con lo que registró la Corte Constitucional en el Auto 091 de 2017 después de la visita que hizo a las comunidades del bajo San Juan en 2016, en la que incluyó a los retornados Wounaan.
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 19 presencia de actores armados y MAP/MUSE en sus territorios27. Sufrieron amenazas y demostraciones violentas a los pocos días de volver28.
Esa situación los puso en serias dificultades para el ejercicio de su autonomía y del gobierno propio. Además, como no se protegieron sus tierras y bienes, las comunidades encontraron sus viviendas e infraestructura comunitaria gravemente deteriorada, su acueducto y la planta de energía sin condiciones para operar, y sus chagras inasequibles por el veto violento, enmontadas y destruidas por animales silvestres29.
En lugar de iniciar el proceso de re-arraigo y sanación, el retorno sometió a los indígenas a la repetición de las violaciones de sus más básicos derechos y al riesgo inminente de nuevos desplazamientos30. (…) 2.3 Imputación por falla en el servicio: incumplimiento de la obligación de prevenir, proteger y contribuir con el retorno. La Sala imputará a distintas entidades por las fallas que les son imputables en cada etapa del desplazamiento.
Las fuerzas militares responderán por la falla en la obligación de prevención, y en la seguridad y acompañamiento en el retorno. La UARIV y el Distrito responderán por las fallas en la atención a las comunidades desplazadas en Buenaventura y por aquellas que impidieron un retorno digno y voluntario. (…) Las fuerzas armadas estaban al tanto de la situación y la constataron durante años desde la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas31 que expidió la Alerta Temprana 032 de 2008, en la que advirtió que las comunidades demandantes estaban en riesgo inminente de seguridad y desplazamiento.
Durante varios años, esa alerta temprana se mantuvo vigente por decisión de la misma CIAT32. En 2013, poco antes del desplazamiento, cuando además del Ministerio de Defensa, también el Comandante General de las fuerzas militares hacía parte de la CIAT, esa Comisión también decidió mantener la Alerta 27 Así lo advirtió la CIAT en Alerta Temprana 017 de 02016 que fue reseñada por la Corte en el A- 091 de 2017 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. 28 Como se anunció al principio de la decisión, la presión armada sobre los territorios, el confinamiento por las amenazas a líderes, el robo de sus lanchas y la tortura de una comunera a los pocos días del retorno, están demostrados con los testimonios de Anyela Mari Valencia Estupiñán, Luis Enrique Osorio Rosas, y Carlos Eduardo Valencia Perea, CD folio 1139.
También las declaraciones de Edyson Málaga CD folio 1217 C. 3, y Gustavo Chamapuro, CD folio 1241 C. 3. Además, en la Nota de Seguimiento 003-15 de 30 de marzo de 2015, mencionada por los funcionarios de la defensoría del pueblo en sus declaraciones, se dejó constancia de las condiciones de riesgo de la población, de su confinamiento y de la crisis humanitaria por la imposibilidad de acceder a sus chagras. 29 Así lo reportaron los testigos de Anyela Mari Valencia Estupiñán y Luis Enrique Osorio Rosas, CD folio 1139.
También las declaraciones de Edyson Málaga CD folio 1217 C. 3, y Gustavo Chamapuro, CD folio 1241 C. 3. Estas afectaciones coinciden con las que ha documentado PNUD. PNUD (2011) C. de desplazamiento forzado. Tierras y territorios. Agendas pendientes: la estabilización socioeconómica y la reparación Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. 30 Testimonios de Anyela Mari Valencia Estupiñán y Luis Enrique Osorio Rosas, CD folio 1139.
Ver también, Corte Constitucional en el Auto 091 de 2017y Octava Nota de Seguimiento 011 de 2016 a la Alerta Temprana 032 de 2008. 31 Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas CIAT. Creada y reglamentada en los Decretos 2868 de 2007 y 2890 de 2013, como se explicará más adelante. 32 Esa Comisión decidió mantener la alerta en 2009 con base en la primera nota de seguimiento 034 de 2009.
Lo mismo hizo con la segunda 027 de 2010, la tercera 016 de 2011, y la cuarta 012 de 2012. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 20 Temprana, y lo hizo varios años consecutivos posteriores, incluso hasta después del retorno33.
(…) 2.3.2 Los bloqueos institucionales: la falla por atención insuficiente e inadecuada culturalmente El Distrito de Buenaventura estaba obligado a responder por la Atención Humanitaria inmediata antes del registro de la población en el RUV34 Como lo estuvo también la UARIV después del registro35. Ambos debían “garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio”36 y debían asegurarse de que respondiera al enfoque étnico adecuado al pueblo y a la realidad que estaba viviendo.
Como el desplazamiento fue masivo, un equipo de la UARIV debió haber estado disponible para asegurar el enfoque étnico37, y que la valoración de las necesidades y la definición de las medidas se hiciera en coordinación permanente con la Autoridad indígena de cada comunidad, hasta que se produjera el retorno38. El Distrito y la UARIV fallaron en la gestión de los albergues temporales para la población desplazada.
Los albergues que alojaron a las comunidades durante un año eran manifiestamente inadecuados física y culturalmente. La asunción de parte de los costos del arriendo de las casas y el apoyo económico para algunos ajustes menores no satisfizo las obligaciones de garantizar condiciones dignas y culturalmente adecuadas de alojamiento. Esas casas no fueron adecuadas por las autoridades para alojar a decenas o centenares de personas.
Ni siquiera se garantizó que tuvieran acceso a baterías sanitarias suficientes. Tampoco adecuaron el coliseo para evitar que las familias estuvieron en un estado lamentable e inseguro. No aseguraron que tuvieran acceso continuo a agua, a baterías sanitarias, a espacios dignos para la higiene personal, a lugares de cocina acordes con sus prácticas ancestrales de olla comunitaria, a mínimos básicos para la seguridad física y el descanso como colchonetas o mosquiteros para todos.
(…) 2.4 Perjuicios inmateriales (…) La interdependencia de lo individual y lo colectivo en este caso resulta esencial para entender que, al contrario de lo que sostuvieron el Magistrado sustanciador del Tribunal y el Procurador Judicial en las audiencias de pruebas, el perjuicio identificado en este caso debe ser reparado a cada individuo39.
La 33 Así lo decidió con base en la sexta nota de seguimiento 001 de 2014, con base en la séptima 003 de 2015 y en la octava 011 de 2016. Sin perjuicio de que después existieron otras, la Sala detiene el análisis en esta que es la del año siguiente al del retorno de las comunidades. 34 Ver declaración de Luis Enrique Osorio Rosas, CD folio 1139. 35 Artículo 94 y 97 del Decreto Ley 4633 de 2011 36 Artículos 93y 94 del Decreto Ley 4633 de 2011 37 Artículo 97 del Decreto Ley 4633 de 2011 38 Artículo 97 del Decreto Ley 4633 de 2011 39 La realidad jurídica es contraria a lo que sostuvo con insistencia el Procurador que participó en las audiencias de primera instancia, según el cual, la naturaleza colectiva de las dinámicas indígenas se contraponía irremediablemente con las pretensiones de reparación individual de una acción de grupo.
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 21 interacción entre lo individual y lo colectivo se hace evidente porque los padecimientos psicoemocionales individuales encarnan la desgracia que se ha perpetuado en la memoria colectiva.
Y porque el riesgo de exterminio al que contribuyó la vivencia individual del desarraigo y la aculturización, lo padece al final, también, el pueblo mismo. (…) La Sala concluye que la desterritorialización padecida por el pueblo Wounaan de Chachaho, Chamapuro y Aguaclara recondujo todo su pensamiento a la supervivencia, impidió la reedición de sus lugares de fuerza y debilitó el uso de su lengua.
Interrumpió los procesos de creación y reproducción de su memoria colectiva y por tanto de conservación de su identidad40. Expuso, además, a sus niños y adolescentes a espacios de aculturización que terminarán por debilitar la reproducción identitaria de todo el pueblo. Todos estos factores aumentaron exponencialmente su riesgo de extinción. (…) 2.5.1 Procedencia de las medidas indemnizatorias en este caso La Sala encuentra que, en este caso, procede la indemnización pecuniaria de los perjuicios declarados.
En esta ocasión no pueden privilegiarse las medidas compensatorias no pecuniarias para excluir las indemnizatorias, porque la naturaleza de los impactos hace imposible una reparación efectiva solamente con medidas propias de la justicia restaurativa. Ninguna medida puede recuperar para las comunidades del pueblo Wounaan desplazadas de Chachajo, Chamapuro y Aguaclara, los ciclos perdidos de su memoria colectiva, no podrá reversar el riesgo de extinción que ya se concretó en la aculturización de sus jóvenes, ni podrá llenar los vacíos en sus tejidos identitarios.
En consecuencia, ordenará una indemnización proporcionada a la intensidad de los perjuicios y no superará los topes permitidos por la jurisprudencia41. 2.5.2 Monto o suma ponderada para la indemnización (…) La Sala ordenará que se indemnice el perjuicio a cada persona perteneciente a las comunidades Chachajo, Chamapuro y Aguaclara del pueblo Wounaan desplazadas a Buenaventura entre el 24 de septiembre y el 29 de noviembre de 2015 (sic).
Teniendo en cuenta la intensidad del perjuicio, los límites jurisprudenciales y las normas administrativas que pueden servir como guía42, se ordenará indemnizar a cada persona con un monto equivalente a 50 SMLMV para reparar todos los perjuicios inmateriales identificados. 40 Para entender la dependencia de la memoria con el contexto en que se construye, el lugar en que se ubica y permanece -el territorio para los pueblos indígenas- y la incidencia de la existencia y relación con ese lugar para su transmisión intergeneracional, ver, Tint, B. (2010).
History, memory, and intractable conflict. Conflict Resolution Quarterly, 27, 239–256. Ver, también, Kenny, M. G. (1999). A place for memory: The interface between individual and collective history. Comparative Studies in Society and History, 41, 420–437. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014 Exp.(32988). 42 Pese a que el decreto ley 4633 de 2011 prevé indemnizaciones para estos casos, que fueron definidas en la Resolución 1449 de 2017, ellas obedecen a la lógica de reparaciones colectivas que no coinciden con el objeto de esta acción. El decreto ley 4800 de 2011, sin embargo, prevé como tope indemnizatorio para víctimas individuales de desplazamiento forzoso 17 SMLMV.
Por razones de equidad, que incluyen las intensas afectaciones descritas en esta providencia, la Sala entiende que no puede conceder menos de ese monto para cada perjuicio declarado. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 22 Según el Censo levantado por la Defensoría del Pueblo sistematizado por la UARIV43 y cuyo contenido no fue discutido por ninguna de las partes, el máximo de personas afectadas es de 405 personas.
De ellas, 240 personas pertenecían a la comunidad de Chachajo, 138 a Aguaclara y 27 a Chamapuro. En consecuencia, se ordenará que el Ministerio de Defensa – Ejército de Colombia, el Distrito de Buenaventura y la UARIV entreguen al Fondo la suma ponderada de 20.250 SMLMV, y que con cargo a ella se indemnice a las personas que se desplazaron forzosamente el 24 de septiembre y el 29 de noviembre de 2015 (sic) desde Chachajo, Chamapuro y Aguaclara a Buenaventura.
(…) 2.5.3 Indemnización para los miembros del grupo demandante y demás afectados por las causas comunes del daño reconocidas en esta sentencia La Sala considera que esta acción fue interpuesta por todas las víctimas del desplazamiento ocurrido el 24 de septiembre y el 29 de noviembre de 2015 (sic) desde Chachajo, Chamapuro y Aguaclara a Buenaventura, pues los gobernadores de esas comunidades indígenas entregaron poder al abogado en nombre de todos los comuneros desplazados, en ejercicio de su derecho a acceder a la justicia44.
Todos ellos quedaron registrados en el censo levantado por la Defensoría del Pueblo, según lo probado en el proceso45. En consecuencia, se ordenará a esa entidad garantizar que dicho censo esté a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, con el fin de garantizar el control en el pago de las indemnizaciones individuales.
Y, para asegurar que los miembros del grupo conozcan la medida que los benefició, las indemnizaciones sólo se entregarán a ellos directamente o por medio de apoderado con poder especial otorgado por cada uno, a excepción de los menores cuyos poderes serán entregados, lógicamente, por sus padres o tutores. Ahora bien, para efectos de establecer si la decisión definitiva proferida en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado con el número 64094 tiene efectos de cosa juzgada respecto del presente medio de control (70571), procede la Sala a verificar i) si la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.
En lo atinente a la identidad de partes, se tiene que los dos medios de control se dirigieron contra el Ejército Nacional. Si bien en el proceso No. 64094 también se 43 Ver el informe presentado por la UARIV en el proceso, folios 925 del C. 3 en adelante. 44 Los poderes obran en los folios 1 y 2 del C. 1. Según la Corte IDH el contenido del derecho a acceder a la justicia, en los términos del artículo 25 de la CADH, incluye el derecho de los pueblos indígenas a interponer acciones judiciales a nombre de todos sus integrantes a través de sus representantes, en este caso de los gobernadores de las comunidades afectadas.
Ver, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, en la que sistematizó su jurisprudencia y otros estándares internacionales en la materia, según los cuales debían interpretarse las normas internas de los estados con el fin de garantizar los derechos de los pueblos indígenas. 45 Ninguna de las partes alegó o probó lo contrario, pese a que el Magistrado indagó sobre la fiabilidad de ese censo en las audiencias de testimonios.
CD folio 1139. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 23 demandó al Distrito de Buenaventura y a la UARIV, estas entidades fueron vinculadas al presente proceso a petición del Ministerio de Defensa.
La responsabilidad de estas tres entidades fue declarada por el Consejo de Estado en el fallo proferido el 2 de marzo de 2022, dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG). En cuanto a la parte demandante, la demanda que dio origen al presente proceso fue interpuesta por los actores mencionados expresamente en los antecedentes de la presente providencia y además se indicó que “[e]l grupo está conformado por mis poderdantes y por todas las demás personas que fueron desplazadas en forma violenta desde las orillas del río San Juan durante el mes de septiembre de 2014”.
En la Resolución No. 2014-688276 de 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la UARIV incluyó a los demandantes en el Registro Único de Víctimas, se señaló que pertenecían al resguardo indígena “Nuevo Pitalito” situado a orillas del Río San Juan. En el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo No. 64094, se expresó que “los miembros de la ‘comunidad indígena Unión de Agua Clara perteneciente al Resguardo de Burujón, comunidad indígena del Resguardo de Chachajo y comunidad indígena de Chamapuro perteneciente al Resguardo de Nuevo Pitalito, del pueblo indígena Wounaan que habita el bajo San Juan, ejercieron la acción de grupo”.
Además, se especificó que “El grupo demandante actuó representado por abogado a quien los gobernadores de las comunidades indígenas de las comunidades de Unión Agua Clara, Chamapuro y Chachajo otorgaron poder para que actuara en este proceso en su nombre y representación y en el de sus ‘comuneros individual y colectivamente considerados’”.
En cuanto a la identidad de objeto, se debe señalar que en la demanda que dio origen al proceso No. 64094 se pidió que se declarara la responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado de que fueron objeto los miembros de la comunidad indígena Wounaan el 24 de septiembre de 2014. En la demanda que dio origen al presente proceso se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado ocurrido en el mes de septiembre de 2014.
El Consejo de Estado ordenó que se indemnice el perjuicio a cada persona perteneciente al pueblo Wounaan desplazada a Buenaventura entre el 24 de septiembre y el 29 de noviembre de 2014. En lo que respecta a la identidad de causa, en los dos medios de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se describe el desplazamiento Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 24 forzado de los miembros de la comunidad indígena Wounaan ocurrido en el mes de septiembre de 2014, quienes ocupaban una zona en la orilla del río San Juan, entre los departamentos del Valle del Cauca y Chocó. En los dos medios de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se planteó la omisión de la Fuerza Pública por no haber adoptado las medidas para prevenir el desplazamiento forzado.
Si bien en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo No. 64094 también se deprecó la responsabilidad de algunas entidades públicas, entre ellas de la UARIV y el Distrito de Buenaventura, por no atender a los miembros de la comunidad de forma adecuada mientras permanecieron en situación de desplazamiento y por no garantizar el retorno seguro a sus territorios, al presente proceso también fueron vinculadas y frente a ellas finalmente se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de marzo de 2022.
Cabe precisar que, si bien en algunos apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2022, dentro del proceso radicado bajo el No. (64094) (AG), se ordenó que “se indemnice el perjuicio a cada persona perteneciente a las comunidades Chachajo, Chamapuro y Aguaclara del pueblo Wounaan desplazadas a Buenaventura entre el 24 de septiembre y el 29 de noviembre de 2015”, debe entenderse que se refiere al año 2014, como se solicitó en la demanda que dio origen a ese proceso, lo cual incluye el desplazamiento ocurrido en “septiembre de 2014”, como se solicitó en el presente medio de control.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada -causa, objeto y partes-, como lo aceptó la misma parte demandante en su recurso de apelación; sin embargo, todavía resulta necesario verificar si los actores ejercieron oportunamente su derecho de exclusión del grupo, para establecer si lo decidido en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado con el número 64094 tiene para ellos carácter vinculante y obligatorio.
En este sentido, en el recurso de apelación se expresó que “muy a pesar de la identidad entre ambos procesos”, había operado una excepción a los efectos de la cosa juzgada, en el evento de que se “hubieren ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo”, como ocurrió en el presente caso. Del marco normativo y jurisprudencial antes referido se desprende que el acuerdo conciliatorio celebrado con el grupo demandante o la sentencia proferida en dicha Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 25 acción, vinculan a todos los miembros del grupo, excepto cuando la acción de carácter individual se hubiera interpuesto antes de la admisión de la acción de grupo.
Al respecto, se debe precisar que, aunque el presente medio de control fue admitido antes que el radicado con el número 64094, no versaba sobre una acción individual sino grupal, sin que en todo caso puedan coexistir dos o más medios de control de reparación de perjuicios causados a un grupo derivados de la misma causa46, de modo que no se configura el primer supuesto de exclusión y, por tanto, los efectos de la sentencia de 2 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado vinculan a los aquí demandantes.
En los poderes y en el libelo introductorio se indicó expresamente que se promovía el medio de control de reparación de perjuicios causados a un “grupo” y de esta forma fue admitida la demanda y fallada la presente controversia por el Tribunal de primera instancia. Ahora bien, en el recurso de apelación se adujo que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, se informó a través de un medio de comunicación masivo acerca de la existencia del presente medio de control, por lo cual los miembros del grupo o los apoderados que ejercieran acciones futuras eran quienes debían ser sujetos a la presente “acción” por haber sido interpuesta inicialmente y excluirse o apegarse a sus resultas.
Al respecto, se debe indicar que lo establecido en el referido precepto normativo fue cumplido en los dos medios de control -64094 y 70571- y la finalidad de esa comunicación a través de un medio masivo o de cualquier mecanismo eficaz era que los miembros del grupo conocieran que finalmente fueron admitidas las demandas de grupo. En estas condiciones, al ser transmitida o difundida esa información en la misma comunidad -resguardo indígena de nuevo Pitalito-, sus miembros debieron informarle al apoderado del presente caso que también se había iniciado otra demanda por la misma causa o que ya hacían parte del grupo de afectados, más aún cuando el proceso 64094 inició a raíz del poder que otorgaron sus respectivos gobernadores en nombre propio y de los comuneros individual y colectivamente considerados. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de marzo de 2007, exp.
No. 25000-23-25-000- 2005-01799-01(AG). MP. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 18 de octubre de 2001, exp. No. 25000-23-27-000-2000-0023-01 (AG). MP. Ricardo Hoyos Duque, en la cual se afirmó que “la admisión de varias acciones de grupo cuando la causa es común, desnaturaliza la acción y desconoce sus objetivos”. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 26 Con fundamento en la difusión masiva de las dos demandas de grupo sobre la misma causa y transmitida su existencia en la misma comunidad, se entiende que tanto los miembros del grupo como sus apoderados eran conocedores de la admisión de los dos medios de control, situación que le permitía al apoderado del presente proceso advertirle al Tribunal que su demanda fue admitida antes y realizar las solicitudes pertinentes para lograr su acumulación al presente proceso, lo cual debió realizar oportunamente durante el trámite de primera instancia. En el recurso de apelación se sostuvo que el Tribunal debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 66 de la Ley 472 de 1998, que establece el efecto de cosa juzgada de la sentencia de acción de grupo frente a quienes “perteneciendo al grupo no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”, en atención a que se vulneraba el derecho fundamental de los demandantes a la reparación integral como víctimas del conflicto armado, fundamentada además en su condición de sujetos de especial protección -como miembros de un grupo indígena y desplazados-.
La excepción de inconstitucionalidad es una expresión del principio de supremacía constitucional, que, en términos generales, parte de la premisa de que la Constitución es norma de normas y, por ende, sus disposiciones deben prevalecer cuando se presente incompatibilidad con la ley u otra disposición normativa, tal como lo prevé el artículo 4 de la Carta Política.
Con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, los jueces, las autoridades administrativas e incluso los particulares47 pueden abstenerse de aplicar una norma en un caso concreto, cuando esta resulte abiertamente opuesta o incompatible con un precepto constitucional. La Corte Constitucional48 ha señalado que la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad está condicionada al cumplimiento de dos requisitos49: (i) que la norma no hubiere sido examinada en sede de control abstracto de constitucionalidad o que dicho control se hubiere realizado respecto de cargos 47 De manera reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad no está reservada únicamente a los jueces, toda vez que “este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución”.
Ver, entre otras, las sentencias C-122 de 2011 y T-043 de 2016. 48 Sentencias T-508 de 2015 y T-043 de 2016. 49 En relación con el cumplimiento de esos dos requisitos de procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, se puede consultar la siguiente providencia dictada por esta Subsección: auto del 5 de diciembre de 2017. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente No. 25000-23-26-000- 2013-01293-01(53506). Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 27 diferentes a los que sirven de sustento a la excepción de inconstitucionalidad y (ii) que la contradicción o incompatibilidad de la disposición normativa con la Carta Política resulte manifiesta, evidente, de tal manera que se advierta prima facie su inconstitucionalidad.
En el caso bajo estudio, si bien se cumple el primer requisito de procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, en tanto que aún no existe pronunciamiento de la Corte Constitucional frente a la exequibilidad o no del artículo 66 de la Ley 472 de 1998, no sucede lo mismo con el segundo requisito, por cuanto en este caso tal disposición no resulta flagrantemente violatoria de la Constitución Política.
En efecto, la determinación de establecer los efectos de la cosa juzgada a quienes perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso, no resulta incompatible con la Constitución, pues con ello se evita la coexistencia de dos o más acciones de grupo derivadas de la misma causa y sobre todo que se debata de nuevo una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada.
Para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, porque, aunque se trate de una comunidad indígena y objeto de desplazamiento forzado, actuaron a través de apoderado judicial, quien debió además de advertir la existencia de otro medio de control por la misma causa, en consideración a la difusión masiva en la misma comunidad de los respectivos autos admisorios, conocer que en caso de que no lograra la acumulación de los procesos, tenía que ejercer dentro de las oportunidades pertinentes el derecho de exclusión. Al respecto, cabe anotar que la excepción de inconstitucionalidad no puede convertirse en una excusa para la inaplicación arbitraria de normas jurídicas, sino que es un valioso mecanismo introducido en nuestro ordenamiento jurídico para proteger la supremacía e integridad de la Constitución Política.
En todo caso tampoco se vulnera el derecho fundamental de los demandantes a la reparación integral como víctimas del conflicto armado, porque la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2022, dentro del proceso radicado bajo el No. 64094, resultó favorable a los intereses de los miembros de la comunidad indígena Wounaan.
En efecto, en la referida providencia el Consejo de Estado ordenó que se indemnice el perjuicio a cada persona perteneciente a la comunidad indígena Wounaan desplazadas a Buenaventura entre el 24 de septiembre y el 29 de noviembre de Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 28 2014, con un monto equivalente a 50 s.m.l.m.v. Adicionalmente, se indicó que las indemnizaciones se entregarán a los afectados directamente o por medio de apoderado con poder especial otorgado por cada uno, a excepción de los menores cuyos poderes serán entregados, lógicamente, por sus padres o tutores.
Así las cosas, los aquí demandante pueden acudir ante el Fondo para la Protección de los Derechos Colectivos y acreditar que fueron víctimas de desplazamiento forzado en el mes de septiembre de 2014 y que se encuentra incluidos en el censo levantado por la Defensoría del Pueblo en Buenaventura, como lo dispuso el Consejo de Estado, lo anterior en consideración a que mediante el oficio No. 20230030302275571 de 13 de junio de 2023, el citado fondo informó que aún no ha realizado pago alguno dentro de la acción de grupo radicada bajo el No. 76001-23- 33-000-2017-01845-00, porque se encontraba a la espera de los antecedentes de la citada acción para realizar el trámite administrativo de pago.
De conformidad con lo establecido en los artículos 5550 y 6551 de la Ley 472 de 1998, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que 50 Artículo 55. Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. (…) 51 Artículo 65.
Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: 1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley. 3.
El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso.
El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.
(…) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 29 remita la presente providencia al Fondo para la Protección de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo, para que los aquí demandantes puedan acogerse, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la decisión adoptada por el Consejo de Estado en fallo de 2 de marzo de 2022, dentro del proceso radicado bajo el No. 64094.
El Fondo para la Protección de los Derechos Colectivos, a través de acto administrativo, reconocerá una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que los aquí demandantes acrediten que se encuentra incluidos en el censo levantado por la Defensoría del Pueblo en Buenaventura y que fue sistematizado por la UARIV, según los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2022, dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG).
En este orden de consideraciones, la Sala concluye que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2022, dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG), razón que impone que se confirme la providencia impugnada. 7.
Condena en costas De conformidad con lo señalado en los artículos 65 y 68 de la Ley 472 de 199852 y en el artículo 36553 del Código General del Proceso, en la sentencia se resolverá sobre las costas. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 241/24 ha decidido que en este tipo de procesos relativos a la responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos se ventila un interés público, de manera 52 Artículo 65.
Contenido de la sentencia. (…) “5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. 53 “CGP.
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 30 que no procede la condena en costas, aun habiendo desestimado la alzada.
Entiende la Sala que el criterio indicado por el legislador y que ordena aplicar la Corte en este tipo de asuntos cobija a los demandantes54, de manera que no procede la condena en costas en la presente instancia, lo que se extiende a la condena impuesta en el fallo apelado, lo que impone su revocatoria en este aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que remita la presente providencia al Fondo para la Protección de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo, para que los aquí demandantes puedan acogerse, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la decisión adoptada por el Consejo de Estado en fallo de 2 de marzo de 2022, dentro del proceso radicado bajo el No. 64094.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 54 En este sentido se pronunció esta Subsección en sentencia de 7 de marzo de 2025, radicado 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540).
M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. “Considera esta Sala que el razonamiento de la Corte Constitucional no puede aplicarse en el sub lite, en el que se condenará en costas al Ejército Nacional -responsable de la muerte de (…) -, toda vez que la citada regla jurisprudencial únicamente resulta aplicable si la condena en costas se impone en contra de los demandantes -víctimas del conflicto armado- y no de la entidad demandada que, como sucedió en este proceso, se acreditó que fungió como victimaria; precisamente porque lo que pretendió la Corte Constitucional con el criterio que adoptó en la SU-241 de 2024, en sus palabras textuales, fue que no se “desincenti[vara] el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos”.
Dicho criterio fue reiterado por la Sala en sentencia de 21 de marzo de 2025, radicado: 13001-23-33-000-2017-01037-01 (70.834), M. P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01441-01 (70571) Actor: Arcenio Chiripua Chamarra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 31 integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF