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11001032800020240014000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 350 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: John Milton Rodriguez Gonzalez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: John Milton Rodríguez González Rad: 11001-03-28-000-2024-00140-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2024-00140-00 Demandante: JOHN MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Demandado: DESCONOCIDO AUTO INADMISORIO 1.

El ciudadano John Milton Rodríguez González, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 2. Previo a darle el trámite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional de los actos objeto de cuestionamiento2, estudiado el escrito de demanda y sus anexos se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos: - En cuanto a la calidad con la que se pretende ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3.

En razón a que el actor busca ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo señalado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, deberá acreditar el derecho de postulación, esto es, la condición de abogado o, de lo contrario, conferir poder a un profesional del derecho debidamente inscrito para que lo represente judicialmente, pues el referido medio de control no corresponde a las excepciones previstas en la ley para la intervención directa del demandante. 4.

De igual forma, tendrá que demostrar la calidad de «directivo permanente y miembro fundador del directorio nacional del Partido Colombia Justa Libres, 1 La demanda fue radicada el 10 de mayo de 2024, índice 1 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Según lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: John Milton Rodríguez González Rad: 11001-03-28-000-2024-00140-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de establecer el carácter con que el actor se presenta al proceso, como lo prevé el numeral 3 del artículo 1663 de la Ley 1437 de 2011.

Para el efecto, tendrá que aportar la documentación que permita determinar esa condición. - Respecto de la designación de las partes y de sus representantes 5. Según el numeral 1º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se deberán señalar las partes y sus representantes. En el escrito de demanda, únicamente, se indicó que el señor John Milton Rodríguez González pretende ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero se desconoce a cuál entidad u organismo se dirige, razón por la cual tendrá que precisar este aspecto. - Individualización de las pretensiones 6.

El artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo deberá individualizarse con toda precisión y si este fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que lo resolvieron. 7. Al respecto, se encuentra que en un acápite inicial de la demanda se pide la nulidad de las Resoluciones 5726 del 2 de agosto de 2023 y 1600 del 29 de diciembre de ese mismo año -por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera-, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.

No obstante, el en capítulo de pretensiones solo se pide la nulidad del primero de los citados actos y, al propio tiempo, se pide que se «se dejen sin efectos las convenciones citadas en 2023, enero, febrero y marzo, dejando sin efecto las inscripciones ordenadas en dichas actas cuya fecha y contenido se encuentran en el cuerpo de este documento», por lo cual deberá establecerse en forma clara y concreta cuáles son las decisiones cuya nulidad se persigue. 8.

Igualmente, en el acápite de pretensiones no se solicitó el restablecimiento del derecho, por lo que el actor deberá señalarlo, si hay lugar a ello. En el evento en que no exista, tendrá que adecuar el medio de control de acuerdo con lo que persiga con la demanda. 9. Lo anterior toda vez, que la Resolución 5726 de 2023 no solo resolvió la solicitud de registro de algunos directivos del Partido Político Colombia Justa Libres, sino una impugnación presentada frente a la designación de estos, de 3 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. Demandante: John Milton Rodríguez González Rad: 11001-03-28-000-2024-00140-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que es necesario que se precise si lo que se pretende es solo la nulidad del acto de registro o si incluye la designación. - Anexos de la demanda 10.

Según el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, a la demanda deberá acompañarse copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación o ejecución según el caso. 11. En el caso que se analiza, solo se aportó copia de la Resolución 1600 del 29 de noviembre de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por lo que deberá allegarse copia de cada uno de los actos administrativos que se pretenden demandar con las respectivas constancias de notificación. - En cuanto a la narración de los hechos 12.

El numeral 2º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 consagra que en la demanda se señalarán los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 13. En el escrito introductorio hay un capítulo denominado «antecedentes», en el que se hace una relación de supuestos fácticos, pero, igualmente, hay otro de «fundamentos de hecho y derecho», en donde se hace referencia indistinta a los que dieron lugar a una recusación en contra de la magistrada Fabiola Márquez Grisales del Consejo Nacional Electoral en el expediente con radicación CNE-E-DG-2023-017269.

Asimismo, a los hechos que originaron el expediente CNE-E-DG-2023-0013661, en el que, según el actor la funcionaria en mención «falla en contra las pretensiones abiertas por los directivos inscritos del Partido Colombia Justa Libres (sic)». 14. También se relacionan conjuntamente y en forma desorganizada supuestos fácticos y consideraciones de las Resoluciones 5024 del 2 de noviembre de 20222 y 4338 de 2023, al parecer dictadas por el CNE, actos estos que no figuran como demandados. 15.

Por lo anterior, la parte actora deberá señalar en forma debidamente numerada, organizada y concreta cada uno de los supuestos fácticos que originaron la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, para lo cual deberá excluir definiciones, conceptos y la narración de las consideraciones de actuaciones administrativas distintas a la que se busca cuestionar, es decir, solo se deberá hacer una exposición clara de lo acontecido en el expediente que dio lugar a la expedición de las decisiones que se van a demandar.

Demandante: John Milton Rodríguez González Rad: 11001-03-28-000-2024-00140-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación 16. El numeral 4º del artículo 162 del CPACA, prevé que en la demanda se deben exponer «los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 17. Conforme con lo anterior, en la demanda se encuentra un capítulo de «hechos y fundamentos de derecho», en el que se hace una relación de algunas providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero no se indican las normas que se consideran quebrantadas con los actos administrativos acusados ni se explicó el concepto de la violación de estas.

Por ello, deberá enunciarse cada una de las disposiciones que se estiman infringidas y el concepto de la violación. 18. Si el demandante pretende invocar como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga, como lo consagra el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011. - Petición de pruebas 19.

Según el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener «la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». 20. Esa disposición debe interpretarse en concordancia con el texto del numeral 2° del artículo 166 ibidem, que establece que con la demanda se deben aportar «los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho». 21.

En el capítulo de «pruebas» se hizo una relación de los elementos de convicción aportados. No obstante, de la revisión de los anexos de la demanda no se encuentran los señalados por el actor. En esa medida, deberán indicarse y allegarse cada uno de los documentos cuya incorporación al expediente se pretende para efectos de su valoración. - Respecto del lugar para recibir notificaciones 22.

El numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Demandante: John Milton Rodríguez González Rad: 11001-03-28-000-2024-00140-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2080 de 2021, establece que en la demanda deberá indicarse el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.

Para el efecto, también se deberá señalar el canal digital. 23. En el presente caso, no se indicó la dirección en la que la parte demandada recibirá notificaciones, por lo que deberá cumplirse con este requisito. 24. Por consiguiente, en aplicación del artículo 170 de la Ley 1437 de 20114, se inadmitirá la demanda para que sea corregida en el término de diez (10) días, so pena de su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor John Milton Rodríguez González, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 4 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.