Micelio
25000233700020180035101Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2021-10-13

Radicación interna: 25998 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Comercializadora Internacional Invermec S.A.·Demandado: Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00351-01 (25998) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 23 DE JUNIO DE 2022, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la sala, porque considero que debió confirmarse la sentencia de primera instancia dado que el demandante cumplió los requisitos para acceder al beneficio contemplado en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016. Como se evidencia en la providencia, las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 9, 10, 11 y 12 de 2015 presentadas el 16 de agosto de 2016 eran ineficaces porque se presentaron sin pago total y el 30 de noviembre de 2016 estaba configurada esta circunstancia. Como el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 señaló que el beneficio también aplicaba para agentes de retención con saldos a favor superiores a 82.000 UVT con solicitudes de compensación radicadas en vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración o por el contribuyente.

La sentencia evidencia que la demandante tenía un saldo a favor superior a 82.000 UVT que fue corregido (modificado) por el contribuyente el 16 de septiembre de 2016 y solicitó la devolución el 7 de diciembre de 2016. Es claro que cumplió con todos los requisitos para acceder a la consecuencia prevista en la norma, esto es, no estar obligados a pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Se equivoca la providencia al considerar que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago eran válidas el 30 de noviembre de 2016, cuando aún no se había solicitado la compensación del saldo a favor para pagar las declaraciones de retención en la fuente. El artículo 580-1 del Estatuto Tributario exigía, para que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago tenga eficacia, que se presente la solicitud de compensación y se profiera la respectiva resolución, mientras ello no ocurra, no se ha producido el pago de la declaración de retención en la fuente y por tanto se mantiene la circunstancia que hace que la declaración no tenga efecto legal alguno. En los anteriores términos dejo la constancia de las razones de mi disentimiento.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA