CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01606-00 Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / NO AMPARA / Ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado – el derecho de petición no supone una respuesta favorable.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por José Manuel Padilla Salcedo en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de marzo de 2022, el señor José Manuel Padilla Salcedo interpuso demanda de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado, al no contestar, de manera favorable, la solicitud que presentó el 6 de febrero anterior, con el fin de que se elevara una consulta al Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto al alcance de la sentencia C-441 de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Corte Constitucional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que se ordene a las entidades demandadas resolver “satisfactoriamente” la petición que elevó el 6 de febrero de 2022, en un plazo prudencial y perentorio. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01606-00 Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que: 3.1.- Mediante sentencia C-441 del 9 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones relacionadas con el Régimen de Aduanas. 3.2.- Bajo ese contexto, el 6 de febrero de 2022, la parte actora radicó petición ante la Presidencia de la República, en los siguientes términos: << Señor Presidente.
Solicito a usted, se solicite a la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO. A través del Ministerio correspondiente. Para que esa Honorable Corporación se pronuncie sobre el ALCANCE de la Sentencia de INEXEQUIBILIDAD No. C-441-2021 proferida por la Corte Constitucional. La norma: el ‘numeral 4º del artículo 5º de la Ley 1609 de 2013’ por haber sido declarado: INEXEQUIBLE.
Tal norma ha desaparecido del universo jurídico, ha perdido vigencia desde el mismo momento de haberse tomado la decisión de naturaleza definitiva e inmutable. Y para el futuro se sutrae de la órbita del ordenamiento jurídico, la destierra del ámbito que ocupan aquellas normas de las cuales puede predicarse la plenitud del Vigor y de sus efectos.
Ningún acto legislativo, contrario a la Constitución puede ser válido. Y sin que exista dentro de la Constitución Colombiana, artículo alguno que faculte a la Corte Constitucional para diferir los efectos de una norma INEXEQUIBLE.>> 3.3.- A través de oficio OFI22-00011924 del 9 de febrero de 2022, la Presidencia de la República remitió la petición al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al advertir el tema que fue objeto de debate en la aludida sentencia de constitucionalidad.
Decisión que, a su vez, fue notificada al actor, mediante correo electrónico. 3.4.- En virtud de lo anterior, por medio del oficio OAJ 1-2022-003771 del 1 de marzo de 2022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le informó al accionante que, dentro del marco de sus funciones, carece de competencia para requerir al Consejo de Estado emitir pronunciamiento alguno sobre el alcance de un fallo proferido por la Corte Constitucional. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, al “omitir dar respuesta satisfactoria” a la solicitud que elevó el 6 de febrero del presente año. B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 24 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01606-00 Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Presidencia de la República2 6.- La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: i) dicho ente no representa a la Nación para efectos de la demanda de tutela de la referencia y, ii) no tiene la competencia para atender asuntos relacionados con la contestación de peticiones que fueron trasladadas a otra entidad. 6.1.- Para tal efecto, precisó que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “NO son la misma persona”.
Señaló que el primero, es el jefe de Estado y suprema autoridad administrativa de la rama ejecutiva, mientras que el segundo es una entidad del orden nacional, perteneciente a la rama ejecutiva, cuya competencia se encuentra encaminada a prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente de la República. 6.2.- En ese sentido, destacó que la Presidencia de la República únicamente representa a la Nación cuando se trata de reclamaciones relacionadas con las competencias que le fueron asignadas y no con las funciones propias del Presidente de la República o de los demás miembros del Gobierno Nacional. 6.3.- Por último, manifestó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, comoquiera que, mediante el oficio OFI22-00011924 del 9 de febrero de 2022, impartió el trámite respectivo a la petición que fue presentada por el actor el 6 de febrero de 2022; dando traslado de la solicitud al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a las funciones atribuidas a dicha cartera ministerial.
(ii) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo3 7.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó negar la solicitud de amparo al no existir vulneración alguna del derecho fundamental de petición, pues resolvió de forma oportuna la solicitud presentada por el actor, precisando que, dentro del marco de sus competencias, no le corresponde debatir el fallo de constitucionalidad a que se hizo referencia. Asimismo, señaló que tampoco le compete a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación cuestionar las decisiones proferidas por el alto tribunal constitucional. 7.1.- Con todo, adujo que la parte accionante cuenta con otros medios judiciales para presentar sus inconformidades respecto a la decisión contenida en la sentencia C-441 del 9 de diciembre de 2021, dictada por la Corte Constitucional. 2 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios. 3 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01606-00 Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 8.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por la Presidencia de la República, pues de conformidad con los hechos relatados en el escrito de tutela, existe una acción proveniente de dicha entidad, que se alega como transgresora del derecho fundamental invocado, esto es, atender desfavorablemente la petición que elevó la parte actora ante ese ente, el 6 de febrero de 2022.
Por lo tanto, se advierte que en el caso objeto de estudio, la Presidencia de la República se encuentra legitimada en la causa por pasiva. D. Análisis del caso en concreto 9.- El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución Política que prevé “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 9.1.- El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. 9.2.- En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha indicado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas; ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara y precisa, de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 10.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a la Presidencia de la República y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar desfavorablemente la solicitud que elevó el 6 de febrero de 2022. 11.- Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en efecto, el 6 de febrero de 2022, la parte actora elevó petición ante la Presidencia de la República, con el objeto de que elevara una consulta al 4 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T- 206/18. entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01606-00 Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre el alcance y los efectos de la sentencia C-441 de 9 de diciembre de 2021, dictada por la Corte Constitucional. 11.1.- A su vez, la Presidencia de la República, mediante oficio OFI22-00011924 del 9 de febrero de 2022, remitió la solicitud al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; entidad que, a través del oficio OAJ 1-2022-003771 del 1 de marzo de 2022, contestó la petición, en los siguientes términos: << Mediante sentencia de constitucionalidad No. 441 de 2021, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 -Ley Marco del Régimen de Aduanas- y difirió los efectos del fallo a partir del veinte (20) de junio de 2023.
Lo anterior, sobre la base de evitar la afectación de los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley y con el propósito de que el Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones constitucionales expida el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas y el procedimiento aplicable.
Del contenido de la sentencia puede advertirse que la Corte Constitucional realizó un examen sobre la vulneración de derechos fundamentales, en el marco de sus competencias. No le asiste por tanto al Consejo de Estado emitir pronunciamiento alguno sobre expresas funciones del otro alto tribunal.- artículos 237 y 241 de la Constitución Política-.
Corolario de lo anterior, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de acuerdo con sus propias funciones y las de uno y otro Tribunal carece de competencia para requerir al Consejo de Estado se pronuncie y rebata el alcance de un fallo de la Corte Constitucional. Podrá el peticionario examinar la legitimidad de invocar las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones del Alto Tribunal.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra a disposición del doctor Padilla para absolver las consultas que estime conveniente formular.>> 11.2.- La anterior contestación fue enviada y notificada al correo personal del accionante josepadillasalcedo@yahoo.com, el 11 de marzo de 2022. 12.- De lo expuesto, la Sala advierte que no se ha vulnerado en forma alguna el derecho de petición de la parte actora, pues, mediante oficio OFI22-00011924 del 9 de febrero de 2022, la Presidencia de la República remitió la petición por competencia al Ministerio de Turismo, Industria y Comercio, por tratarse de un asunto relacionado con el régimen aduanero; decisión que fue notificada al actor, en esa misma fecha, a través de correo electrónico5. 12.1.- De conformidad con el artículo 21 de Ley 1755 de 20156, si la autoridad a quien se dirige la solicitud carece de competencia para conocer de la misma, 5 Según consta en el expediente digital, documento obrante en 3 folios. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01606-00 Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 deberá remitir la petición al ente competente, así como deberá informar del oficio remisorio al peticionario. 12.2.- Así pues, se advierte que la Presidencia de la República no transgredió el derecho fundamental invocado por el actor, comoquiera que, al estimar que no tenía competencia para atender la solicitud, dio traslado de la petición a la entidad que estimó competente; decisión que fue debidamente notificada al peticionario. 13.
Por su parte, se observa que, mediante el oficio OAJ 1-2022-003771 del 1 de marzo de 2022, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo dio una contestación oportuna, de fondo y congruente con lo peticionado, otra cosa es que la respuesta no haya sido favorable a los intereses del actor. 13.1.- En este punto, cabe destacar que el derecho de petición no implica, por sí mismo, una prerrogativa mediante la cual el peticionario deba obtener una respuesta favorable, pues el derecho de petición se entiende satisfecho cuando la entidad contesta de fondo y oportunamente la solicitud, aunque el contenido de la respuesta sea negativo. 14.- Así las cosas, está Sala negará la solicitud de amparo al no existir vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el señor José Manuel Padilla Salcedo. 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - NEGAR la solicitud de desvinculación del trámite de tutela planteada por la Presidencia de la República, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - NEGAR el amparo solicitado por el señor José Manuel Padilla Salcedo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-15-000-2022-01606-00 Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.