CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA TESIS: EL SIGNO CUESTIONADO “MEDIALUNA” TIENE SIMILITUD ORTOGRÁFICA, FONÉTICA Y CONCEPTUAL CON LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA “CALZADO MEDIA LUNA”, EN CUANTO REPRODUCE TOTALMENTE LA EXPRESIÓN “MEDIA LUNA”, CONTENIDA EN DICHA MARCA, ADEMÁS DE QUE PRESENTAN CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE DISTINGUEN, RAZÓN POR LA CUAL NO PUEDEN COEXISTIR PACÍFICAMENTE EN EL MERCADO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad CONFECCIONES MILENIO LIMITADA, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 82072 de 26 de diciembre de 2014, "Por la cual se niega un registro", expedida por la Directora 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 30834 de 17 de junio de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC; 2ª.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo mixto “MEDIALUNA”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.
La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 14 de mayo de 2014 presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “MEDIALUNA”, para identificar productos 1 En adelante SIC. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprendidos en la clase 252 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Indicó que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentó oposición. 3°: Que mediante la Resolución núm. 82072 de 2014, la Directora de Signos Distintivos de la SIC, denegó el registro como marca del signo “MEDIALUNA” para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto estimó, de oficio, que era similarmente confundible con la marca “CALZADO MEDIA LUNA”, previamente registrada en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ. 4º: Que contra la citada resolución interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 30834 de 2015, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 2 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes productos: “[…] pijamas para toda la familia […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 134, literales a) y b), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20004 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto no se tuvo en cuenta el principio de especialidad como eje fundamental en el ámbito marcario, por cuanto los productos que pretende amparar el signo solicitado “pijamas para toda la familia”, corresponden a la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que la marca previamente registrada “CALZADO MEDIA LUNA”, distingue servicios de “publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”, comprendidos en la Clase 35, lo que genera ausencia de conexidad entre ellas y, además, que no son complementarias entre sí. Destacó la importancia del referido principio como base del sistema de protección marcaria, que ha establecido de forma clara que el registro de un signo y su protección se extenderá solamente en una Clase.
Manifestó que el principio de especialidad indica que la protección otorgada a un signo distintivo no es absoluta para abarcar la totalidad de los productos y/o servicios dentro del mercado, sino de manera exclusiva para los que indique el solicitante; ello implica que 4 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresiones iguales o similares puedan ser objeto de registro y ser utilizadas por titulares distintos para proteger elementos y/o servicios diferentes.
Sostuvo que la única excepción a la aplicación del referido principio es cuando se está en presencia de una marca notoria, lo cual no ocurre en el caso sub examine. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora por carecer de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que el fundamento legal de los actos administrativos acusados se ajustaba plenamente a derecho y según lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.
Adujo que al analizar el signo y marca enfrentados de manera sucesiva y no simultánea, éstos presentan similitudes susceptibles de generar confusión en el público consumidor, puesto que el signo cuestionado está conformado por la expresión “MEDIALUNA”, la cual reproduce en su totalidad el elemento que caracteriza a la marca previamente registrada y que, por ende, es la que queda en la mente del consumidor. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el signo cuestionado causaría en la mente del usuario una asociación en los productos y servicios, creyendo erróneamente quien los adquiere que comparten el mismo origen empresarial, cuando en realidad pertenecen a sociedades distintas.
Manifestó que a pesar de que el signo y marca enfrentados no protegen los mismos productos y servicios en la Clasificación Internacional de Niza, sí se presenta conexidad competitiva, toda vez que la ya registrada hace referencia a la gestión de negocios comerciales y en su denominación incluye la expresión “CALZADO”, por lo que se refiere claramente a la comercialización de calzado, el cual, a su vez, se relaciona directamente con las prendas de vestir que pretende amparar el signo cuestionado.
Agregó que los servicios que identifica la marca previamente registrada tienen actividades estrechamente relacionadas con los productos que distingue la expresión solicitada a registro, razón por la cual se generaría confusión entre los consumidores, por pertenecer al mismo sector de la moda, estando dirigidos a un mismo mercado y compartir idénticos canales de comercialización, divulgación o distribución. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.-2.
El señor JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma5, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116, el 13 de agosto de 2018 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistió la SIC, en su calidad de entidad demandada.
En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual la parte interviniente no observó ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. 5 Folio 79 del cuaderno físico principal. 6 En adelante CPACA. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 82072 de 26 de diciembre de 2014 y 30834 de 17 de junio de 2015, mediante las cuales la SIC denegó el registro como marca del signo “MEDIALUNA” (MIXTO), solicitada por la actora para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, con fundamento en la marca previamente registrada “CALZADO MEDIA LUNA”, Clase 35, siendo titular el señor JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso, vulneran lo dispuesto en el artículo 134, literales a) y b), de la Decisión 486.
La parte interviniente manifestó no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Se señaló que una vez finalizada la audiencia, se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
Finalmente, la entidad demandada manifestó no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La SIC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, señaló que que el signo objeto de negación pretende identificar productos que, a pesar de no pertenecer a la misma Clase en la que se encuentra la marca previamente registrada, existe una relación de conexidad con los servicios que esta última identifica, en la medida en que la marca ya registrada hace referencia a la gestión de negocios comerciales que dado a la expresión explicativa inmersa en su signo, esto es, “CALZADO”, se refiere claramente a la comercialización de calzado, el cual se relaciona con la prendas de vestir que ampara el signo cuestionado. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.-2.
En esta etapa procesal, tanto la actora como el tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó7: “[…] 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 7 Proceso 493-IP-2019. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 2.
Comparación entre signos mixtos. […] 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos. i. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en el diccionario.
Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..
Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii.
Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. b).
Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso. […] c) si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conexión entre productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza. 3.1. Por cuanto en el proceso interno se alegó que no existiría conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema. 3.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma Clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 486. 3.3.
Es por ello que se debe matizar la regla de la especializada y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 3.4.
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: […] 3.5. Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 82072 de 26 de diciembre de 2014 y 30834 de 17 de junio de 2015, denegó el registro como marca del signo “MEDIALUNA” (MIXTO), para distinguir productos de la Clase 25 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Clasificación Internacional de Niza, al estimar que resultaba similarmente confundibles con la marca mixta previamente registradas “CALZADO MEDIA LUNA”, que ampara servicios en la Clase 35 citada Clasificación; y que entre los productos y servicios que distinguen existe conexidad competitiva.
A juicio de la demandante, no se tuvo en cuenta el principio de especialidad como eje fundamental en el ámbito marcario, por cuanto los productos que pretende amparar el signo solicitado “pijamas para toda la familia”, corresponden a la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que la marca previamente registrada “CALZADO MEDIA LUNA”, distingue servicios de “publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”, comprendidos en la Clase 35, lo que genera ausencia de conexidad entre ellas y, además, que no son complementarias entre sí. Por su parte, la SIC manifestó que al analizar el signo y marca enfrentados de manera sucesiva y no simultánea, éstos presentan similitudes susceptibles de generar confusión en el público consumidor, puesto que el signo cuestionado está conformado por la expresión “MEDIALUNA”, la cual reproduce en su totalidad el elemento que caracteriza a la marca previamente registrada y, por ende, es la que queda en la mente del consumidor. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que a pesar de que el signo y marca enfrentados no protegen los mismos productos y servicios en la Clasificación Internacional de Niza, sí se presenta conexidad competitiva, toda vez que la ya registrada hace referencia a la gestión de negocios comerciales y en su denominación incluye la expresión “CALZADO”, por lo que se refiere claramente a la comercialización de calzado, el cual, a su vez, se relaciona directamente con las prendas de vestir que pretende amparar el signo cuestionado.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”, no así la del artículo 134, literales a) y b), ibidem, debido a que “[…] por cuanto no es materia de controversia el concepto de marca […]”.
Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerado el artículo 134, literales a) y b), de la Decisión 486, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que entre los signos distintivos en conflicto no existe semejanza capaz de inducir en confusión al público consumidor, por cuanto los productos que pretende amparar el signo solicitado “pijamas para toda la familia”, corresponden 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que la marca previamente registrada “CALZADO MEDIA LUNA”, distingue servicios de “publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”, comprendidos en la Clase 35, lo que genera ausencia de conexidad entre ellas y, además, que no son complementarias entre sí, es decir, alegó la ausencia de una de las causales de irregistrabilidad prevista en el artículo 136, ibidem.8 De igual manera, como ya se dijo, el Tribunal también estimó que no resultaba procedente el estudio del artículo 134, literales a) y b), de la Decisión 486, habida cuenta que el caso concreto hace referencia a un medio de control de nulidad por presunta ausencia de confusión entre signos, mas no por tratarse el concepto de marca, ni los requisitos para su registro.
En este orden de ideas, la Sala considera que en el caso sub lite no procede el análisis de vulneración de los literales a) y b) del artículo 134 de la Decisión 486, razón por la cual el estudio del supuesto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el literal a) del artículo 136, ibídem, se incluye en el problema jurídico a resolver. 9 Así las cosas, el texto de la norma aludida es la siguiente: Decisión 486.
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”.
Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las expresiones en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y marcas en conflicto, así: SIGNO MIXTO CUESTIONADO10 MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA11 Ahora, como en el presente caso se van a cotejar un signo mixto “MEDIALUNA”, como lo es el solicitado por la actora, con otra marca mixta, esto es, "CALZADO MEDIA LUNA”, previamente registrada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se 10 Folio 18 del cuaderno principal. 11 Folio 18 del cuaderno principal. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y la marca cotejados, no así las gráficas que los acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distinguen, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo los mismos son solicitados a un expendedor por su denominación y no por la descripción de aquellos.
Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas mixtas: “[…]” i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.
Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el diccionario.
Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..
Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos. De una parte, la semejanza determinante de error en el público consumidor; y, de otra, la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias del signo y la marca en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.
A efectos de evaluar la similitud entre los signos y marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.
Precisado lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de los signos y las marcas en conflicto. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado “MEDIALUNA” y la marca previamente registrada, “CALZADO MEDIA LUNA”, la Sala advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo cuestionado reproduce totalmente la expresión “MEDIA LUNA”, contenida en la marca previamente registrada, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión y que la única diferencia radica en que la marca registrada tiene una palabra adicional, esto es “CALZADO”, y que en el signo cuestionado se suprime el espacio entre las palabras “MEDIA” y “LUNA”, las cuales no gozan de la suficiente distintividad y no contribuyen a diferenciarse de la marca previamente registrada, “CALZADO MEDIA LUNA”.
Al respecto, se precisa que si bien es cierto que la marca previamente registrada está compuesto por tres palabras “CALZADO”, “MEDIA” y “LUNA”, ello no desvirtúa el riesgo de confusión, en el presente caso, teniendo en cuenta que la carga distintiva recae sobre la expresión que reproduce por completo el signo cuestionado, esto es, en “MEDIA LUNA”, lo que lleva a que el signo solicitado “MEDIALUNA” no sea suficientemente distintivo y diferente a la previamente registrada. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, debe tenerse en cuenta que el signo solicitado no cuenta con elementos adicionales que permitan diferenciarlo de la marca previamente registrada, sino que, por el contrario, está conformado únicamente por una sola palabra (MEDIALUNA) que reproduce por completo a la expresión más distintiva de la previamente registrada (CALZADO MEDIA LUNA).
Referente a la similitud fonética, es del caso indicar que la pronunciación de las expresiones cotejadas es similar, porque coinciden en la denominación “MEDIA LUNA”, siendo éste el elemento principal del signo cuestionado “MEDIALUNA” y de la marca previamente registrada “CALZADO MEDIA LUNA”; y aunque dicha marca tiene una palabra adicional (“CALZADO”), la partícula de mayor fuerza en el conjunto marcario es “MEDIA LUNA”.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio para apreciar tal semejanza: MEDIALUNA – CALZADO MEDIA LUNA – MEDIALUNA – CALZADO MEDIALUNA MEDIALUNA – CALZADO MEDIA LUNA – MEDIALUNA – CALZADO MEDIALUNA MEDIALUNA – CALZADO MEDIA LUNA – MEDIALUNA – CALZADO MEDIALUNA MEDIALUNA – CALZADO MEDIA LUNA – MEDIALUNA – CALZADO MEDIALUNA 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Sala, en sentencia de 9 de julio de 202012, fijó como regla que en los casos en los cuales un signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que lo doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas, toda vez que de no cumplirse dicho requisito, no procede su registro, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial En efecto, así lo indicó: “[…] 57.
Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.
De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]” (Destacado fuera de texto). Por tanto, la Sala estima que, en el caso bajo examen, el signo cuestionado “MEDIALUNA” no cuenta con elementos adicionales que lo doten de una carga semántica particularizadora que 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2011-00278-00, 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan otorgarle suficiente distintividad para diferenciarlo de la marca previamente registrada, “CALZADO MEDIA LUNA”.
Ahora, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala considera que también existe similitud, puesto que el signo cuestionado y la marca previamente registrada, como se dijo, comparten las mismas expresiones “MEDIA LUNA” o “MEDIALUNA”, la cual de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española13 significa “[…] 1. f. Pan o bollo en forma de media luna. 2. f. En la lidia, instrumento en forma de media luna para desjarretar toros. 3. f. Cosa en forma de media luna. 4. f. Mil.
Especie de fortaleza que se construye delante de las capitales de los baluartes, sin cubrir enteramente sus caras. […]”. Por su parte, la palabra “CALZADO”, de la marca registrada ha sido definida como “[…] m. Clase o conjunto de prendas que cubren o protegen el pie y tienen suela. […]”14. En ese sentido, la Sala considera que al compartir la expresión “MEDIALUNA” o “MEDIA LUNA”, el signo solicitado y la marca previamente registrada, evocan el mismo concepto. 13 https://dle.rae.es/medialuna Consultado el 9 de noviembre de 2023. 14 https://dle.rae.es/calzado?m=form Consultado el 9 de noviembre de 2023. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala concluye que al encontrarse semejanzas significativas ortográficas, fonéticas y conceptuales entre el signo cuestionado y la marca previamente registrada existe riesgo de confusión directa.
Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a la semejanza a una marca registrada por un tercero. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. Tratándose de esta materia, esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201815 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.
Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00314-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.
Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.
De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.
Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.
Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]”. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.
En el caso sub lite, el signo cuestionado “MEDIALUNA” fue solicitado para amparar los siguientes productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] pijamas para toda la familia […]”. La marca previamente registrada “CALZADO MEDIA LUNA” distinguen los siguientes servicios de la Clase 35 de la citada Clasificación: “[…] Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. […]”.
De acuerdo con lo anterior, cabe mencionar que entre los citados productos existe una conexión competitiva, pues al comparar los productos que reivindica el signo cuestionado en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza y los servicios que distingue la marca previamente registrada en las Clase 35 del citado Nomenclátor, 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si bien es cierto que no pertenecen a una misma clase, no lo es menos que pueden compartir los mismos canales de comercialización y de publicidad, debido a que se promocionan por los mismos medios: folletos, prensa y revistas especializadas; son complementarios, en la medida en que los productos del signo cuestionado requieren o pueden requerir de las actividades que realiza el tercero con interés directo en las resultas del proceso para tener posicionada su marca en el mercado, así como de requerir de servicios de publicidad para promocionar las pijamas que distingue el signo cuestionado16; y sus consumidores podrían asumir que los productos y servicios en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza de las marcas enfrentadas.
En efecto, un empresario para ofrecer o usar en el mercado los productos que identifica el signo cuestionado, “MEDIALUNA”, podría 16 Respecto de la conexidad competitiva entre los productos de las Clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, la Sala ya había tenido oportunidad de pronunciarse, en una ocasión anterior, de la siguiente manera: “[…] De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los servicios que reivindica el signo cuestionado y los productos que distinguen las marcas previamente registradas en la Clase 25 de la Clasificación Interncional de Niza, si bien es cierto que no pertenecen a una misma clase del nomenclátor, no lo es menos que pueden compartir los mismos canales de comercialización y de publicidad, debido a que se promocionan por los mismos medios: folletos, prensa y revistas especializadas; poseen una misma finalidad (comercialización de prendas de vestir); son complementarios, en la medida en que los productos de los signos previamente registrados requieren o pueden requerir de las actividades que realiza la actora para tener su marca en el mercado; y sus consumidores podrían asumir que los productos y servicios en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza de las marcas enfrentadas. […]”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00175-00. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerir de los servicios de “Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”, que ampara la marca previamente registrada en la referida Clase 35.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, contrario a lo afirmado por la actora, no es cierto que el principio de especialidad implique que el registro de un signo y su protección, se extienda solamente en una Clase pues, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, que un producto o servicio este en una clase, no significa que éste no presente conexidad competitiva automáticamente con el producto o servicio que se encuentre en una Clase diferente.
En efecto, dicho Tribunal sostuvo lo siguiente: “[…] 3.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma Clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 486. 3.3.
Es por ello que se debe matizar la regla de la especializada y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. […]” (Destacado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que sí puede existir conexidad competitiva entre productos y servicios que pertenezcan a clases distintas de la Clasificación Internacional de Niza, tal y como ocurre en el caso sub examine, de manera que debe matizarse la regla del principio de especialidad. Vale la pena agregar que, entre más similares sean los signos y marcas enfrentados, más diferentes deben ser los productos y servicios que se identifiquen.
Ello, con la finalidad de evitar que se presente algún riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor, situación que no se presentó en el caso bajo estudio. Así las cosas, al existir una evidente semejanza entre el signo y la marca confrontados y una relación entre los productos y servicios que distinguen, debe concluirse que éstos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que los productos que identifican tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial de la demandante, en caso de registrar sus signos. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor puede pensar erróneamente que los productos y servicios identificados con esas expresiones son de productores relacionados económicamente.
Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 2015, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).
(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” 17 (Destacado fuera de texto).
En ese sentido, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, debe protegerse la marca previamente registrada, esto es, “CALZADO MEDIA LUNA”. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales18: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.
Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]”. Así las cosas, al existir semejanza entre el signo y marca cotejados y, además, conexidad competitiva entre los productos y servicios amparados por ellos, la Sala considera que se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00065-00. 18 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Sala concluye que no se violó la norma alegada como vulnerada por la actora; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro como marca del signo mixto “MEDIALUNA”, para amparar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que amparan a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que en cada una de ellas se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00528-00 Actora: CONFECCIONES MILENIO LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 17 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.