Radicado: 05001-23-33-000-2016-02076-01 (27290) Demandante: COMERCIALIZADORA PACORA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02076-01 (27290) Demandante: COMERCIALIZADORA PACORA SAS Demandado: U.A.E. DIAN AUTO - PRUEBAS Comercializadora Pacora SAS, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 12412015000047 de 14 de abril de 2015 y de las Resoluciones 003464 de 12 de mayo de 2016 y 3721 de 8 de noviembre de 2017, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, respectivamente, mediante las cuales modificó el impuesto de renta del año 2011.
El 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, solicitó el decreto de la siguiente prueba: «SE HACE NECESARIO Y FUNDAMENTAL SOLICITAR LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL PARA DETERMINAR QUIEN FUE LA PERSONA QUE RECIBIÓ Y FIRMÓ LA GUÍA DE TRANSPORTE N° 1105109216 DE SERVIENTREGA Y SI TENÍA ALGÚN VÍNCULO CON LA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA PÁCORA S.A.S.: • GUÍA DE SERVIENTREGA 1105109216 en la cual se notifica el Requerimiento Especial N° 900005 de fecha 18 de julio de 2014 notificado por correo certificado el 21 de julio de 2014.» CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la parte demandante presentó en tiempo la solicitud de pruebas, toda vez que se efectuó con la interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02076-01 (27290) Demandante: COMERCIALIZADORA PACORA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Modificado por Ley 2080 de 2021. Art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados.
El Despacho observa que la parte demandante no indicó en cuál de los casos previstos en el citado artículo se justifica la solicitud de pruebas en segunda instancia, tampoco se advierte que se trate de pruebas pedidas de común acuerdo por las partes o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Además, se anota que la prueba solicitada se encamina a discutir la notificación del requerimiento especial, actuación que se encuentra contenida en los antecedentes administrativos allegados por la DIAN al proceso. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la demandante.
En mérito de lo expuesto, se Radicado: 05001-23-33-000-2016-02076-01 (27290) Demandante: COMERCIALIZADORA PACORA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera