Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA Accionados: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA.
SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA. La permanencia de la accionante en el cargo es relativa y cede frente al mejor derecho que ostenta aquella persona que hace parte de la carrera. Sentencia de segunda instancia La Sala decide las impugnaciones presentadas por la accionante y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Angélica Marcela Ospina Cardona solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial del menor que está por nacer, a la igualdad, a la dignidad y a la estabilidad laboral reforzada, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín y a SURA EPS, por haber sido desvinculada a pesar de encontrarse en estado de embarazo.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que desde el 31 de marzo de 2023 se desempeñaba, en provisionalidad, en el cargo de Secretaria del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona 2.2.
Señaló que quedó en estado de embarazo el cual fue diagnosticado “[…] de alto riesgo obstétrico debido a mi diagnóstico de base denominado esclerosis múltiple, asimismo sufro de hipotiroidismo autoinmune secundario y a la fecha cuento con 37 años de edad, por lo que se ha realizado seguimiento mensual con el médico especializado ginecóloga- Obstetrica, así como neurología […]”. 2.3.
Comentó que el día 13 de enero de 2025, la Juez Quince Administrativo del Circuito de Medellín le informó que la persona que ostentaba en propiedad el cargo de Secretaria en dicho Juzgado regresaría, por lo que quedaría desvinculada a partir del 3 de febrero de 2025. 2.4. Manifestó que el 21 de enero de 2025, la titular del despacho escribió a diferentes correos de la rama judicial, informando la situación señalada y poniendo de presente que el despacho no contaba con un cargo equivalente para procurar su reubicación. 2.5.
Refirió que el 27 de enero de 2025 presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín exponiendo su caso y solicitando que le fueran amparados sus derechos a lo cual obtuvo como respuesta lo siguiente: “[…] La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín es un órgano técnico y administrativo y dentro de sus funciones legales no se encuentra la de nominar los empleados de los despachos Judiciales;
Así las cosas, la autoridad nominadora del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, es quien debe decidir las situaciones laborales administrativas que se presenten con el personal de su juzgado […]”. 2.6. Afirmó que no cuenta con más recursos económicos, sino los que percibía laborando en la Rama Judicial. 2.7.
Indicó que existen reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional tales como “[…] las sentencias T885 de 2003, T-173 de 2005, T- 245 de 2007 y las de revisión SU-070 de 2013 y SU-071 de 2013 para el caso en concreto, otorga un mecanismo indemnizatorio a la madre en estado de gravidez y a su hijo que esta por nacer, con el fin de amparar los derecho Constitucionales a los que tienen derecho, cualquiera que fuere su vinculación con el estado y con esto no omitir y dejar desamparada a la mujer gestante de la protección preferencial que la ley, la constitución le otorga como embarazada […]”. 2.8.
Advirtió que “[…] Nuestra Carta Fundamental establece que la mujer gozará de especial protección del Estado durante el embarazo y después del parto, la cual se extiende de igual manera a la madre adoptante como mecanismo para amparar su dignidad y su libre desarrollo (C.P. arts. 1°, 16 y 43) […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona “[…] 1.
Que se me indemnice por la violación a los derechos fundamentales invocados en la parte introductoria de la presente acción ordenando al DIRECTOR EJECUTIVO RAMA JUDICIAL SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL MEDELLIN- ANTIOQUIA a: 1.1. Garantizar mi permanencia en un cargo igual o de mayor categoría. 1.2. De manera subsidiaria que se ordene continuar realizando el pago de las cotizaciones a la E.P.S. SURA, en la cual me encontraba afiliada, desde el momento de mi retiro esto es desde cuando fui el día 3 de febrero de 2025 y hasta cuando mi hijo menor cumpla un año de vida, con el fin de que podamos acceder al POS durante un año a partir del parto. 1.3.
Que me sean cancelados los valores correspondientes a los salarios de los meses dejados de laborar, desde mi retiro esto es desde el 3 de febrero de 2025 y hasta cuando se produzca el parto, asi como la licencia de maternidad. 1.4. Que me sean otorgadas las demás prestaciones a las que tenga derecho y se deriven de la estabilidad reforzada […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de febrero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la señora Carmen Elena Giraldo Ardila. 5.
Igualmente, concedió medida provisional consistente en ordenar “[…] la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ANTIOQUIA continuar realizando las cotizaciones en salud en favor de la tutelante, señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA, en las mismas condiciones que las venía realizando, sin solución de continuidad. - ORDENAR a SURA E.P.S continuar brindando las atenciones médicas requeridas y ordenadas por los profesionales tratantes a la accionante, señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA […]”. [Mayúscula original del texto] V. INTERVENCIONES 6.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la titular del despacho, manifestó que “[…] se atiene a las órdenes que al respecto imparta la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia […]”. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona 6.2.
Señaló que cuando se trata de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, las órdenes impartidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han estado encaminadas, en caso de ser posible, a ordenar el reintegro a un cargo de “igual o equivalente” jerarquía, no superior1. En todo caso, también es necesario precisar que actualmente el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín no dispone de un cargo de igual o superior jerarquía vacante para materializar la reubicación de la accionante. 6.3.
Agregó que “[…] en sentencia T-245 de 2007 la Corte Constitucional resaltó la importancia de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, al margen del tipo de nombramiento; pero, a la vez reconoció que tal derecho debe armonizarse con el del servidor público nombrado en propiedad, pues ambos son bienes constitucionales legítimos que ameritan protección, por lo cual debe procurarse por una interpretación armónica que no derive en un desconocimiento absoluto de ningún derecho […]”. 6.4.
Finalmente indicó que de manera respetuosa solicitaba, se procure por la adopción de medidas que tengan en consideración las condiciones del despacho, como la falta de disponibilidad de vacantes para procurar una reubicación y que permitan armonizar en la mejor medida, la necesidad de proteger el derecho fundamental de la accionante como mujer gestante y su hijo que está por nacer, con los derechos de carrera de la empleada que se reintegró al cargo. 6.5.
La Dirección Seccional de la Administración Judicial Medellín manifestó lo siguiente: “[…] como Dirección Seccional NO somos el nominador de la accionante; por lo cual NO otorgamos situaciones administrativas que eventualmente devenguen en nombramientos o estabilidad laboral reforzada. Dicho de otra manera, NO tomamos decisiones que son facultades propias del nominador, tales como el nombramiento de los empleados judiciales, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional funge únicamente como empleador, y como tal simplemente se dispone a cumplir los actos administrativos emitidos por los nominadores de cada despacho, y a realizar los pagos laborales a que haya lugar […]”. [mayúscula original del texto]. 6.6.
Por último, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 6.7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela porque “[…] El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no es nominador de los empleados de los Despachos Judiciales, ni hace parte de sus funciones efectuar movimientos entre cargos, reubicaciones o reintegros, esta Corporación en cuanto a planta de personal se refiere, se limita a la administración de la carrera judicial en los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de 1 Al respecto, puede consultarse, entre otras las sentencias T-063 y T-405 de 2022 de la Corte Constitucional.
De igual forma, la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sección Segunda, “Subsección A” del Consejo de Estado en el proceso radicado 68001-23-33-000-2022-00183-01 y por la Sección Cuarta de la misma corporación el 9 de junio de 2022 en el proceso radicado 70001-23-33-000-2022-00026-01. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, y a lo dispuesto en el Acuerdo 724 de 2000, en lo que concierne a la inscripción, actualización o exclusión del escalafón, en atención a los actos administrativos allegados por los Despachos Judiciales o por los mismos servidores judiciales, sin intervenir en ningún sentido en ellos […]” 6.8.
Agregó que “[…] Por otra parte, la entidad responsable de pronunciarse frente al asunto relacionado con pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social, es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, como responsable del manejo presupuestal; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 103 de la ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024 […]”. 6.9.
Finalmente solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.10. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la carrera judicial señaló que no vulneró ningún derecho fundamental razón por la cual la accionante no debió haber interpuesto el amparo constitucional contra dicha entidad, ya que “[…] se trata de actuaciones administrativas de la Juez Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en su calidad de autoridad nominadora, proveer el cargo de secretario de ese Despacho.
Asimismo, esta Unidad tampoco tiene injerencia sobre las decisiones relacionadas con los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales, ni en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada, ya que estas competencias corresponden al titular del despacho o nominador, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103, 131 y 175 de la Ley 270 de 1996 […]”. 6.11.
Por lo anterior solicitó su desvinculación. 6.12. La señora Carmen Elena Giraldo Ardila informó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 1986 y que a fecha ostenta la propiedad en el cargo de Secretaria en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín. Además, precisó que en el mes de marzo del año 2023 solicitó licencia para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal en Turbaco y que el 2 de mayo del mismo año, nuevamente le fue concedida licencia para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, licencia que vencía el día 2 de mayo de 2025. 6.13.
Indicó que al presentar quebrantos de salud le comunicó a la titular del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que renunciaba a la licencia y que se reintegraba al cargo de secretaria a partir del 3 de febrero de 2025. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 13 de febrero de 2025, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto dispuso: 6 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona “[…]
PRIMERO. CONCEDER PARCIALMENTE la acción de tutela invocada por la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA, en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ANTIOQUIA, en el sentido de tutelar el derecho a la seguridad social por la estabilidad laboral reforzada.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ANTIOQUIA, continuar realizando las cotizaciones en salud en favor de la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA, en las mismas condiciones que las venía realizando, y hasta el vencimiento de su licencia de maternidad. […]”. [Negrilla original del texto] 8.
Como fundamento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[…] Pues bien, para la Sala es claro que, el caso de la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA no se asemeja al analizado en dicha oportunidad por la H. Corte Constitucional en la SU-070 de 2013, puesto que la misma fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, cuya titular de la propiedad del mismo, en este caso, la señora Carmen Elena Giraldo Ardila, se le había sido concedida una licencia para ocupar otro cargo dentro de la Rama Judicial, y quién retorno a su plaza tal como se desprende de los hechos y contestaciones de la presente acción de tutela, así como de los actos administrativos anexos como prueba, al haber renunciado a la licencia que se le había concedido para ocupar otro cargo.
De lo antes expuesto se desprende, que el nombramiento de la tutelante tenía por objeto cubrir una vacante temporal, lo que a todas luces permite establecer que, la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA tenía pleno conocimiento de que su continuidad en el cargo de Secretaría dependía de la vigencia de la licencia que le había sido concedida a la señora Carmen Elena Giraldo Ardila, estando entonces su desvinculación tal y como lo afirmó la titular del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, supeditada a una causal objetiva, es decir, el retorno de un empleado de carrera.
Por lo anterior, para la Sala es claro que no resulta procedente en el presente asunto la pretensión elevada por la tutelante relacionada con el reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, pues en su caso se cumple uno de los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-356 de 2016 de no procedencia de la medida de reintegro.
Al respecto, dicha providencia dispuso: “Por esto la Corte ha establecido ciertos casos en que la medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta. 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos. 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 7 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador”.
Negrilla fuera del texto original. Ahora bien, si en gracia de discusión se pretendiera analizar la posibilidad de un reintegro a un cargo de igual o de superior categoría tal y como lo solicita la tutelante, ello tampoco sería procedente en tanto según el Formato Único de Opción de Sedes publicado en la página de la Rama Judicial correspondiente al mes de febrero del presente año, no fue publicada vacante alguna para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito en los Juzgados Administrativo, y tampoco de Profesional Universitario, tal y como se desprende del siguiente reporte: […] […] De conformidad con lo anterior, y dado que en el caso de la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA el retiro obedeció al reintegro de la persona que ocupa el cargo de secretaria en propiedad, la Sala considera que como medida sustitutiva se ordenará a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ANTIOQUIA, continuar realizando las cotizaciones en salud en favor de la accionante, en las mismas condiciones que las venía realizando, hasta el vencimiento de la licencia de maternidad.
Se advierte que, por auto del día tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Despacho concedió como medida provisional continuar con el pago de las cotizaciones en salud en cabeza de la Dirección Seccional y en favor de la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA; sin embargo, como en la misma no se dispuso hasta que momento se realizarían dichas cotizaciones, la orden que emitirá la Sala será en este sentido, es decir, manteniendo la orden de la medida provisional aclarando hasta cuando se realizaran dichos pagos.
Finalmente, se advierte que como la dependencia responsable de la cancelación de aportes y demás es la Dirección Seccional de la Administración Judicial – Antioquia, es a esta a quién se le dará la orden a ejecutar y no así a las demás dependencias de la Rama Judicial accionadas en el presente asunto […]”. [Mayúscula original del texto].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La accionante y la Dirección Seccional de la Administración Judicial Medellín impugnaron el fallo de primera instancia. 10. La parte accionante solicitó en su impugnación lo siguiente: “[…] se haga un análisis de mi caso en concreto y se disponga adicionar las ordenes impartidas en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordene a Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura seccional Antioquia, la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen llegar al disfrute de mi licencia de maternidad” esto es el salario hasta el nacimiento de mi hijo, ya que bajo las condiciones que me encuentro no podré ni siquiera tener para la alimentación, pago de vivienda, servicios públicos y pago de los copagos en salud que me permitan llegar al día del parto. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona Lo anterior, en caso de ser imposible mi reintegro laboral a un cargo similar o superior al que desempeñaba como secretaria de circuito, en atención a los miles de cargos que se encuentran en provisionalidad, que si bien ya están ocupados en carrera sus dueños, se encuentran disfrutando de licencias no remuneradas y actualmente están siendo ocupados por personas que no tienen fuero de maternidad y una condición especial en la cual estoy yo […]”. 11.
La Dirección Seccional de la Administración Judicial Medellín en su escrito de impugnación señaló lo siguiente: “[…] [N]o es de recibo por parte de la suscrita la orden impartida por el Despacho de continuar realizando los aportes en salud en favor de la señora Ospina Cardona, como quiera que esta Dirección Seccional de Administración Judicial en primer lugar no tiene ninguna injerencia en las decisiones tomadas por el nominador Juez Quince Administrativo Oral del Circuito, y en segundo lugar, la situación de desvinculación de la señora Ospina Cardona obedeció a una situación que nada tiene que ver con su estado de embarazo, pues es de conocimiento de los servidores que una vez finalice la licencia concedida a quien ostenta la propiedad y se reintegra, desplaza a quien se encuentra en provisionalidad.
Es por lo anterior que, al no existir vínculo laboral entre esta Dirección Seccional y la accionante, no habría lugar al pago de los aportes en seguridad social en salud, pues no existe obligación como empleador. Se itera, esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Ospina Cardona, pues dentro de sus competencias se encuentra el procesamiento de las novedades remitidas por los nominadores, decisiones en las cuales no tiene ninguna injerencia la entidad que represento.
De acuerdo con lo anterior, es pertinente solicitarle al Despacho que el fallo emitido dentro de la acción constitucional en contra de Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, sea revocado, comoquiera que no existe vulneración de los derechos invocados […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona VIII.2.
Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Dirección Seccional de la Administración Judicial Medellín, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 14.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 15.
Teniendo en cuenta que la Dirección Seccional de la Administración Judicial Medellín fue señalada por el accionante como parte accionada dentro del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 16. Respecto de la solicitud de desvinculación solicitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Unidad de Administración de la Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura se observa que dichas entidades cumplen funciones relacionadas el asunto objeto de controversia, por lo que sus vinculaciones resultaban necesarias. 17.
En consecuencia, se negarán las solicitudes de desvinculación. VIII.3. Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante por su desvinculación del cargo de Secretaria del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, pese a encontrarse en estado de embarazo. 19. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela y posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 20. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 21. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 22. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad.
VIII.5. El caso concreto 23. La señora Angélica Marcela Ospina Cardona solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial del menor que está por nacer, a la igualdad, a la dignidad y a la estabilidad laboral reforzada, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín y a SURA EPS, por haber sido desvinculada a pesar de encontrarse en estado de embarazo.
VIII.5.1. Análisis del caso concreto 24. La accionante pretende con esta acción de tutela que: (i) se garantice su permanencia en el cargo que venía desempeñando o en su defecto se le nombre en uno de igual o mayor jerarquía; (ii) subsidiariamente solicitó que “[…] se ordene continuar realizando el pago de las cotizaciones a la E.P.S. SURA, en la cual me encontraba afiliada, desde el momento de mi retiro esto es desde cuando fui el día 3 de febrero de 2025 y hasta cuando mi hijo menor cumpla un año de vida […]”; y (iii) le sea pagado lo dejado de percibir desde su desvinculación. 25.
Como fundamento de su petición aduce que se encuentra en estado de embarazo y por ello goza de una estabilidad laboral reforzada. 26. El juez de primera instancia al resolver la controversia amparó el derecho a la seguridad social de la accionante y como medida de restablecimiento le ordenó a la “[…] la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ANTIOQUIA, continuar realizando las cotizaciones en salud en favor de la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA, en las mismas condiciones que las venía realizando, y hasta el vencimiento de su licencia de maternidad […]”. 27.
La accionante en su impugnación solicitó que se adicione el fallo de primera instancia, en el entendido de ordenarle a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín el pago del “[…] salario hasta el nacimiento de mi hijo, ya que bajo las condiciones que me encuentro no podré ni siquiera tener para la alimentación, pago de vivienda, servicios públicos y pago de los copagos en salud que me permitan llegar al día del parto […]”. [Negrilla original del texto] 28.
La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín solicitó revocar el fallo de primera instancia, argumentando que “[…] al no existir vínculo laboral entre esta Dirección Seccional y la accionante, no habría lugar al pago de los aportes en seguridad social en salud, pues no existe obligación como empleador […]”. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona 29.
El derecho al trabajo regulado en el artículo 25 superior lleva implícito el principio de estabilidad en el empleo. Sin embargo, los servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad tienen una garantía de carácter relativo e intermedio, en razón a que el constituyente en el artículo 125 ibidem establece que “[…] los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera […]”, por lo que las condiciones de ingreso y permanencia en cargos públicos están sujetas al mérito y no a la discrecionalidad del nominador9. 30.
Sobre la anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado: “[…] [C]uando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos públicos, debe analizarse bajo la perspectiva de la carrera administrativa, que es el mecanismo preferente para la gestión de los empleos públicos. Esto quiere decir que cuando una persona es nombrada en provisionalidad, su permanencia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo, justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo público a través de los concursos de méritos […]”10. 31.
De lo anterior se desprende que la terminación del vínculo laboral en provisionalidad como consecuencia del nombramiento de una persona que fue seleccionada en el concurso de méritos no comporta el desconocimiento de los derechos de estos funcionarios, toda vez que dicha estabilidad relativa cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso de méritos, por lo que la estabilidad de los servidores en provisionalidad está condicionada al término de duración del proceso de selección y a las etapas del concurso de méritos11. 32.
Esta Sección, en sentencia de 25 de mayo de 201712, se refirió al tema de la estabilidad laboral reforzada frente a los derechos de carrera administrativa, en los siguientes términos: “[…] El derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica de los trabajadores que ostentan una condición de debilidad manifiesta, tales como las madres o padres cabeza de familia, los que estén próximos a pensionarse, o los que se encuentren en situación de discapacidad o su estado de salud no sea óptimo.
En contraposición al derecho a la estabilidad reforzada, se encuentran los derechos derivados de la carrera administrativa, que garantizan que una persona que hubiese cumplido los requisitos y condiciones fijadas en la ley en relación con el mérito y calidad de los aspirantes, pueda acceder a los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Su retiro, solamente se justifica por la calificación no satisfactoria en el desempeño del cargo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales que prevea la Constitución y la Ley. […] La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala ha sido clara en establecer que, en los eventos en que un cargo de carrera ofertado está provisto en forma provisional por una persona en condición de debilidad 9 Texto tomado de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Sentencia T-342 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Texto tomado de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Expediente nro. 2017-00138-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González 13 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona manifiesta, el retiro del servicio de esta última a causa del nombramiento de quien aprobó todas las etapas del concurso de méritos, se encuentra claramente justificado, pues es evidente que el retiro del funcionario obedeció a una causal objetiva expresamente consagrada en la Ley y no con ocasión de su condición de debilidad.
Sin embargo, también se ha señalado que pese a lo anterior, en atención al derecho a la igualdad y al principio de solidaridad, al Estado le asiste la obligación de adoptar medidas de diferenciación positiva a efectos de que las personas que ostenten cargos de carrera en provisionalidad y se encuentren en debilidad manifiesta, sean los últimos en ser desvinculados o tener la oportunidad de ser reubicados, pues existe una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo y la garantía de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital y la igualdad […]”. [Subrayado fuera del texto]. 33.
De todo lo anterior es dable afirmar que, aunque el titular del cargo de carrera tiene un mejor derecho frente a aquel que se encuentra vinculado en provisionalidad y bajo una situación de debilidad manifiesta, la administración debe procurar un especial trato hacia este y, en tal entendido, adoptar las medidas que tenga a su alcance para garantizar el derecho a la igualdad y al principio de solidaridad13. 34.
Significa lo anterior que, aunque ciertamente las personas que ocupan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en este de manera indefinida, en el caso de los servidores que tienen una estabilidad laboral reforzada, se debe otorgar en su favor un trato preferencial. 35. Tratándose de mujeres en estado de embarazo que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero ha precisado que dicha garantía debía ceder al mejor derecho que ostenta la persona que accede en virtud del principio del mérito.
Al respecto se ha señalado lo siguiente: “[…] [L]as mujeres en estado de embarazo gozan de una especial protección constitucional en todos los ámbitos de su vida, incluido el laboral. Una de las maneras en que se materializa esta protección es a través de la estabilidad laboral reforzada. Este derecho implica que ninguna mujer podrá ser despedida durante el periodo de gestación, o dentro de las 18 semanas posteriores al parto o los 3 meses posteriores a la pérdida gestacional (en caso de las empleadas públicas).
Ahora bien, para que proceda un despido sin que se entienda que fue discriminatorio, en el caso de las empleadas públicas debe existir un acto administrativo que esté debidamente justificado, por ejemplo, al demostrar que la persona titular debe regresar a sus labores. A pesar de que la funcionaria pública en embarazo pueda ser retirada de su cargo, la administración puede garantizar sus derechos a través la implementación de diversas medidas afirmativas y del pago de prestaciones sociales que cubran las necesidades particulares de la gestante. […] 13 Texto tomado de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona 116.
De acuerdo con el artículo 43 superior, las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, así como las reglas del CST y de la normativa de la función pública, todas las mujeres en embarazo, sin excepción alguna ni distinción por el tipo de contrato o vinculación laboral que las cobije, tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada.
Para garantizar este derecho el juez debe acreditar que el empleador sabía de esa condición de embarazo cuando tomó la decisión de desvincular a la mujer. Dependiendo de si el empleador conocía o no de la gestación, la Corte ha establecido diversos niveles de protección. En lo referente a las mujeres en embarazo que ejercían cargos de provisionalidad, este Tribunal reconoció que la decisión de una entidad de desvincular a una empleada pública en embarazo deberá estar justificada en una causa legal y constar en un acto administrativo emitido por la entidad competente, so pena de inferir que ese despido fue discriminatorio.
Adicionalmente, estas sentencias establecieron que para maximizar la protección de la mujer en embarazo el puesto de esta debe ser el último que se supla a través de los concursos de mérito. De no poder garantizar la permanencia de la mujer gestante, la entidad nominadora deberá aplicar otras medidas afirmativas en su favor, así como reconocerle a la mujer ciertas prestaciones económicas, como el pago de salarios dejados de percibir y sus correspondientes pagos a la seguridad social. 117.
En el caso en concreto la Corte encuentra que la Secretaría de Educación conocía del estado de embarazo de la accionante cuando decidió desvincularla. Sin embargo, la entidad territorial justificó el retiro de la señora en una causa legal y legítima, como lo es la garantía de la carrera administrativa. Por esa razón, el despido de la señora Adriana no fue discriminatorio.
A pesar de ello, la autoridad no implementó todas las medidas a su disposición para proteger a la accionante, no fue célere en la protección de sus derechos y tampoco le reconoció las prestaciones económicas que la jurisprudencia le ha otorgado a las empleadas públicas en embarazo. A continuación, la Corte abordará cada uno de estos puntos. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 36.
En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que la accionante fue nombrada en provisionalidad, mediante la Resolución núm. 008 de 31 de marzo de 2023, en el cargo de Secretaria del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín. 37. Asimismo, se encuentra probado que la accionante está embarazada e informó dicha situación a su nominadora. 38.
También consta que el 21 de enero de 2025 le fue informado a la accionante que el 3 de febrero de 2025 se reintegraría al cargo de Secretaria en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín la señora Carmen Lena Giraldo Ardila, quien se encuentra nombra en propiedad en el empleo público mencionado. 39. Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la desvinculación de la señora Angélica Marcela Ospina Cardona no obedeció a su estado de embarazo; sino que fue consecuencia del reintegro de la persona que tiene la propiedad el empleo público. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona 40.
Es por esa razón que esta Sección resaltó, a través de sentencias de 22 de abril14 y 5 de mayo de 202215, que el hecho de ponderar los derechos fundamentales del servidor de carrera sobre los derechos del servidor nombrado en provisionalidad no desconoce la figura de la estabilidad laboral reforzada, pues lo que se advierte es que su derecho de permanencia en el cargo es relativo y debe ceder frente al mejor derecho que ostenta aquella persona que ganó el concurso de méritos e ingresó a la carrera. 41.
En cuanto a la discusión sobre la continuidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social de la persona que ha sido desvinculada, esta Sección ha vendido sosteniendo en su jurisprudencia que no existe una fuente obligacional concreta para mantener dicho deber. En efecto en la sentencia de 5 de mayo de 202216 se indicó lo siguiente: “[…] 37.
En este contexto, sea lo primero en destacar que dentro del presente proceso está plenamente acreditado que la actora padece de una enfermedad degenerativa denominada A.T.17 con concepto de rehabilitación no favorable, razón por la que actualmente recibe tratamiento médico. 38. También está demostrado que la accionante le fue dada incapacidad médica desde el 12 de julio de 2021 hasta el 2 de mayo de 2022. 39.
Asimismo, se encuentra establecido que, para el momento de la presentación del mecanismo de amparo, la accionante se encontraba vinculada laboralmente con la Rama Judicial, en provisionalidad, desempeñando el cargo de citador nominado adscrito al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera. 40. Igualmente, es un hecho cierto que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Resolución CSJVAR21-717 de 29 de diciembre de 202118, actualizó la lista de elegibles de los aspirantes que superaron las etapas del concurso de méritos, y en lo que concierne al asunto de la presente controversia, estableció que 169 aspirantes habían superado el concurso para ocupar el cargo de citador de Juzgado Municipal grado 03. 41.
El mismo Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ofertó 17 vacantes definitivas existentes -para el mes de diciembre de 2021- en el cargo de citador de Juzgado Municipal grado 03. Posteriormente y mediante Resolución CSJVAR22-61 de 26 de enero de 2022, dicha Corporación conformó la lista de elegibles de los aspirantes que optaron por el cargo de citador municipal grado 02 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera - despacho judicial en el que laboraba la aquí accionante-.
En dicha oportunidad, se postularon 7 aspirantes para ocupar una (1) vacante. 42. También se tiene que, mediante Resolución 005 de 24 de febrero de 2022, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera reconoció a la señora 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 05001-23-33-000-2022-00219-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 22 de abril de 2022. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 76001-23-33-000-2022-00356-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 5 de mayo de 2022. 16 Ibidem. 17 La Sala se reserva el derecho de identificar la patología que le fue diagnosticada a la accionante, con el propósito de no revelar información sensible. 18 “Por medio de la cual se actualiza el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos destinado a la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga, convocado mediante los Acuerdos Nos. CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017, CSJVAA17-73 del 11 de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 del 23 de octubre de 2017, una vez decididos los recursos de reposición y apelación interpuestos por los interesados”. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona Pastes Guerrero su condición de sujeto de especial protección y, en ese sentido, le ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca continuar con el pago de los aportes en salud.
Igualmente, requirió al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. para que, de manera diligente y rápida culminara con el trámite de pérdida de capacidad laboral que inició la accionante. Finalmente, el 29 de marzo de 2022, la actora fue desvinculada del cargo que venía ocupando en provisionalidad. 43. Asimismo, obra en el expediente el oficio de 16 de marzo de 2022, por medio del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca señaló que, de acuerdo con la normatividad, no resultaba dable «acceder favorablemente a su solicitud en cuanto a continuar con el pago de aportes a la Seguridad Social a la señora, ISABEL CRISTINA PASTES GUERRERO, como quiera que una vez se efectúe la posesión en propiedad del cargo de Citador, se procede a la cancelación de aportes únicamente a la persona que lo está ocupado». 44.
De lo anteriormente expuesto es dable concluir que la desvinculación laboral de la señora Pastes Guerrero tendría una justificación legal, la cual tiene fundamento en la provisión del cargo por concurso de méritos, de tal forma que la Sala de Decisión no encuentra que las autoridades accionadas hubiesen obrado en contravía de las normas del proceso de selección. […] 47.
Significa lo expuesto que la desvinculación de la actora no obedecería a su condición de salud, sino que es consecuencia del nombramiento de una de las personas que superó el concurso de méritos y que conforma la lista de elegibles, quien, valga resaltarlo, tiene un mejor derecho de acuerdo con la jurisprudencia trazada tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, tal como se explicó ampliamente en los acápites precedentes. 48.
Es por las anteriores razones que esta Sala de Decisión considera que, aunque la aquí accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, lo cierto es que no se puede afirmar que las autoridades accionadas hayan vulnerado sus garantías fundamentales, dado que el nombramiento en provisionalidad de la accionante no le otorgaba un derecho de permanencia indefinida en el cargo, así se encuentre en una condición especial; a lo que se suma que las entidades demandadas no cuentan con alternativas que les permitan desplegar un trato preferencial o de discriminación positiva en favor de la actora y en virtud del cual se le permita su permanencia en el cargo que viene desempeñando. 49.
En este contexto, debe precisarse que, en el sub examine, no se está desconociendo la figura de la estabilidad laboral reforzada, ni tampoco las graves afectaciones de salud que padece la actora, pues lo que se advierte es que su derecho de permanencia en el cargo es relativo y debe ceder frente al mejor derecho que ostenta aquella persona que ganó el concurso de méritos. […] 52.
Por último, la Sala advierte que si bien es cierto la Corte Constitucional ha considerado que en el evento de no existir plaza disponible en la que se pueda reubicar al trabajador, como es el caso que nos ocupa, «se deberá afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud»19, la realidad es que no es un criterio unánime, por cuanto en sentencia T-464 de 2019, esa misma Corporación 19 Sentencia T-342 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona señaló que, por el contrario, «no existe vínculo laboral que obligue al ICBF a realizar la respectiva vinculación y cotización al sistema». 53.
Así las cosas y ante la inexistencia de un criterio unificado y reiterado sobre la materia20, la Sala, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, acoge la postura según la cual el empleador no está obligado a continuar con el pago de la seguridad social -en salud- en favor del extrabajador que se encuentra en situación de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que no existe ninguna relación laboral entre las partes que así lo justifique. 54.
Lo anterior resaltándose que el sistema de seguridad social en salud se rige, entre otros, por los principios de universalidad, solidaridad, igualdad y equidad, a partir de los cuales el Estado está en el deber de garantizar la prestación del servicio independientemente de la capacidad de pago del afiliado. […]”. [Negrilla y cursiva original del texto, subrayado fuera del texto]. 42.
Pese al criterio que ha venido aplicado la Sección en casos con supuestos fácticos parecidos al presente, en esta oportunidad la estabilidad laboral reforzada deriva de la condición de embarazo, por lo que en caso de que la accionante no continúe cotizando al sistema general de seguridad social no podrá disfrutar de la licencia de maternidad. 43.
La licencia de maternidad busca proteger tanto a la madre gestante como al niño que está por nacer. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-517 de 1.° de agosto de 201321 señaló: “[…] La licencia de maternidad tiene como fin principal la protección integral de la mujer trabajadora en estado de embarazo - antes y después del parto -, al igual que garantizar la protección del niño los primeros meses de vida. […] Por su parte, la Constitución de 1991 contempló una amplia protección constitucional a favor de la mujer embarazada, de la madre trabajadora - antes y después del parto - así de los derechos de las niñas y de los niños.
Por último, la Ley 755 de 200222, reconoció también la licencia de paternidad como institución con entidad propia. […] Para concluir puede decirse a manera de síntesis, que la garantía de la licencia de maternidad tiene una doble finalidad, por una parte, la de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, durante la época del embarazo y luego del parto - protección que se extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente -; y por otra, la de asegurar la protección de la niñez. […]”. [Subrayado fuera del texto] 44.
En ese sentido, el artículo 44 superior señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 20 Así lo reconoció la misma sentencia T-342 de 2021. 21 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-517 de 1.° de agosto de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Que reformó el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona 45.
Por lo tanto, la Sala considera que tratándose de mujeres en estado de embarazo es razonable que se continúe el pago de la cotización al sistema de seguridad social aún con posterioridad de la finalización del vínculo laboral, para prevenir una situación de desamparo para la madre gestante y del menor que está por nacer, cuyos derechos tienen prevalencia. 46.
Es por lo anterior que la Sala no comparte los argumentos expuestos por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín en el escrito de impugnación. 47. La Sala tampoco comparte la petición presentada por la accionante en la impugnación que persigue el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir después de la fecha desvinculación y hasta el nacimiento del menor. 48.
De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario es “[…] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio […]”. 49. En ese sentido, la finalización del vínculo laboral entre la accionante y la accionada también extingue la obligación de pagar el salario porque no existe un servicio prestado y que deba ser objeto de remuneración. 50.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00127-01 Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.