Micelio
70001233300020230015201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-07

Radicación interna: 11822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jaime De Jesus Mier Guerrero·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: TUTELA Radicación: 7000-12-333-000-2023-00152-01 Demandante: Emilda Cristina Mercado González y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Temas: Tutela contra providencia judicial / Autos que declararon indebida acumulación de pretensiones y ordenaron segregar demanda por cada grupo familiar en medio de control de reparación directa / defecto sustantivo y defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Emilda Cristina Mercado González y otros1, en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Segunda de Decisión. Antecedentes 1.1.

La solicitud2 Emilda Cristina Mercado Gonzáles y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 25 de mayo de 2023, 25 de julio del 2023 y del 31 de octubre de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en los medios de control de reparación directa identificados con los radicados 70001-3-33-001-2023-00006-00 y 70001-33-33-001-2022-00669-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo, expuso lo siguiente: 1 Por la cantidad de demandantes no se trascribieron, visibles en el índice 2 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-00152-01, en actuación denominada «ED_7ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Ídem. 2 Radicado: 7000-12-333-000-2023-00152-01 Demandante: Emilda Cristina Mercado González y otros i) Emilda Cristina Mercado González y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda (integrada por 51 núcleos familiares) en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el departamento de Sucre3, con el fin de que se declararan responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte violenta del señor Darwin Rafael de Hoyos Madera, por el desplazamiento forzado y el abandono forzado de tierras a que fueron sometidos por parte del grupo de autodefensa denominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia. ii) Edgar Rafael Montes Díaz y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda (integrada por 68 núcleos de familias) en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y en contra del Departamento de Sucre4, también con ocasión, de los perjuicios causados por la masacre de los Caracoles, que provocó los desplazamiento forzado de los señores Edgar Rafael Montes Diaz, Fabiola Esther Villegas Tirado, Luis Mario Montes Villegas, Edgar Rafael Montes Villegas e Isabella Mendoza Montes. iii) El Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, mediante autos proferidos el 25 de mayo de 2023, en ambos procesos de reparación directa i) declaró indebida acumulación de pretensiones, ii) ordenó segregar la demanda por cada grupo familiar y, iii) inadmitió la demanda respecto del primer grupo familiar.

Frente al radicado 70001-3-33-001-2023-00006-00 se inadmitió la demanda del núcleo familiar de la señora Emilda Cristina Mercado González y otros y, frente al radicado 70001-33-33-001-2022-00669-00 se inadmitió respecto del núcleo de Edgar Rafael Montes Díaz. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición para efecto de que se continuara con el trámite de la demanda dentro de una misma causa. iv) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante autos del 25 de julio de 2023, confirmó en todas sus partes los autos del 25 de mayo de 2023.

Decisión frente a la cual la parte demandante solicitó aclaración y adición para tener la posibilidad de un mayor plazo para presentar todas las demandas. v) Mediante providencias proferidas el 31 de octubre del año 2023, el juzgado denegó la solicitud de aclaración y de adición del auto de fecha 25 de mayo del 3 Visible en el índice 11 de SAMAI en el expediente de reparación directa 70001333300120230000600, en actuación denominada «21_RECEPCIONMEMORIAL_13SUBSANACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 11» 4 Visibles en el índice 13 de SAMAI en el expediente de reparación directa 70001333300120220066900, en actuación denominada «5_RECEPCIONMEMORIAL_15SUBSANACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 1 » 3 Radicado: 7000-12-333-000-2023-00152-01 Demandante: Emilda Cristina Mercado González y otros 2023, bajo el argumento que la solicitud fue presentada extemporáneamente, puesto que, dicho auto adquirió firmeza con la ejecutoria del auto de fecha 25 de julio del 2023 y se admitió la demanda respecto a los grupos familiares anteriormente nombrados. vi) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en «defecto sustantivo, por dejar de aplicar al caso concreto la regulación jurídica en materia de acumulación subjetiva de pretensiones y, (ii) defecto fáctico, por haber omitido valorar correctamente las pruebas allegadas con la demanda, que demuestran que en el caso presente sí se reúnen los requisitos legales para la aplicación de la figura invocada» (sic) 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la Igualdad, precedente judicial y reparación integral, violados a los accionantes por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 2.

Revocar los autos de fecha 25 de mayo del 2023; del 25 de julio del 2023 y del 31 de octubre de 2023, proferidos dentro de los radicados No. 70001 33 33 001- 2023-00006- 00, demandante EMILDA CRISTINA MERCADO GONZALEZ Y OTROS contra NACION COLOMBIANA -POLICIA NACIONAL Y OTROS y radicado No. 70001-33-33-001-2022- 00669-00, demandante EDGAR RAFAEL MONTES DIAZ Y OTROS contra NACION COLOMBIANA -POLICIA NACIONAL Y OTROS. 3.

Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que continúe con el trámite de las demandas con radicado No. 70001 33 33 001- 2023- 00006- 00 y radicado No. 70001 33 33 001- 2022-00669- 00, en procesos únicos e independientes, tal como fueron presentados para su trámite, es decir, sin que sean segregados tal como lo ha ordenado el Juzgado accionado […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Secretaría General de la Policía Nacional5 solicitó que sea desvinculada por la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no tiene facultad frente a la pretensión realizada por la parte demandante, con respecto a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en los autos de fecha 25 de mayo del 2023, 25 de julio del 2023 y 31 de octubre de 5 Visibles en el índice 2 de SAMAI en el expediente 70001233300020230015201, en actuación denominada «ED_017INFORME_POLICIANA(.pdf) NroActua 2» 4 Radicado: 7000-12-333-000-2023-00152-01 Demandante: Emilda Cristina Mercado González y otros 2023, ya que, dentro de sus funciones no está la de declarar la indebida acumulación de pretensiones. 1.2.2.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo6 solicitó se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales surtidas al interior de los dos procesos, se evidenció que con la interposición de los recursos de reposición presentados, las partes contaron con mayor tiempo para organizar individualmente cada uno de las demandas, pues desde la fecha de notificación del auto que ordenó la segregación (30 de noviembre de 2022 y 26 de mayo de 2023) hasta el 12 de septiembre de 2023, transcurrieron tres meses y diecisiete días, tiempo totalmente razonable.

Aún así, si en gracia de discusión se aceptara que el término concedido fue insuficiente, el derecho a la administración de justicia tampoco se vulneró, porque para efectos de la caducidad, se tiene en cuenta la fecha en la cual se presentó la demanda inicial (19 de enero de 2023), es por esta razón que el plazo de los 30 días concedidos en el auto de segregación para organizar de forma individual cada una de las demandas, es de carácter indicativo, en tanto, resulta más eficiente tramitar cada demanda por separado que tramitarlas conjuntamente, por la cantidad de demandas y causas distintas en proporción al tiempo de estudio y resolutivo.

Finalmente, mencionó «119 demandas acumuladas en un solo proceso y juzgado, representaría más del 50% de las demandas que, por reparto, se han recibido a la fecha en esta unidad judicial durante el año 2023, lo cual no se acompasaría con el principio de igualdad y equidad, teniendo en cuenta que esta no sería el único proceso a cargo de este juzgado» (sic). 1.2.3 El Departamento de Policía de Sucre7 se opuso a todas las pretensiones propuestas en la solicitud de amparo y solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y, la naturaleza de la tutela, que solo la hace procedente cuando el demandante no disponga de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces. 1.3 Sentencia de primera instancia8 6 Visibles en el índice 2 de SAMAI en el expediente 70001233300020230015201, en actuación denominada «ED_013INFORME_TUTELA_JU(.pdf) NroActua 2» 7 Visibles en el índice 2 de SAMAI en el expediente 70001233300020230015201, en actuación denominada «ED_015INFORME_POLICIANA(.pdf) NroActua 2» 8 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 70001233300020230015201, en actuación denominada «ED_5FALLOPRIMERAINS(.pdf) NroActua 2» 5 Radicado: 7000-12-333-000-2023-00152-01 Demandante: Emilda Cristina Mercado González y otros El Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad ni el de relevancia constitucional toda vez que, no supera el tercer elemento que la compone, que es el de no convertir a la tutela en una tercera instancia, pues, con la presunta vulneración de derechos fundamentales busca reabrir un debate procesal que fue resuelto por el juez natural del asunto, en el cual y a su vez, no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, pues en ningún momento se les rechazó la demanda. 1.4.

Escrito de impugnación9 La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que, sí existe vulneración de los derechos fundamentales, pues, el derecho a la administración de justicia no se hace efectivo simplemente con la posibilidad de acudir ante un juez, sino que, también incluye que se desarrolle sin la invocación de obstáculos o requisitos que resulten excesivos y desproporcionados, como sucede en el presente caso.

Asimismo, reiteró que, en el asunto en estudio, es procedente la acumulación de pretensiones, en razón a que la fuente del daño es común para todas las víctimas, por lo que las pretensiones no son excluyentes y pueden ser tramitadas a través de un único proceso. De otra parte, indicó que el objeto de la solicitud de amparo, sí goza de relevancia constitucional, comoquiera que se cumplió con la carga argumentativa necesaria para comprobar que el juzgado transgredió los derechos fundamentales de los demandantes, que ostentan la calidad de desplazados. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) aclaración previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 70001233300020230015201, en actuación denominada « ED_6IMPUGNACION(.pdf) NroActua 2» 6 Radicado: 7000-12-333-000-2023-00152-01 Demandante: Emilda Cristina Mercado González y otros De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Segunda de Decisión. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las providencias del 25 de mayo de 2023, 25 de julio del 2023 y del 31 de octubre de la misma anualidad, proferidas por Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, se observa que la pretensión principal del demandante es dejar sin efecto la orden de segregar la demanda por cada núcleo familiar por la indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual, la Sala centrará el estudio en la del 25 de julio de 2023, en razón que fue la que dejó en firme dicha decisión. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 7000-12-333-000-2023-00152-01 Demandante: Emilda Cristina Mercado González y otros corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre que ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 7000-12-333-000-2023-00152-01 Demandante: Emilda Cristina Mercado González y otros 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela presentada por Emilda Cristina Mercado Gonzáles y otros, cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿la decisión de declarar la indebida acumulación de pretensiones y ordenar segregar cada demanda, configura un defecto fáctico y sustantivo, que vulnere los derechos fundamentales de los demandantes? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia18, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de tutela presentadas para controvertir autos interlocutorios que no ponen fin al proceso, la Corte Constitucional en sentencia T- 511 de 2020, sostuvo que el estudio de procedencia debe ser más estricto: «[…] En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la 18 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 9 Radicado: 7000-12-333-000-2023-00152-01 Demandante: Emilda Cristina Mercado González y otros persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final[69].

Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71].

También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”[72]; y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable”[73]. […]» En igual sentido, debe tenerse en cuenta que el auto interlocutorio censurado impida el acceso a la administración de justicia y amenace o vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, sin que existan medios judiciales de defensa en el marco del respectivo proceso judicial. 2.5.2.

Caso concreto Emilda Cristina Mercado Gonzales y otros, acudieron al juez de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 25 de julio del 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a través de la cual confirmó la indebida acumulación de pretensiones y ordenó segregar la demanda por cada grupo familiar en los medios de control de reparación directa 70001-3-33-001-2023-00006-00 y 70001- 33-33-001-2022-00669-00, al considerar: «[…] Al analizarse el requisito de identidad de causa y de objeto, en el presente asunto, si bien es cierto que, en gracia de discusión, podría debatirse que el presunto hecho dañino es común en todos los actores, no es menos cierto que, las consecuencias nocivas del mismo (perjuicios) son diferentes en cada uno de los grupos familiares demandantes, pues, en lo que respecta al daño moral, las personas manifiestan el dolor y alteraciones emocionales de manera distinta, ya que cada ser humano es único e irrepetible, respecto a lo cual, dentro de su grupo familiar, tendrán que analizarse medios de prueba diferentes por cada familia sobre los presuntos perjuicios inmateriales que alegan haber sufrido […]» (sic).

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que el estudio de la solicitud de tutela presentada por Emilda Cristina Mercado González y otros, debe estudiarse desde dos perspectivas por separado, respecto a la particularidad en la cual se encuentra cada familia de la siguiente manera: 1. En el primer grupo, se encuentra los núcleos familiares de Emilda Cristina Mercado González y el de Edgar Rafael Montes Díaz, respecto de quienes, si se admitió las demandas de reparación directa con radicados 70001333300120230000600 y 70001333300120220066900, respectivamente: 10 Radicado: 7000-12-333-000-2023-00152-01 Demandante: Emilda Cristina Mercado González y otros Respecto de las personas anteriormente mencionadas, la presente solicitud de tutela se torna improcedente, pues, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los medios de control de reparación directa con radicados 70001333300120230000600 y 70001333300120220066900, en los que fue proferida la decisión acusada, se encuentran en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 2.

En el segundo grupo, se encuentran los demás núcleos familiares respecto de los cuales el abogado primigeniamente había presentado la demanda de reparación directa de manera conjunta y cuyos nombres enunció en el escrito de tutela19, frente a los cuales la Sala evidencia que no hay proceso en curso, sin embargo, la presente solicitud de amparo, más que tratar sobre la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado, el tema corresponde más a la logística del abogado, quien alega no tener ni el tiempo ni los recursos económicos para cumplir con la orden impartida por el juzgado de presentar demanda por cada núcleo familiar, de este modo, su estudio corresponderá respecto de la procedencia de la tutela en autos interlocutorios que no pongan fin al proceso.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe referirse que la tutela puede proceder de manera excepcional contra autos interlocutorios que no dan por terminado el proceso, como 19 Se aclara que por la cantidad de personas no se enunciara una a una, sin embargo, se pueden visualizar en el escrito de tutela. 11 Radicado: 7000-12-333-000-2023-00152-01 Demandante: Emilda Cristina Mercado González y otros lo es aquél que declara la indebida acumulación de pretensiones y ordena segregar la demanda por cada grupo familiar; no obstante, se observa que dicha decisión no afecta el normal desarrollo del proceso ni la garantía a la tutela judicial efectiva de las partes en el asunto bajo estudio, de acuerdo con lo señalado por la autoridad demandada en su providencia: «[…] Al analizarse el requisito de identidad de causa y de objeto, en el presente asunto, si bien es cierto que, en gracia de discusión, podría debatirse que el presunto hecho dañino es común en todos los actores, no es menos cierto que, las consecuencias nocivas del mismo (perjuicios) son diferentes en cada uno de los grupos familiares demandantes, pues, en lo que respecta al daño moral, las personas manifiestan el dolor y alteraciones emocionales de manera distinta, ya que cada ser humano es único e irrepetible, respecto a lo cual, dentro de su grupo familiar, tendrán que analizarse medios de prueba diferentes por cada familia sobre los presuntos perjuicios inmateriales que alegan haber sufrido.

Así mismo, según relatado en la demanda y reiterado en el recurso de reposición, los demandantes se desplazaron hacía distintos lugares: cabecera municipal de San Marcos, San Benito Abad, Ayapel, Sincelejo, Barranquilla, Medellín, entre otras ciudades y pueblos del territorio nacional, lo cual varía las situaciones fácticas de cada grupo familiar demandante, pues, el tratamiento de esta población puede variar, dependiendo de los presupuestos, planes de acción y decisiones administrativas de las autoridades locales del lugar de acogida, lo cual puede tener incidencia en la magnitud y extensión del daño. Lo anterior es corroborado por la misma demanda, cuando en el hecho 87, se deja entrever que, para sobrevivir, ciertos actores acuden a la solidaridad de familiares y amigos, otros de los precarios ingresos que obtienen de la informalidad, y otros de la realización de oficios varios como aseo, lavado y planchado de ropa, entre otros, lo cual revela cambios de condiciones laborales diferentes entre cada grupo familiar.

Sumado a lo anterior, se tiene que, respecto algunos grupos familiares, en la demanda se solicitan el reconocimiento del lucro cesante, lo cual amerita analizar la actividad económica particular que cada uno de esos demandantes desempeñaba. De igual modo, en las pretensiones de la demanda se advierte la solicitud de daños emergentes, lo cual exige el análisis individual de los gastos y pérdidas materiales que cada uno de estos demandantes tuvieron […]» (sic).

De acuerdo con lo expuesto, no hay situaciones de hecho o de derecho que evidencien la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo, ni siquiera de manera transitoria, pues es claro que el proceso continuaría para dichos demandantes una vez su apoderado judicial adelante las gestiones pertinentes, según se le indicó en la decisión acusada, y más, cuando los argumentos traídos ante el juez de tutela se resumen en situaciones de tipo logístico, con ocasión del amplio número de grupos familiares.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Emilda Cristina Mercado González y otros, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de 12 Radicado: 7000-12-333-000-2023-00152-01 Demandante: Emilda Cristina Mercado González y otros Sincelejo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confírmese la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual declaró improcedente, la solicitud de tutela presentada por Emilda Cristina Mercado González, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador