Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante RUTA DEL SOL II S.A.S Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y por decisión sin motivación. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto de alumbrado público municipal. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Ruta del Sol II SAS1, contra la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad demandante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de febrero de 20222, la sociedad Ruta del Sol II SAS, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso y en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala integrada por los citados Magistrados y se les ordene dictar inmediatamente sentencia ajustada a derecho”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Concejo Municipal de Pueblo Viejo expidió el Acuerdo Municipal Nro. 006 de 2014, por medio del cual se estableció una categoría especial de 1 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla este es el tipo societario. 2 Fecha de radicación al correo de tutelas y habeas corpus en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contribuyentes del impuesto de alumbrado público en el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena. 2.2. Con base en lo anterior, la secretaría de hacienda del municipio efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los meses de febrero de 2015 a julio de 2016 a la sociedad Ruta del Sol II SAS por valor de $59.570.140. 2.3.
La mencionada sociedad, hoy accionante, presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que se resolvió en forma desfavorable a sus pretensiones y, en consecuencia, se confirmó la liquidación oficial efectuada. 2.4. Por lo anterior, la Ruta del Sol II SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial y de la resolución que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto.
En consecuencia, solicitó se declarara que la sociedad no era contribuyente o responsable del impuesto de alumbrado público del municipio de Pueblo Viejo y se indemnizara por los perjuicios causados. 2.5. En primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta el proceso con radicación Nro. 47001-33-33-004-2017-00238-00 y en providencia del 22 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el elemento principal para generar el cobro del impuesto de alumbrado público a la sociedad actora era por tratarse de una empresa concesionaria encargada del mantenimiento y administración de la vía Barranquilla - Ciénaga y la operación del peaje “tasajera” ubicado en jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo, lo que la hacía sujeto pasivo de esta contribución. Sostuvo que no porque la sociedad demandante proporcionara por sus propios mecanismos el servicio de iluminación en el mencionado peaje impedía el nacimiento del tributo, ya que no se trataba de un cobro directo de un servicio sino de un impuesto dirigido a aquellas personas usuarias o potenciales usuarios del mismo, de manera que el hecho de realizar su actividad en el municipio y tener establecimiento en el mismo, lo hacía sujeto pasivo del tributo, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Tampoco admitió el argumento de la sociedad de que la caseta del peaje no se encontraba en el municipio de Pueblo Viejo sino sobre la vía de carácter nacional o departamental, pues sostuvo que, si bien la carretera concesionada estaba en cabeza del departamento o de la nación, esta atravesaba el municipio, por tanto, estaba dentro de las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.6.
En segunda instancia correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia del 9 de diciembre de 2021, confirmó la decisión del juzgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal hizo un recuento en relación con el impuesto de alumbrado público, su origen y la evolución jurisprudencial que al respecto ha tenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego pasó a referirse al caso concreto y encontró que asistía razón al a quo al señalar que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público liquidado por el municipio de Pueblo Viejo por los periodos gravables de febrero de 2015 a julio de 2016, como quiera que incluso la misma sociedad Ruta del Sol II SAS había allegado al plenario prueba que evidenciaba que era usuario del servicio público de energía eléctrica, con las facturas de servicio de Electricaribe SA ESP, hoy AIR-E SA ESP, lo que permitía concluir que la parte demandante cumplía con los parámetros señalados por el Consejo de Estado para considerarse como un cliente potencial del servicio de alumbrado público y por tanto, un sujeto pasivo del impuesto municipal citado.
Encontró debidamente motivados los actos demandados en el Acuerdo Nro. 006 de 2014 y, sostuvo que el municipio explicó las razones por las que se tuvo a la sociedad como sujeto pasivo, dentro de ellas el tener un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y por tanto ser beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
En ese orden de ideas, para el tribunal la concesionaria Ruta del Sol II SAS era sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Pueblo Viejo, ya que se trataba de una concesionaria que prestaba el servicio de peajes y por tanto contaba con una caseta dentro del territorio en el cual se generó dicho impuesto, por lo que de manera directa o indirecta resultaba beneficiada, de forma transitoria o permanente del servicio de alumbrado público. 3.
Fundamentos de la acción De acuerdo con la lectura hecha al escrito inicial de tutela y el escrito complementario presentado posteriormente, encuentra la Sala que la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 47001-33-33-004-2017-00238-00/01, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política.
Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto sustantivo. Sostuvo que pese a existir una norma tributaria que regula lo relacionado con el hecho generador del impuesto de alumbrado público, esto es, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el tribunal en la sentencia cuestionada señaló que la única norma que existía era el Decreto 2424 de 2006, que de esta norma no podía determinar el hecho generador del impuesto por lo que debía acudirse a doctrina de la “CREG” y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que “el hecho generador del mismo lo viene a ser en sus propios términos el usuario potencial receptor de ese servicio…que no es menester que de forma permanente este usuario reciba el servicio…el referido servicio es eventual e incluso en muchos casos temporal…empero que ello en momento alguno es impedimento para que la entidad respectiva pueda establecer un cobro periódico del mismo”, con lo que dijo, lo que hizo el tribunal fue construir una tesis que en vigencia de la Ley 1819 de 2016 no era válida, ya que de acuerdo con esta disposición sólo se podía cobrar el impuesto de alumbrado Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público a aquel sujeto beneficiario del servicio como único hecho generador del impuesto.
Afirmó que la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 fue cuando estaba en trámite la vía administrativa y que entre la resolución del recurso de reconsideración y la entrada en vigencia de esta norma, transcurrieron 8 meses, pues la notificación que resolvió el recurso fue el 14 de agosto de 2017 y la vigencia de la referida ley era el 29 de diciembre de 2016, pero que esto no impedía que se diera aplicación a la misma, ya que el litigio fue posterior y a su juicio, el tribunal debió apoyarse en esta norma y no en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, que en sentir de la parte actora no era aplicable ya que había resuelto litigios del año 2013, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
Afirmó que para ese momento en que tuvieron ocurrencia los hechos estudiados en la sentencia de unificación aplicada, existía la posibilidad de considerar que ante la falta de norma expresa, el hecho generador del impuesto de alumbrado podía ser el usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público “entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficiaba de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”, pero que no aplicaba para hechos ocurridos después del 29 de diciembre de 2016 con ocasión de la expedición de la ya citada ley 1819.
Precisó que, para el caso específico de carreteras no municipales, ni siquiera aplicaba ese precedente jurisprudencial, en la medida que incluso antes de la Ley 1819 de 2016 existía norma especial, esto es, el Decreto 2424 de 2006 que establecía en el artículo 2º que se excluían del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estuvieran a cargo del municipio o distrito.
También anunció que se desconoció lo indicado en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto Reglamentario 1073 de 2015 en el que se dieron unas definiciones de servicio de alumbrado público y, que esta norma, derogó el Decreto 2424 de 2006 en cuyo artículo 2 traía una definición de alumbrado público, y la Ley 1682 de 2013, concretamente el artículo 68. 3.2.
Defecto fáctico. Sostuvo que dejó de valorarse una prueba documental que acreditaba que el tributo municipal demandado estaba impactando un asunto departamental, pues la vía que une las ciudades de Barranquilla y Ciénaga era una vía nacional y que mediante Convenio Interadministrativo Nro. 640 de 1992 celebrado entre el Invías y el departamento del Magdalena, este último había tomado a su cargo la rehabilitación y mantenimiento de esta carretera y que, esto se llevaría a cabo con un contratista particular contratado por el departamento del Magdalena a través de un contrato de concesión que finalmente pasó a ser administrado por la Ruta del Sol II SAS quien para ese momento tenía a su cargo el tramo Ciénaga - Santa Marta, por lo que a partir del 1º de enero de 2013 es el concesionario de la carretera Barranquilla - Ciénaga - Santa Marta.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que se trataba de carreteras nacionales y que, por el simple hecho de que un tramo de la carretera pasara por el municipio de Pueblo Viejo, esto no hacía sujeto pasivo a la Ruta del Sol II del impuesto de alumbrado público ni de otro impuesto territorial, ya que el recaudo del peaje y el mantenimiento de la vía se desarrollaban únicamente en territorio nacional y/o departamental. 3.3.
Defecto por decisión sin motivación. Sustentado de la siguiente manera: “[l]os juzgadores no motivaron la decisión censurada, como quiera que la rotunda incongruencia de las razones expuestas con el fundamento legal que les corresponde aplicar hace que no exista esta exigencia constitucional”. 3.4. Defecto por violación directa de la Constitución Política.
Que en resumen limitó a la presunta vulneración del preámbulo, artículos 4 y 29 de la Constitución Política. 3.5. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Que sustentó en que las providencias de la Corte Constitucional citadas a lo largo de su escrito y que atienden a la protección del derecho al debido proceso, habían sido desconocidas por los juzgadores. 3.6.
Se refirió al perjuicio irremediable. Expresó que el perjuicio era inminente en la medida que el municipio con ocasión de la sentencia del tribunal estaba listo para promover un cobro en su contra que conllevaría la “retención indebida” de millonarios recursos y que se hacían necesarias medidas para aminorar la lesión patrimonial de la sociedad ya que esto redundaría en el cese de pagos a los acreedores e incluso a los mismos trabajadores. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el juez de tutela de primera instancia por auto del 28 de febrero de 2022 requirió a la parte actora para que rindiera el juramento dispuesto en el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Cumplido el anterior requerimiento, por auto del 11 de marzo de 2022 admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionada y, ordenó la vinculación como tercero con interés al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, quien emitió la decisión en primera instancia y al municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto del magistrado ponente de la decisión, manifestó que los argumentos presentados por la sociedad actora en el escrito de tutela son la reiteración de los fundamentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso ordinario. De otra parte, dijo que en la tutela presenta una nueva argumentación jurídica que difiere de lo planteado en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues que no planteó el desconocimiento o invocó la aplicación de la Ley 1819 de 2016 sino que lo hizo hasta el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que lo que pretendía la sociedad accionante era convertir la tutela en una instancia adicional, lo que no era procedente y que, tampoco había acudido eventualmente a las figuras de aclaración o adición de la sentencia de haber lo considerado, de manera que el fallo se encontraba en firme.
Indicó que no se configuraba ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que, en la sentencia cuestionada habían quedado explicados de manera suficiente y con fundamento en las pruebas y las normas aplicables al caso, las razones por las que era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, al estar incluidas las empresas privadas de concesiones de peajes como era el caso de la sociedad Ruta del Sol II SAS, quien tenía una caseta de peaje en el territorio en el que se generó el impuesto. 4.4.
El municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, por conducto de apoderado judicial se pronunció y manifestó que las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público y el recurso de reconsideración, fueron emitidos con total apego a la ley y no imponían carga tributaria a la parte accionante que no estuviera obligada a soportar. Explicó que la empresa Ruta del Sol II SAS estaba dentro de las categorías especiales descritas en el Acuerdo Municipal Nro. 006 de 2014 en su artículo 205 literal d, que la hacía sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio y que dicha disposición se encontraba vigente en la actualidad.
Señaló que la troncal del caribe atraviesa jurisdicción de varios municipios y que, si bien la vía es administrada por el departamento de Magdalena en virtud del apoyo que esta brindaba a los municipios aludidos en materia de seguridad vial, esto no quería decir que los municipios cedieran la propiedad de estos terrenos o que tales áreas estuvieran por fuera de la jurisdicción de la entidad territorial demandada.
Argumentó que el servicio de alumbrado público era indivisible por cuanto se prestaba en general a toda la comunidad, de modo que todas las personas se beneficiaban de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo, por lo que adquirían la calidad de sujeto pasivo respecto al cobro del impuesto de alumbrado público.
Finalmente, advirtió que la presente acción era improcedente en la medida que la solicitud de amparo realmente estaba dirigida a revivir el debate ya precluido, al no aceptar las decisiones adoptadas en las distintas instancias judiciales en las que se garantizó el derecho al debido proceso de cada una de las partes. 4.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, no se pronunció. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 6 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró incumplido el requisito de la subsidiariedad, pues en lo relacionado con la falta de aplicación de la Ley 1819 de 2016 dijo que este fue un aspecto que no se expuso en la demanda y, de la indebida aplicación de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4 de 2019 del 6 de noviembre de 2019, sostuvo que esto no se alegó en el recurso de apelación pese haber sido uno de los argumentos de la sentencia de primera instancia. Anotó que si bien en el recurso de apelación la sociedad insinuó que para determinar quién era el sujeto del impuesto de alumbrado público el concejo municipal debió ceñirse a la Ley 1819 de 2016 y al Decreto 1073 de 2015, lo cierto era que esa etapa procesal no era el escenario para ampliar los argumentos de la demanda inicial, además, que el tribunal accionado al resolver la apelación, advirtió que le estaba vedado pronunciarse sobre asuntos planteados por fuera de la demanda o no incluidos dentro del recurso de apelación y que, si no fueron estudiados en sede de apelación, menos aún sería la acción de tutela el escenario para este efecto.
Frente al argumento del perjuicio irremediable la Sección Tercera consideró que era netamente económico y patrimonial sin una trascendencia ius fundamental sólida y que, en últimas lo pretendido era construir un supuesto perjuicio irremediable derivado del eventual deber de pagar el impuesto que se encuentra en firme, cuya legalidad, además, fue ratificada por los jueces de instancia, pero que no era una circunstancia que constituyera un daño inminente, urgente, grave e impostergable.
De los defectos por ausencia de motivación y violación directa de la Constitución Política, estimó una ausencia de carga argumentativa al respecto. También consideró que la tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, al ser la reiteración de los argumentos que presentó en su momento en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y aclaró que la tutela no era el mecanismo para volver sobre esos mismos aspectos.
Sostuvo que los argumentos que edificaban el defecto fáctico mencionado en el escrito que adicionó la tutela inicialmente presentada, correspondían a las razones estudiadas sobre la supuesta imposibilidad de indicar que la Ruta del Sol II SAS era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, de modo tal que consideró debían mantenerse las conclusiones señaladas respecto de la razonabilidad de la decisión en cuanto resolvió que la sociedad sí estaba obligada a asumir el pago del referido tributo. 6.
Impugnación Los argumentos de la impugnación presentados por la actora se resumen de la siguiente manera: 6.1. Sostuvo que el Decreto 1073 de 2015 había sido desatendido por el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena al momento de realizar las liquidaciones de impuestos, norma que excluía del servicio de alumbrado público las carreteras que no se encontraran a cargo del respectivo municipio o distrito.
Frente a la “relevancia constitucional” sostuvo que: “se inaplicó el mandato constitucional impuesto en el artículo 230 de la Carta, al desconocerse el imperio de la ley, esto es, el decreto único reglamentario 1073 de 2015…”, con lo que dice, se cumplió con el deber de sustentación de este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que lo que se ha pretendido es que la sociedad sea juzgada conforme a las leyes preexistentes al daño que se le imputa, tal como lo indica el artículo 29 de la Constitución Política.
En esa medida, consideró indispensable que los juzgadores le especificaran como sujeto pasivo de la decisión tributaria, los argumentos jurídicos para concluir que a su particular situación no se acomodaban las disposiciones del Decreto 1073 de 2015. 6.2. Insistió en el perjuicio irremediable de carácter patrimonial que se le causaba con la decisión cuestionada y que llevaba consigo la vulneración de otros derechos fundamentales como el derecho al buen nombre, a la igualdad y a la protección de los bienes por parte de las autoridades y que todo esto debía analizarse además a la luz de la experiencia del juez constitucional.
Se refirió al principio de “iura novit curia” y dijo que el a quo se abstuvo de conceder el amparo constitucional con el argumento de no haber acreditado desde el punto de vista constitucional el perjuicio irremediable, lo que dijo, era un exceso ritual manifiesto. Mencionó las consecuencias que podría traer el no atender unas obligaciones dinerarias del contrato de concesión respectivo, entre ellas la declaratoria de la caducidad del contrato y la inhabilidad para contratar con el Estado, todo para concluir que, era censurable que se hubiera dejado de revisar que este desmedro patrimonial y todas estas consecuencias traían un perjuicio irremediable en su contra. 6.3.
Reiteró que el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015 que excluía del servicio público la iluminación de carreteras que no se encontraran a cargo del municipio o distrito, no se mencionó en la sentencia de tutela de primer grado impugnada. Igualmente censuró que se mencionara en las sentencias ordinarias, que se trataba de un “establecimiento” que estaba en la jurisdicción del municipio y que, por tanto, hacía sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a la sociedad actora, cuando de lo que se trataba era de una caseta de peaje.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. En el presente caso, la Sala como juez de tutela de segundo grado debe limitarse a los argumentos presentados por la sociedad Ruta del Sol II SA en el escrito de impugnación que están dirigidos, de una parte, al reclamo de un pronunciamiento en relación con el Decreto 1073 de 2015 que dice, también se mencionó en el escrito de tutela y en su escrito de complementación y, de otro lado, al análisis en torno al perjuicio irremediable, pues reprochó que el a quo se limitara a señalar que se trataba de un asunto económico cuando estaban comprometidos otros derechos fundamentales; finalmente, censuró que se hablara de establecimiento público en el respectivo territorio municipal cuando eran casetas de peaje lo que se encontraba allí instalado sobre la respectiva vía. 3.2.
De este modo, la Sala encuentra que el estudio del caso debe estar dirigido al presunto defecto sustantivo en los términos en los que fue propuesto tanto en la tutela inicial, en su complemento y en la impugnación, manifestando desde 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya en relación con la presunta existencia de los defectos fáctico, por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución Política, que no se hará un pronunciamiento frente a estos, en la medida que no existe una sustentación en los términos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para poder ser analizados a la luz de una providencia judicial que actualmente se encuentra en firme. 3.3.
Hecha la anterior precisión, corresponde a la Sala analizar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la acción por no encontrar satisfechos los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional con respecto al defecto sustantivo y, considerar que no se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable al tratarse de un asunto meramente económico, en relación con la providencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 54001-33-40-010-2016-00448-00/01.
De encontrar que la decisión de primer grado no es acertada, procederá la Sala a analizar el fondo del asunto y establecer si, conforme con el defecto sustantivo propuesto, se dejó de aplicar una norma aplicable al caso que llevara al tribunal a una conclusión distinta, en cuanto a tener a la sociedad actora como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. 4.
Análisis de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. Para declarar la improcedencia de la presente acción, la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, consideró que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, en síntesis, por lo siguiente: i) De la subsidiariedad advirtió que lo relacionado con la falta de aplicación de la Ley 1819 de 2016 era un aspecto que no se expuso en la demanda ordinaria, de manera que no podía ahora traerse al debate en sede constitucional y, de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4 de 2019 del 6 de noviembre de 2019, sostuvo que esto no se alegó en el recurso de apelación pese haber sido uno de los argumentos de la sentencia de primera instancia. También que si bien en el recurso de apelación la sociedad insinuó que para determinar quién era el sujeto del impuesto de alumbrado público el concejo municipal debió ceñirse a la Ley 1819 de 2016 y al Decreto 1073 de 2015, lo cierto era que esa etapa procesal no era el escenario para ampliar los argumentos de la demanda inicial. ii) De la relevancia constitucional observó que la tutela era la reiteración de los argumentos presentados en su momento en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que, los argumentos que edificaban el defecto fáctico mencionado en el escrito que adicionó la tutela inicialmente presentada, correspondían a las razones estudiadas sobre la supuesta imposibilidad de indicar que la Ruta del Sol II SA era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Pues bien, en relación con la relevancia constitucional la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no, en entre otros, que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada y que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, pues de una parte, existe la obligación del interesado de presentar la demanda de tutela con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, sin que se trate entonces de controvertir las mismas como si se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario y, de otro lado, se tiene que la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse al juez natural.
La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. Por otra parte, el requisito de procedencia de subsidiariedad parte igualmente de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela que tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias jurídicas de las partes y sus apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8.
La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias9, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.
Por ello, tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales de la parte actora. 4.3. Esta Sala considera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, concretamente y en lo que respecta a esta instancia, por presentar argumentos nuevos que no fueron propuestos en ese mismo sentido al juez natural.
Como se indicó al momento de delimitar el problema jurídico, la discusión que plantea la sociedad Ruta del Sol II SA en sede de impugnación, se contrae a un aspecto sustantivo, concretamente en relación con la ausencia de aplicación de una norma, Decreto 1073 de 2015 y frente a la que dijo, el juez de tutela de primera instancia tampoco se pronunció. Una vez revisada la sentencia de tutela de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, advierte la Sala que en ella sí se hizo mención a la citada norma que, sea de paso decir, se referenció en el escrito de tutela de manera muy general, pues la argumentación siempre estuvo orientada a la ausencia de aplicación de la Ley 1819 de 2016.
Al respecto se sostuvo en el fallo de tutela lo siguiente: “[l]a Sala ni siquiera analizará la flexibilidad que se reclama para el análisis de subsidiariedad de ese cargo, por absoluta falta de carga argumentativa, pues la accionante simplemente se limita a cuestionar la falta de aplicación de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 1073 de 2015, intentando adicionar los argumentos no debatidos en la instancia, razón por la cual no serán estudiados en sede constitucional”. 4.4.
Revisado el proceso ordinario encuentra la Sala que, en la demanda no se hizo referencia a algún cargo en específico en el que se propusiera la aplicación o inaplicación de las normas que ahora trae en sede de tutela, esto es, ni el Decreto 1073 de 2015 ni la Ley 1819 de 2016. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.
M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, se anunció la existencia de este decreto como norma vigente al momento de la expedición de las liquidaciones oficiales objeto de la demanda y citó la definición de lo que se entendía por “servicio de alumbrado público”, para concluir que si bien el municipio de Pueblo Viejo contaba con la facultad legislativa para determinar a través del concejo municipal quiénes eran sujetos pasivos, no podía bajo la definición citada, señalar a la sociedad como sujeto pasivo “por no cumplirse con el requisito de prestación del servicio” ya que quien prestaba el servicio era Electricaribe SA, hoy AIR-E, pero sin alegar un desconocimiento en relación con la aplicación o inaplicación de esta norma.
En tal virtud, como indicó el a quo, no es posible ahora presentar una serie de argumentos por vía de tutela orientados a que se revise el caso, concretamente a la luz de un presunto defecto sustantivo, pues en realidad, lo que se plantea al juez de tutela debe ser congruente con el debate en sede ordinaria y no pueden ni proponerse argumentos adicionales ni reiterarse argumentos propios del debate que se surtió ante el juez natural.
Es así como el Tribunal Administrativo de Magdalena en la sentencia que se cuestiona, resolvió el problema jurídico propuesto, indicando la definición de lo que se entiende por impuesto de alumbrado público, la interpretación que por vía jurisprudencial se ha dado a este tributo y a la identificación de los sujetos pasivos del mismo, así como también a los aspectos denominados “espacial” y “temporal” a tener en cuenta, esto es, la aplicabilidad del tributo en un territorio determinado que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es un aspecto que está delimitado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la comunidad que reside en ese territorio y tiene vocación de permanencia (aspecto espacial) y de otro lado, que el impuesto no debe corresponder necesariamente al momento preciso en que el servicio es prestado o recibido sino que en muchos casos, se estima temporal o esporádico, pero que en momento alguno es impedimento para que la entidad territorial establezca el cobro respectivo (aspecto temporal) y, también analizado desde el aspecto cuantitativo del tributo respectivo.
En concreto frente al caso, luego de un análisis pormenorizado del tributo y las razones para su imposición por la autoridad municipal, dejó establecido la sentencia lo siguiente: “Amén de lo anterior, concluye de forma diáfana la Sala que, en virtud de la subregla d de unificación jurisprudencia, la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL II SA, es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO, ya que se trata de una concesionaria que presta el servicio de peajes y por lo tanto cuenta con una caseta de peaje en el territorio en el cual se generó dicho impuesto, es decir, tiene un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal para desarrollar el contrato de concesión 229 de 2006, y por tal motivo, resulta beneficiada directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público”. 4.5.
Ahora, en relación con la acepción de la palabra “establecimiento” a la que se refiere la administración y las sentencias, es un aspecto que también debió ser objeto de discusión en el proceso ordinario e incluso, tampoco se advierte como un argumento propuesto en la tutela y su escrito de complementación, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera que no pueden traerse nuevos planteamientos al juez de tutela de segundo grado que, en última instancia, debe definir el asunto en armonía con lo planteado no solo ante el juez natural sino en sede constitucional de primera instancia y no, solamente hasta el escrito de impugnación. 4.6.
Es así como comparte la Sala la conclusión del juez de tutela de primera instancia en relación con la improcedencia de la presente acción por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional por lo expuesto en esta providencia, no así en relación con el de la subsidiariedad, pues en realidad se advierte que el argumento propuesto apunta más a la ausencia de uno de los criterios para tener como incumplida la relevancia, por traer nuevos argumentos no propuestos en sede ordinaria, de manera que se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí señaladas. 4.7.
Por último, encuentra la Sala necesario confirmar los argumentos presentados en la sentencia de tutela de primer grado en relación con el estudio del perjuicio irremediable en el que insiste la sociedad, se configura en la medida que cubrir económicamente lo que representa el pago del tributo, implica la posible desatención de otras obligaciones frente a los acreedores e incluso con los trabajadores, que impactarían en el cumplimiento del contrato de concesión respectivo.
Frente a esto, la Sala considera al igual que lo hizo el a quo, que se está en presencia de argumentos de índole económico y que no pueden presentarse ante el juez constitucional en busca de su intervención inmediata y urgente, pues la finalidad de la tutela es la salvaguarda de derechos fundamentales que puedan verse conculcados y, aun cuando cita una serie de derechos que dice terminan siendo vulnerados con la decisión del tribunal, en realidad los argumentos para arribar a esa conclusión son únicamente de índole económica. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la providencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Ruta del Sol II SASA, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional, pero por las razones señaladas en la motivación precedente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 6 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01271-01 Demandante: Ruta del Sol II S.A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO