Micelio
27001233300020240005901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-11

Radicación interna: 4754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Emir Hinestroza Cossio·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Quibdo Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Demandante: José Emir Hinestroza Cossio Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Quibdó Temas: Solicitud de «revisión o rectificación» de fallo de segunda instancia de tutela.

Decisión: Declara improcedente. El despacho procede a estudiar la solicitud de «revisión o rectificación» presentada por José Emir Hinestroza Cossio contra la Sentencia de tutela de segunda 18 de julio de 2024 del proceso de la referencia1. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo y su trámite 1. El 15 de mayo de 2024, José Emir Hinestroza Cossio presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y honra, contra el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó. 2. El 21 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción de tutela porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad toda vez que no presentó recurso alguno contra la sentencia proferida por la autoridad accionada en el proceso No. 27001-33-33-004-2017-00107-00. 3.

El 27 de mayo de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia alegando que la autoridad accionada no se opuso a lo dicho en el escrito de tutela, razón por la cual reconoció de forma incontrovertible que tuvo falencias en el análisis hecho en la Sentencia de 5 de noviembre de 2020. 4. El 18 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que no se cumplían los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. pues (i) no agotó los mecanismos judiciales a su disposición para procurar la defensa de sus derechos en el marco del proceso ordinario y (ii) interpuso la solicitud de amparo más allá del plazo razonable establecido por la jurisprudencia. Asimismo, advirtió que no se 1 En atención a lo ordenado en la providencia 21 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 11001- 03-15-000-2025-04231-00, así como el oficio remisorio de 1 de julio de 2025 de la Defensoría del Pueblo – Regional Choco, Rad. 202500601303471591.

Radicado: 27001 23 33 000 2024 00059 01 Demandante: José Emir Hinestroza Cossio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteó ningún argumento que justificara su tardanza en la interposición del mecanismo de amparo. Solicitud de «de revisión y rectificación» 5. El 1 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo – Dirección Regional Chocó remitió con destino a esta corporación un escrito presentado por el señor Hinestroza Cossio, el cual estuvo orientado a obtener la revisión y/o rectificación de la sentencia de 18 de julio de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2. 6.

Dicho memorial fue repartido como una acción de cumplimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto de 21 de julio de 2025, remitió el mismo con destino al proceso de la referencia3. II. CONSIDERACIONES 7. Sea lo primero indicar que una vez revisado el escrito presentado por José Emir Hinestroza Cossio, no se advierte reparo alguno dirigido contra la Sentencia de 18 de julio de 2024.

No obstante, dicho escrito contiene una serie de hechos relacionados con distintos procesos ordinarios en los que él fue parte y que consideró que fueron adelantados de manera irregular, principalmente, omisiones en la valoración de pruebas, decisiones apartadas totalmente de la realidad, conductas omisivas y expedientes ignorados. Adicionalmente, manifestó que debían rectificarse las decisiones judiciales, sin precisar cuáles ni en qué contexto pues planteó de forma generalizada conducta ilegales en cada una de las actuaciones. 8.

Por lo anterior, ante la ausencia de una solicitud concreta y en atención a la remisión hecha por la Defensoría del Pueblo y la Sección Quinta del Consejo de Estado, se entenderá el memorial como una manifestación de inconformidad contra la ya mencionada providencia judicial. 2 Oficio No. 202500601303471591. «Me permito remitir, por competencia, la solicitud presentada por el señor José Emir Hinestroza, relacionada con la decisión judicial proferida dentro del proceso de acción de tutela con radicado No. 27001233300020240005901, el cual cursó en el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, en la Sección Segunda - Subsección A de esa Corporación. El peticionario ha manifestado su inconformidad con la respuesta emitida por el Consejo de Estado, señalando que considera vulnerados principios constitucionales y solicitando la revisión o rectificación del fallo mencionado.

Si bien la respuesta inicial indicó que no era procedente acceder a su petición en ejercicio del derecho de petición, el ciudadano insiste en su solicitud y ha acudido a la Defensoría del Pueblo para buscar acompañamiento institucional. En atención a lo anterior, y considerando que se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional, se remite la solicitud al despacho a su cargo, a efectos de que, si lo estima procedente, se realice el análisis correspondiente y se brinde respuesta de fondo o se oriente adecuadamente al ciudadano.» 3 «Este Despacho estima que la Secretaría General de la Corporación realizó una interpretación errónea del escrito radicado por el señor José Hemir Hinestroza Cossio, al equipararlo a una acción de cumplimiento, cuando de las piezas remitidas no se evidencia siquiera una pretensión en tal sentido.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta el oficio suscrito por el Defensor Regional de la Defensoría del Pueblo de Chocó, en la que remite el asunto a esta Corporación pone de presente que el reparo del actor gira en torno al trámite de tutela 27001-23-33-000-2024-00059-01. En ese sentido, no estamos en presencia de una acción de cumplimiento y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del asunto a la Secretaría General para que ésta a su turno proceda a remitir la documentación con destino al mencionado expediente constitucional a efectos que el magistrado sustanciador le imparta el trámite a que hubiere lugar.» Radicado: 27001 23 33 000 2024 00059 01 Demandante: José Emir Hinestroza Cossio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Aclarado lo anterior, este despacho rechazará por improcedente la solicitud de José Emir Hinestroza Cossio, por las razones que pasan a explicarse: 10. En primer lugar, se recuerda que contra las sentencias de segunda instancia no procede recurso alguno, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cuestión diferente es el trámite de revisión que se surte ante la Corte Constitucional. 11. Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que la solicitud correspondía a una solicitud de aclaración o adición de sentencia, debe advertirse que si bien tales figuras sí proceden dentro del trámite, lo cierto es que en el caso concreto no se evidencia la existencia de frases equívocas en la parte resolutiva ni errores susceptibles de corrección o adición, aunado al hecho de que dicha solicitud fue extemporánea pues fue radicada por fuera del término legal previsto para tal efecto conforme a los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud interpuesta por José Emir Hinestroza Cossio, por las razones expuestas.

SEGUNDO. COMUNICAR la decisión a la parte accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.