Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00270-01 Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander), período 2024 a 2027 Tema: Recurso de apelación contra el auto que negó la intervención de un tercero AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación presentado por el impugnador, César Emilio Valero Soto, contra la decisión de negar su intervención como tercero en el proceso, adoptada mediante providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 21 de octubre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Providencia recurrida 1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 21 de octubre de 20241, entre otras determinaciones, negó la solicitud de intervención presentada por el señor César Emilio Valero Soto como impugnador, por cuanto consideró que fue extemporánea. 2. Explicó que la ley establece que cualquier persona puede participar en un proceso electoral como impugnador o coadyuvante hasta el día anterior a la audiencia inicial, conforme con el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Sin embargo, teniendo en cuenta que en este caso se adoptó el trámite de sentencia anticipada, el termino se extendió hasta que dicha decisión quedó en firme. 3. Puso de presente que i) «el auto a través del cual se adoptó el trámite de sentencia anticipada fue notificado por estado a las partes el día 24 de septiembre de 2024; ii) el término de su ejecutoria se extendió hasta el día 03 de octubre de 2024, sin perder de vista los dos días adicionales de que trata el Artículo 205 del CPACA, por tratarse de una notificación por medios electrónicos y los tres días de 1 Índice 101 Samai del tribunal.
Asignado por reparto a este despacho el 21 de noviembre de 2024 (índice 1 Samai). Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejecutoria de que trata el artículo 302 del Código General del Proceso»2 (CGP) y que iii) la solicitud del señor Valero Soto para ser tenido como impugnador se radicó hasta el 11 de octubre del año en curso.
Por lo tanto, el tribunal concluyó que no se presentó en el término legal y procedió a rechazarla por extemporánea. 2. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación 4. El 28 de octubre de 20243, el señor César Emilio Valero Soto consideró que la tesis del tribunal viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 5.
Afirmó que no comparte la postura que establece que la expedición de la providencia de sentencia anticipada marca el fin de la oportunidad para que terceros se vinculen al proceso. Ello, por cuanto, ninguna persona tiene la capacidad de prever la decisión del magistrado ponente de ordenar el trámite de sentencia anticipada. Asimismo, adujo que tampoco acompaña la posición de la primera instancia que indica que el límite para la intervención de estos es cuando la providencia que ordenó el trámite del artículo 182 A del CPACA adquiere firmeza, pues resultaría problemático, toda vez que no todos tienen acceso a la notificación de esa decisión. 6.
Por el contrario, afirmó que conforme con el artículo 71 del CGP, el coadyuvante se integra al proceso en el estado en que se encuentre el mismo, de manera que puede realizar solo los actos procesales permitidos en esa etapa y hasta antes que se dicte la sentencia anticipada en audiencia. En consecuencia, el recurrente esgrimió que debió ser admitida su solicitud de intervención.4 3.
Decisión frente al recurso de reposición 7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 14 de noviembre de 20245, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. Lo anterior al considerar lo siguiente: Descendiendo al caso concreto, resulta claro para el Despacho que el argumento planteado en el recurso, según el cual deben admitirse las solicitudes de vinculación de terceros “hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia que adopta sentencia anticipada” no es de recibo, pues contrario a lo expuesto por el recurrente, en los eventos en que se decide adecuar el trámite a sentencia anticipada, no se celebra audiencia inicial, de pruebas, ni de alegatos y juzgamiento, por el contrario, la 2 Énfasis del original. 3 Índice 115 Samai del tribunal. 4 Al plantear la siguiente tesis: «Por el contrario, la planteada por el suscrito (…) tesis según la cual, la audiencia inicial y el auto que adopta sentencia anticipada pueden asimilarse en la medida en que comparten la misma teleología, en ambos se fija el litigio y se decide sobre las pruebas solicitadas, y en ese sentido, solo sería viable admitir aquellas solicitudes presentadas por los terceros hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia que adopta la sentencia anticipada.
Sí brinda toda la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, ya que el auto que señala la celebración de la figura jurídica de sentencia anticipada, debe ser expedido conforme si fuere una audiencia inicial es decir con la debida antelación». 5 Índice 116 Samai del tribunal. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-01 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia se profiere por escrito, una vez agotadas cada una de las etapas, incluyendo la presentación de alegatos, razón por la cual, se reitera, la admisión de solicitudes de intervención de terceros son admisibles hasta el término de la ejecutoria del auto que dispone el trámite de sentencia anticipada.
Con fundamento en lo anterior, se resolverá no reponer la decisión. [Cursiva del texto original]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con los artículos 125.3 y 243.6 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor César Emilio Valero Soto. En efecto, el artículo 125.3 del mismo código consagra lo siguiente: 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [Énfasis del despacho]. 9.
Por lo anterior, en la medida en que la providencia recurrida está contenida en el numeral sexto6 del artículo 243 del CPACA, en principio, la decisión correspondería a la Sala. No obstante, como no se estudiará de fondo, por cuanto el recurso es extemporáneo, como se explicará más adelante, su análisis es propio del magistrado ponente7, en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal tercero antes transcrito. 2.2.
Oportunidad y procedencia del recurso 10. El artículo 243.6 del CPACA establece que la providencia que niega la intervención de terceros es apelable. 11. En este caso, como se indicó, el señor César Emilio Valero Soto presentó los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto del 21 de octubre de 2024, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, entre otras decisiones, negó la intervención de dicho ciudadano como impugnador. 12.
En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece que se aplicará lo establecido en el CGP, en particular, el inciso tercero del 318, según el cual, deberá interponerse con las razones que lo sustentan, 6 «El que niegue la intervención de terceros». 7 Al respecto, véanse, entre otros: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2024, expediente 85001-23-33-000-2023-00128-01 y auto del 26 de mayo de 2023, expediente 50001-23-33-000-2022-00119-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-41-000-2019-00543-01, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-01 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inmediatamente y de forma verbal cuando se pronuncia en audiencia, o por fuera de ello dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 13. El auto cuestionado se notificó en estado del 22 de octubre de 20248, por lo que los tres (3) días para interponer el recurso de reposición corrieron entre el 23 y el 25 de ese mes y año. Ahora, se tiene que, el medio de impugnación se radicó hasta el 28 de octubre del año en curso9.
Por lo tanto, se encuentra que el mismo no fue oportuno. 14. Resulta relevante traer a colación el auto de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 202210, en el cual se consideró, sobre la notificación por estado de autos, lo siguiente: El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado11. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. [Énfasis del despacho]. 15.
Al tenor de dicha jurisprudencia, se encuentra que la notificación por estado se materializa con la publicación de la providencia en línea, sin necesidad de imprimirla ni firmarla, enviando un mensaje en el que se informa a las partes sobre la publicación. Sin embargo, la notificación se perfecciona con la sola fijación en el estado electrónico, lo cual significa que los términos procesales empiezan a contar desde el día siguiente a su desfijación, no desde la recepción del mensaje. 16.
Asimismo, no deberá perderse de vista que «si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o 8 Índice 105 Samai del tribunal. En el que se lee: «El anterior Estado se fija hoy, 22 de octubre de 2024 a las (08:00 a.m.) en la página web de la Rama Judicial.
El anterior estado se desfija hoy, 22 de octubre de 2024 a las (06:00 p.m.)». 9 Índice 115 Samai del tribunal. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 «Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA».
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días», según el artículo 244.3 del CPACA. 17.
En el presente caso, el señor Valero Soto radicó el recurso de apelación con fundamento en el artículo 243.6 del CPACA, como subsidiario al de reposición (art. 244.3 CPACA). Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 318 del CGP, el interesado tenía hasta el 25 de octubre de 2024 para radicar la impugnación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó su intervención, por cuanto la providencia cuestionada se notificó en estado electrónico del 22 de octubre de 202412, no obstante, como lo presentó hasta el día 28 de ese mes y año13, fue extemporáneo y, por tal razón, será lo procedente rechazarlo. 18.
En todo caso, se advierte que conforme con el artículo 22814 del CPACA, la solicitud de intervención como tercero se admitirá hasta el día anterior a la celebración de la audiencia inicial y en los casos en que se ordené el trámite de sentencia anticipada, la solicitud se deberá radicar dentro del término de ejecutoria de la providencia que lo ordena15.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor César Emilio Valero Soto, contra el auto del 21 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual negó su intervención como impugnador, conforme las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 Índice 105 Samai del tribunal. En el que se lee: «El anterior Estado se fija hoy, 22 de octubre de 2024 a las (08:00 a.m.) en la página web de la Rama Judicial.
El anterior estado se desfija hoy, 22 de octubre de 2024 a las (06:00 p.m.)». 13 Índice 115 Samai del tribunal. 14 «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 15 Sobre la oportunidad de la solicitud de intervención de tercero cuando se ordena el trámite de sentencia anticipada, se puede consultar entre otras decisiones las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de abril de 2023, expediente 11001-03-28- 000-2022-00288-00.
Ver tambien el auto del 11 de octubre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024- 00061-00, ambas, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.