Radicado: 25000-23-37-000-2018-00549-01 (26490) Demandante: Gloria Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00549-01 (26490) Demandante: Gloria Colombia S.A. Demandada: DIAN Temas: Devolución de saldo a favor.
IVA. Notificación por correo. Inadmisión de la solicitud de devolución. Término para subsanar. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 09 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: «Negar las pretensiones de la demanda» y «No condenar en costas» (índice 26)1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de febrero de 2017, la actora solicitó la devolución del saldo a favor autoliquidado en su declaración de corrección del IVA del 1.º bimestre de 2015, que presentó el 26 de enero de 2017. Dada la inadmisión de la solicitud2, decidida en el Auto nro. 12257000580997, del 09 de marzo de 2017 (ff. 63 y 64 caa) y notificada el sábado 11 de marzo de 2017 al personal externo de vigilancia de la sede fabril (f. 72 caa); el 12 de abril de 2017, la demandante presentó una nueva solicitud con la finalidad de subsanar la inicialmente radicada (ff. 1 y 2).
Sin embargo, mediante Resolución nro. 62829000814170, del 04 de mayo de 2017, la solicitud de devolución fue definitivamente rechazada por extemporánea (ff. 75 y 76 caa). Decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 003119, del 19 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración y la Resolución nro. 003226, del 23 de abril de 2018, que modificó este último acto por un error en la transcripción de la cuantía (ff. 125 a 134 y 144 a 146 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 17 y 18): 1 Del repositorio informático SAMAI del tribunal. 2 Por incumplimiento de requisitos formales previstos en el literal b) del art. 1.6.1.21.15 del Decreto 1625 de 2016 (algunos proveedores no inscritos en el RUT y unas declaraciones de importación no se encuentran en los aplicativos) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00549-01 (26490) Demandante: Gloria Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Que se declare la nulidad la Resolución de devolución y/o compensación nro. 62829000814170, del 4 de mayo del 2017, proferida por la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la cual se rechaza la solicitud de devolución del saldo a favor originado en IVA por el primer periodo de 2015.
(ii) Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 003119, del 19 de abril del 2018, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por la cual se decide un Recurso de Reconsideración. (iii) Que se declare la nulidad de la Resolución nro.003226, del 23 de abril del 2018, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual corrige el encabezado de la Resolución nro. 003119, del 19 de abril de 2018 y ordena incorporar el resuelve en dicha resolución que resolvió el recurso de reconsideración. (iv) Se restablezca el derecho de la sociedad Gloria Colombia S.A., en el sentido de reconocer y ordenar la devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas IVA, periodo 1.º del año gravable 2015, el cual ascienden a la suma de $1.192.608.000, más los intereses dispuestos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209, 338 y 363 de la Constitución; 565, 566-1, 705, 816, 850, 854 y 857 del ET (Estatuto Tributario); 3, 9, 138 del CPACA; 19 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución 151 de 2012. El concepto de violación se sintetiza así (ff. 21 a 52): La notificación por correo del acto que inadmitió la solicitud de devolución no se surtió de manera adecuada, lo que, en su entender, derivó en violación al debido proceso y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, coordinación e igualdad; al tiempo que fue indebido el computo del término que tenía para subsanar.
Lo anterior, por cuanto el acto inadmisorio fue enviado a la dirección de su sede fabril, que no estaba adecuada para recibir correspondencia; un sábado, que es inhábil en su actividad; y fue recibido por el personal externo de vigilancia, evitando que el día de recepción conociera del acto. Por ello, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional3 y de esta corporación4 para los supuestos de notificación en día inhábil y a las porterías, dicho acto se debió tener como notificado cuando se le entregó efectivamente, es decir, el siguiente día hábil y a partir de dicha fecha debió computarse el término que tenía para subsanar la inadmisión de su solicitud, la cual fue oportuna.
Que, en caso de fallar el anterior cargo en contra de sus pretensiones, se debe reconocer que la subsanación de su solicitud se presentó oportunamente, puesto que el término dispuesto para el efecto en el parágrafo 1.° del artículo 857 del ET se debe computar a partir del día siguiente a la notificación del acto y, en consecuencia, finalizó el día que presentó la subsanación. Ello, puesto que de la interpretación gramatical de esta disposición se debe deducir que cuando la norma señala que el término es dentro del mes siguiente, la expresión «siguiente» se refiere al mes que empieza a correr el día después de su notificación. Que así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación5.
Y que dada la ausencia de norma tributaria que establezca el cómputo de los términos para la notificación por correo, a todos los procedimientos de solicitudes de devoluciones electrónicas, como en el sub examine, deben aplicarse los criterios generales establecidos en los artículos 565 y 566-1 del ET y 56 del CPACA, para las notificaciones electrónicas, 3 Sentencias de la Corte Constitucional T-165, del 12 de febrero de 2001 (MP: José Gregorio Hernández Galindo); y C-096, 31 de marzo de 2001 (MP: Álvaro Tafur Galvis). 4 Sentencias del 04 de septiembre de 2014 (exp. 19970, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); y del 29 de junio de 2017 (exp. 21908, CP: Milton Chaves García). 5 Sentencia del 30 de agosto de 2007 (exp. 15517, CP: Ligia López Díaz); y auto del 15 de octubre de 2015 (exp. 20319, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00549-01 (26490) Demandante: Gloria Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que señalan que el conteo de los términos empieza desde el día siguiente a la notificación de los actos. Adujo que es improcedente aplicar las normas del artículo 62 del CRPM (Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4.° de 1913) para determinar el conteo de los términos, puesto que no representa la dinámica actual de las actuaciones administrativas que deben aplicar las reglas de notificación electrónica.
Aseguró que un pronunciamiento contrario a sus pretensiones conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 116 a 142). Al efecto, señaló que la solicitud de devolución del saldo a favor que tenía finalidad de subsanar la petición inicialmente inadmitida fue extemporánea y, por consiguiente, era improcedente la devolución del saldo a favor.
Esto, puesto que, dado que la actora la presentó después de haber transcurrido el término de un mes dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 857 del ET, era improcedente que se tuviera como fecha de presentación de la nueva solicitud la de la petición inicialmente radicada e inadmitida, que sí se presentó en término. Que, contrario a lo señalado por la actora, es criterio reiterado de esta corporación que los actos administrativos se entienden notificados desde que se entrega copia de los mismos a la dirección proporcionada por los administrados, con independencia de que sean recibidos en la portería; y, que el cómputo de los términos señalados en meses se debe contar desde el día de la notificación del acto.
Agregó que le son inaplicables las normas que regulan la notificación electrónica puesto que el acto que inadmitió la solicitud de devolución se notificó por correo certificado. Finalmente, afirmó que el rechazo de la solicitud es la consecuencia del incumplimiento de las disposiciones legales, por lo que no existe enriquecimiento sin justa causa.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas6 (índice 26)7, pues juzgó que la nueva solicitud de devolución que pretendía subsanar la petición inicialmente inadmitida se presentó cuando ya habían vencido los términos fijados por el parágrafo 1.° del artículo 857 del ET, para subsanar; y por el 854 ibidem, para efectuar la petición de devolución. Así, porque: i) el acto se notificó por correo con la entrega de la copia de este en la dirección informada por el administrado expresamente en la solicitud de devolución, sin que su práctica fuera indebida ni afectara el conteo de términos por recibirla en un día no laboral; ii) porque el plazo en meses, de conformidad con el artículo 62 del CRPM, se computa según el calendario, de fecha a fecha -el día en que finaliza debe coincidir con el que empieza- lo que significa que debe ser desde el mismo día de la notificación y iii) el manejo interno que la actora le da a la correspondencia que recibe es asunto ajeno a la Administración, que no excusa ni exime de responsabilidad al contribuyente.
Concluyó que la presentación extemporánea de la solicitud sub examine, conllevó a su rechazo de conformidad con la ley, por lo que no se configuró el aducido enriquecimiento injustificado de la Administración. 6 Por no estar probadas. 7 Del repositorio informático SAMAI del tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00549-01 (26490) Demandante: Gloria Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia (índice 29)8.
Reiteró que la Administración vulneró el debido proceso y las máximas expuestas en la demanda, porque notificó indebidamente el acto administrativo y computó de manera errónea el término con el que contaba para subsanar. Para ello, insistió en que el acto inadmisorio fue enviado a la sede fabril de la demandante, pese a que esta no estaba adaptada para recibir correspondencia; y en un día inhábil en el que solo estaba el personal externo de vigilancia, por lo que, únicamente se comunicó en debida forma el siguiente día hábil, fecha desde la cual debieron computarse los términos para subsanar.
Tal y como aduce que lo ha reconocido esta corporación9 para los supuestos de notificaciones entregadas en las porterías de las propiedades horizontales y practicadas en días no laborales. Replicó el fundamento de la demanda respecto al dies a quo del término para subsanar a partir de la expresión «siguiente» que se enmarca en el artículo 857 del ET; así como de la aplicación de la regulación de las notificaciones electrónicas.
Insistió en la improcedencia de aplicar el artículo 62 del CRPM por no ser acorde con la dinámica de las notificaciones electrónicas. Alegatos de conclusión El ministerio público rindió solicitó confirmar la sentencia apelada acogiendo los argumentos expuestos por la Administración (índice 11). Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
En concreto, corresponde determinar si la actora presentó la nueva solicitud de devolución de saldos a favor en el término legalmente señalado para subsanar y, por consiguiente, debe entenderse presentada oportunamente y ordenarse la devolución del saldo a favor solicitado. Para el efecto, se debe verificar si se vulneró el debido proceso de la actora por computar el término para subsanar desde el recibo de la copia del acto que inadmitió la solicitud de devolución en un día inhábil; asimismo, se debe establecer el momento a partir del cual se computa el término de subsanación de un mes fijado en el parágrafo 1.° del artículo 857 del ET; y, de ser procedente, se estudiará si se vulneró el debido proceso por enviar la notificación a la sede fabril de la contribuyente. 2- Al respecto, la demandante aduce que la Administración violó el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica, coordinación e igualdad, porque practicó la notificación por correo en un día inhábil (sábado).
Por lo que, debe concluirse que este acto únicamente le fue notificado en debida forma cuando efectivamente lo conoció, i.e. el siguiente día hábil, fecha desde la cual debieron computarle los términos para subsanar los motivos de inadmisión. En contraste, la Administración indica que la notificación del acto que inadmitió la solicitud de devolución se hizo correctamente al entregarse en la dirección informada por la empresa en la solicitud de devolución, independientemente de que haya sido recibida un sábado.
Por ello, afirma que la solicitud de devolución corregida fue extemporánea, pues se radicó después de haber transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 857 del ET. 8 Del repositorio informático SAMAI del tribunal. 9 Sentencia del 29 de junio de 2017 (exp. 21908. C.P. Milton Chaves García). Radicado: 25000-23-37-000-2018-00549-01 (26490) Demandante: Gloria Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el particular, las partes concuerdan y no es objeto de litigio que la Administración practicó la notificación del acto que inadmitió la solicitud de devolución un sábado.
Como el tribunal verificó este hecho y no fue controvertido, la decisión que demandan las partes y, por tanto, lo que es objeto de debate, consiste en determinar si el hecho de que la copia del acto que inadmitió la solicitud de devolución haya sido recibida un sábado, conlleva a que el dies a quo para subsanar la inadmisión de la solicitud de devolución deba computarse desde el día hábil siguiente, fecha en que la actora aduce que conoció dicho acto.
Dado que la validez de las notificaciones en días inhábiles fue un asunto que ya fue precisado por la Sala mediante sentencia del 04 de septiembre de 2014 (exp. 19970, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) la Sala fallará la presente controversia aplicando, en lo pertinente, el criterio de decisión allí fijado. 2.1- Según la tesis jurídica que se reitera, la notificación de actos administrativos mediante correo certificado a sociedades debe practicarse entre los días lunes a sábado, considerando que este último se entiende inhábil cuando se reconozca como día de descanso remunerado.
Ello, puesto que los días de la semana se hallan divididos en dos categorías: hábiles e inhábiles, siendo los primeros aquellos destinados a la actividad laboral y los segundos, a los días de descanso o feriados. Tal y como lo reconoce el artículo 175 CST (Código Sustantivo del Trabajo) al establecer que el trabajo en días inhábiles solo se permite excepcionalmente; y el artículo 177 ibidem al precisar que se consideran días inhábiles los que hacen parte de aquellos para los cuales se dispuso el descanso remunerado, dentro de los cuales se enmarcan los sábados susceptibles de descanso por pacto entre empleador y trabajador.
Según los fundamentos planteados en el fallo, la mencionada distinción de días hábiles e inhábiles lleva a la concluir que es «lógicamente previsible que dicha entidad se encontrara cerrada» el día inhábil en el que se intenta la práctica de una notificación, porque las sociedades, como personas ficticias, sólo pueden actuar a través de las personas humanas que los representan o trabajan para ellos, y cuya presencia en los domicilios sociales se presume cierta, únicamente en los días laborales o hábiles. 2.2- Así pues, con sustento en ese precedente judicial, precisa la Sala que en aquellos casos en los cuales se logra la práctica de la notificación por correo en un día inhábil, la misma se entenderá practicada hasta el día hábil siguiente.
Dado que, tal como lo precisó la sentencia que se reitera, el parámetro general de medición de los plazos señalados en leyes y actos oficiales, previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, indica que para efecto de ese cálculo se entienden suprimidos los días feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario; y que los términos en meses y años se computan según el calendario, sin obviar que cuando el último día fuere feriado o de vacante, se extiende hasta el primer día hábil. 2.3- Precisado el derecho aplicable al caso concreto, la Sala constata que: (i) no existe controversia entre las partes en cuanto a que la Autoridad tributaria practicó la notificación por correo el sábado 11 de marzo de 2017, tal y como se constata en la guía de transporte nro. 130004373545 de la empresa Inter Rapidísimo SA (f. 72 caa);
(ii) que esta fue recibida por un personal externo de vigilancia, por ausencia de personal de la sociedad que pudiera recibir la notificación, como se verifica de la planilla de servicio de puesto de los días 10 a 11 de marzo de 2017; del sello de recibido de correspondencia, donde consta que una empleada de la actora recibió la notificación del acto en discusión hasta el lunes 13 de marzo de 2017; y del certificado de la funcionaria encargada de correspondencia de la sociedad en la que se constata que el horario de atención de la sociedad es de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm (ff. 57 a 62 caa).
Por tanto, se concluye que el sábado fue un día inhábil para la actora. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00549-01 (26490) Demandante: Gloria Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, le asiste razón a la demandante en cuanto afirma que la notificación se entendió debidamente practicada a partir del momento en que efectivamente tuvo conocimiento del correo que es el día hábil siguiente al recibimiento del correo en un día inhábil10.
Por ende, en el sub examine se entiende que la notificación se practicó el día hábil siguiente a la fecha en que la copia del acto fue recibida (lunes 13 de marzo de 2017) y fue a partir de dicho momento que empezaron a contar los términos para subsanar las causales por las que le inadmitieron la solicitud de devolución del saldo a favor.
Prospera el cargo de apelación. 3- En cuanto al cómputo del término de subsanación de un mes fijado en el parágrafo 1.° del artículo 857 del ET, la demandante y apelante única alega que el término en mención debe computarse desde el día siguiente al de la notificación de la inadmisión, porque así se concluye de la interpretación gramatical del parágrafo 1.° del artículo 857 del ET; como de la aplicación de los artículos 565 y 566-1 del ET y 56 del CPACA, que regulan el conteo de términos para las notificaciones electrónicas.
Últimas disposiciones que alega como aplicables al sub examine, puesto que las solicitudes de devolución deben presentarse de manera electrónica. Por su parte, la Administración asevera que, según la jurisprudencia reiterada de la corporación, el término para la subsanación de la solicitud comienza a correr desde la notificación de dicho acto, y que las normas aplicables son las de notificación por correo certificado.
Así, la Sala debe establecer el dies a quo del término para subsanar la solicitud de devolución de saldo a favor, para concluir si esta fue oportuna y, en consecuencia, en los términos del parágrafo 1.º del artículo 857 del ET, aunque estuviera vencido el término para solicitar la devolución de la nueva solicitud se entiende presentada oportunamente por haberla efectuado dentro del plazo señalado en dicha norma. 3.1- El parágrafo 1.º del artículo 857 del ET invocado por la demandante consagra la forma de subsanación de las causales de inadmisión de las solicitudes de devolución al señalar que «cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsane las causales que dieron lugar a la inadmisión».
Si se logra subsanar dentro de dicho término, la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, pese a que el plazo para solicitar la devolución esté vencido al momento de la subsanación. En suma, atendiendo a la literalidad de la norma en mención la propuesta de interpretación solicitada por la actora se ve desvirtuada por el propio texto de la norma que al señalar la expresión «dentro del mes siguiente» se refiere al mes siguiente a la inadmisión de la solicitud de devolución del saldo a favor.
Sin embargo, como la jurisprudencia de esta corporación11 y de la corte constitucional12, ha señalado que los actos son oponibles a los Administrados a partir de su notificación, esta Sala concluye que el término para subsanar la inadmisión del recurso deberá empezar a contar a partir de la notificación, fecha desde la que le es oponible el acto al administrado.
Interpretación que se refuerza por el hecho de que cuando el ordenamiento busca designar que el término para empezar a computar un plazo empieza a contar desde el día siguiente a su notificación lo hace expresa y directamente, como es el caso de la notificación mediante correo electrónico dispuesta en los artículos 565 y 566-1 del ET, los cuales se advierte no son aplicables al caso concreto puesto que el mecanismo de 10 A la misma conclusión llegó la Sección en la sentencia del 29 de junio de 2017 (exp. 21908, CP: Milton Chaves García) 11 Sentencia del 26 de octubre de 2009 (exp. 16976, CP: Héctor J. Romero Díaz); del 25 de marzo de 2010 (exp. 17460, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 01 de agosto de 2019 (exp. 23334, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 14 de noviembre de 2019 (exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 15 de julio de 2021 (exp. 25324, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 24 de noviembre de 2022 (exp. 26736, CP: Milton Chaves García (E)). 12 Sentencia de la Corte Constitucional C-1201 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00549-01 (26490) Demandante: Gloria Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 notificación utilizado en el sub examine fue el correo certificado. Método de notificación que no fue objeto de discusión por parte de la contribuyente y así lo reconoció expresamente en la demanda y en el recurso de apelación al indicar «si el auto inadmisorio debía surtirse o no mediante correo electrónico no es objeto de discusión en este momento» (ff. 14 a 55, índice 2913).
En definitiva, el término de un mes para subsanar la causal de inadmisión de la solicitud de devolución debe contarse desde la fecha de notificación del acto que inadmitió la petición. El cual debe computarse según el calendario, es decir, de mes a mes, según el artículo 62 del CRPM, porque de conformidad con la jurisprudencia14 de esta Sección, en ausencia de una norma específica en el ET, CPACA y CGP que regule el conteo de términos, se aplica lo dispuesto en el citado artículo 62 de la Ley 4.° de 1913. 3.2- Precisado el derecho aplicable al caso concreto, se observa que en el procedimiento que se juzga, según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2623 de 2014, la demandante debió presentar la declaración del IVA correspondiente al 1.° bimestre de 2015 el 19 de marzo de 2015, teniendo en cuenta el último dígito de su NIT.
En consecuencia, la solicitud de devolución debía presentarse a más tardar el 19 de marzo de 2017, es decir, dos años después del vencimiento del término para declarar en los términos del artículo 854 del ET. Al respecto, la Sala constata que el 22 de febrero de 2017, la actora solicitó la devolución del saldo a favor autoliquidado en su declaración de corrección del IVA del 1.º bimestre de 2015.
Posteriormente, la entidad demandada inadmitió dicha solicitud mediante auto nro. 12257000580997, del 09 de marzo de 2017 (ff. 62 a 64 caa) que fue notificado a la actora por correo el 13 de marzo de 2017 de conformidad con el fundamento jurídico 2.3 de este proveído. Por su parte, el 12 de abril de 2017, la demandante presentó una nueva solicitud con la finalidad de subsanar la inicialmente radicada (ff. 1 y 2 caa). 3.3- De los anteriores hechos probados se evidencia que, de acuerdo con el derecho aplicable al caso concreto, el plazo que tenía la demandante para subsanar la solicitud de devolución era de un mes contado a partir de la notificación del auto inadmisorio, como el acto se notificó el 13 de marzo de 2017, la actora tenía hasta el 13 de abril siguiente para subsanar y, poder entender, que pese a que estuviera vencido el término para presentar la nueva solicitud, la misma se entendiera presentada oportunamente por haberla efectuado dentro del plazo señalado.
De esta manera, la Sala encuentra que la nueva solicitud se presentó oportunamente el 12 de abril de la misma anualidad, por lo que, resulta contrario a derecho el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor por extemporánea. 4- Como tal criterio de decisión basta para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar la devolución de lo solicitado previa verificación de los requisitos para su procedencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los otros cargos de apelación. En suma, prospera el recurso de apelación de la parte demandante; por lo cual procederá a revocar el fallo recurrido y, en su lugar, anular los actos acusados con el citado restablecimiento del derecho. 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. 13 Del repositorio informático SAMAI del tribunal. 14 Sentencias del 30 de agosto de 2007 (exp. 15517, CP: Ligia López Díaz); del 31 de marzo de 2011 (exp. 17837, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 24 de octubre de 2013 (exp. 19368, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); y del 05 de marzo de 2015 (exp. 19093, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00549-01 (26490) Demandante: Gloria Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad de las resoluciones números 62829000814170 del 04 de mayo de 2017; 003119, del 19 de abril de 2018; y 003226, del 23 de abril de 2018, todas proferidas por la DIAN. A título de restablecimiento de derecho, ordenar la devolución de las sumas solicitadas en devolución previa verificación de los requisitos para su procedencia, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN