CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 25000-23-42-000-2019-00848-01 (4267-2022) Demandante: Luis Herlindo Mendieta Ovalle Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Temas: Reliquidación asignación de retiro- IPC en actividad- NO AVOCA conocimiento para proferir sentencia de unificación. ASUNTO Encontrándose el proceso a Despacho para fallo, se hace necesario que la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decida la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el apoderado de la parte demandante.
SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante memorial enviado por correo electrónico el 14 de septiembre de 20221, la parte demandante presentó solicitud de unificación de jurisprudencia en el sentido de que se le de alcance a lo desarrollado en la sentencia C-931 de 2004. Lo anterior, por cuanto considera que tanto la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante como la asignación básica y los gastos de representación de los ministros de Despacho Ejecutivo, se les debe efectuar de manera integral la actualización para el año 2004 de conformidad al Índice de inflación causada en el 2003 y a partir del 2005 de conformidad al índice de inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004; factores que debidamente actualizados de manera plena, son el soporte para reliquidar el sueldo básico del demandante.
Como fundamento de la solicitud, expuso que, a pesar de las múltiples sentencias emitidas por el Consejo de Estado, existe una discrepancia entre estas y el efecto erga omnes y cosa juzgada constitucional de la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 de la Corte Constitucional en la cual se le ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004.
Que, contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional en el año 2004, no actualizó conforme a lo dispuesto en dicha sentencia; y en los años 2005 a 2011, congeló la pérdida acumulada entre el periodo 1992 a 2004, 1 Índice 9. SAMAI. 7_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) Radicación: 25000-2342-000-2019-00848-01 (4267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desconociendo no solo el fallo de la Corte Constitucional, sino que adicionalmente, dispuso darle cumplimiento a la sentencia con una aplicación diferente, pues, creó en el año 2005 para los Ministros del Despacho, la Bonificación de Dirección, como una prestación social.
Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante considera necesario sentar una posición unificada en referencia al reconocimiento del derecho de mantener el poder adquisitivo de los salarios de los integrantes de la Fuerza Pública, conforme a la sentencia C-931 de 2004, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la primacía de la Constitución Política como norma de normas.
Que, en esta sentencia se indicó, además, que el derecho de los servidores públicos que tengan un salario superior a los dos (2) SMLMV, sólo puede ser limitado teniendo como justificación que se demuestre que la reducción del déficit desde el punto de vista constitucional es un objetivo imperioso y que las características de la limitación son constitucionalmente admisibles.
Que, la Corte Constitucional, concluyó que la justificación gubernamental para limitarlo en su momento, no cumplía dichos requisitos en razón a que no se demostró la necesidad, la proporcionalidad ni la razonabilidad de la limitación, ni se analizó la incidencia acumulada de tal limitación del derecho al reajuste por causa de anteriores restricciones, ni el efecto diferencial sobre las distintas escalas salariales.
CONSIDERACIONES Problema jurídico La Sala deberá determinar si se cumplen los supuestos para que se avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación en relación con la reliquidación de la asignación de retiro por IPC en actividad. Para el caso objeto de estudio, es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 271, consagró la unificación de Jurisprudencia, en los siguientes términos: «Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala Radicación: 25000-2342-000-2019-00848-01 (4267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.» (Subraya el Despacho).
En atención a lo anterior y aplicada la referida norma al caso concreto, se observa que una de las principales razones presentadas en la solicitud está referida al incumplimiento de la orden dada al Gobierno Nacional en la sentencia C-931 de 2004 tendiente a que se actualicen todas las pensiones de los servidores públicos cobijados por la Ley Nacional de Presupuesto.
Considera la Sala que esta razón no puede ser objeto de análisis dentro del presente proceso, pues la solicitud de unificación no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia. Por otro lado, como segunda razón para unificar es que se deben actualizar tanto las asignaciones de retiro que superen los 2 SMLMV como las que no; pues en su caso, se supera este monto y según el actor, cuando esto sucede, el Consejo de Estado decide congelar la misma.
Con respecto a este punto, se tiene que no guarda relación y a su vez no se contradice con la posición pacífica que ha tenido el Consejo de Estado, ya que este se ha pronunciado en múltiples oportunidades en torno a los criterios que se deben observar a la hora de ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con base al IPC en actividad2, y dentro de estos criterios no se encuentra el monto de la asignación de retiro; pues se ha sostenido que independientemente de si se tiene 2 Sentencias 17 de mayo de 2007.
Rad. 8464-2005. M.P. Jaime Moreno García; 16 de abril de 2009. Rad. 2048- 2008 M.P. Víctor Alvarado Ardila; 27 de enero de 2011. Rad. 1479-2009 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y 27 de octubre de 2011. Rad. 2167-20090 M.P. Alfonso Vargas Rincón; 21 de agosto de 2020. Rad. 1741-2014 M.P. Cesar Palomino Cortes; 28 de enero de 2021. Rad 3524-2019 M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 25000-2342-000-2019-00848-01 (4267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 una asignación baja o alta, se tendrá derecho a la actualización; ya que, lo que se verifica en esta jurisdicción es el momento a partir del cual es causado el derecho pensional.
Adicional a esto, no se encuentran contradicciones entre las dos posiciones adoptadas, ya que ambas Cortes manifiestan de forma clara que el derecho al poder adquisitivo no puede ser reconocido como un derecho absoluto como bien ha sido enmarcado en las consideraciones de la providencia de referencia (C 931 de 2004), sino más bien tiene que ser entendido como un derecho que admite modificaciones o limitantes partiendo de los contextos en los que se aplique.
En consecuencia, podemos determinar que no se cumplen los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación. Ello por cuanto la solicitud no esta fundada en razones de necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o resolver divergencias en su interpretación, y porque el Consejo de Estado ya definió de manera pacífica en su jurisprudencia los criterios sobre la procedencia de la reliquidación de la asignación de retiro con el IPC en actividad.
Así las cosas, resulta consecuente continuar con el trámite del proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: No avocar el conocimiento del proceso de la referencia para dictar sentencias de unificación de la jurisprudencia, por las razones expuestas. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada la presente providencia, continuar con el tramite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena de la Segunda, en sesión de la fecha JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CESAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente