Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02992 00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandados: Rafael Alejandro Martínez Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Nulidad electoral. Dilación del proceso por actuaciones procesales de una de las partes. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Hernando Zabaleta Echeverry en contra de Rafael Alejandro Martínez, gobernador del Departamento del Magdalena. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 19 de mayo de 2025, Hernando Zabaleta Echeverry presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y participación política (derecho a elegir). Según su escrito, dichos derechos habrían sido transgredidos por Rafael Alejandro Martínez con ocasión a las maniobras dilatorias y desleales con la administración de justicia dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28- 000-2024-00057-00.
A título de amparo, solicitó: «1. Que se ordene al señor Rafael Alejandro Martínez, abstenerse de seguir presentando recusaciones, solicitudes y recursos temerarios, infundados e improcedentes, en contra de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, abstenerse de seguir tramitando los recursos, solicitudes y recusaciones que presente el señor Rafael Alejandro Martínez, en consideración a que los mismos están orientados única y exclusivamente a impedir que el fallo cobre fuerza ejecutoria, que se surta su salida del cargo de Gobernador y que se lleve a cabo la convocatoria a elecciones atípicas para Gobernador del Departamento del Magdalena. 3.
Que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, remitir el fallo del proceso 11001032800020240005700, a la Presidencia de la República, para lo de su competencia de 2015 hasta el 31 de agosto de 2022 más los excedentes e intereses causados desde el 30 de septiembre de 2022 hasta el 30 de mayo de 2025.» 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02992 00 Accionante: Hernando Zabaleta Echeverry 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que, el 31 de enero de 2024, radicó demanda de nulidad electoral2 en contra del formulario E-26 GOB de 26 de noviembre de 2023 por medio del cual se eligió a Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027, por haber incurrido en una causal de doble militancia. 4.
El 30 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la acumulación de los procesos No. 11001-03-28-000-2023-00113-00 y 11001-03-28- 000-2024-00057-00, promovidos contra la mencionada elección3. 5. Mediante Sentencia de 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Departamento de Magdalena para el periodo constitucional 2024- 2027, toda vez que encontró acreditados los presupuestos de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 6.
El 14 de mayo de 2025, el abogado defensor del señor Martínez presentó renuncia al poder otorgado. En la misma fecha y en nombre propio, el hoy accionado presentó una solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de 8 de mayo de 2025. 7. El 15 de mayo de 2025, Rafael Alejandro Martínez presentó 2 escritos, uno mediante el cual solicitó la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de 22 de febrero de 2024, por indebida notificación, y otro mediante el cual recusó a todos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo las causales 2 y 9 del artículo 141 del CGP para resolver las solicitudes de nulidad, aclaración y adición. 8.
El 21 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió el proceso a la Sección Primera de la misma corporación para que se pronunciara frente a la recusación. 9. El 29 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la recusación formulada contra los magistrados de la Sección Quinta de la corporación porque consideró que no fue formulada oportunamente conforme al artículo 142 del CGP, ya que el señor Martínez intervino en el proceso después de los hechos que alegaba como causales4.
Además, concluyó que no se probó ni el conocimiento previo del caso ni la existencia de enemistad grave, pues las decisiones anteriores a la acumulación procesal se basaron en pruebas concretas y no evidenciaban perjuicio alguno. Señaló que la recusación simplemente se sustentaba en apreciaciones subjetivas que no comprometían la imparcialidad de los magistrados. 10.
El 11 de junio de 2025, el accionado radicó solicitud de aclaración y adición del Auto de 29 de mayo de 2025 para que se pronunciaran sobre todos los reparos y argumentos planteados en la recusación, para que se tomará en consideración 2 Rad. 11001-03-28-000-2023-00113-00 3 Siendo el proceso No. 2024-00057-00 el expediente principal del proceso. 4 causales 2 y 9 del artículo 141 del CGP Radicado: 11001 03 15 000 2025 02992 00 Accionante: Hernando Zabaleta Echeverry 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fueron conocidos con posterioridad al contenido de la Sentencia de 8 de mayo de 2025. 11.
Como fundamentos de derecho, la parte actora indicó que acudía al juez de tutela con el propósito de que se ordenara al accionado abstenerse de continuar presentando recursos y recusaciones en un proceso que ya concluyó y que, en consecuencia, se dispusiera a la Sección Quinta del Consejo de Estado abstenerse de dar trámite a solicitudes abiertamente improcedentes.
A su juicio, tales actuaciones han impedido que se oficie al presidente de la República para designar a un gobernador encargado y, de manera consecuente, se convoquen elecciones atípicas para la Gobernación del Magdalena, dentro del término de 3 meses. 12. Sostuvo que las acciones adelantadas por el señor Martínez obedecían a una estrategia dilatoria que tiene como único fin retrasar la ejecutoria del fallo, lo que le permitía continuar ejerciendo el cargo pese a que su elección fue anulada por el Consejo de Estado.
Consideró que esa conducta constituía una burla frente al pronunciamiento de dicha autoridad judicial y, además, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de participación política (derecho a elegir), dado que en su calidad de demandante y votante activo en el departamento de Magdalena, le asistía el interés legítimo de participar en la elección de un nuevo gobernador. 13.
Finalmente, manifestó que el accionado había actuado de forma desleal frente a la administración de justicia, al interponer recursos y solicitudes sin sustento jurídico, con el único propósito de impedir que el fallo adquiera fuerza ejecutoria, lo cual afectaba el correcto funcionamiento del sistema judicial. Intervenciones5 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que las solicitudes presentadas por el accionante no eran factibles de ser atendidas, en tanto aún no se habían resuelto los recursos, solicitudes y recusaciones interpuestas por Rafael Alejandro Martínez y se desconocía si formulará otras adicionales. Asimismo, indicó que el Código General del Proceso contemplaba diversas facultades de ordenación, instrucción y corrección a disposición de los jueces, que les permitían dirigir el proceso y sancionar a las partes que hicieran uso indebido de los instrumentos procesales con el propósito de desconocer la solemnidad del trámite judicial. 15.
Rafael Alejandro Martínez solicitó que se negara la acción de tutela, al advertir que no se configuraba vulneración alguna de derechos fundamentales. Explicó que, en su condición de demandado dentro de los procesos electorales acumulados, había ejercido únicamente su derecho al debido proceso (defensa), dentro de los términos y oportunidades permitidos por la ley.
Afirmó que no había incumplido sus deberes de lealtad procesal, razón por la cual no había generado 5 Mediante Auto de 21 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra Rafael Alejandro Martínez y, la Sección Quinta del Consejo de Estado y a Hollman Ibáñez Parra como terceros con interés. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02992 00 Accionante: Hernando Zabaleta Echeverry 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación alguna a los derechos del actor.
Posteriormente, mediante un segundo escrito, solicitó que se rechazara la acción por improcedente, dado que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora debió agotar previamente las solicitudes de aclaración o adición respecto de la Sentencia de 8 de mayo de 2025. A su juicio, lo que pretendía el accionante era sustraer la competencia del juez electoral para resolver dichas solicitudes, lo cual excedía el ámbito de la acción de tutela. 16.
El señor Hollman Ibáñez Parra, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 17. A la Sala le corresponde determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra acción u omisión, si las actuaciones desplegadas por el señor Rafael Alejandro Martínez dentro del proceso de nulidad electoral constituyeron maniobras dilatorias y desleales con la administración de justicia, y si, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y participación política (derecho a elegir) del accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela 18. La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante puede solicitar al juez de la nulidad electoral, entiéndase la Sección Quinta del Consejo de Estado, que como director del proceso adopte las medidas de ordenación e instrucción que resulten necesarias para evitar la dilación del proceso. 19.
En el presente caso, esta Sala advierte que los reparos del accionante se dirigieron a cuestionar las actuaciones procesales del señor Martínez, por considerarlas dilatorias y desleales. Al respecto, y conforme con las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2024-00057-00, se constataron los fundamentos fácticos expuestos por el accionante en su escrito de tutela. 20.
En efecto, tras la renuncia de su apoderado, el accionado presentó en nombre propio múltiples actuaciones procesales, entre ellas: (i) solicitudes de aclaración y adición de sentencia; (ii) solicitud de nulidad del proceso por supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda; (iii) recusación contra los magistrados de la Sección Quinta; y (iv) nueva solicitud de aclaración y adición del auto que resolvió la recusación. 21.
Al respecto es preciso señalar que el artículo 43 de la Ley 1564 de 2012 – CGP señala expresamente: «[e]l juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente Radicado: 11001 03 15 000 2025 02992 00 Accionante: Hernando Zabaleta Echeverry 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente o que implique una dilación manifiesta».
Si bien la norma se refiere a una facultad o poder del juez, no existe razón constitucionalmente valida que impida a una de las partes reclamar ello, ante una situación como la que aquí se presenta. 22. Sumado a lo anterior y en virtud del alcance de los reparos presentados por el accionante, la Sala considera que (1) existe un mecanismo que permite procurar la protección del derecho fundamental infringido y (2) no se alegó y mucho menos probó la configuración de un perjuicio irremediable. 23.
Sobre este último punto, debe señalarse que la parte actora no allegó prueba alguna que permita concluir que la falta de ejecutoria de la decisión del juez de la nulidad electoral le causa un perjuicio grave e inminente a sus garantías constitucionales. 24. Por lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige este amparo constitucional.
Conclusión 25. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Hernando Zabaleta Echeverry, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.