Micelio
08001233100020090048801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-11-13

Radicación interna: 62846 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Doris Salcedo De Saumeth, Andrea Paola Yarala Salcedo, Jassan Yarala Surez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE UNO DE LOS DEMANDANTES – Se configuró - ERROR JUDICIAL – Ausencia de antijuridicidad del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, por considerar que en las decisiones que adoptaron el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en el marco de un proceso, se incurrió en un error judicial, por indebida aplicación normativa. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la sentencia del 16 de marzo de 20181, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 7 de mayo de 20082, por los señores Doris Salcedo de Saumeth, Jassam Yarala Suárez y Andrea Paola Yarala Salcedo, en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.

La actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados con las sentencias del 6 de mayo de 2004 y del 11 de mayo de 2006, por medio de las cuales el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla 1 Folios 230 a 244 cuaderno principal. 2 Folio 1 a 8 del cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 2 y la Sala Segunda de Descongestión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, respectivamente, omitieron declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de que en la demanda no se identificó de manera correcta el inmueble objeto de reivindicación. Dicha circunstancia, a juicio de los demandantes, conllevó a que éstos fueran desalojados injustamente del predio respecto del cual venían ejerciendo la posesión pacífica. 4.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el valor de 100 SMLMV, para cada uno de los accionantes; y, por perjuicios materiales, la suma de $101’379.0003. Hechos 5. Como supuesto fáctico se indicó que el 7 de junio de 1996, el Banco Central Hipotecario promovió acción reivindicatoria en contra del señor Yassan Yarala Suárez, con el objetivo de que le fuera entregado el dominio pleno y absoluto del predio ubicado en la calle 68 No. 72 – 74, apartamento 404, bloque II del conjunto residencial Villatarel de Barranquilla. 6.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual ordenó vincular, en calidad de litisconsorte necesario, a la señora Doris Salcedo de Saumeth, por ejercer la posesión pacífica del predio objeto de controversia. Sin embargo, según se afirmó, el bien en el que residía la aquí demandante no coincidía con el relacionado en la demanda reivindicatoria.

Pese a lo anterior, la referida unidad judicial, mediante sentencia del 4 de mayo de 2004, le ordenó a la señora Salcedo de Saumeth restituir voluntariamente el inmueble a la entidad bancaria. 7. Inconforme con la anterior decisión, la señora Doris Salcedo formuló recurso de apelación el cual fue decidido el 11 de mayo de 2006, por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En esa oportunidad, confirmó la providencia de primer grado respecto de los numerales 1°, 2°, 6° y 7, tras considerar que el Banco Central Hipotecario cumplió con los requisitos necesarios para obtener el inmueble objeto del proceso de restitución. 8. Indica la demandante que la Rama Judicial incurrió en un error de derecho, por cuanto el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en los fallos del 6 de mayo de 2004 y del 11 de mayo de 2006, desconocieron lo dispuesto en el artículo 145 del CPC, al no declarar, de manera oficiosa, la nulidad de todo lo actuado, ante la evidencia de que el bien poseído por la señora Salcedo -ubicado en la carrera 68 con calle 72ª - 74-, no correspondía con el expresado en la demanda del proceso primigenio -situado en la calle 68 No. 72-74 de esa ciudad-. 3 Folio 123 y 203 del cuaderno No. 1.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 3 La defensa 9. Notificado el auto admisorio de la demanda4, la Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, argumentando que, como sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos, no se le podía endilgar responsabilidad por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o falla en el servicio. 10.

Agregó que en el hipotético evento de que prosperaran las pretensiones de la demanda, la cuantía que solicitó la accionante desbordaba los parámetros de tasación de perjuicios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de diciembre de 19835. Alegatos 11. Surtida la etapa probatoria6, en auto del 2 de febrero de 20187, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 12.

La Rama Judicial reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda8. 4 La demanda se admitió el 23 de septiembre de 2009. Folios 23 y 24 del cuaderno 1. Se precisa que, mediante proveído del 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla remitió el expediente por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual el 12 de agosto de 2009, inadmitió la demanda, por no haberse aportado los registros civiles que acreditaran el parentesco entre la directamente afectada y los demás demandantes.

Folios 12, 18 y 19 del cuaderno 1. 5 Folios 94 a 100 del cuaderno 1. 6 Se precisa que mediante proveído del 29 de julio de 2014 -folios 20, 211 y 254 del cuaderno 1-, el a quo tuvo como pruebas los documentos aportados por la parte actora, esto es, copia de los registros civiles de nacimiento y defunción de Andrea Paola Yarala Salcedo y Jassan Yarala Suárez; la demanda de acción reivindicatoria instaurada por el Banco Central Hipotecario; el auto del 12 de agosto de 1996 que admitió la demanda; certificados de tradición y libertad expedidos el 21 de enero y 11 de septiembre de 1996 y 19 de octubre de 2009, por la Oficina e Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla respecto de predio bajo matrícula inmobiliaria No. 04077375; diligencia de inspección judicial del 27 de julio de 1998; dictamen pericial y la objeción que formuló la señora Doris Salcedo en contra de éste; el auto del 24 de marzo de 2009, en el que se ordena entregar el bien objeto de controversia a la demandante; declaraciones que rinden Alberto Cayetano Nieto, Moisés Darío Bossio; contrato de arrendamiento para vivienda urbana suscrito por los aquí demandantes; la sentencia del 6 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la sentencia del 11 de mayo de 2006, proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; certificado expedido el 1 de septiembre de 2009, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Folios 14, 28 a 40, 68 a 82, 135 a 137, 153 a 202 del cuaderno No. 1. Asimismo, ordenó oficiar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia auténtica del proceso ordinario bajo radicación No. 12.960 -cuadernos 2 al, 7, 9 al 11 y 13-. Como prueba testimonial, decretó las declaraciones de los señores Manuel Segundo Toncel Hernández, Donaldo Morales Estrada y Oralis Magdaniel de López.

Folios 230 a 239, 265 y 266 del cuaderno No. 1. Finalmente, decretó la práctica de una inspección judicial, con acompañamiento de perito evaluador de bienes sobre el inmueble ubicado en la calle 68 No. 72 – 74 y de un dictamen pericial para determinar el valor comercial del inmueble cuestionado -folios 274 a 276 del cuaderno No. 1- 7 Folios 291 del cuaderno 1. 8 Folios 295 a 297 del cuaderno No. 1.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 4 13. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La decisión 14. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda9. 15.

Como sustento de su decisión, manifestó que si bien en el proceso primigenio el Banco Central Hipotecario y el juzgado erraron al no identificar de manera correcta el inmueble objeto del litigio, por cuanto en la demanda se indicó que el mismo se encontraba ubicado en la calle 68 No. 72 -74, apto 404, bloque 11 de esa ciudad, cuando en realidad estaba situado en carrera 68 con calle 72ª – 74 y calle 72 No. 68 – 59, lo cierto es que en las decisiones censuradas el Juzgado Octavo del Circuito Civil de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, identificaron el predio debatido con los datos que reposaban en el certificado de libertad y tradición, esto es, con el número de matrícula inmobiliaria -040-77355-, la fecha de apertura -03/05/1994-, el número de radicación -79-011789-, los linderos, entre otros. 16.

Con base en lo expuesto, concluyó que, como el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico, resultaba improcedente involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 17. La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda10. 18.

En sustento de sus peticiones precisó que el inmueble objeto de la litis no podía ser identificado con la información contenida en el certificado de tradición y libertad, en tanto que el encargado de señalar la nomenclatura de un predio es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Así, como esta última entidad informó que la nomenclatura del predio ubicado en la calle 68 No. 72-74 de Barranquilla no estaba inscrita en sus bases de datos, no se podía tener certeza de que el bien relacionado en la demanda de acción reivindicatoria era el mismo que poseía la señora Salcedo de Saumeth -carrera 68 con calle 72ª – 74-. 9 Folios 56 a 60 del cuaderno principal. 10 Parte de la actividad discursiva la encaminó a cuestionar el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico no tramitó el recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló en contra de auto del 2 de febrero de 2018.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 5 19. Argumentó que, a pesar de que en la inspección judicial realizada el 27 de julio de 1998, el juzgado señaló que la diligencia se efectuaba respecto del predio situado en la calle 68 No. 72 – 74, apto 404, bloque 11 del conjunto residencial Villatarel y que la señora Doris Salcedo indicó que residía en la calle 72 No. 68 – 59, apto 404, bloque 11 del conjunto residencial Villatarel, dicha autoridad judicial no adoptó ninguna medida para corregir la demanda en ese aspecto. 20.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial tramitaron un proceso reivindicatorio sobre un inmueble inexistente11. 21. En proveído del 29 de noviembre de 201812, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, y el 14 de febrero de 2019 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo13. 22.

El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primer grado, tras considerar que, las autoridades que conocieron el asunto utilizaron otros medios para identificar el inmueble. 23. Agregó que los aquí demandantes no podían alegar la existencia de un daño antijurídico, dado que, desde el momento en que le fue entregado el bien a la señora Doris Salcedo -febrero de 1998-, aquella tenía conocimiento de que el mismo pertenecía al Banco Central Hipotecario, en tanto que el señor Manuel Toncel - antiguo propietario- no habían podido pagar las cuotas del crédito hipotecario que había adquirido con dicha institución14. 24.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 25. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 26. En el marco del recurso de apelación propuesto, el debate jurídico se contrae a verificar si las pruebas que militan en el proceso permiten acreditar el error judicial, 11 Folios 248 a 258 del cuaderno principal. 12 Folio 270 del cuaderno principal. 13 Folio 272 del cuaderno principal. 14 Folios 274 a 283 del cuaderno principal.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 6 al no declarar la nulidad de todo lo actuado, ante la evidencia de que el inmueble objeto de restitución no había sido identificado de manera adecuada en la demanda que presentó el Banco Central Hipotecario. 27.

La Sala avizora que la recurrente cuestionó el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico no tramitó el recurso de reposición que formuló en contra del auto del 2 de febrero de 2018 -que ordenó correr traslado para alegar-, por no haberse practicado la totalidad de las pruebas decretadas; sin embargo, se advierte que dicho aspecto no será analizado en esta instancia, en la medida en que no está atacando el objeto medular de la sentencia que se reprocha y, el mismo debió debatirse en la oportunidad prevista para tal fin durante el trámite de primer grado15.

Legitimación en la causa por activa 28. Previo a la definición del aspecto antes referido, la Sala aclara que, aunque el tema de la legitimación en la causa por activa no fue objeto de análisis por parte del a quo, le corresponde al juez al momento de dictar sentencia, analizar los presupuestos procesales de la acción, los que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.

La certeza de esta obligación está fijada en la sentencia de unificación del 6 de abril de 201816, en la que la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de fondo. 29. En el evento sub examine, acudió en calidad de parte actora, además de Doris Salcedo de Saumeth y Jassam Yarala Suárez -quienes fueron vinculados al proceso primigenio-, la señora Andrea Paola Yarala Salcedo, en condición de hija de los referidos demandantes. 30.

Al punto de la legitimación en la causa por activa, en los eventos en los que se depreca la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación por error judicial, la Sala ha recordado el concepto de parte, y a partir de esta noción, definir quiénes tienen interés legítimo para demandar a través de este título17. 31.

Así, sobre bases generales, se ha recordado que cuando el demandante reclama haber sufrido un daño como consecuencia de la acción u omisión del Estado, acude al proceso en calidad de víctima directa o víctima inicial18; en cambio, quienes pretenden la reparación de daños padecidos por otros, están legitimados 15 Se advierte que por dicho cuestionamiento no se planteó nulidad alguna. 16 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 53.873 18 Tamayo Jaramillo Javier. De la Responsabilidad Civil, Tomo II. Edición Temis, Bogotá 1986, páginas 100 a 101. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 7 para demandar en calidad de víctimas indirectas o damnificados19, en todo caso alegando un daño independiente y autónomo del daño inicial. 32.

En relación con las víctimas indirectas, se impone un análisis riguroso para establecer los criterios de caracterización de los sujetos legitimados para reclamarlos. Tales criterios, en asuntos analizados por error judicial, reconducen al requerimiento de la prueba de la preexistencia de una relación sustancial cierta -no producto de simples conjeturas- entre la víctima directa e indirecta y el hecho dañoso que, de ser quebrantada ocasiona el detrimento de los bienes jurídicos del afectado, por lo que probado este elemento estará legitimado para actuar20. 33.

Con este enfoque, la responsabilidad del Estado derivada de una falla de la administración de justicia por error judicial, esto es, cuya fuente de daño reside en una providencia judicial ejecutoriada y en firma, en principio, solo es exigible de parte de quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño, esto es, aquellos que (i) gozan de la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del supuesto yerro o, (ii) frente a quienes la sentencia y sus efectos está llamada a ser exigible, dado que son ellos, como parte de la relación procesal, las personas sobre las que el error judicial se proyecta como una afrenta a sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva que, a no dudarlo, son los derechos que cimientan y están en la base de la pretensión indemnizatoria que se persigue a través de este especial título de imputación de responsabilidad. 34.

Así las cosas, estarán legitimados para actuar, en calidad de víctimas indirectas, aquellos sujetos que demuestren la existencia de una relación sustancial con la víctima del daño y el hecho dañoso; esto es, la providencia, toda vez que aquél solo se reconoce en la medida en que prueben que se les ocasionó un menoscabo. 35. En esta línea, frente a la responsabilidad del Estado por error judicial, solo se hablará de víctimas con interés legítimo para cuestionar las decisiones judiciales de un proceso del cual no hicieron parte, cuando los efectos de las mismas le sean extensibles en forma directa y efecto dañino. 36.

Sobre esta base, la Sala advierte que Andrea Paola Yarala Salcedo, quien concurre a este proceso en calidad de hija de los demás demandantes solicitando las suma de 100 SMLMV, por perjuicios morales, no cuenta con legitimación en la causa para actuar, en la medida en que el daño por el cual reclama indemnización se afincó en un supuesto error jurisdiccional contenido en las sentencias de primera 19 Saavedra Becerra, Ramiro.

La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, p. 607. “(…) [E]s muy frecuente que el perjuicio afecte no solamente a la víctima inmediata sino también a otras personas. En la terminología jurídica francesa, los daños que sufren tales personas, como consecuencia, principalmente, del daño corporal o de la muerte de la víctima del daño inicial, se conocen como domagges par ricochet861, aunque algunos autores los denominan préjudices réfléchis.

Los españoles, por su parte, prefieren denominarlos “daños por rebote” o daño indirecto”. Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 44582. 9 de julio de 2018. 20 Elorriaga de Bonis, Fabián. El daño por repercusión o rebote. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 26 No. 2, pp. 369 a 398 (1999), Sección Estudios.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 8 y segunda instancia que definieron el proceso reivindicatorio con radicación No. 12.960, el cual gravitó sobre un conflicto de naturaleza patrimonial y asociado a un derecho real, en el que se debatió la titularidad del mismo, aspecto que solo comprometió a quienes fueron parte del mentado proceso.

De aquí que quien no fue parte del proceso ni era titular de un derecho oponible a lo debatido en el mismo, carezca de interés legítimo para demandar en sede de la presente acción la reparación de presuntos daños derivados de la eventual afectación del ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, derechos cuyo vínculo con el título de imputación que invocó resulta inescindible. 37.

Se precisa, además, que tampoco tendrá legitimación para demandar la vulneración de un derecho propio, pues la relación patrimonial definida en el proceso no estaba llamada a afectarla, en la medida en que no demostró que, pese a que no fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte, los efectos de la decisión censurada afectaron otro tipo de derechos predicables frente al bien sobre el que recayeron las sentencias que ahora se cuestionan. 38.

Definido lo anterior, la Sala relacionará, en cuanto importa para resolver el referido marco jurídico, el material probatorio con el cual encuentra acreditados los siguientes hechos: 39. En el proceso se probó que el 7 de junio de 1996, el Banco Central Hipotecario presentó acción reivindicatoria en contra del señor Jassan Yarala Suárez e indeterminados, para que le fuese entregado el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 68 No. 72 – 74, apartamento 404, bloque 11 del conjunto residencial Villatarel, el cual había adquirido el 12 de mayo de 1994 mediante escritura pública No. 993, en la que fue identificado con el folio de matrícula No. 040-7737521.

Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara al allí demandado a restituirle el predio objeto del litigio y a pagarle los frutos civiles y naturales que había dejado de percibir por no habérsele restituido el bien22. 40. Para acreditar su calidad de propietario, el banco aportó, junto al escrito inicial, el certificado de tradición y libertad expedido el 21 de enero de 1996 por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en el que consta que el apartamento 404, bloque 11 del conjunto residencial Villatarel, se encuentra ubicado en la carrera 68 con calle 72ª – 74, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040- 77375, código catastral No. 01-2-422-176, fecha de apertura 03-05-1994, radicación No. 79.011789 y fecha de escritura del 42-08-1979. 41.

En la anotación 11 quedó plasmado que el predio fue embargado en favor del Banco Central Hipotecario dado el incumplimiento de la obligación hipotecaria que 21 Es de resaltar que en el referido documento público se consignó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso ejecutivo que promovió la referida entidad bancaria en contra de Manuel Toncel Hernández, le adjudicó al ejecutante el mentado inmueble.

Folio 5 del cuaderno No. 13. 22 Folios 28 a 31 del cuaderno No. 1. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 9 había contraído el señor Manuel Toncel Hernández con esta entidad y, como el mismo no fue cancelado, el inmueble fue adjudicado a la referida persona jurídica - anotación 16- (transcripción literal, con posibles errores incluidos)23: Anotación No. 8 Fecha: 21-06-1983 Documento que se registra: Naturaleza: Escritura No. 1407 del 09-06-83 Notaría 1 de Barranquilla Especificación: Hipoteca Personas que intervienen en el acto De: TONCEL HERNÁNDEZ MANUEL A: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Anotación No. 10 Fecha: 19-05-1988 Documento que se registra: Naturaleza: Oficio No. 1203 del 17-07-1987.

Oficina. Juzgado 10 Civil del Circuito Especificación: Cancelación embargo art. 558. CPC Personas que intervienen en el acto De: JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO Anotación 11 Fecha: 19-05-88 Documento que se registra: Naturaleza: Oficio No. 1203 del 17-07-1987. Oficina. Juzgado 10 Civil del Circuito Especificación: Embargo con acción real Personas que intervienen en el acto De: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO A: TONCEL HERNÁNDEZ MANUEL Anotación 14 Fecha: 14-04-1994 Documento que se registra: Naturaleza: Auto de aprobación 16-11-1993.

Oficina. Juzgado 10 Civil del Circuito Se cancela anotación 8 Especificación: Cancelación hipoteca Personas que intervienen en el acto De: JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO Anotación 15 Fecha: 12-04-94 Documento que se registra: Naturaleza: Auto de aprobación 16-11-1993. Oficina. Juzgado 10 Civil del Circuito Se cancela anotación 11 Especificación: Cancelación de embargo Personas que intervienen en el acto De: JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO Anotación 16 Fecha: 14-04-1994 Documento que se registra: Naturaleza: Auto de aprobación 16-11-1993.

Oficina. Juzgado 10 Civil del Circuito Especificación: Adjudicación de la cosa hipotecada Personas que intervienen en el acto De: TONCEL HERNÁNDEZ MANUEL A: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO 42. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, en proveído del 12 de agosto de 1996 admitió la demanda, la que le fue notificada al señor Jassan Yarala Suárez el 12 de septiembre siguiente. 43.

El 5 de septiembre de 1996, el despacho judicial ordenó a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-77375, el proceso reivindicatorio en el que se estaba debatiendo el dominio del bien ubicado “en la carrera 68 con calle 72ª – 74, conjunto residencial Villatarel, apartamento 404, en el bloque 11”24.

En virtud de ello, el 11 de septiembre de 1996, se acató la mentada orden en la anotación 1725. 44. El 27 de julio de 1998, se llevó a cabo la inspección judicial decretada respecto del inmueble controvertido. En esa oportunidad, el juez de la causa informó que la diligencia se realizaba en el predio ubicado en la calle 68 No. 72 -74, apartamento 404, bloque 11 del conjunto residencial Villatarel.

La señora Doris Salcedo, quien 23 Folios 14 a 16 del cuaderno No. 13. 24 Folios 27 y 43 del cuaderno No. 13. 25 Tal como se desprende del Certificado de Tradición y libertad proferido el 16 de septiembre de 1996, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Folios 39 a 41. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 10 recibió la comitiva y fue interrogada en calidad de testigo, manifestó que residía en la calle 72 No. 68 – 59, apartamento 404, bloque 11 del conjunto residencial Villatarel.

Al indagársele desde cuando estaba ocupando el bien objeto de esa litis, afirmó que desde el 3 de febrero de 1988, por cuanto el señor Manuel Toncel, quien era el antiguo dueño, le entregó el inmueble para que residiera en el mismo26. 45. Ante la situación advertida, la referida unidad judicial, mediante proveído del 26 de mayo de 1999, vinculó, de manera oficiosa, a la señora Doris Salcedo en calidad de litisconsorte necesario27. 46.

Agotadas todas las etapas del proceso, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió el fallo del 6 de mayo de 2004, en el cual declaró que el dominio pleno y absoluto del apartamento 404, bloque 11 del conjunto residencial Villatarel ubicado en la calle 68 No. 72 – 74 pertenecía al Banco Central Hipotecario, en tanto que la allí demandada, para la fecha en la que se presentó la acción reivindicatoria, no podía adquirir los derechos reales de esa propiedad por usucapión. Como consecuencia de ello, ordenó a la señora Salcedo de Saumeth restituir voluntariamente el inmueble descrito.

Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos)28: “La prueba de la propiedad. Como requisito sine qua non. Es el principal elemento probatorio, a juicio de este despacho, para ejercitar la acción reivindicatoria y en efecto, mediante escritura pública 993 de mayo 12 de 1994 otorgada en la notaría 7ª bajo matrícula inmobiliaria número 040-77375; fue protocolizada la sentencia de pertenecía emanada del juzgado 10 Civil del Circuito, de noviembre 16 de 1993, por medio de la cual adjudicó al BCH el inmueble materia de este proceso.

“La negativa de posesión del demandado: Como se lee en la contestación de la demanda afirma y reafirma Jassan Yarala que nunca ha tenido la posesión ni siquiera la tenencia del inmueble, sin embargo, en la diligencia de conciliación, fijación de los hechos y saneamiento, el demandado afirma que para junio 7 de 1996 estaba ocupando el inmueble la señora Doris Salcedo de Saumeth con quien había tenido una relación marital, pero que él no vivía en dicho apartamento.

“La diligencia de inspección judicial: practicada sobre el inmueble el 27 de julio de 1998, en el cual el despacho fue recibido por Doris Salcedo (…) manifestó bajo la gravedad del juramento que se encontraba en el apartamento visitado desde ele 3 de febrero de 1988, es decir hace diez años (contados a hasta el día de la diligencia) que tomó el apartamento porque el señor Manuel Toncel le entregó las llaves para que entrara a vivir en é porque no tenía donde ir en ese momento. 26 Folios 66 a 68 del cuaderno No. 13. 27 Folios 96 a 97 del cuaderno No. 13. 28 Folios 156 a 164 del cuaderno No. 13.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 11 “Testimonios recaudados: de José Manuel Trespalacios Huyque, Ramón Rodríguez Acosta, Moisés Darío Bossio y Alberto Cayetano Nieto, cuyos testimonios concuerdan totalmente por lo antes conocido de la versión del demandado y la señora Doris Salcedo, éste último es Supervisor de Servicios Generales del Conjunto Villatarel y afirman los dos últimos que la señora Doris vive en el apartamento desde el año 1993 y antes vivía la familia Toncel.

“(…). “Se observa que la demandada Doris Salcedo presentó demanda de pertenencia que correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito, según certificado que obra a folio 140, admitida en mayo de 2003 y hasta julio 10 del mismo año, no había constancia de haber sido notificada al demandado BCH. Sin embargo, con esa fecha, dicha demandada, solicitó en este proceso la suspensión del proceso reivindicatorio, con base en la certificación anterior, lo que motivó el auto de agosto 8 de 2008 negando tal petición, por cuanto la oportunidad procesal para oponerse mediante demanda de reconvención debió ser ejercerla dentro de este proceso reivindicatorio cuando se la vinculó oficiosamente mediante auto de mayo 26/99 y habiendo contestado efectivamente la demanda guardó silencio … lo cual significa que la demanda de pertenencia fue presentada extemporáneamente y en escenario diferente como lo fue el Juzgado 2° Civil del Circuito.

“De los elementos probatorios se establece que la demandada no tenía a la fecha de la demanda presentada por el BCH, vocación para usucapir contra éste. Habiendo precluido igualmente su oportunidad para presentar demanda de reconvención por cuanto no había poseído el tiempo que entonces exigía la ley como lo eran 20 años” (se destaca). 47.

Inconforme con la decisión en comento, la señora Salcedo de Saumeth formuló recurso de apelación el cual fue decidido el 11 de mayo de 2006 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En esa oportunidad, entre otras cosas, confirmó que el derecho real de dominio respecto del inmueble ubicado en la calle 68 No. 72 – 74, estaba en cabeza del Banco Central Hipotecario (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)29: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) la señora Salcedo Saumeth tenía las cargas procesales no solo de alegar los supuestos de hecho que podrían eximirla de las pretensiones de la demanda sino con mayor razón acreditar su cabal existencia para desvirtuar los soportes fácticos de las mismas, lo cual no realizó. “En este expediente el Banco Central Hipotecario logró demostrar frente a esta persona la existencia de los supuestos necesarios para obtener la reivindicación de su inmueble: “a) Que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación. 29 Folios 20 a 25 del cuaderno No. 2.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 12 “b) Que esté privado de la posesión de ésta y que tal posesión la tenga el demandado “c) Que se trate de una cosa singular o de cuota de la misma, y “d) Que exista identidad entre el bien poseído con el que expresan los títulos aducidos por el actor y expresados en la demanda.

“Se aportó al expediente copia de la escritura pública No. 993 de mayo 12 de 1994 de la Notaría Séptima de Barranquilla, donde se protocolizó las actuaciones judiciales, a través de las cuales el banco central hipotecario adquirió el derecho de dominio del inmueble, la diligencia de remate y el auto de adjudicación del bien de noviembre 9 y 16 de 1993 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el folio de matrícula inmobiliaria 040-77375, para demostrar la actual calidad de propietaria en cabeza de la entidad bancaria demandante y los demás supuestos se acreditan con los testimonios allegados al proceso.

En esas condiciones se confirmará los numerales 1°, 2°, 6° y 7° de la sentencia recurrida”. 48. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó realizar la diligencia de restitución del inmueble30. 49. El 1 de septiembre de 2009, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió el oficio No. 0417, en el que informó que la nomenclatura calle 68 No. 72 – 74, bloque 11, apto 404 del conjunto residencial Villatarel no figuraba inscrita en sus archivos catastrales del distrito de Barranquilla.

En cuanto al predio ubicado en la calle 72 No. 68 – 59, bloque 11, apto 404 del conjunto residencial Villatarel, comunicó que la referencia catastral que lo identificaba era el No. 01-2-0422-017631. 50. En línea con lo anterior, el 19 de octubre de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga expidió el certificado de libertad y tradición del predio bajo matrícula inmobiliaria No. 040-77375, en el que consta que el apartamento 404 del conjunto residencial Villatarel bloque 11, se encuentra ubicado entre “la carrera 68 calles 72ª – 74”; y, “ la calle 72 No. 68 – 69”32. 51.

Después de vencer el plazo solicitado por la señora Doris Salcedo, el 29 de octubre de 2009, se llevó a cabo la diligencia de restitución en la que le fue entregado al representante legal del Banco Central Hipotecario el bien ubicado en la calle 72 No. 68- 59, apartamento 404, bloque 11 del conjunto residencial Villatarel, en presencia de la apoderada de la aquí demandante33. 52.

Finalmente, en la declaración que rindió el señor Manuel Segundo Toncel Hernández, el 21 de agosto de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, 30 Folio 182 del cuaderno No. 13. 31 Folio 83 del cuaderno No. 1. 32 Folios 49 a 41 del cuaderno 11. 33 Folio 275 del cuaderno No. 13. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 13 manifestó que el 23 de febrero de 1988 le hizo entrega del inmueble objeto de controversia a la señora Doris para que residiera en el mismo, con la condición de que lo entregara cuando fuera solicitado por el representante legal del Banco Central Hipotecario, por cuanto carecía de los medios económicos para cumplir con las cuotas del préstamo que había adquirido con dicha entidad34. 53.

Precisando los antecedentes antes referidos y de cara a las pretensiones que se formulan en el presente proceso, la Sala encuentra oportuno señalar que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente probado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado35 ha establecido que resulta imprescindible acreditar que aquél sea antijurídico, cierto, real, determinado o determinable, en oposición al eventual e hipotético36, lo que impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito. 54.

Bajo estas consideraciones en la mayoría de asuntos en lo que se debate la responsabilidad del estado por error judicial, la prueba del daño solo surge con la acreditación del error, pues a partir de ello es posible evidenciar una lesión a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y en la medida que por regla general no es admisible considerar que el daño se asocia a los efectos de la decisión judicial, pues todos ellos están dotados de legitimidad propia de la decisión que se adopta bajo prerrogativas de poder público que informan y dan significado a la función judicial. 55.

En el sub lite, la parte actora hizo consistir el daño reclamado en el desalojo del predio sobre el cual la señora Doris Salcedo de Saumeth venía ejerciendo la posesión pacífica desde febrero de 1988. 56. En este punto, resulta oportuno recordar que el Código Civil puntualiza la diferencia entre las nociones de propiedad, posesión y tenencia. Así, la propiedad o dominio es definido en el artículo 669, como el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, sin ir en contra de la ley o de los derechos ajenos. Por su parte, el artículo 762 determina que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Finalmente, el artículo 775, consagra que la tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, sin el citado ánimo, es decir, reconoce a otro como dueño. 57.

Para hacer efectivo el derecho sustancial del poseedor, el Código de Procedimiento Civil -codificación vigente para la época de los hechos-, en su artículo 34 Folios 233 a 235 del cuaderno No. 1. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), CP: Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 14 40737 reguló el denominado proceso de pertenencia, el cual tiene por objeto la declaración de adquisición de dominio por el modo de la prescripción a favor de quien ha poseído el bien por el tiempo y con los demás requisitos que exige la ley38. 58.

Sobre esa base, resalta la Sala que la señora Doris Salcedo Saumeth no demostró que en el proceso ordinario de pertenencia que promovió en contra del Banco Central Hipotecario se le reconocieron los derechos que adujo haber adquirido con el paso del tiempo, aunado al hecho que no demostró, por otros medios probatorios un cúmulo fáctico de situaciones en relación con las obras que desarrolló en el inmueble referido, atinentes al tiempo, actos de señor y dueño. Reafirmando esta ausencia de prueba, los elementos de juicio que militan en el proceso, acreditan su condición de tenedora respecto del apartamento 404, bloque 11 del conjunto residencial Villatarel de Barranquilla, por cuanto aquella recibió el inmueble de manos del señor Manuel Toncel, atendió la inspección judicial realizada el 27 de julio de 1998 y entregó el predio al Banco en la diligencia de restitución llevada a cabo el 29 de octubre de 2009. 59.

Precisado lo anterior y desde la realidad probatoria, la Sala no evidencia el daño que se alega. 60. Los elementos de juicio aportados al proceso revelan que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial identificaron el inmueble objeto del proceso de restitución con la información contenida en la escritura pública No. 993 elevada el 12 de mayo de 1994 ante la Notaría Séptima de Barranquilla y el certificado de 37 “ARTÍCULO 407.

DECLARACION DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: 1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción. 2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste. 3.

La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. 4.

La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. “(…). 38 Artículo 2518 del Código Civil: “PRESCRIPCION ADQUISITIVA>. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

“Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

ARTICULO 2531 del Código Civil: “PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a.

Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) <Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción”.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 15 tradición y libertad expedido el 21 de enero de 1996, los cuales daban cuenta, entre otras cosas, del número de matrícula inmobiliaria -040-77375-, el código catastral - 01-2-422-176-, el número de radicación -79.011789-, linderos y cabidas. 61.

Es de resaltar que, a pesar de que en los referidos documentos públicos la dirección del inmueble controvertido no correspondía con la señalada en la demanda, al momento de ordenar la inscripción del proceso reivindicatorio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, logró identificarlo correctamente, con base en el número de matrícula inmobiliaria -040-77375- que reposaba en el certificado de tradición y libertad y en la escritura pública No. 993.

Además, cuando se realizó la inspección judicial del predio, la señora Doris Salcedo no objetó que la dirección que señaló el juzgado no correspondía a la que ella residía. 62. En este punto es oportuno señalar que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el certificado de tradición y libertad si es un documento idóneo para identificar un predio, pues en éste se expresa de manera detallada las características del bien, como la ubicación, linderos, cabida, fecha de apertura, código catastral, entre otros.

Además, en dicho documento consta el orden cronológico de todos los dueños que ha tenido y los procesos de los cuales ha sido objeto -como ventas, hipotecas, embargos o afectaciones por patrimonios de familia-, así como también actos jurídicos del predio en todo lo que tiene que ver con afectaciones, gravámenes, poseedor actual y poseedores anteriores en caso de tenerlos. 63.

De conformidad con lo expuesto, al no encontrarse acreditado el error judicial que se depreca la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 64. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

PARTE RESOLUTIVA 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de Andrea Paola Yarala Salcedo, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 08001-23-31-000-2009-00488-01 (62.846) Actor: Doris Salcedo de Saumeth y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia 16 SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador