Micelio
11001031500020240151901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4380 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Francy Holliminn Salas Contreras·Demandado: Consejo De Estado Y Otros, Presidencia Del Consejo De Estado, Secretaria General Del Consejo De Estado, Consejo De Estado Sección Segunda Subsección A, Consejo De Estado Sección Segunda Subsección B, Consejo De Estado Sección Tercera Subsección A, Consejo De Estado Sección Tercera Subsección B, Consejo De Estado Sección Tercera Subsección C, Consejo De Estado Sección Cuarta, Consejo De Estado Sección Quinta, Procuraduría General De La Nación, Banco Davivienda Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras Demandados: Consejo de Estado y otros1 Temas: Cosa juzgada constitucional y temeridad/alcance Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) petición, iii) acceso a la administración de justicia y iv) trabajo Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 22 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual: i) rechazó por temeraria la pretensión de la acción de tutela sobre la cancelación del antecedente penal de la actora en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación; ii) declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión en contra de los actos administrativos proferidos por la Universidad Surcolombiana; y iii) negó la acción de tutela en lo referente a la presunta mora judicial que adujo la actora.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “ 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Universidad Surcolombiana y el Banco Davivienda S.A., porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al incurrir en una presunta mora judicial para resolver la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Surcolombiana2; ii) la Procuraduría, al no retirar de los antecedentes disciplinarios de la actora la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas registrado en el sistema SIRI; iii) la Universidad, al proferir la Resolución núm. P1145 de 9 de abril de 2018 y el acto administrativo núm. P2935 de 26 de noviembre de 2018; y iv) el Banco, al “[…] incumpli[r] los decretos presidenciales que fueron emitidos durante la pandemia y ahora corro el peligro de perder la vivienda que me fuera adjudicada a pesar que he venido pagando después de la pandemia cumplidamente […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 28 de julio de 2010, la condenó por el delito de peculado por apropiación. 4. Manifestó que, como consecuencia de la condena mencionada supra, fue inhabilitada para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo cual la Procuraduría General de la Nación registró dicha sanción en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI. 2 La Sala precisa que la actora no identificó el número único de radicación del proceso cuestionado. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras 5.

Indicó que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto de 27 de noviembre de 2013, extinguió la condena impuesta y ordenó la restitución de sus derechos civiles y políticos, actuación que se registró en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI. 6.

Advirtió que, la anotación de la condena impuesta continuó en el certificado de antecedentes disciplinarios, toda vez que, fue resultado de un delito en contra del patrimonio del Estado, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política de 1991. 7. Sostuvo que, la Universidad Surcolombiana de Neiva mediante Resolución núm. P1145 de 9 de abril de 2018, la retiró del servicio como docente producto de la inhabilidad reportada por la Procuraduría General de la Nación, decisión que fue confirmada a través del acto administrativo núm. P2935 de 26 de noviembre de 2018.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] solicito mi reintegro a la universidad surcolombiana de Neiva con el cargo que ostentaba y se me paguen los dineros dejados de percibir por el tiempo que fui sancionada por la procuraduría que omitió archivar el proceso en mi contra y anular la sanción respectiva. […]”. 9.

Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] 1. EL Banco Davivienda de Neiva incumplió los decretos presidenciales que fueron emitidos durante la pandemia y ahora corro el peligro de perder la vivienda que me fuera adjudicada a pesar que he venido pagando después de la pandemia cumplidamente. 2. La procuraduría general de la Nación me sanciono Injustamente y han pasado muchos años y a pesar que en agosto de 2011 se cancelo el pago de un presunto peculado por apropiación este proceso no fue archivado y persiste la sanción, sanción que Impide el ser contratada en entidad pública como docente o en cualquier otra actividad. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras 3.

Que fui retirada de la Universidad Sur Colombiana de Neiva Huila por orden del ministerio de educación sin darmen el derecho a la réplica vulnerando mi derecho al trabajo y a mi buen nombre y a un debido proceso […]”. Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no interpuesto tutela alguna sobre estos hechos y que el abogado que contrate siempre me ha dicho que el caso está en el CONCEJO DE ESTADO.

Pero a mi nada me han notificado. […]”.3 Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente y a la Secretaria General del Consejo de Estado, a la Procuradora General de la Nación y al Presidente o quien haga sus veces del Banco Davivienda S.A.; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo del Huila, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, a la Ministra de Educación Nacional y al Rector de la Universidad Surcolombiana de Neiva, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Presidencia del Consejo de Estado solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Como se observa, ninguno de los hechos generadores de la presunta vulneración tiene relación con el Consejo de Estado, es más, lo que se pretende, no tiene relación con el ámbito de competencias de esta Corporación. Con todo, es pertinente precisar que la única referencia concreta que hace la señora Salas Contreras frente a esta Corporación en el escrito de tutela, es que el abogado que la representa le dijo que su caso se encuentra a instancias de esta sede judicial, sin embargo, pero que, pese a esto, no ha sido notificada.

Sobre el particular, se advierte que, una vez consultada la base de datos SAMAI, no aparecen resultados de procesos en los que funja como parte actora la actora. […]”. 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras 12. La Secretaría General del Consejo de Estado solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Verificado el Sistema para la gestión judicial SAMAI y el enlace de consulta de procesos nacional unificado de la Rama Judicial se constató que, además de la acción constitucional de la referencia, en el Consejo de Estado no cursa medio de control alguno que haya sido instaurado por la señora Francy Holliminn Salas Contreras.

Sin embargo, sí aparece registrado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, radicado bajo el No. 410013-33-30-06-2019-00200-00. En esa medida, no se observa alguna acción u omisión de esta Secretaría que hubiere generado una eventual vulneración a los derechos que invoca la solicitante, en la medida en que alude en su escrito a situaciones relacionadas con sanciones disciplinarias, créditos bancarios, decisiones del Ministerio de Educación Nacional y procesos en los que esta dependencia no tiene injerencia alguna. […]”. 13.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva rindió informe en los siguientes términos, “[…] Comedidamente me permito descorrer el traslado de la tutela en referencia informando que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva tramitó demanda medio de control Nulidad y Restablecimiento Francy Hollminn Salas Contreras contra La Procuraduría General de la Nación y Universidad Surcolombiana con número de Radicación 41001333300620190020000 en el que se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2022 y se encuentra en trámite de apelación ante el H. Tribunal Administrativo del Huila de consulta en aplicativo SAMAI. […]”. 14.

La Procuraduría General de la Nación rindió informe en los siguientes términos: “[…] Para el caso en concreto tenemos que la parte activa, conocedora de esta prerrogativa promovió el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el cual está en curso bajo el radicado 41001333300620190020000. […]”. […] “[…] Por ende y en atención a lo expuesto solicito respetuosamente rechazar por improcedente la acción de tutela en tanto este litigio se encuentra en curso a la espera de proferir fallo de segunda instancia […]”. […] “[…] Solicito comedidamente al despacho analizar la posible temeridad en la que pueda estar incurriendo la accionante, toda vez que adicional al medio de control de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso, la señora Salas Contreras promovió la acción de tutela identificada con el número 410013333008- 2018 0032700 donde adujo los mismos supuestos fácticos y jurídicos y similares pretensiones a las aquí elevadas. […]”. […] “[…] Bajo ese calco, la Procuraduría General de la Nación tiene actualizado su Sistema de Información SIRI respecto a la información de la señora Salas Contreras, dado que, al haber sido condenada por sentencia judicial por el delito de peculado por apropiación doloso que afectó el patrimonio estatal, automáticamente queda incurso en una de las causales de inhabilidad para desempeñarse como servidor público o como contratista del esado (sic) por disposición de la Ley.

En consideración a lo expuesto, la PGN no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, siempre se ha actuado de conformidad a las funciones que le corresponden respecto al reporte y actualización de información en base de datos de antecedentes especiales. […]”. […] “[…] De acuerdo con el pronunciamiento de la Corte, la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a la causal de inhabilidad, situación que permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno las personas en quienes se realicen los supuestos normativos inhabilitantes descritos en los incisos 5 y 6 artículo 122 constitucional, sobrellevarán inhabilidad vitalicia para ser inscritos o elegidos a cargos de representación popular, para ser designados servidores públicos y para celebrar contratos con el Estado. […]”. 15.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Sea preciado (sic) indicarle al despacho judicial que dentro de los documentos anexos al escrito de tutela presentado por la accionante, no se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional, ordenara desvincular a la señora Salas Contreras de la Universidad Surcolombiana, pero, si se puede leer en varios folios que el retiro de la docente fue ocasionado por procesos internos adelantos por la Institución de Educación Superior y que el Ministerio no tiene injerencia en ellos, ya que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 69, consagra el principio de autonomía universitaria en concordancia con la Ley 30 de 1992, artículo 28 […]”. […] “[…] 1.

Este Ministerio no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante toda vez que no es función de esta cartera la expedición de documentos privativos de las instituciones de educación superior. 2. Por otro lado, este Ministerio no tiene la competencia legal o reglamentaria para pronunciarse sobre el debate suscitado entre la institución y el (sic) accionante. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras Por lo anterior solicitamos se declararse (sic) la condición arriba reseñada toda vez que no se incurrió en acción u omisión alguna que vulnere derechos fundamentales de la accionante de acuerdo con las normas que rigen la educación superior. […]”. 16.

La Universidad Surcolombiana solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] En virtud de lo anterior, la Oficina de Talento Humano solicitó concepto jurídico a la Oficina Asesora Jurídica quien mediante Memorando No. 0050 del 2 de abril de 2018 frente a la situación de la docente Francy Holmin Salas Contreras, concluyó que la inhabilidad reportada por la Procuraduría General de la Nación, es de carácter constitucional y es de obligatorio cumplimiento por parte de la Universidad y se debe proceder conforme al Artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el Artículo 6 de la Ley 190 de 1995, retirando de manera inmediata a la empleada pública docente mediante acto administrativo motivado. […]”. […] “[…] Es del caso indicar al Despacho que en la Historia Laboral de la actora existe un fallo de tutela de segunda instancia de fecha 26 de octubre de 2018 bajo radicado 410013333008201832701 en el que el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo, en la que pretendía la accionante que la Procuraduría General de la Nación, eliminara en el sistema de dicha entidad el registro de la inhabilidad consagrada en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política Finalmente ante los hechos originados por la Inhabilidad de la señora Francy Holmin Salas Contreras, la Universidad Surcolombiana en su actuación administrativa de separación del cargo, han sido ajustados a derecho siendo garante al principio constitucional del debido proceso y el derecho de la contradicción, como quedó demostrado en los actos administrativos precitados; adicionalmente dichos actos administrativos a la fecha gozan de presunción de legalidad, por cuanto a la fecha la entidad no ha sido notificada que dichos actos hayan sido anulados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. […]”. […] “[…] Así las cosas, en el caso bajo estudio la acción de tutela no reúne los requisitos indispensables para su procedencia, pues tal como lo indica la jurisprudencia arriba mencionada, no estamos frente a la existencia de evitar un perjuicio irremediable no existe prueba siquiera sumaria que acredite el perjuicio; puesto que la mera afirmación de vulneración a derechos fundamentales no es suficiente para probarlo, sino que además se requieren elementos de convicción probatoria que permita agenciar dicho perjuicio y vulneración, así como carácter inminente e impostergable, tampoco se está frente a una situación de gravedad o peligro, que requiera la adopción de medidas especiales y urgentes por parte del juez de tutela pueda acceder a las pretensiones de la accionante. […]”. 17.

El Banco Davivienda S.A. guardó silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras La sentencia impugnada 18. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 22 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1º) Recházase por temeraria la pretensión de la acción de tutela sobre la cancelación del antecedente penal de la actora en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión en contra de los actos administrativos proferidos por la Universidad Surcolombiana. 3º) Deniégase la acción de tutela en lo referente a la presunta mora judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 18.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En cuanto a la identidad de objeto esta Sala advirtió que la pretensión de la parte demandante relacionada con la cancelación de la anotación correspondiente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación coincide con aquello que fue deprecado en el proceso de acción de tutela no. 41001-33-33-008 2018-00327-00/01. 5) Ese proceso fue tramitado y resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que en sentencia de 26 de octubre de 2018 confirmó la decisión de 17 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en la cual se negó la pretensión referida. […]”. […] “[…] Así entonces, bastan las consideraciones plasmadas en la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila para argumentar que se configuró una identidad de partes, causa y objeto con la acción de tutela de la referencia. […]”. […] “[…] Tales situaciones permiten a esta Sala concluir que no existe una razón que justifique el proceder temerario de la demandante, siendo clara su intención de volver a debatir los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional. […]”. […] “[…] En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras Si bien la demandante no indicó de manera expresa que la vulneración de sus derechos fundamentales devino de la expedición de los actos administrativos proferidos por la Universidad Surcolombiana, lo cierto es que es evidente que cuestionó la legalidad de la Resolución no. P1145 de 9 de abril de 2018 que la retiró del servicio docente y del acto administrativo no. P2935 de 26 de noviembre de 2018 que confirmó esa determinación. 2) Ahora bien, está probado en este proceso que la actora acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que reprochó en la presente acción de tutela. 3) El conocimiento de ese proceso identificado con la radicación no. 41001-33-33 006-2019-00200-00 correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quien, con sentencia de 15 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Francy Salas Contreras por considerar procedente la inhabilidad intemporal para ejercer cargos públicos establecida en el artículo 122 de la Constitución Política, en atención a que la actora fue condenada por un delito en contra el patrimonio del Estado. 4) A partir de la revisión en el Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI) se pudo constatar que la señora Francy Salas Contreras presentó apelación en contra de esa providencia y que a la fecha se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo del Huila […]”. […] “[…] Implica lo anterior que, a la fecha de expedición de esta providencia, se encuentra pendiente de decisión el recurso presentado por la demandante a través del mecanismo ordinario idóneo, lo cual permite a esta Sala concluir que la acción de tutela resulta improcedente porque no reúne las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio alegado, y que tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, indispensables para que, de manera excepcional, proceda dicha acción como mecanismo transitorio. […]”. […] “[…] En el escrito de la demanda, la actora afirmó, en términos generales, que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos proferidos por la Universidad Surcolombiana y que contrató a un profesional del derecho quien le informó que su caso “está en el CON[S]EJO DE ESTADO” sin que hasta la fecha hubiera recibido alguna notificación por parte de esta Corporación. 2) Para resolver este cargo basta con reiterar que el proceso a que hizo referencia la señora Francy Salas Contreras, en el cual se debate la legalidad de los actos administrativos que retiraron a la demandante del servicio activo como docente, se encuentra actualmente en sede del Tribunal Administrativo del Huila y es a esa autoridad a quien corresponderá resolver la apelación presentada por la parte actora, sin que sea posible endilgar alguna vulneración a esta Corporación que sea susceptible de amparo constitucional. 3) Además, tampoco se advierte una situación de morosidad por parte de dicho tribunal que amerite la intervención del juez de tutela, en consecuencia, se negará el cargo de la demanda relacionado con una presunta mora judicial. […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras La impugnación 19.

La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] 1. Como vIctima de las guerrillas de las farc en lugar de haber recibido el apoyo del nuestras instituciones democráticas he recibido todo el peso de la injusticia mientras los victimarios hoy gozan de buenos puestos en el parlamento y fincas en diferentes lugares del país. 2.perdi mi trabajo por una injusta sanción de la procuraduría general de la nación institución que aú no ha levantado dicha sanción cuando el presunto delito fue s se cometió bajo presión y en defensa de la integridad de uno de mis hijos. razón por la cual solicite el reintegro a la universidad a la que le serví como instructora por más de 10 años. como un derecho como madre cabeza de hogar, al trabajo. 3.Que la procuraduría general de la nación me levante la sanción al menos que esta sea por vida. 4.que el banco Davivienda condone mi deuda en aplicación a los decretos presidencial promulgados durante la pandemia. 5. que por estas involucrada en estos asuntos he sido victima de tres abogado que prácticamente me timaron prometiéndome la solución a mis problemas económicos y la devolución del cargo del que fui separada e de la universidad. […]”4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 Transcripción literal del texto. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras Generalidades de la acción de tutela 21.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 22. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo de Estado, la Secretaría General del Consejo de Estado y el Ministerio de Educación Nacional no fue objeto de pronunciamiento por parte del A quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 23.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo de Estado, la Secretaría General del Consejo de Estado y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 26.

Al respecto, es preciso indicar que, por un lado, la Presidencia del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado fueron notificados como autoridades demandadas, en la medida en que la actora presentó reparos en su contra, en particular, manifestó que “[…] el abogado que contrate (sic) siempre me ha dicho que el caso está en el CONCEJO (si) DE ESTADO.

Pero a mi nada me 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras han notificado […]”, a partir de lo cual el juez constitucional de primera instancia determinó que la actora cuestionaba una presunta mora judicial; es decir, que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 27.

Por otra parte, la Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional fue vinculado al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, toda vez que la actora lo mencionó en el escrito de tutela en relación con los reparos propuestos contra las demás autoridades, en particular, manifestó que “[…] fui retirada de la Universidad Sur Colombiana (sic) de Neiva Huila por orden del ministerio de educación sin darmen (sic) el derecho a la réplica vulnerando mi derecho al trabajo y a mi buen nombre y a un debido proceso […]”; es decir, que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Secretaría General del Consejo de Estado y al Ministerio de Educación Nacional, les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Presidencia del Consejo de Estado, la Secretaría General del Consejo de Estado y el Ministerio de Educación Nacional.

Problemas jurídicos 30. En el caso sub examine, de conformidad con lo expuesto por la actora en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer: i) si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional frente a los reparos propuestos contra la Procuraduría General de la Nación; ii) si, en efecto, es procedente la acción de tutela para cuestionar la legalidad de la Resolución núm. P1145 de 9 de abril de 2018, que la retiró del servicio docente, y del acto administrativo núm. P2935 de 26 de noviembre de 2018, que confirmó dicha determinación; y iii) si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados con ocasión a que, el Banco Davivienda S.A. “[…] incumplió 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras los decretos presidenciales que fueron emitidos durante la pandemia y ahora corro el peligro de perder la vivienda que me fuera adjudicada a pesar que he venido pagando después de la pandemia cumplidamente […]”. 31.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; viii) análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

La cosa juzgada constitucional 32. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 201810, señaló que la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 33. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental11. 34.

Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda 10 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”12.

Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 35. De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que13: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada14, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.15 Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 36. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199116 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces.

La referida norma jurídica señala: “[…]

ARTÍCULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 37. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: 12 Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.

C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 14 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.

En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.

Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones17. La verificación de esta triple identidad, prima facie18, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable19. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil20, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.21 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional22 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones23;

(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”24; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.

Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 19 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 20 Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. 21 Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. 22 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras mala fe se instaura la acción”25; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”26.

De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.

Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia27 o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe28; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho29, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante30.

Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión31.

En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”32.

En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.

Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.

Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten 25 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 26 Sentencia T-001 de 1997. 27 Sentencia T-184 de 2005. 28 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 29 Sentencia T-721/03. 30 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 31 Sentencia SU-388/05. 32 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.

A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad a la que se ha aludido.

En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”33.

(Resaltado de la Sala) Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 38. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad34 33 Sentencia T-560 de 2009 34 Ver: Corte Constitucional.

Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 39. En ese sentido, la jurisprudencia35 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 40. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200336, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala) 41. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional37 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a 37 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 44. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 45. Atendiendo a que, la Corte Constitucional38 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición 46. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras 47.

Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional39 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 48. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 49.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente40: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el 39 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 40 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Análisis del caso concreto 50. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Universidad Surcolombiana y el Banco Davivienda S.A., porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al incurrir en una presunta mora judicial para resolver la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Surcolombiana41; ii) la Procuraduría, al no retirar de los antecedentes disciplinarios de la actora la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas registrado en el sistema SIRI; iii) la Universidad, al proferir la Resolución núm. P1145 de 9 de abril de 2018 y el acto administrativo núm. P2935 de 26 de noviembre de 2018; y iv) el Banco, al “[…] incumpli[r] los decretos presidenciales que fueron emitidos durante la pandemia y ahora corro el peligro de perder la vivienda que me fuera adjudicada a pesar que he venido pagando después de la pandemia cumplidamente […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 51.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 41 La Sala precisa que la actora no identificó el número único de radicación del proceso cuestionado. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras Acervo y análisis probatorios 53.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 53.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 54. La Sala precisa que el estudio que se realizará a continuación se centrará en aquello que fue objeto de impugnación por la actora. Análisis de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 55.

Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que resulta necesario verificar si en efecto se configuró la cosa juzgada frente a los reparos que la actora propuso contra la Procuraduría General de la Nación, en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 410013333008201800327-01.

Para tal efecto, se analizará la identidad entre ambas acciones de tutela, cómo se observa a continuación: Tutela 1. núm. único de radicación 410013333008201800327-01 Tutela 2. núm. único de radicación 110010315000202401519-01 (Proceso actual) Partes Actora: Francy Hollminn Salas Contreras Demandados: Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI y Universidad Surcolombiana Actora: Francy Hollminn Salas Contreras Demandados: Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación, Universidad Surcolombiana y Banco Davivienda S.A. Causa La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la actora, i) la Procuraduría, al no retirar de los antecedentes disciplinarios de la actora la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas registrado en el sistema SIRI; y ii) la Universidad, al proferir la Resolución núm. P1145 de 9 de abril de 2018: vulneraron sus derechos fundamentales.

La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la actora, i) el Consejo de Estado, al incurrir en una presunta mora judicial para resolver la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Surcolombiana42; ii) la Procuraduría, al no retirar de los antecedentes disciplinarios de la actora la inhabilidad para el ejercicio de derechos y 42 La Sala precisa que la actora no identificó el número único de radicación del proceso cuestionado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras funciones públicas registrado en el sistema SIRI; iii) la Universidad, al proferir la Resolución núm. P1145 de 9 de abril de 2018 y el acto administrativo núm. P2935 de 26 de noviembre de 2018; y iv) el Banco, al “[…] incumpli[r] los decretos presidenciales que fueron emitidos durante la pandemia y ahora corro el peligro de perder la vivienda que me fuera adjudicada a pesar que he venido pagando después de la pandemia cumplidamente […]”: vulneraron sus derechos fundamentales.

Objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al habeas data y al trabajo y, en consecuencia, “[…] se ordene a la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI (en adelante PGN), la cancelación de su anotación de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se encuentra en el registro de antecedentes disciplinarios de la entidad y se expida certificación de dicha cancelación […]” y se deje sin efectos la “[…] Resolución N° P1145 de 2018 que dispuso el retiro inmediato de la actora […]”.

La solicitud de tutela pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y al trabajo y, en consecuencia, la actora solicita su “[…] reintegro a la universidad surcolombiana de Neiva con el cargo que ostentaba y se me paguen los dineros dejados de percibir por el tiempo que fui sancionada por la procuraduría que omitió archivar el proceso en mi contra y anular la sanción respectiva […]”. 56.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, frente a los reparos propuestos por la actora contra la Procuraduría General de la Nación, existe identidad de partes, puesto que coincide la actora en ambas acciones de tutela y la parte demandada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. 57. Igualmente, la Sala observa que, en relación con la autoridad mencionada supra, coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que en ambas acciones de tutela la inconformidad de la actora gira en torno a que la Procuraduría, al no retirar de los antecedentes disciplinarios de la actora la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas registrado en el sistema SIRI, vulneró sus derechos fundamentales. 58.

Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que en ambas acciones de tutela se alegó la presunta vulneración del derecho fundamental al trabajo y, además, la pretensión es la misma frente a la Procuraduría General de la Nación. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras 59.

En ese orden de ideas, la Sala advierte la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se encuentra demostrada la triple identidad y el expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 410013333008201800327-01, fue remitido a la Corte Constitucional43 a efectos de determinar su elección para una eventual revisión, sin que dicha providencia haya sido seleccionada44. 60.

La Sala precisa que, si bien en ambas acciones de tutela la actora cuestionó la Resolución núm. P1145 de 9 de abril de 2018, expedida por la Universidad Surcolombiana, se observa que en la acción tutela objeto de estudio, la actora también cuestionó el acto administrativo núm. P2935 de 26 de noviembre de 2018, que confirmó lo resuelto en la Resolución mencionada supra; razón por la cual, atendiendo a que: i) existe otro acto administrativo que fue expedido con posterioridad a la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso identificado con el número único de radicación 410013333008201800327-01 y, por ende, los reparos que la actora propone en la presente acción de tutela no fueron objeto de estudio; y ii) dicho acto administrativo no se puede escindir de la Resolución núm. P1145 de 9 de abril de 2018: la Sala considera que al respecto no se configura la cosa juzgada constitucional, por lo que procederá con su respectivo estudio. 61.

Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta de la actora puede ser calificada como temeraria. 62. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe de la actora, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que la actora se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito 43 Cfr. Índice 12 de SAMAI.

Proceso identificado con el número único de radicación 410013333008201800327- 01. 44Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2017-01- 01&date4=2024-06- 20&radi=Radicados&palabra=salas+contreras&radi=radicados&todos=%25https://www.corteconstitucional.go v.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-01-01&date4=2023-11- 21&radi=Radicados&palabra=Viloria+guzman&radi=radicados&todos=%25 27 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 63.

En el caso concreto, en primera medida, tal cual como se expuso previamente, frente a los reparos que la actora propuso contra la Procuraduría General de la Nación se configuró la identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 410013333008201800327-01 y la presente acción de tutela. 64.

Respecto de la actuación temeraria, la Sala considera que la actuación de la actora resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia la Corte Constitucional para la no configuración de una actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de dos acciones de tutela. 65.

En ese sentido, atendiendo a que la actora ya había presentado una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación que tiene identidad de partes, causa y objeto respecto de la acción de tutela de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la temeridad, razón por la cual, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199145, la solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación deberá ser rechazada. 66.

Sin embargo, la Sala considera innecesaria la sanción derivada de una actuación temeraria, en la medida en que no se advierte un propósito desleal por parte de la actora de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe, toda vez que, dentro de la acción de tutela de la referencia se advierte que la tutelante considera que formular pretensiones adicionales respecto de otras demandadas, justifica la interposición de la presente acción constitucional. 45 “ARTICULO 38.-Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 28 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras Análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en el caso concreto 67.

En el caso sub examine, la actora afirma que la Universidad Surcolombiana vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la Resolución núm. P1145 de 9 de abril de 2018 y el acto administrativo núm. P2935 de 26 de noviembre de 2018, mediante los cuales fue retirada del servicio como docente producto de la inhabilidad reportada por la Procuraduría General de la Nación. 68.

A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por la actora, con los cuales, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 69.

En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que la actora considera le han sido vulnerados. 70. En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, esto es, la Resolución núm. P1145 de 9 de abril de 2018 y el acto administrativo núm. P2935 de 26 de noviembre de 2018, expedidos por la Universidad Surcolombiana, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 71.

En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras 72.

De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión de la actora relacionada con la legalidad de los actos administrativos mencionados supra, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 73. Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con los informes rendidos por las partes y la consulta hecha en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, obra registro del proceso46 que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora presentó contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad Surcolombiana, respecto de esta última demandada con el fin de que “[…] se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. P1145 de 9 de abril de 2018 y P2935 de 26 de noviembre de 2018, expedidas por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, mediante las cuales se ordenó retirarla del servicio del cargo de Docente Tiempo Completo, adscrita a la Facultad de Salud, Programa de Enfermería y negar el recurso de reposición interpuesto, respectivamente […] A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA al reintegro del cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y salario, sin solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y la fecha en que se produzca su reintegro efectivo, junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir incluyendo los incrementos que se decreten con posterioridad, sumas que deberán ser actualizadas mes a mes desde la fecha de su desvinculación. Asimismo, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, junto con los intereses o actualizaciones que disponga la entidad y; las costas y agencias en derecho […]”. 74.

En ese orden de ideas, se advierte que el juez natural de la causa ya conoció, en primera instancia, los reparos propuestos por la actora contra la Resolución núm. P1145 de 9 de abril de 2018 y el acto administrativo núm. P2935 de 26 de noviembre de 2018, proceso que se encuentra en estudio ante el juez de la segunda instancia; razón por la cual no corresponde al juez constitucional abordar el estudio de la legalidad de los actos cuestionados por la actora. 46 Proceso identificado con el número único de radicación 410013333006201900200-00. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras 75.

Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 76. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional47: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 77.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 78.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial que, incluso ya se encuentra en trámite, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, antes de acudir a la acción de tutela. Análisis de la acción de tutela contra el Banco Davivienda S.A. 47 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras 79.

Ahora bien, frente al reparo que propuso la actora contra el Banco Davivienda S.A., relacionado con que el Banco “[…] incumpli[ó] los decretos presidenciales que fueron emitidos durante la pandemia y ahora corro el peligro de perder la vivienda que me fuera adjudicada a pesar que he venido pagando después de la pandemia cumplidamente […]”, la Sala considera que este desborda la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida en que: i) no corresponde al juez constitucional ordenar al Banco el cumplimiento de decretos presidenciales, más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó algún perjuicio irremediable; y ii) el juez de tutela no puede impartir órdenes que desconozcan las competencias que le corresponden a otras autoridades y los procedimientos previstos al respecto. 80.

Al respecto, la Sala no advierte acción u omisión alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales de la actora que justifique la intervención del juez de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable. 81. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales frente al Banco Davivienda S.A. 82.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala considera que frente a dicha pretensión habrá lugar a negar la solicitud de tutela. Conclusiones de la Sala 83. Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará la sentencia de tutela de 22 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará establecida en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras SEGUNDO: RECHAZAR por temeridad la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó la actora contra la Universidad Surcolombiana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: “[…] Deniégase la acción de tutela en lo referente a la presunta mora judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

QUINTO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó la actora contra el Banco Davivienda S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo de Estado, la Secretaría General del Consejo de Estado y el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 22 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará establecida en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras SEGUNDO: RECHAZAR por temeridad la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó la actora contra la Universidad Surcolombiana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: “[…] Deniégase la acción de tutela en lo referente a la presunta mora judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

QUINTO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó la actora contra el Banco Davivienda S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 34 Núm. único de radicación: 110010315000202401519-01 Actora: Francy Hollminn Salas Contreras CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.