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41001233300020140057601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-10

Radicación interna: 1206-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2014-00576-01 (1206-2022). Actor: CESAR AUGUSTO RANGEL NAVARRO.

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA. FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría1, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de julio de 20213 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila4, que negó las pretensiones de la demanda5.

I.

ANTECEDENTES. 1.1 La demanda y sus fundamentos6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, el señor Cesar Augusto Rangel Navarro a través de apoderado judicial8, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 14 de junio de 20139 y 13 de febrero de 201410, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Huila, y el Inspector Delegado Región Dos, respectivamente, por medio de los 1 De 6 de junio de 2022.

Visible en folio 357 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Visible en índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI, documento “7_410012333000201400576011EXPEDIENTEDIGIREMISIONE20220310103516”. 4 M.P. Ramiro Aponte Pino. 5 Sin condena en costas 6 Visible en folio 1 del expediente, cuaderno principal Nº 1. 7 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…). 8 Abogado Martín Alberto Zuluaga Buritacá. 9 Fallo de primera instancia. Visible en folio 157 del expediente, cuaderno principal. 10 Fallo de segunda instancia. Visible en folio 186 ibidem. Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 2 cuales fue sancionado con destitución del cargo de Comandante de la Estación de Policía de Palermo, Huila, e inhabilidad general de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó a favor de éste a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) pagar por concepto de daños morales y a la vida en relación la suma de 100 S.M.L.M.V., o la que resulte probada; ii) actualizar los dineros que se causen con la respectiva indexación, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y iii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo en los términos de los artículos 192 ibídem.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado del demandante que, el intendente jefe Cesar Augusto Rangel Navarro –ahora actor- en su calidad de Comandante de la Estación de Policía de Palermo, Huila, el 27 de diciembre de 2011, expidió una certificación11 -acta de consumo- con la cual dio fe que se había suministrado alimentación a 90 uniformados de la institución quienes habrían llegado a apoyar la seguridad en las festividades del municipio durante los días 26 al 30 de diciembre de 2011, dando con ello lugar a que se pagara la suma de $7.000.000 en favor de la señora Maritza Rodríguez Fierro, administradora del restaurante Las Delicias de la Nana.

Expuso que el Comandante del Departamento de Policía del Huila12, presentó oficio Nº 6744 de 24 de julio de 201213 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL solicitando que se adelantara actuación disciplinaria en contra del actor, debido a que para las fechas del 26 al 30 de diciembre de 2011 no se envió personal policial de apoyo al municipio de Palermo Huila, por lo cual eran falsas las afirmaciones indicadas en la referida certificación suscrita por aquel –la cual había dado lugar al pago de la ya mencionada suma de dinero-.

Mencionó que de conformidad con lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Huila, mediante auto de 28 de julio de 201214, dispuso abrir indagación preliminar -decisión que fue notificada de manera personal al actor el 1 de agosto del mismo año15- y el Director General de la Policía a través de la Resolución Nº 3215 de 4 de septiembre de 2012 aceptó la solicitud de retiro del servicio por voluntad propia presentada por éste -con la cual quedó desvinculado definitivamente de la institución16-. 11 Visible en folio 38 del expediente, cuaderno principal. 12 Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez 13 Visible en folio 30 del expediente, cuaderno principal. 14 Visible en folio 79 del expediente, cuaderno principal. 15 Visible en folio 58 del Cuaderno de pruebas.

En el acta de la diligencia de notificación personal sobre la apertura de indagación preliminar el actor autorizó que se le notificaran las decisiones a la dirección de correo electrónico que suministró, la cual se referencia, augusto.rangel@correopolicía.gov.co 16 Puesto que, cumplió 25 años 4 meses y 16 días como miembro activo de la institución Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional. 3 Refirió que la autoridad disciplinante, a pesar de que el actor ya se había desvinculado definitivamente de la institución por voluntad propia, continuó la investigación disciplinaria mediante auto de citación audiencia de 28 de febrero de 201317 en el cual dispuso adelantar el trámite bajo el procedimiento verbal y profirió pliego de cargos por haber incurrido a título de dolo en la falta gravísima del numeral 9 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo-, en concordancia con el delito de falsedad ideológica en documento público -artículo 286 de la Ley 599 de 200018.

Expresó que posteriormente la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Huila mediante fallo de primera instancia de 14 de junio de 201319 sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 10 años - decisión que fue apelada- y el Inspector Delegado Región Dos de la Policía en fallo de segunda instancia de 13 de febrero de 201420 confirmó la decisión anterior.

Indicó que el Director General de la Policía por medio de Resolución Nº130421 de 3 de abril de 2014 hizo efectiva la sanción disciplinaria, dicho acto administrativo se remitió por aviso el 20 de mayo del mismo año mediante oficio sin número dirigido a la Diagonal 5 No 1J norte, barrio La Argentina de Piedecuesta Santander, lugar donde reside el padre -señor Alberto Rangel- del actor, quien fue la persona que acusó el recibo de la mencionada notificación. Normas violadas.

El apoderado del demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 29. - Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario- - Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario de la Policía Nacional- Concepto de violación22. Señaló el apoderado del demandante que la entidad accionada vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, e inobservó el principio de legalidad, en atención a los siguientes argumentos: 17 Visible en folio 103 del expediente, cuaderno de pruebas. 18 Artículo 286.

Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigue una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”. 19 Visible en folio 157 del expediente, cuaderno principal. 20 Visible en folio 186 ibidem. 21 Visible en folio 193 ibidem. 22 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems.

Visible en folio 4 del expediente, cuaderno principal. Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 4 Mencionó que la autoridad disciplinaria demandada vulneró al actor la garantía constitucional de la no autoincriminación, en vista que lo obligó a rendir versión libre en la que fue coaccionado y conminado a auto-incriminarse, por lo cual si bien en ella reconoció que expidió una certificación espuria, lo hizo para pagar una deuda anterior que la policía tenía con la administradora del Restaurante Las Delicias de la Nana -señora Maritza Rodríguez Fierro- por concepto de alimentación. Expuso que se vulneró el derecho de defensa y contradicción del investigado, en relación con las 3 declaraciones de cargo juramentadas practicadas el 1 de noviembre de 2014, puesto que: i) la notificación para la diligencia de recepción de las mismas le fue enviada al correo institucional pese a que para ese momento ya se encontraba retirado de la Policía y ii) la citación para participar en la recepción de aquellas se hizo en un periodo de tiempo muy corto, dado que se le informó de la diligencia el 30 de octubre de 2014 y ésta fue realizada dos días después. Aseveró que la autoridad demandada vulneró el artículo 163 numeral 5 de la Ley 734 de 2002, y el principio de in dubio pro disciplinado, ya que, en el pliego de cargos no expuso el mérito, la pertinencia, ni conducencia de las pruebas.

Manifestó que los actos administrativos sancionatorios demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse vulnerando el debido proceso, ya que: i) el instructor disciplinario a) no aplicó la norma fijada para el procedimiento verbal, por el contrario, se acudió a otra prevista para el ordinario, relizando un trámite equivocado, b) negó varias pruebas documentales y testimoniales solicitadas en la versión libre el 18 de marzo de 2013, decisión que fue apelada por la parte, c) en la audiencia de sustentación del recurso de apelación del auto que negó el decreto de pruebas se solicitó la nulidad de lo actuado, petición que en virtud del inciso primero del artículo 180 del CDU23 debió haberse resuelto en la misma audiencia, sin embargo el asunto se envió al superior jerárquico -Inspector Delegado Región Dos- para ser resuelto junto con la apelación y ii) el superior jerárquico al resolver el recurso de apelación no se pronunció sobre la solicitud de nulidad.

Refirió que se vulneró el debido proceso, dado que, el funcionario comisionado para la práctica de las pruebas documentales y testimoniales decretadas en el auto de indagación preliminar no las practicó en su totalidad sin justificación alguna. 1.2 Contestación de la demanda24. La Policía Nacional a través de apoderado25 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del líbelo, con base en los siguientes argumentos: 23 Modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.

ARTÍCULO 59. Recursos. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.

El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. (…) 24 Visible en folio 257 del expediente, cuaderno principal. 25 Abogada Nancy Alejandra Sandoval Sarmiento.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 5 Indicó que el demandante pretende reabrir el debate probatorio que ya se decidió en sede administrativa, y que la jurisdicción contencioso administrativa no es una tercera instancia. Expuso que se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del investigado, en vista que, la decisión sancionatoria se fundamentó en las pruebas legalmente recaudadas durante el procedimiento el cual se adelantó acatando la normatividad aplicable al caso y la notificación del acto de ejecución se hizo por aviso a la dirección suministrada por el propio disciplinado.

Mencionó que en el proceso disciplinario se logró demostrar que el investigado – ahora demandante- incurrió en una falta gravísima a título de dolo (falsedad ideológica en documento público), porque en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Palermo suscribió la constancia de 27 de diciembre de 2011, con el fin de que se pagara el suministro de alimentos de 90 policiales durante 5 días, aduciendo que consumieron desayunos, almuerzos y comidas por un valor de $7.000.000, siendo esto ajeno a la realidad.

La falsedad antes mencionada fue demostrada entre otras por medio de pruebas documentales tales como los libros de servicio y de población de acuerdo con los que resultó evidente que no existió apoyo extra de policiales a la Unidad Policial en cita y por ende no hubo suministro alguno de alimentación. Refirió que la autoridad disciplinaria respetó el debido proceso disciplinario, en vista que, se ajustó a las prerrogativas establecidas en la Ley 734 de 2002 -código único disciplinario-, y en la Ley 1015 de 2006 -régimen especial de la Policía Nacional-, además los fallos sancionatorios demandados fueron expedidos por autoridades competentes con observancia de las garantías fundamentales del investigado.

Propuso las excepciones de i) presunción de legalidad26; ii) inexistencia de derecho y falta de fundamento para las pretensiones27; así como iii) cobro de lo no debido28. 1.3 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de primera instancia de 21 de julio de 202129, negó las pretensiones de la demanda -sin condena en costas-, con base en los siguientes argumentos: Indicó que del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario y en el contencioso administrativo se desprende que el actor en su condición de 26 En razón a que los actos acusados los expidieron “funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales ”.

Y en razón a que la jurisdicción contencioso-administrativa no es una tercera instancia, es evidente que operó la cosa juzgada. 27 Teniendo en cuenta que la sanción fue proferida legalmente y que en la investigación se garantizó el derecho de contradicción, no es de recibo reabrir el debate en la instancia judicial; aunado al hecho de que no demostraron los perjuicios morales que reclama. 28 La sanción se impuso con base en el principio de proporcionalidad, siguiendo los criterios de graduación; es decir, teniendo en cuenta la gravedad de la falta 29 Visible en índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI, documento “7_410012333000201400576011EXPEDIENTEDIGIREMISIONE20220310103516”.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 6 Comandante de la Estación de Policía de Palermo, Huila, el 27 de diciembre de 2011, suscribió el documento denominado “acta de consumo”, donde hizo constar que la señora Maritza Rodríguez Fierro, administradora del restaurante Las Delicias de la Nana, suministró alimentación al supuesto personal de apoyo en las festividades decembrinas (del 26 al 30 de diciembre de esa anualidad), por valor de $7.000.000, siendo falsa esta información. Expuso que no se vulneró el consentimiento del actor cuando rindió su versión libre, dado que fue advertido al momento de la diligencia -1º de agosto de 2012- sobre el artículo 33 de la Constitución Política, el cual señala que no se encontraba obligado a declarar contra sí mismo, y aunque manifestó encontrarse anímicamente indispuesto porque ese día solicitó el retiro del servicio, aceptó libremente que firmó el acta espuria, y que lo hizo para facilitar el pago del suministro de alimentos que supuestamente con antelación se le adeudaba a la dueña del restaurante, por lo que, no se observa que haya sido constreñido u obligado a declarar contra sí mismo.

Señaló que el funcionario instructor no trasgredió el derecho de defensa del actor, en vista que, remitió la comunicación de diligencias testimoniales a la dirección electrónica suministrada por éste para que asistiera a la práctica de las mismas o remitiera el respectivo cuestionario, y si bien aquella fue enviada el 30 de octubre de 2012 y la recepción testimonial se llevó a cabo el 1 de noviembre -dos días después-, el interesado guardó silencio.

Mencionó que el operador disciplinario respetó el debido proceso, ya que, adelantó el procedimiento bajo la ritualidad verbal al considerar satisfechos los presupuestos consagrados en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, pues al momento de valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria estaban dados los requisitos para proferir pliego de cargos, por lo tanto de forma acertada convocó a la correspondiente audiencia pública, ordenó notificar personalmente la decisión, convalidó las pruebas recaudadas, y corrió traslado al investigado de todas las diligencias.

Afirmó que la autoridad disciplinaria realizó una valoración probatoria adecuada, al analizar de manera integral y con observancia de las reglas de la sana crítica los elementos de convicción, en vista que, contrario a lo afirmado por el actor, en el acápite del pliego de cargos denominado “análisis de las pruebas que fundamentan el cargo único formulado” se relacionaron 5 piezas documentales respecto de las cuales se mencionó su contenido, así mismo los testimonios de Maritza Rodríguez Fierro y Alex Andrade Parra fueron analizados con base en el correspondiente resumen de sus versiones.

Mencionó que la autoridad disciplinante no vulneró el derecho de defensa del investigado, ya que, la negativa sobre las pruebas solicitadas por el demandante en Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 7 su versión libre30 se dio porque no indicó su conducencia ni pertinencia, decisión que fue recurrida en apelación, y al sustentar el recurso solicitó la nulidad de todo lo actuado (a partir del auto que abrió el debate probatorio, cuestionando que el investigador no practicó todos los medios de convicción decretados, configurándose una omisión en el proceso).

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora apeló la decisión de no practicar las pruebas solicitadas y en la sustentación de ese recurso alegó una nulidad, se tiene que a quien le correspondía pronunciarse sobre el asunto era al Ad quem disciplinario31, tal y como efectivamente lo hizo en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 115 de la Ley 734 de 2002 de acuerdo con el cual “la impugnación del auto que deniega totalmente la práctica de pruebas se concede en el efecto suspensivo”.

Advirtió que si bien el funcionario comisionado no logró practicar todas las pruebas testimoniales decretadas, y no dejó constancia de las razones por la cuales no pudo hacerlo, tal circunstancia no se puede erigir en una causal que vicie toda la actuación, ya que, en la investigación se pretende contar con los medios de convicción que permitan fallar de fondo y las pruebas recaudadas llevaban a establecer que el demandante en su condición de servidor público suscribió un documento que contiene una información contraria a la verdad con el fin de certificar gastos inexistentes. 1.4.

El recurso de apelación32. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Reiteró los cargos de nulidad presentados en el libelo, para lo cual señaló que el ad quo realizó un análisis errado de los hechos, normas y pruebas.

Indicó que el tribunal se limitó a hacer un análisis y valoración de las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria sin embargo, se apartó del estudio y solución de los argumentos de inconformidad alegados en contra de la decisión sancionatoria, inobservando los tópicos que fundamentaron la demanda, omitiendo determinar si se presentaron o no las irregularidades alegadas.

Adujo que el fallador de primera instancia solo hizo valoración probatoria para corroborar la responsabilidad disciplinaria, apartándose así del análisis de fondo 30 que se oficiara a “ la oficina correspondiente”, para que certifique cuantas veces se envió apoyo al municipio de Palermo, y a esa misma entidad territorial para que informara si a la contratista le cancelaron $7.000.000 (correspondiente a la invitación pública IP SG-105-2011).

Y sin mencionar el objeto concreto, también solicitó que se recepcionaran cinco testimonios. 31 El ad quem disciplinario confirmó la decisión de no decretar las pruebas porque no se justificó la pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de la prueba, tenido en cuenta que se pretendía verificar la expedición de la certificación que da fe de que el servicio de restaurante se prestó a los policiales que apoyaron las festividades de navidad y fin de año 2011, y que esos medios de convicción no sirven para esclarecer esa situación, y que con ese mismo objeto ya se practicaron otras pruebas, y negó la solicitud de nulidad por considerar que el recurrente no demostró la sustancialidad de la irregularidad que dice se presentó, así mismo plasmar las garantías que afecta al sujeto procesal, exigencia que no se advierte. 32 Visible en índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI, documento “7_410012333000201400576011EXPEDIENTEDIGIREMISIONE20220310103516”.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 8 integral y total que debe realizar la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con las pruebas a efectos de establecer la veracidad de los cargos de la demanda. 1.5. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Las partes demandante y demandada así como el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal, tal y como se observa en el informe de Secretaría de la Sección Segunda fechado el 6 de junio de 2022, visible en folio 357 del expediente del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como la decisión impugnada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá atender el siguiente problema jurídico: Problema jurídico: ¿Determinar si el Tribunal a quo resolvió integralmente, con base en un análisis imparcial del acervo probatorio, los argumentos de nulidad presentados por el demandante, o incurrió en incongruencias en la valoración de la evidencia?

2.2. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. Para resolver el cuestionamiento jurídico, dado que el apelante reitera los cargos de nulidad en clave de un indebido y parcializado análisis probatorio por parte del Tribunal a quo, es necesario con la videncia que obra el expediente analizar jurídica y fácticamente los cargos del libelo, para lo cual se abordará: (2.2.1) el marco normativo disciplinario de la Policía Nacional, el derecho al debido proceso y la garantía de no auto incriminación;

(2.2.2) el alcance de la competencia del juez contencioso administrativo en el control del acto administrativo disciplinario -en el marco de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002-, y finalmente (2.2.3) procederá a resolver el cargo de apelación -analizando con las pruebas que obran en el expediente, los argumentos de nulidad expuestos en la demanda y en contraste con lo decidido por el Tribunal a quo-. 2.2.1 El marco normativo disciplinario de la Policía Nacional, el derecho al debido proceso y la garantía de no auto incriminación. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 9 En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: “[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único -Leyes 200 de 1995 o 734 de 2002- en el ámbito procedimental. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo a demandar la nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos.

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en las actuaciones disciplinarias. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes33: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; 33 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 10 iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” (Negrilla fuera de texto) En la misma línea, la jurisprudencia constitucional se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias34: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 35.

En relación con las aludidas garantías procesales, el artículo 33 de la Constitución Política específicamente consagra la “no auto incriminación” con el siguiente tenor literal “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil", respecto de la cual la Corte Constitucional ha establecido su alcance en distintos pronunciamientos especialmente en relación con la prueba de confesión -a la cual se hace referencia el demandante en el presente litigio-36.

En la sentencia C-102 de 200537 la Corporación de justicia en mención expresó lo siguiente: "La garantía constitucional a la no autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos.

La confesión, esto es la aceptación de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica desfavorable, como medio de prueba no implica por sí misma una autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptación de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminación, que la Constitución repudia." (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior cabría señalar que, las personas no pueden ser obligadas a declarar contra sí mismas o contra sus allegados, lo cual ubica tal asunto, en principio, en el ámbito del debido proceso para excluir la posibilidad de que la persona sea compelida por cualquier medio a declarar contra sí misma o contra sus allegados, e incluso implica un derecho al silencio, a utilizar las 34 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 35 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 36 Entre otros muchos, ver los contenidos en las Sentencias C-426 de 1997, C-776 de 2001, C-442 de 2002, C-431 de 2004, C-102 de 2005, C-782 de 2005 y C-258 de 2011. 37 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 11 estrategias que se consideren más adecuadas para la defensa, sin que ésta se extienda a las conductas fraudulentas u obstructivas. De esta manera la no auto incriminación se orienta a evitar que la decisión adversa a la persona provenga de su propia declaración obtenida mediante cualquier tipo de presión o coacción física o moral, de esta manera surge el derecho a guardar silencio, del cual, a su vez, se deriva la consecuencia de que tal situación, esto es la negativa a declarar, en cuanto que se encuentra constitucionalmente amparada, no puede tener repercusiones negativas en el ámbito del proceso, en cuanto no puede tomarse como indicio de responsabilidad.

De este modo, a partir de las disposiciones constitucionales previamente mencionadas se puede definir el alcance de la referida garantía, la identificación de sus componentes -con distintos matices-, su presupuesto fundamental -conforme al cual la persona no puede ser obligada a declarar en su contra, proscribiendo toda modalidad de presión física o sicológica-, la imposibilidad de conminar a una persona a declarar o sancionarla por abstenerse de hacerlo, y la exigencia que en todos los ámbitos en los cuales opere la garantía la persona sea advertida previa y expresamente de su derecho a no declarar38.

Sobre este último punto la Corte Constitucional ha destacado i) la elevada importancia de la garantía constitucional a la no auto incriminación al resaltar su estatus como derecho humano de estirpe internacional, precisando que “El artículo 33 de la Constitución Política contempla la "inmunidad penal", también denominada principio de no autoincriminación, según el cual nadie podrá ser conminado a "declarar", esto es "manifestar o hacer público algo", contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, precepto que amplifica lo estatuido en el literal g del numeral 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”39; y ii) respecto al ámbito de aplicación indicando que “tal principio, en los términos textuales de la regla Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del mismo a determinados asuntos y por ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas.”40. 38 La Corte Constitucional se ha referido a los elementos esenciales de la no auto incriminación delineando algunos aspectos relevantes en los siguientes pronunciamientos: i) En la Sentencia C-024 de 1994, la Corte señaló que el artículo 33 de la Constitución se refiere a que nadie -sin excepción alguna-, podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y que la intención del Constituyente estaba encaminada a la proscripción e invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades.

Agregó la Corte que una de las consecuencias de esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma; ii) En la Sentencia T-1031 de 2001 la Corte puso de presente que la garantía prevista en el artículo 33 de la Constitución tiene el carácter de derecho fundamental, y que, en tal condición, sólo puede ser restringida por la ley.

Así mismo, precisó que esa garantía, por otra parte, se vincula de manera indisoluble con la presunción de inocencia, contenida en el artículo 29 de la Constitución, porque quien decide no declarar, debe tenerse como inocente y le corresponde al Estado establecer, fuera de toda duda, la responsabilidad, y con la previsión del mismo precepto Superior que excluye toda prueba obtenida con violación del debido proceso, como sería la declaración del sujeto investigado en cuya producción se hubiese desconocido la prescripción del artículo 33 de la Carta. 39 Corte Constitucional Sentencia C-115 de 2008 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. 40 Corte Constitucional Sentencia C-258 de 2011 Magistrado Ponente Gabriel E. Mendoza Martelo.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 12 En este orden de ideas, debe señalarse que la garantía de no auto incriminación ha sido tenida como una de las más importantes en los procesos punitivos, de manera que no admite matices, modulaciones o salvedades, pues se relaciona directamente con valores y principios tan importantes como la vida o la dignidad de la persona, los cuales son de la esencia de la Constitución Política Colombiana; por lo tanto es claro que el inculpado no puede ser obligado a hablar cuando puede verse personalmente comprometido, esto claro está sin perjuicio de que libre de todo apremio renuncie expresa o tácitamente a tal prerrogativa y decidida confesar voluntariamente su conducta reprochable atendiendo a cualquier motivación legal - por ejemplo pretender una rebaja en la sanción, buscar evitar la sanción o cualquier otra que considere adecuada para la prevalencia de sus propios intereses- 2.2.2 La competencia del Juez administrativo cuando ejerce el control del acto y la actuación administrativa disciplinaria.

El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda41, además de señalar que los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación -bajo la vigencia de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002-, constituyen ejercicio de función administrativa y no emanan, como en algunos conceptos lo ha considerado dicho organismo, de función jurisdiccional, también anota -de manera explícita- que el control de legalidad y constitucionalidad sobre dichos actos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, no se limita a un simple control formal, sino que se trata de un control pleno e integral, que no admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique que se trate de una tercera instancia. En estos términos el control que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación -se reitera, para el caso de las competencias establecidas bajo la vigencia de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002- es pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido por aquello que se plantee expresamente en la demanda ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo anterior es así porque la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de prevalencia normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los 41 Radicado interno 1085-2010, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 13 órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (los jueces, los tribunales y el Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo del alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por uno garantista de control integral, que permita verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

El hecho de que el control que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos disciplinarios sea pleno e integral, resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En este sentido, el Consejo de Estado42 también ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino igualmente las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes.

Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso- administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación -se reitera nuevamente, en relación con aquellos actos sancionatorios expedidos bajo la vigencia de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002-, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables.

En ese sentido, cuando se controvierte el debido proceso por el aspecto probatorio, el marco para su prosperidad en la acción de nulidad y restablecimiento, conforme a lo antes sostenido, es del resorte del juez contencioso administrativo analizar que en el proceso disciplinario el inculpado haya tenido la oportunidad de conocer los cargos en forma clara, a efectos de ejercer todos los medios de réplica, pedir las 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00681- 00 (2362-2012). Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 14 pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen. 2.2.3 Resolución de los cargos relacionados con el problema jurídico.

Con el fin de resolver el cargo de apelación, se hará referencia a cada uno de los argumentos de nulidad presentados en la demanda, los cuales serán analizados con las pruebas obrantes en el expediente y en contraste con la sentencia de primera instancia objeto del presente recurso de alzada. 2.2.3.1. Sobre el cargo de violación de la garantía procesal fundamental de no auto incriminación. De las documentales que obran en el expediente se observa que el actor, en su condición de comandante de la Estación de Policía de Palermo, el 27 de diciembre de 2011, suscribió el documento denominado “ACTA DE CONSUMO”, dando fe que la señora Maritza Rodríguez Fierro, administradora del restaurante “Las Delicias De La Nana” le suministró alimentación al personal de apoyo en las festividades decembrinas (del 26 al 30 de diciembre de esa anualidad), cuyo valor ascendió a la suma de $7.000.000, en la cual se lee lo siguiente: “Palermo-Huila, 27 de diciembre de 2011.

ACTA DE CONSUMO EL SUSCRITO COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE PALERMO HACE CONSTAR QUE: La señora MARITZA RODRÍGUEZ FIERRO (…) administradora del restaurante LAS DELICIAS DE LA NANA ubicado en la calle 9 Nro 9-32 del barrio centro de esta localidad, ha suministrado la alimentación al personal de apoyo de festividades decembrinas fechado del 26 al 30 de diciembre del presente año así: (…) Total SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CTE.

La presente se expide a solicitud de la interesada a los veintisiete (27) del mes de diciembre del presente año. Atentamente; Intendente Jefe RANGEL NAVARRO CÉSAR AUGUSTO. Comandante estación policía Palermo.”.43 El Comandante del Departamento de Policía Huila, considerando que la mencionada acta contenía información que al parecer no era correcta y fue utilizada en el trámite de un proceso contractual en el municipio de Palermo, informó de los hechos a la Oficina de Control Disciplinario44, quien inició la correspondiente indagación preliminar45 en la cual decretó la práctica de varias pruebas y diligencias 43 Ver folio 38 del expediente cuaderno principal Nº 1. 44 Informe Nº 60744 de 24 de julio de 2012, que obra a folio 30 del expediente cuaderno principal Nº 1. 45 Auto de la Oficina de Control Disciplinario interno del departamento de policía de Huila, de fecha 28 de julio de 2012, que obra a folio 79 del expediente cuaderno principal Nº1.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 15 (versión libre, documentales y testificales), y para dicho efecto comisionó a un subalterno, a quien le otorgó un plazo de 6 meses. La diligencia de versión libre tuvo lugar el 1 de agosto de 2012, en la cual la cual se lee lo siguiente: “(…) en el despacho del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DEUIL, se hizo presente la Riva mencionado con el fin de rendir versión libre, quedando libre de todo apremio juramento.

En tal virtud el suscrito funcionario le hizo conocer el contenido del artículo 33 de la Constitución Política que establece: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Se le hace saber que cuenta con el derecho de nombrar un abogado para que lo represente, manifestando en el momento no hacer uso del derecho que le asiste acceder a la defensa técnica.

PREGUNTADO: se deja constancia de que se le pone de presente el señor intendente jefe, el informe suscrito por el señor Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez comandante Departamento de Policía Huila (…) A través del cual informa presuntas irregularidades cometidas por el aquí presente para que presente su versión libre y espontánea, quien manifestó: CONTESTÓ: En el momento no me encuentro condiciones de rendir la versión libre porque en el día de hoy estoy solicitando el retiro de las institución y me encuentro anímica y emocionalmente sin mente para dar esta versión pero lo que sí puedo decir es que yo no he cometido ninguna irregularidad lo único que hice fue firmar una constancia para que se le pagara la señora Maritza una alimentación que se le debía con anterioridad debido a que por cuestiones de elecciones y de consulta popular la administración no podía hacer contratos y lo único que quería la administración municipal era quedar a paz y salvo ya que comenzaba nueva administración. De igual forma manifiesto que si de pronto hay algún error de parte mía es porque fue asaltado en mi buena fe ya que de este proceso no tengo experiencia. PREGUNTADO: Libre de todo apremio y juramento diga al despacho a que se refiere cuando usted dice textualmente “lo único que hice fue firmar una constancia para que le pagaran a la señora Maritza una alimentación que se le debía con anterioridad debido a que por cuestiones de elecciones y de consulta popular”.

CONTESTÓ: esos dineros se le debían de los apoyos que se habían realizado para las fiestas de san Pedro, de los retenidos, personal de apoyo de las estaciones y demás.”. 46 De lo anterior se observa que al rendir su versión, el demandante fue previamente advertido de que el artículo 33 de la Carta Política no lo obligaba a declarar contra sí mismo, y aunque manifestó encontrarse anímicamente indispuesto, libremente aceptó que él firmo la referida acta, y que lo hizo para facilitar el pago del suministro de alimentos que con antelación se le adeudaba a la dueña del restaurante, en ese sentido, no se observa que haya sido forzado o inducido por el funcionario instructor del proceso, o que se haya viciado su consentimiento.

En este orden considera la Sala que el argumento de la demanda bajo análisis - ahora objeto de estudio en sede de apelación- no tiene asidero alguno, además porque la decisión disciplinaria sancionatoria no se basó exclusiva ni principalmente en el dicho del demandante rendido en su versión libre pues en esta lo único que hizo fue reconocer que había firmado el acta espuria -lo cual ya se encontraba probado en el expediente- sino además y esencialmente en la prueba testimonial y documental que obraba en su contra, esto es: a) la certificación espuria, y b) los libros de población -con los cuales se podía establecer que para las fechas 46 Ver folio 82 del expediente cuaderno principal Nº 1.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 16 indicadas en la certificación no fue enviado al municipio de Palermo personal de apoyo policial alguno a efectos de que diera lugar a los gastos allí certificados-. En este orden, tal y como la indicado la Sala en providencia anterior47, aun cuando hipotéticamente se aceptara que el ahora demandante fue compelido a auto incriminarse en la versión libre -lo cual reitera la Sala no ocurrió- la única consecuencia que jurídicamente podría desprenderse de tal situación es la exclusión de dicha evidencia del acervo probatorio, evento en el cual, aun así la responsabilidad disciplinaria de aquel sigue incólume, en la medida en que se sustenta en pruebas independientes que conducen inequívocamente a establecer que lo certificado por aquel en el mencionado documento público contenía una falsedad.

Lo previamente indicado adquiere mayor sustento si se observa que el fallo disciplinario de primera instancia no sustenta la responsabilidad del demandante - ahora apelante- exclusiva ni principalmente en lo dicho en la versión libre, sino en las demás pruebas allegadas al expediente tal y como se deduce de la siguiente trascripción: “(…) Folios del 1 al 49 del cartulario donde obra oficio Nº S-2012-06744 dirigido al señor Subteniente JAVIER E. JIMENEZ SALAZAR Jefe Oficina Control Disciplinario Interno, mediante el cual informa el señor Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez, Comandante Departamento de Policía Huila, posibles irregularidades en que pudo haber incurrido el señor Intendente Jefe CÉSAR AUGUSTO RANGEL NAVARRO quien se desempeñaba para el 27-12-2011 como Comandante de Estación de Policía Palermo 48 (…) informa a la Doctora HELEN PATRICIA VARGAS QUINTERO, Secretaria de Hacienda – Tesorería Municipal de Palermo Huila que “revisado los archivos y ordenes de servicio que reposan en la oficina de Planeación durante el periodo comprendido del 26 al 30 de diciembre de 2011, no se evidencia el envío de apoyo policial para el municipio de Palermo por parte de este Comando. 49 (…). revisado los archivos y órdenes de servicio que reposan en la oficina de planeación durante el período comprendido del 26 al 30 de diciembre de 2011, no se evidencia el envío de apoyo policial para el municipio de Palermo por parte de este Comando (Subrayado propio de la autoridad disciplinaria) y mencionó al señor Comandante de Departamento de Policía Huila porque es a él, como representante legal de toda la Unidad Policial asentada en el Departamento de Policía Huila a quién le correspondía tener pleno conocimiento sobre cualquier movimiento o apoyo de personal a cualquier otra unidad policial, situación que tal como lo expresa el señor Oficial Superior, nunca existió por lo que a través del oficio Nº S-2012- 006744/COMAN-COMAN-38.10 fechado 24-07-2012 expresa que el señor Intendente Jefe CESAR AUGUSTO RANGEL NAVARRO quien para el 27 de diciembre del año 2011 se desempeñaba como Comandante de Estación de Policía Palermo realizó una constancia de acta de consumo por un supuesto personal que apoyó desde el 26 al 30 de diciembre del año pasado (2011) donde aparentemente prestaron sus servicios policiales 90 hombres durante esos cinco (5) días aduciendo que consumieron desayunos, almuerzos y comidas por un valor de $7.000.000; y continúa exponiendo el señor Coronel JUAN FRANCISCO PELÁEZ RAMÍREZ que la constancia fue tomada por la alcaldía municipal de Palermo para poder desembolsar el dinero al parecer a la señora MARITZA RODRÍGUEZ FIERRO. 50 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Expediente: 10010325000201100574 00 (2201-2011). Demandante: Germán Alonso Olano Becerra. Demandados: Nación - Procuraduría General de la Nación. 48 Visible en folio 157 reverso del expediente, cuaderno principal Nº. 1. 49 Visible en folio 158 del expediente, cuaderno principal Nº. 1. 50 Visible en folio 158 reverso (últimos 7 renglones del párrafo final) y 159 del expediente, cuaderno principal Nº. 1 Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional. 17 (…). Folios 60 al 67 del Cartulario, Obra Oficio Nº S-2012-1302/DEUIL-ESPAL-29.25 de fecha 9 de agosto del 2012 signado por la señora Intendente MAUREN NAYIVE MONTAÑEZ POLANIA, Comandante Estación Policía Palermo donde remite copias de documentos previamente solicitadas por parte del Despacho donde se evidencia a través de la Minuta de Servicio todo el personal de servicio desde el día 26 al 30 de diciembre del año 2011 igualmente en el libro de población denota las anotaciones realizadas para mentados días. 51 (…) pues al ser extractadas de unos Libros Públicos como lo son la Minuta de Servicio y el Libro de Población desde el día 26 al 30 de diciembre del año 2011 no se evidencia por lado algun aumento considerable de personal perteneciente a la Policía Nacional que por razones de servicio especial se hayan enviado hasta la Estación de Policía Palermo. 52 (…) Folio 70 al 75 del cartulario, obra diligencia de declaración de fecha 01 de noviembre del 2012, dada por la señora MARITZA RODRÍGUEZ FIERRO quien sobre los hechos manifestó53 (…) De esta prueba testimonial se puede inferir elementos pertinentes y conducentes en cuanto la ciudadana declarante se refiere a los hechos que nos interesan de manera directa como pues afirma que el que siempre certifica para las cuestiones de comidas era el señor comandante de estación (folio 74 renglones 43 y 44) Y como bien está esclarecido en este cartulario a folio 61 al 63 dicho cargo era ejercido para la fecha del 26 al 30 de diciembre del año 2011 por el señor Intendente Jefe (R) CESAR AUGUSTO RANGEL NAVARRO, igualmente confirma la señora MARITZA RODRÍGUEZ FIERRO que a ellale adeuda la Alcaldía de Palermola suma de $7.000.000 pesos, además de ello y a la pregunta textual del despacho la ciudadana aquí declarantes expresó: “PREGUNTADO ha manifestado usted en su relato que: “yo le he suministrado a la policía la alimentación cuando hay apoyo o refuerzo” sírvase decirle al despacho si usted le suministró alimentación a un personal de uniformados que llegaron de apoyo para los días comprendidos entre el 26 al 30 de diciembre del año 2011.

CONTESTO: la verdad yo no recuerdo en qué fecha fue no recuerdo la fecha específica…”. 54 (…) Folio 77 al 78 del cartulario, Obra diligencia de declaración del señor Patrullero ALEX ANDRADE PRADA de fecha 02 de noviembre del 2012, quien indica para el mes de diciembre del año 2011, se encontraba como secretario 55 (…) contestó que en varias ocasiones le había manifestado al comandante de estación que era aconsejable llevar a cabo comité de orden público para que quedara por acta todos los gastos y las cancelaciones que se llevaban a cabo con los cursos de fondo cuenta, pero siempre le manifestó que ya estaba todo cuadrado con el secretario de gobierno que solamente necesitaba el certificado 56 (…) De esta prueba que es igualmente contundente dentro de todo el cartapacio se pueden extractar apartes las cuales se hacen conducente, pertinentes y útiles al plenario pues en ellas se expresa lo siguiente: “Si, tengo conocimiento que es la investigación que se adelanta al comandante de estación de policía Palermo, Intendente RANGEL CESAR AUGUSTO con relación a unos gastos reportados sobre los recursos de fondos de cuentas o fondo de seguridad los cuales registran gastos de actividades dentro de las cuales sobresale el pago de la alimentación para un personal de apoyo para el mes de diciembre del año 2011 que nunca se dio, según lo manifestado verbalmente por el señor intendente éste gasto se tuvo que desarrollar por una plata adeudada a la señora MARITZA, dueña del restaurante, LAS DELICIAS DE LA NANA, de meses anteriores” 57.

(…) pues Se tiene certeza que no se evidencia por lado alguno dentro del cartulario que para el mes de diciembre del año 2011 haya existido apoyo alguno de uniformados policiales a la Estación de Policía Palermo e incluso ello es contundentemente demostrable a través del mismo Libro Minuta de Servicio y Libro de Población de mentada Unidad Básica tal como se contempla a folios 2 y 61 al 67 del plenario lo cual desvirtúa integralmente lo descrito y firmado por el aquí investigado denotado a folio 9 siendo todo ello falso razón por la cual se ha dado pie para la dinámica del aparato disciplinario en ejercicio de la titularidad con que cuenta esta Oficina y por ello mismo y como quiera que la ley disciplinaria tiene la facultad de remitirse por 51 Visible en folio 159 del expediente, cuaderno principal Nº. 1 52 Visible en folio 159 (últimos 6 renglones del párrafo final) del expediente, cuaderno principal Nº.1 53 Visible en folio 159 reverso del expediente, cuaderno principal Nº. 1 54 Visible en folio 160 (segundo párrafo) del expediente, cuaderno principal Nº. 1 55 Visible en folio 160 reverso del expediente, cuaderno principal Nº. 1 56 Visible en folio 161 (últimos 6 renglones del primer párrafo) del expediente, cuaderno principal Nº. 1 57 Visible en folio 161 del expediente, cuaderno principal Nº. 1 Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional. 18 ser tipo abierto a otros códigos como lo es al penal colombiano endilgándole lo previamente descrito en líneas precedentes.”. 58. (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, una revisión de la sentencia del Tribunal de primera instancia -objeto de la presente apelación- permite establecer que éste en relación con el referido cargo de nulidad -vulneración de la garantía de no auto incriminación- analizó la situación en debate conforme a los parámetros jurisprudenciales decantados en el acápite previo de esta providencia -que refieren al control material e integró del acto administrativo disciplinario-, al punto que tras relacionar las pruebas en las cuales se sustentó la responsabilidad disciplinaria evidenció la inexistencia de apremio o presión alguna al demandante en el momento de rendir la mencionada versión, tal y como se desprende de la siguiente trascripción: “El 1o de agosto de 2012 el demandante rindió versión libre y espontánea, y luego de que le recordaran sus derechos y garantías, manifestó que no se encuentra “ condiciones de rendir versión libre porque el día de hoy estoy solicitando el retiro de la institución y me encuentro anímicamente y emocionalmente sin mente para dar esta versión, pero lo que sí puedo decir es que yo no he cometido ninguna irregularidad, lo único que hice fue firmar una constancia para que le pagaran a la señora Maritza una alimentación que se le debía con anterioridad debido a que por cuestiones de elecciones y de consulta popular la administración no podía hacer contratos y lo único que quería la administración era quedar a paz y salvo, ya que comenzaba nueva administración. De igual forma manifiesto que si de pronto hay algún error de parte mía es porque fue (sic) asaltado en mi buena fe ya que de este proceso no tengo experiencia”; aclarando que “ esos dineros se le debían de los apoyos que se habían realizado para las fiestas de san Pedro (sic), de los retenidos, personal de apoyo de las Estaciones y demás”;

(…) “Al rendir su versión, el demandante fue previamente advertido de que el artículo 33 de la Carta Política no lo obligaba a declarar contra sí mismo, y aunque manifestó encontrarse anímicamente indispuesto (porque ese día solicitó el retiro del servicio), libremente aceptó que él firmo la referida acta, y que lo hizo para facilitar el pago del suministro de alimentos que con antelación se le adeudaba a la dueña del restaurante (f. 59, cuad. 1, prueb.).

En tal virtud, no se infiere que haya sido forzado por el funcionario instructor, o que se haya viciado su consentimiento.”59. En ese orden, el argumento de apelación de indebido análisis probatorio del A quo respecto de la vulneración de la garantía de no auto incriminación, no tiene vocación de prosperidad. 2.2.3.2 Sobre el cargo de vulneración de la garantía de defensa y contradicción en relación con las declaraciones juramentadas practicadas por la autoridad disciplinaria.

Se observa en el expediente que, la autoridad disciplinaria de primera instancia mediante auto de 28 de julio de 201260 dispuso la apertura de la indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas entre ellas la recepción de los testimonios de los señores Maritza Rodríguez Fierro, Juan Francisco Peláez Ramírez y Alex Andrade Prada61, para lo cual el día 30 de octubre de 2012 remitió la comunicación respectiva62 al investigado -ahora demandante- mediante un e-mail al buzón electrónico institucional indicado por éste en la diligencia de notificación 58 Visible en folio 174 (últimos 13 renglones del segundo párrafo) del expediente, cuaderno principal Nº. 1. 59 Visible en folio 17 de la Sentencia de primera instancia de 21 de julio de 2021, inciso b.-. 60 Visible en folio 79 del expediente, cuaderno principal Nº 1. 61 Quien para el día de los hechos se desempeñaba como secretario de la Estación de Policía de Palermo. 62 Visible en folio 93 del expediente, cuaderno principal Nº1.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 19 del auto de apertura de indagación preliminar63 a saber augusto.rangel@correo.policia.gov.co, disponiendo además que la práctica de tales testimoniales se llevaría a cabo el 1 de noviembre de 2012 a efectos de que participara en ésta y ejerciera su derecho de contradicción. En el acta de notificación del auto de apertura de indagación preliminar del ahora demandante expresamente señaló: “En la fecha y hora que aparecen al pie de la firma se deja constancia que se le notificó personalmente al señor Intendente Jefe CESAR AUGUSTO RANGEL NAVARRO (…) del contenido del auto de fecha 28 de julio de 2012 suscrito por el señor Subteniente JAVIER E. JIMENEZ SALAZAR Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Comando del Departamento de Policía Huila mediante el cual se ordenó dar apertura a la Indagación Preliminar Nº.

P-DEUIL-2012-107 en su contra por presunta Falta Disciplinaria (…) DERECHOS DEL INVESTIGADO: 1. Acceder a la investigación. 2. Designar defensor o solicitarlo. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5.

Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación a su costa. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia. Con el fin de garantizar sus derechos, se le solicita suministrar la dirección y los teléfonos de su oficina y residencia, igualmente y de acuerdo al artículo 102 de la mencionada ley; el número del FAX o dirección de su Correo Electrónico a los que se le puedan enviar las notificaciones de lo decidido en la actuación procesal, siendo su responsabilidad revisar el correo institucional donde se le enviarán las notificaciones.

En constancia de lo anterior se firma como aparece: Subteniente JAVIER E. JIMENEZ SALAZAR Jefe Grupo Control Disciplinario Interno DEUIL. Señor IJ. CESAR AUGUSTO RANGEL NAVARRO C.C. Nº. 91.426.786 expedida en Barrancabermeja Fecha 01-08-12 hora 15:40 Dirección Diagonal 5 #15 norte 02 Teléfono 3102466800 Autorizo SI X No_ Ser notificado a la dirección de correo electrónico augusto.rangel@correo.policia.gov.co “ Por su parte en el correo electrónico enviado por el funcionario disciplinario instructor para comunicar la fecha de realización de la diligencia de recepción testimonial64 se lee lo siguiente: “De: DEUIL CODIN-SECRETARIO Enviado el: Martes, 30 de Octubre de 2012 05:07 p.m. Para: augusto.rangel@correo.policia.gov.co Asunto: Comunicar práctica de pruebas Importancia: Alta Carácter: Privado Señor Intendente Jefe 63 Visible en folio 81 reverso del expediente, cuaderno principal Nº1. 64 Visible en folio 93 del expediente, cuaderno principal Nº1.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 20 CESAR AUGUSTO RANGEL NAVARRO E.S.E. Con toda atención me permito informarle las práctica de pruebas que se llevaran a cabo en este despacho ubicado en la calle 21 Nº12-50 barrio Tenerife, para los días del mes de noviembre del año en curso, dentro de la Investigación Preliminar radicada bajo el número P-DEUIL-2012-107 cuyas actuaciones se especifican a continuación: 1.

Señora MARITZA RODRIGUEZ, el día 01 de noviembre del año en curso a las 09:00. 2. Señor Cr. JUAN FRANCISCO PELAEZ RAMIREZ el día 01-11-2012 a las 15:00. 3. Señor patrullero ANDRADE PRADA ALEX el día 02-11-2012 a las 8:00 horas Si es su deseo, puede asistir a las práctica de citada diligencia o en su defecto enviar a su apoderado, con el fin de que ejerza su derecho a la defensa y contradicción. De igual forma si no es posible su asistencia ni la de su apoderado, si lo desea, puede enviar cuestionario en medio magnético para que este sea resuelto por los declarantes.

Atentamente, Original firmado Patrullero ELIGIO ANTONIO ACOSTA SOCARRAS Funcionario Oficina Control Disciplinario Interno DEUIL.” De acuerdo con lo expuesto se observa que frente a lo anterior el investigado -ahora demandante- guardó silencio, no solicitó el aplazamiento de la diligencia, no censuró tal situación mediante el ejercicio de recursos ni envió cuestionario alguno para que fuera absuelto por los testigos en el evento de no poder asistir a la referida diligencia, motivo por el cual aceptó su realización en la fecha referida.

Se tiene que, el hecho de que al momento del envío de la comunicación antes mencionada al correo electrónico institucional el ahora demandante no estuviera vinculado a la Policía Nacional -por habérsele aceptado una solicitud de retiro voluntario-, comporta una situación ajena al proceso correctivo que el instructor disciplinario no estaba en la posibilidad de conocer, a más que era obligación del investigado actualizar en la causa sancionatoria la dirección de correo electrónico si pretendía que las notificaciones dejaran de enviarse al buzón electrónico que expresamente y desde el comienzo del instructivo había indicado.

Por otra parte debe reiterarse lo dicho en el acápite anterior de esta providencia en relación con el alcance del derecho de defensa en materia probatoria, esto es que, aquel no se agota necesariamente a la presencia del investigado en la práctica de la prueba, sino que, se extiende a la posibilidad que tiene de ejercer la contradicción de la misma una vez aquella es practicada e incorporada al expediente.

En ese orden el investigado -ahora demandante- una vez recepcionadas las pruebas testimoniales –diligencia a la que no asistió ni censuró en su oportunidad- pudo ejercer la contradicción de las mismas a través de la solicitud de ampliación de tales declaraciones pero no lo hizo, a más que pudo cuestionarlas en la etapa de alegatos pertinente.

Así las cosas, no puede entenderse que se presentó violación Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 21 del debido proceso disciplinario en la garantía de defensa, por la programación de las declaraciones testimoniales. Ahora bien, el Tribunal a quo en la sentencia objeto de apelación expresamente se refirió al cargo de nulidad bajo análisis esgrimiendo su tesis negativa de las pretensiones del demandante con sustento en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, tal y como se puede corroborar con la siguiente trascripción: “El 30 de octubre de 2012 el funcionario comisionado le remitió un correo a la dirección electrónica del investigado, informándole que el 1o de noviembre se llevaría a cabo la recepción de tres testimonios, y que puede asistir a su práctica (personalmente o por conducto de apoderado), o remitir el respectivo cuestionario (f. 75, cuad. 1, pueb.) (…).

El 28 de julio de 2012 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno ordenó la apertura de una indagación preliminar, dispuso notificar personalmente al hoy actor (quien sería escuchado en versión libre); de igual manera, solicitó la expedición de varias piezas documentales (minutas de guardia de los días 26 al 30 de diciembre de 2011), y el testimonio de algunos servidores del municipio de Palermo (alcalde, asesor jurídico, secretaria de hacienda, secretario general), a la contratista y al secretario de la estación de policía. (…).

El referido auto fue notificado personalmente al demandante el 1o de agosto de 2012, quien manifestó que su dirección era la diagonal 5 #15 norte 02 (sin precisar la ciudad o el barrio), y autorizaba ser notificado en el correo electrónico augosto.rangel@.correo.policía.gov.co (f.58, cuad. 1, prueb.) (…). Con fin de que asistiera a la recepción de tres testimonios (personalmente, por medio de apoderado o para que remitiera el respectivo cuestionario), el funcionario instructor le remitió un correo a la dirección electrónica que había suministrado el investigado (f. 75, cuad. 1, pueb.).

No obstante que la comunicación se remitió el 30 de octubre de 2012 y la diligencia se llevó a cabo el 1o de noviembre, el interesado guardó silencio, no solicitó el aplazamiento de la diligencia y no discrepó que no se hubiera citado con mayor antelación. Aunado al hecho de que expresamente autorizó la notificación en la referida dirección. De suerte que esa mera circunstancia no vulneró el derecho de defensa.

(…) En ese orden, el análisis probatorio del Tribunal en cuestión no merece censura alguna en la medida en que analizó críticamente la evidencia esgrimiendo la fuerza probatoria que le otorga la misma concluyendo la inexistencia de vulneración alguna a los derechos de la hora demandante, motivo por el cual el argumento de apelación de indebido análisis probatorio del A quo respecto de la violación de las garantías de defensa y contradicción, no tiene vocación de prosperidad. 2.2.3.3 Sobre la acusación de violación de las garantías procesales en el pliego de cargos disciplinario.

De las pruebas que obran en el expediente se observa que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Huila mediante auto de 28 de febrero de 201365, consideró que se satisfacían los presupuestos consagrados en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, por lo cual resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal, para tal fin convocó la correspondiente audiencia pública, ordenó notificar personalmente esa decisión, convalidó las pruebas recaudadas por el funcionario comisionado, le corrió traslado al investigado de todas las diligencias y le notificó el pliego de cargos en el cual le imputó a título de dolo la falta gravísima del artículo 65 Visible en folio 117 del expediente, cuaderno principal Nº1.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 22 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el delito de falsedad ideológica en documento público -artículo 286 de la Ley 599 de 2000-. Ahora bien, respecto del argumento de inconformidad del demandante -ahora apelante- referido a que el pliego de cargos carece de una adecuada valoración de las pruebas, la Sala observa que tal acusación no tiene asidero pues en la referida pieza procesal se observa que el funcionario instructor disciplinario identifica las pruebas en las cuales erige la acusación -a saber las declaraciones de los señores Maritza Rodríguez Fierro y Alex Andrade Parra, y así como la documental remitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palermo al comandante de la policía del Huila-, las califica y les otorga el mérito correspondiente, cuestión distinta es que, como es natural, la tesis de defensa del ahora demandante discrepe de los postulados interpretativos del funcionario instructor, situación que por sí sola no conlleva la nulidad de los actos administrativos disciplinarios acusados.

En ese mismo orden se observa que el Tribunal A quo, contrario a lo manifestado por el demandante -ahora apelante-, analizó materialmente y en debida forma el aludido cargo de nulidad, al punto que identificó y verificó en la actuación acusada la presencia de todos los elementos señalados en la norma disciplinaria como necesarios para que la autoridad disciplinaria hubiera proferir pliego de cargos: “El 21 de febrero de 2013 el instructor citó al demandante para que compareciera a recibir una notificación personal, pero en razón a que designó un apoderado de confianza, el 7 de marzo de esa anualidad le notificaron a éste el auto de citación a audiencia (f. 122, cuad. 1, prueb.).

Dicha providencia dispuso que la actuación se tramitaría por la cuerda del procedimiento verbal, y como sustento, adujo que el disciplinado incurrió en una presunta falta gravísima. (…) El auto contiene una relación de los hechos, el procedimiento a aplicar (citando las respectivas normas), la identidad del autor, la descripción y determinación de la conducta investigada (indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar), las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación (concretando la modalidad específica de la conducta: Ley 1015, artículo 34, numeral 9o), el análisis de las pruebas (documentales y testimoniales), los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, la forma de culpabilidad y el análisis de los argumentos del sujeto procesal (f. 103 y ss. cuad. 1, prueb.).

(…) El 18 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia; a la misma compareció el disciplinado y su apoderado. El primero rindió su versión, insistiendo que él firmo el acta para que el municipio le cancelara a la contratista el servicio de alimentación que efectivamente le prestó al personal que colaboró en una consulta popular y en las elecciones para la alcaldía; ya que por limitaciones de la ley de garantías, en ese momento no se podía suscribir ningún contrato.

Acto seguido, se realizó la imputación del cargo. El apoderado hizo uso de la palabra, cuestionando las conclusiones arribadas. En esencia, considera que el actor suscribió la certificación acatando la normatividad de contratación del municipio; con el fin de garantizar el pago de una deuda acumulada. De suerte que no incurrió en ninguna falsedad ideológica, amén de que su conducta no es dolosa y no se lesionó el patrimonio público.

Posteriormente solicitó que se oficiara “a la oficina correspondiente” para que les certificaran cuantas veces se envió personal de apoyo al municipio de Palermo en el año 2011, y al municipio para que informara sí ya se le canceló el valor del contrato. (…). Sin precisar el objeto, también solicita llamar “durante la presente audiencia pública” a quien fuera alcalde de Palermo en la época de los hechos, al secretario general, al asesor jurídico, a la contratista y al patrullero Álex Andrade Parra.

La petición fue denegada, considerando que no se justificó la pertinencia, conducencia, utilidad y Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 23 necesidad de la prueba. Recordando que se pretende verificar es la expedición de la certificación que da fe de que el servicio de restaurante se prestó a los policiales que apoyaron las festividades de navidad y fin de año 2011, y que esos medios de convicción no sirven para esclarecer esa situación, y que con ese mismo objeto ya se practicaron otras pruebas.” (…).

A diferencia de lo que afirma el actor, en el acápite denominado “análisis de las pruebas que fundamentan el cargo único formulado”, inicialmente se relacionan 5 piezas documentales, y en cada una de ellas se menciona su contenido. De igual manera, se relacionan los testimonios de Maritza Rodríguez Fierro y Alex Andrade Parra, haciendo un resumen de sus versiones (f. 111 y ss. cuad. 1, prueb.).

Por lo tanto, no es cierto que el operador disciplinario se haya limitado a hacer una mera relación de esos medios de prueba. Aunado al hecho de que la información vertida en esos medios de prueba, sirvieron de sustento para formular el pliego de cargos y para imponer la respectiva sanción.”. Visto lo anterior la Sala encuentra que no hay motivo de reproche alguno a la valoración probatoria y la conclusión desestimatoria del cargo de nulidad a la que arribó el Tribunal de primera instancia en la sentencia objeto de apelación, motivo por el cual el argumento de apelación referido a un indebido análisis probatorio del A quo respecto de aparentes vicios del pliego de cargos disciplinario, no tiene vocación de prosperidad. 2.2.3.4 Sobre el cargo de violación de las normas superiores en el trámite de apelación del auto que negó el decreto de algunas pruebas dentro del proceso disciplinario.

Del acervo probatorio se observa que la audiencia de juzgamiento disciplinario se adelantó en presencia del investigado y de su apoderado, en la cual aquel solicitó que se oficiara a “ la oficina correspondiente”, para que certificara cuantas veces se envió apoyo al municipio de Palermo, y a esa misma entidad territorial para que informara si a la contratista le cancelaron $7.000.000 (correspondiente a la invitación pública IP SG-105-2011); y sin mencionar el objeto concreto también solicitó que se recepcionaran cinco (5) testimonios.

El operador disciplinario de primera instancia mediante auto de 18 de marzo de 201366 negó el decreto de las referidas pruebas aduciendo falta de conducencia y pertinencia, en atención a que la documental pretendida escapaba al objeto de la investigación y las testimoniales carecían de argumentos que sustentaran su finalidad, por lo cual esta decisión fue apelada por el investigado sustentando tal recurso además en una supuesta nulidad de todo lo actuado -a partir del auto que abrió el debate probatorio-.

Ahora bien, se observa que de conformidad con el inciso segundo del artículo 115 de la Ley 734 de 2002 –tal y como se dejó indicado en acápite previo de esta providencia, aplicable al procedimiento disciplinario adelantado contra el demandante-, la impugnación del auto que deniega la práctica de prueba se concede en el efecto suspensivo, motivo por el cual a quien le correspondía decidir sobre ésta -incluyendo el argumento de nulidad en que se sustentó el recurso- era 66 Visible en folio 128 del expediente, cuaderno principal Nº1.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 24 al superior -como en efecto se hizo-, y no al inferior pues una vez este último concede la alzada su competencia para pronunciarse sobre el proceso se suspende hasta que se resuelva la impugnación. Se debe destacar en este punto que: i) la referida nulidad hacía parte del recurso de apelación, ya que, el investigado en ese momento expresamente señaló “Por lo expresado anteriormente y con el debido respeto en esta sustentación del recurso de apelación, solicito la nulidad del proceso desde el auto de fecha 28 de julio de 2012, por cuanto las pruebas solicitadas en ese auto no se realizaron en forma completa y no existe certificación, constancia, auto que determine por qué no se realizaron”, esto es evidente además si se observa que aquel omitió precisar la causal de la supuesta nulidad, por lo cual resulta evidente que no se trataba de una solicitud independiente sino que constituía un argumento de la apelación que necesariamente debía resolverse por el superior al desatar la alzada, y ii) el investigado -y ahora demandante- no esgrimió ningún reproche al momento en que fue concedido el recurso de apelación. También se observa en el expediente que el superior jerárquico del operador disciplinario instructor, esto es el Inspector Delegado Región Dos de Policía, mediante auto de 19 de abril de 201367 resolvió la apelación confirmando la providencia que negó el decreto de las pruebas solicitadas por el investigado ratificando la falta de conducencia y pertinencia de las mismas, y además, se pronunció expresamente sobre el argumento de nulidad desestimándolo al considerar que no se demostró “la sustancialidad de la irregularidad que dice se presentó, así mismo plasmar las garantías que afecta al sujeto procesal, exigencia que no se advierte”.

Además de lo anterior debe señalarse que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado68 en los eventos donde el demandante pretenda la nulidad del acto disciplinario sancionatorio bajo el argumento de la falta de decreto de pruebas solicitadas en el proceso disciplinario, no solo debe acreditar el hecho en el que sustenta su pretensión anulatoria esto es que las pruebas requeridas fueron negadas injustificada e ilegalmente, sino también demostrar que aquellas habrían tenido la entidad suficiente para dar lugar a una decisión disciplinaria diferente y favorable a sus pretensiones, siendo para ello necesario aportarlas o solicitarlas en el proceso contencioso administrativo a fin de que el juez pueda valorarlas; sin embargo en el presente caso el demandante no cumplió con la mencionada carga probatoria, dando como resultado en consecuencia que las actuaciones del funcionario instructor disciplinario -al conceder el recurso de apelación contra el auto que negó la prueba- y de su superior jerárquico –al resolver el recurso de apelación 67 Visible en folio 144 del expediente, cuaderno principal Nº1. 68 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Expediente: 10010325000201100574 00 (2201-2011). Demandante: Germán Alonso Olano Becerra. Demandados: Nación - Procuraduría General de la Nación. Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 25 y confirmar la negativa de la prueba desestimando los argumentos de nulidad- se encuentren ajustados a la ley.

En ese orden debe señalarse también que, contrario a lo manifestado por el demandante -ahora apelante-, el Tribunal de primera instancia en la sentencia objeto de presente recurso de apelación, realizó un análisis imparcial y coherente de la prueba obrante en el proceso contencioso administrativo para desestimar el cargo de nulidad bajo análisis, tal y como se observa de la siguiente transcripción: “La petición fue denegada, considerando que no se justificó la pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de la prueba.

Recordando que se pretende verificar es la expedición de la certificación que da fe de que el servicio de restaurante se prestó a los policiales que apoyaron las festividades de navidad y fin de año 2011, y que esos medios de convicción no sirven para esclarecer esa situación, y que con ese mismo objeto ya se practicaron otras pruebas.

Inconforme, interpuso el recurso de apelación (recalcando la importancia de los referidos testimonios y documentos). Y en razón a que extraña que sin ninguna justificación se dejaron de practicar varias pruebas que se decretaron en el auto del 28 de julio de 2012, solicita declarar la nulidad de lo actuado, a partir del mismo. Reiterando que el mandatario judicial no argumentó la pertinencia ni la conducencia de las pruebas, el instructor concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo (f. 123 y ss. cuad. 1, prueb.).

(…) El 19 de abril de 2013 el Inspector Delegado Región Dos de Policía resolvió adversamente la apelación, compartiendo los argumentos del a quo (conducencia y pertinencia de la prueba), y desestimó la nulidad considerando que la parte disciplinada no demostró “ la sustancialidad de la irregularidad que dice se presentó, así mismo plasmar las garantías que afecta al sujeto procesal, exigencia que no se advierte ” (…). las pruebas se negaron porque no se indicó su conducencia y su pertinencia (f. 127, cuad. 1, prueb.).

Contra dicha decisión el mandatario judicial del disciplinado interpuso el recurso de apelación; el cual fue concedido, y al sustentarlo insistió en la práctica de las mencionadas pruebas, y adicionalmente esgrimió la nulidad de todo lo actuado (a partir del auto que abrió el debate probatorio); cuestionando que el investigador no practicó todos los medios de convicción decretados: “ observándose en el expediente que dichas pruebas no se realizaron ni tampoco se realizaron los oficios respectivos para realizar las declaraciones, viendo claramente una acción y omisión en el proceso, porque si el investigador es el mismo que las solicita, es porque conoce los hechos de la investigación y sus testimonios pueden llevar al esclarecimiento de la verdad ” (f. 129, cuad 1, prueb.).

(…). Teniendo en cuenta que la parte actora apeló la determinación de no practicar las pruebas solicitadas, y en razón a que en la misma sustentación alegó la referida nulidad; es indudable que a quien le correspondía pronunciarse sobre ella era al superior (como en efecto se hizo), y no ante quien se instauró la alzada; porque una vez que la concedió, el inferior perdió competencia, dado que en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la impugnación del auto que deniega totalmente la práctica de pruebas se concede en el efecto suspensivo.

(…) Es tan evidente que la deprecada nulidad hacía parte del recurso de apelación, que el propio defensor puntualizó lo siguiente: “ Por lo expresado anteriormente y con el debido respeto en esta sustentación del recurso de apelación, solicito la nulidad del proceso desde el auto de fecha 28 de julio de 2012, por cuanto las pruebas solicitadas en ese auto no se realizaron en forma completa y no existe certificación, constancia, auto que determine por qué no se realizaron” (subraya la Sala. f. 129, cuad. 1, prueb.).

Incluso, al plantear la nulidad se omitió precisar la causal, y si el apoderado consideraba que antes de conceder la apelación era imperativo resolverla, debió cuestionar en la audiencia la decisión contraria (cosa que no hizo). De suerte que convalidó la actuación.”. De acuerdo con lo previamente analizado y en especial con los apartes transcritos de la sentencia del Tribunal de primera instancia, debe concluirse que la valoración Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional. 26 probatoria esgrimida por aquel es concordante con la evidencia que obra en el expediente, motivo por el cual, el argumento de apelación referido a un indebido análisis probatorio por parte del A quo contencioso administrativo al resolver el cargo de nulidad bajo estudio -desconocimiento de normas superiores por parte de los operadores disciplinarios en la negativa al decreto de algunas pruebas y en el trámite del recurso de apelación contra esa decisión-, no tiene vocación de prosperidad. 2.2.3.5 Sobre el cargo de violación del debido proceso por no haberse practicado todas las pruebas que fueron decretadas en el proceso disciplinario.

De las pruebas que obran en el expediente se desprende que el operador disciplinario de primera instancia el 7 de junio de 201369, inició la audiencia verbal y durante la misma cerró la etapa probatoria, considerando que “no tiene más pruebas que aportar ni qué solicitar y teniendo en cuenta que se considera amplio y suficiente el material probatorio arrimado al plenario”; posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión, reanudándose la audiencia el 13 del mismo mes y año. Notificado en estrados, el investigado -ahora demandante- al alegar de conclusión señaló que no se practicaron todas las pruebas decretadas ni se justificó la razón por la cual no se evacuaron en su totalidad, con lo cual -según su dicho- se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.

Respecto de lo anterior se tiene que, si bien está acreditado que el funcionario instructor -a través de comisionado- no practicó todas las pruebas testimoniales decretadas, y no dejó constancia de las razones por las cuales no lo hizo, ello no configura en una irregularidad sustancial con la suficiente envergadura que vicie toda la actuación, ya que esto puede responder a diferentes causas, siendo lo importante demostrar por parte del demandante que esto obedeció a la negligencia de la autoridad disciplinaria, que con las que obraban en el expediente no se lograba adquirir el nivel de convencimiento exigido por la ley y que aquellas no practicadas tenían la fuerza de convicción suficiente para dar lugar a una decisión diferente a la ahora acusada.

En ese orden, si bien es cierto que en el proceso disciplinario no se escuchó los testimonios de varios exservidores del municipio de Palermo –que ya habían sido decretados-, las pruebas que se recepcionaron en el trámite disciplinario permitieron colegir al funcionario instructor que el actor incurrió en la conducta reprochada, sin que el ahora demandante en el presente proceso hubiese cumplido la carga de indicar de qué forma el dicho de testigos habría dado lugar a un acto disciplinario absolutorio, y menos aún cumplió con el deber de aportar siquiera sumariamente 69 Visible en folio 149 del expediente, cuaderno principal Nº1.

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro. Accionado: Policía Nacional. 27 las declaraciones de aquellos o solicitarlas ante el juzgador contencioso administrativo de primera instancia -o en la segunda instancia-. En lo pertinente a la valoración probatoria del Tribunal de primera instancia sobre el cargo abajo análisis se puede observar lo siguiente que aquel indicó lo siguiente: “No obstante que el funcionario comisionado no practicó todas las pruebas testimoniales decretadas, y no dejó constancia de las razones por las cuales no pudo hacerlo; considera la Sala, que aunque lo deseable es que en una actuación administrativa sancionatoria se evacue toda la fragua probatoria; esa circunstancia ideal no se puede satisfacer en todos los casos.

Sin embargo, esa limitación no se puede erigir en una causal que vicie toda la actuación. Porque en la investigación se pretende contar con los medios de convicción que permitan fallar de fondo. Y si bien es cierto que no se escucharon los testimonios de varios exservidores del municipio de Palermo (quienes pertenecían a la administración saliente y posiblemente fue difícil ubicar); las pruebas que se recepcionaron permitieron colegir (incluyendo la versión del propio demandante); que en su condición de servidor público y en ejercicio de sus funciones, suscribió un documento que contiene una información contraria a la verdad.”.

Con lo previamente analizado resulta necesario concluir que, la valoración probatoria esgrimida por el Tribunal en la sentencia objeto de alzada, no es discordante con la evidencia del expediente, motivo por el cual, el argumento de apelación referido a un indebido análisis probatorio por parte de aquel al resolver el presente cargo de nulidad – violación del debido proceso por no haberse practicado en el trámite disciplinario todas las pruebas que fueron decretadas-, no tiene vocación de prosperidad.

En conclusión, de conformidad con los cargos analizados, la Sala observa que, no es acertado el argumento referido por el recurrente, cuando señaló que el Tribunal A quo se limitó a realizar una valoración de las pruebas sin atender los argumentos de inconformidad plasmados en la demanda, en vista que, como se pudo establecer, la primera instancia si atendió todos las inconformidades propuestas y resolvió las pretensiones instauradas.

Sin más consideraciones y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos cuestionados deben conservar su validez al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. 2.3 CONDENA EN COSTAS En relación con la condena en costas, es importante destacar que en atención a la Ley 1437 de 2014 y al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”, en consecuencia estas no proceden de manera automática sino que, como lo ha sostenido esta Corporación58 se requiere advertir en la parte vencida abusó en la actuación. Así, en la medida en que, en la Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional. 28 demanda ni en el recurso de apelación se observa temeridad, contienen fundamentos razonables, y no se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que se incurrió en una conducta reprochable que obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial, y en el trámite del proceso estos no se causaron, la Sala no condenará en costas a la parte demandante -ahora apelante-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Cesar Augusto Rangel Navarro contra la Policía Nacional, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)