Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres Demandado: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura Decisión: Negar solicitud de pruebas en segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve sobre la solicitud de pruebas formulada por la parte demandada en segunda instancia, contenida en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.
Antecedentes 1.1 Trámite del recurso de apelación Rosa Sanclemente Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de febrero de 20221 accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada por la entidad territorial demandada2. En auto del 6 de febrero de 20233 se dispuso admitir el recurso de apelación y se ordenó que ejecutoriada la providencia se pasará el expediente al Despacho para decidir sobre la solicitud de pruebas. 1 Samai del tribunal, consulta de procesoso, radicado: 76001-23-33-001-2017-00027-00, índice 32, 18_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 32. 2 Samai del tribunal, consulta de procesoso, radicado: 76001-23-33-001-2017-00027-00, índice 36, 21_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ILOVEPDF_MERGED42(.pdf) NroActua 36. 3 Samai.
Índice 4. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres 1.2. La solicitud probatoria Con el escrito de apelación el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura solicitó tener como pruebas «lo manifestado en el sustento de la apelación» la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura4, y la Resolución 198 del 8 de mayo de 2020 por medio de la cual el alcalde distrital de Buenaventura «en cumplimiento de una sentencia» reconoció y ordenó el pago parcial de una obligación a favor de la demandante.
Revisado el expediente, el Despacho encuentra que, en las oportunidades probatorias previstas por la ley, dichos documentos no fueron solicitados, practicados ni incorporados al proceso, sino que los mismos únicamente fueron acompañados por la entidad demandada con el escrito de apelación, razón por la cual no fueron valoradas en la instancia correspondiente. 2.
Consideraciones En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, en el caso de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) 4 Mediante la cual se declaró i) la nulidad del acto administrativo por el cual al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de Rosa Sanclemente Torres; ii) ordenó reintegrarla s a un cargo similar o de superior jerarquía al que fue desvinculada, y iii) pagar a su favor la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por ella, desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reintegrada. 5 «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». Así las cosas, para el caso concreto, la petición de pruebas de la entidad demandada no es procedente, comoquiera que no se incorporaron al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados por la norma, y estas no se encuadran dentro de las causales descritas para tal fin.
En consecuencia, se negará el decreto de la prueba en segunda instancia. Por otra parte, advierte el despacho que no es necesario correr de nuevo el traslado para alegar de conclusión en esta instancia procesal; pues no se incorporaron nuevos elementos probatorios a la litis sobre los cuales las partes deban pronunciarse. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. No decretar en segunda instancia las pruebas solicitadas por la entidad demandada, por los motivos expuestos en esta providencia. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para fallo. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DGMT/KGO