1 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00807-01 Accionante: María Inés Botton Limas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00807-01 Accionante: María Inés Botton Limas Accionado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Tema: Acción de tutela por la tardanza en resolver un recurso de reposición interpuesto en contra de un acto administrativo, mediante el cual se dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante por supuesta trashumancia. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó el amparo. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Inés Botton Limas promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y a elegir y ser elegido. 1.1.2.
Hechos de la solicitud La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) En mayo de 2023, inscribió su cédula en el municipio de Cajicá (Cundinamarca) para las elecciones regionales de 2023. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00807-01 Accionante: María Inés Botton Limas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 27 de agosto de igual anualidad, le fue informado, a través de mensaje de texto, que el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la Resolución 6478 de 2023, anuló la inscripción de su cédula por supuesta trashumancia. iii) Por lo anterior, el 5 de octubre del mismo año interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo precitado, sin que a la fecha de radicación de la presente acción hubiese sido resuelto. 1.1.3.
Fundamentos de derecho La accionante consideró que el Consejo Nacional Electoral vulneró su derecho fundamental de petición, por la tardanza en resolver el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución 6478 de 2023, mediante la cual se dejó sin efectos la inscripción de su cédula en el municipio de Cajicá. Al respecto, afirmó que no podrá participar de manera idónea en las elecciones de autoridades locales en las cuales se elegirán gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, como lo estipula el artículo 1.° de la Ley 163 de 1994 y, por tanto, se estaría conculcando su derecho a elegir y ser elegido. 1.2.
Actuación procesal El 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Inés Botton Limas en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE) y, en consecuencia, le otorgó a este último un término de dos días para que rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.
Contestación de la demanda El Consejo Nacional Electoral (CNE) no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio del presente trámite constitucional. Al respecto, se aclara que, si bien es cierto que en el expediente obra la constancia de un correo electrónico remitido el 25 de octubre de 2023 por el abogado Julián David 3 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00807-01 Accionante: María Inés Botton Limas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co López Lovera, como apoderado judicial de la entidad precitada, en el que informa que el archivo adjunto contiene la contestación de la tutela de la referencia, también lo es que en el expediente no reposa dicho documento. 1.4.
Sentencia impugnada El 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por la señora María Inés Botton Limas, al considerar que si bien era cierto que debía aplicarse la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a que el Consejo Nacional Electoral no contestó la acción de tutela, también lo es que aquella entidad aún está en término para resolver la solicitud elevada por la accionante el 5 de octubre de 2023, comoquiera que a la fecha de expedición de esa providencia no han transcurrido los 15 días que señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 1.5.
Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta la fecha en que se celebrarían las elecciones regionales, pues si la decisión del Consejo Nacional Electoral se profiere en el plazo estimado esta se emitiría hasta el 26 de octubre de 2023, por lo que la notificación sería después del proceso de votación. Además, alegó que si la entidad accionada no rindió el informe requerido ni aportó las pruebas de la supuesta trashumancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el plazo otorgado, cómo responderá en el término la solicitud de un simple ciudadano. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 4 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00807-01 Accionante: María Inés Botton Limas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para conocer la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral (CNE) vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por la mora en la resolución del recurso de reposición interpuesto el 5 de octubre de 2023 en contra de la Resolución 6478 de igual anualidad. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». 5 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00807-01 Accionante: María Inés Botton Limas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.3.2.
Procedimiento administrativo para dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía El Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Resolución 2857 de 2018, reguló el procedimiento administrativo breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, para lo cual, en el artículo 1.° del referido acto, determinó que aquella entidad en uso de sus facultades constitucionales y legales, podrá en cualquier momento, adelantar de oficio las investigaciones por trashumancia electoral.
Por lo anterior, en el artículo 7.° de la Resolución precitada, dispuso que el magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el asunto, dentro de los cinco (5) días siguientes, asumirá su conocimiento mediante auto y ordenará la práctica de pruebas que estime necesarias. Asimismo, en el artículo siguiente, señaló que en el auto que decide la admisión el magistrado decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del SISBÉN, ADRES, DPS y CENSO ELECTORAL, y todas aquellas que considere procedentes.
Posteriormente, en el artículo 10.° del acto administrativo mencionado, indicó que el magistrado sustanciador presentará a consideración de la Sala Plena, proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuándo obtenga prueba de la inscripción irregular. Igualmente, aclaró que el declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aquí previsto, tampoco podrá ser designado ni ejercer como jurado de votación en tal entidad territorial. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00807-01 Accionante: María Inés Botton Limas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, en el artículo 11 del acto en comento dispuso que la resolución que deja sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 y que en todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en un lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de 5 días calendario.
Adicionalmente, indicó que aquella decisión se publicará en la página web de esa entidad y de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, a su vez, esta última enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin. Por último, precisó que contra el acto administrativo que deja sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por el interesado o apoderado debidamente constituido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva y sustentarse concretamente con los motivos de inconformidad. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 6478 de 2023, dejó sin efectos, entre otras, la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora María Inés Botton Limas en el municipio de Cajicá (Cundinamarca), para las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral. 2.4.2.
El 5 de octubre de 2023, la señora Botton Limas interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental a elegir y ser elegido, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, tiene una relación material con la entidad territorial precitada al cumplir los requisitos de residencia electoral, esto es: (i) habitar en dicho municipio y (ii) de manera regular tener asiento en él, para acreditar lo anterior allegó copia del certificado del Sisbén del año 2023. 7 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00807-01 Accionante: María Inés Botton Limas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
El 24 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 14497, repuso su anterior decisión frente a la señora María Inés Botton Limas, entre otros, al considerar que con el documento aportado demostró su residencia electoral en el municipio de Cajicá. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala La señora María Inés Botton Limas interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de elegir y ser elegido, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, por la tardanza en resolver el recurso de reposición que aquella formuló en contra de la Resolución 6478 de 2023, que dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Cajicá (Cundinamarca).
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad electoral precitada aún estaba en término para resolver dicho recurso, comoquiera que no habían transcurrido los 15 días que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para ese efecto.
Por su parte, la accionante, en el escrito de impugnación, manifestó su desacuerdo, debido a que el a quo no tuvo en cuenta la fecha en que se celebraron los comicios territoriales, puesto que la decisión que llegare a adoptar la accionada se notificaría después de esa jornada electoral. Pues bien, previo a emitir un análisis de fondo en el presente asunto, conviene aclarar que si bien el juez de primera instancia estudió el caso desde la óptica del derecho de petición, para la Subsección la garantía que podría verse afectada es el debido proceso administrativo, comoquiera que lo que discute la accionante es la falta de resolución de un recurso de reposición que interpuso en el marco de un procedimiento administrativo que se adelantó en contra de aquella por la supuesta inscripción irregular de su cédula de ciudadanía; de manera que el análisis en esta instancia se realizará a luz de la última prerrogativa mencionada. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00807-01 Accionante: María Inés Botton Limas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, la Subsección observa que el 24 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 14497, resolvió el recurso de reposición que interpuso la señora María Inés Botton Limas en contra de la Resolución 6478 de 2023, mediante la cual se dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía para votar en el municipio de Cajicá, con ocasión de las elecciones para autoridades locales.
En suma, la Subsección concluye que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción se encuentran actualmente superadas, comoquiera que la autoridad electoral accionada, en el trámite de este mecanismo, resolvió el recurso de reposición formulado en contra del último acto administrativo mencionado. Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».1 Por tanto, como en el trámite de la presente acción, se satisfizo lo pretendido por la accionante, la orden que pudiera impartir el juez constitucional no surtiría ningún efecto, por lo que se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó la protección del derecho fundamental de petición de la señora María Inés Botton Limas y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye 1 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00807-01 Accionante: María Inés Botton Limas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en el trámite de la presente acción se materializaron las pretensiones de la accionante, toda vez que el Consejo Nacional Electoral resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución 6478 del 9 de agosto de 2023.
En esa medida, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó la protección del derecho fundamental de petición y, en su lugar, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora María Inés Botton Limas, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Nacional Electoral y, en su lugar, declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.