Micelio
11001032500020150091800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2015-09-08

Radicación interna: 3451-2015 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Isabel Herrera Herrera·Demandado: Municipio De Malambo-Atlantico

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451-2015) R EV Recurrente: MARÍA ISABEL HERRERA HERRERA.

Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO Temas: Causales primera y segunda. Art. 250 Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Isabel Herrera Herrera, a través de apoderado, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico 1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-23-33-001-2014- 00447-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso originario 2.1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. La señora María Isabel Herrera Herrera, actuando mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Decreto 0166 de 4 de mayo de 2012 por medio del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 01, adscrito a la planta global de empleos de la Alcaldía Municipal de Malambo. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Judith Romero Ibarra. Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 (i) Se ordene el reintegro definitivo de la demandante al cargo que venía ocupando como auxiliar de servicios generales código 470 grado 01 o a uno de mayor categoría, adscrito a la planta de personal del Municipio de Malambo.

(ii) Como «Daños Materiales» los salarios dejados de percibir desde la fecha de declaratoria de insubsistencia, es decir, el 4 de mayo de 2012, por la suma de $843.611 mensuales, hasta cuando se realice su reintegro, y que al a fecha de presentación de la demanda ascendía a $5´905.277 más lo que se cause a futuro, sumas debidamente actualizadas.

(iii) «Daños morales» en suma de 1000 gramos oro, liquidados a la «tasa legal vigente». (iv) Costas y agencias en derecho. 4. Fundamentos fácticos: 5. Según se indicó en la demanda, la señora María Isabel Herrera Herrera laboró al servicio del municipio de Malambo desde el año 2005 y posteriormente a través del Decreto 0284 de 19 de diciembre de 2011 fue vinculada en carrera administrativa en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, para desempeñarse en la institución educativa «Villa Campo» del municipio de Malambo.

Esto dada la vacante que dejó el señor Aranaldo Manuel Donado Maldonado. 6. Mediante acta de 23 de diciembre de 2009, el departamento del Atlántico entregó la planta de personal docente, directivos docentes y administrativos, pagados por el sistema general de participaciones al municipio de Malambo. 7. A través del Decreto 0166 de 4 de mayo de 2012 suscrito por el burgomaestre de Malambo se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante como auxiliar de servicios generales, código 470 grado 01, adscrito a la planta global de empleos del ente territorial, donde aludió a la ilegalidad del nombramiento de la accionante con base en los siguientes argumentos: (i) No se realizó bajo los parámetros del artículo 1.° del parágrafo transitorio del Decreto 1227 de 2005 2 (sic).

(ii) El municipio de Malambo no podía realizar encargos o nombramientos en provisionalidad en empleos de carrera sin que 2 Según se indica en el Decreto 166 de 2012 visible a folio 15. Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 existiera una autorización expresa o tácita de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(iii) De conformidad con el Decreto 132 de 3 de abril de 2012 3, no aparecía ni el código ni el grado del cargo que venía desempeñando la demandante en la planta de personal, (iv) Se desbordó desproporcionadamente la nómina. 15. Normas vulneradas y concepto de violación 8. Invocó como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 29, 43 y 53 de la Constitución Política y el artículo 46 de la Ley 904 de 2004. 9.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, que el acto demandado incurrió en el quebrantamiento de normas de rango constitucional y legal, así como en la vulneración de los derechos al debido proceso, el mínimo vital y al trabajo, porque se desconoció la protección a la demandante en su condición de madre cabeza de familia, ni se atendió a la ley para realizar el proceso de reforma de la planta de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004. 10.

Además, sostuvo que el acto demandado no se fundó en razones del servicio o de modernización de la administración municipal de Malambo, no se basó en justificaciones o estudios técnicos ni se solicitó la aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública. 11. Seguidamente adujo que el acto demandado se encuentra afectado de falsa motivación por cuanto declaró que el nombramiento era ilegal, sin que existiera un pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y «por cuanto el nombramiento elev ó (sic) desproporcionadamente la nómina de personal adscrita a la Secretaría de Educación Municipal» 4. 2.2.

Primera instancia 12. El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla en sentencia de 13 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, con base en las siguientes razones: 3 «Por el cual se adopta la nueva estructura administrativa, el sistema de nomenclatura, clasificación, códigos y denominación de empleos para los empleados de la planta central de la Secretarí a de Educación del Municipio de Malambo». 4 Folio 7.

Cuaderno originario. Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 - La demandante adujo que ostentaba derechos de carrera administrativa, pero no aportó ninguna prueba de la que se pudiera inferir la aludida condición. Además, en el acto de nombramiento (Decreto 284 de 19 de diciembre de 2011) se advirtió que su vinculación se realizó en provisionalidad. - No acreditó la aludida condición de madre cabeza de familia, sino que se limitó a allegar una declaración extra-proceso rendida por ella misma. - En cuanto a la falsa motivación, ninguno de los argumentos esgrimidos en el acto administrativo para declarar la insubsistencia de la demandante fue desvirtuado por la parte actora, incumpliendo la carga del artículo 174 del CPC. - Al no aportarse las pruebas necesarias para llevar al juez a la convicción de que los motivos que tuvo la administración al dictar el acto acusado se apartaban de razones veraces, no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. 2.3.

Recurso de apelación. 13. El apoderado de la accionante presentó escrito de disenso frente a la anterior decisión, en los siguientes términos: - «Qué otra prueba podría haber presentado la demandante, mejor que el acto de nombramiento, Decreto 284 de 19 de diciembre de 2011 en el cual, consta que su vinculación se realizó en provisionalidad- carrera administrativa, con funciones específicas, apropiación, disponibilidad, y asignación presupuestal definida». - Bastaba la declaración extra-juicio de la accionante para probar su condición de madre cabeza de familia. - Al dictar el alcalde el Decreto 132 de 3 de abril de 2012, por el cual adoptó la nueva planta de personal de la Secretaría de educación excluyó el cargo de la actora y a partir de allí el alcalde incurrió en violación a la Constitución, sin el cumplimiento de los postulados de los artículos 41 y 46 de la Ley 909 de 2004. - No era cierto que no cumplió con la carga de la prueba pues allegó copia del acto de nombramiento, del acto de insubsistencia y de la declaración extra-juicio de la señora Herrera Herrera. - El acto de nombramiento creó derechos a favor de la servidora, gozaba de presunción de legalidad y no había sido objeto de demanda de nulidad.

Además, el anterior alcalde gozaba de facultades legales para realizar el citado nombramiento. Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 - El acto de retiro de la demandante desconoció los artículos 41 y 46 de la Ley 909 de 2004 y finalmente, si el ente demandado consideraba que el acto de nombramiento era contrario a los postulados del Decreto 1227 de 2005 debió demandarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.4.

La sentencia objeto del recurso 5 14. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2014, confirmó la providencia de primera instancia. Estas son, en síntesis, las razones que le llevaron a adoptar esa decisión: - En primer lugar se refirió a lo probado en el proceso, específicamente a que (i) el nombramiento de la demandante se realizó en provisionalidad, a través del Decreto 284 de 19 de diciembre de 2011, (ii) que el 3 de abril de 2012 el alcalde del municipio de Malambo, con fundamento en las facultades pro tempore concedidas por el Concejo Municipal, adoptó la nueva estructura organizacional de la Secretaría de Educación del ente territorial y, (iii) finalmente se refirió a la motivación de la declaratoria de insubsistencia del acto administrativo cuestionado. 15.

Posteriormente estableció que la razón determinante para la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento de la accionante fue la reestructuración adoptada por el Decreto 132 de 2012, por lo que a partir de ella asumiría el estudio de legalidad del acto acusado y con ello, si le asistía razón a la demandante para permanecer en el cargo administrativo que desempeñaba. 16.

Luego indicó que la supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio que encuentra justificación en la necesidad de adecuar la planta de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio. El diseño de cada empleo debe incluir la descripción del contenido funcional del mismo, el perfil de competencias que se requieren para ocuparlo y la duración del cargo cuando se trate de empleos de carácter temporal. 17.

Seguidamente indicó que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado 6 la subsistencia o continuidad de un empleo 5 Folios 283 y s.s. cuaderno originario. 6 Sentencia de 1.° de noviembre de 2007, e xpediente 19001233100020010178401. Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 púbico, está determinado por un criterio eminentemente funcional, esto es, por las funciones que se asignen al cargo que se adopte, por tanto, la homonimia en la nomenclatura no conlleva per se que se trate de un mismo empleo. 18.

Señaló que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico toda vez que no acreditó que el empleo al cual fue vinculada mediante Decreto 284 de 2011 se conservó en la planta de personal del municipio de Malambo luego del proceso de reestructuración adoptado a través del Decreto 132 de 2012. 2.4.

El recurso extraordinario de revisión 7 19. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, el apoderado de la señora María Isabel Herrera Herrera, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia reseñada en el numeral anterior, en el cual sostuvo que incurrió en la s causales de revisión de los numerales 1.° 8 y 2.° 9 del artículo 250 del CPACA. 20.

Frente a la primera causal señaló que el Tribunal se basó en suposiciones emanadas del alcalde, así como en el Decreto 132 de 3 de abril de 2012, que no fue aportado al proceso y que por ello el magistrado no realizó ningún estudio objetivo, sino que actuó con base en el criterio del burgomaestre. 21. Además, que la parte actora allegó las pruebas que le correspondía aportar y que no podía invertirse la carga de la prueba. 22.

El Decreto 132 de 2012, nunca fue remitido por el municipio de Malambo y que «Hoy, habiéndole obtenido por fin y revisado su contenido se observa que no hubo ninguna restructuración, no hay supresión de cargos, solo fue una adopción de facto de la planta existente». 7 Ff. 1 y ss. Cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión. 8 « ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]». 9 « 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en docum entos falsos o adulterados». Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 23.

Adicionalmente, en este caso no se cumplieron los requisitos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 para poder realizar la reforma a la planta de personal del ente territorial, por cuanto carece de estudio técnico que demuestre su fundamentación en necesidades del servicio o modernización de la administración. Por tanto, dicho estudio no podía ser aportado por la demandante y tampoco fue suministrado por la accionada cuando se solicitó allegar los antecedentes administrativos. 24.

Además, solo hasta agosto de 2014 el Concejo Municipal les hizo entrega del proyecto de acuerdo solicitando facultades para la mencionada restructuración, la exposición de motivos del mismo proyecto y el Acuerdo Municipal 04 de 20 de enero de 2014. 25. Posteriormente a folio 379 señaló que el municipio de Malambo ocultó el Decreto 132 de 3 de abril de 2012 y que el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso 08001-33-33- 008-2014-000436-00 resolvió declarar su nulidad.

Por tanto, se trata de una prueba sobreviniente que dejó sin efecto el Decreto 132 de 2012. 26. En cuanto a la segunda causal indicó que «[…] siendo el decreto 132 un acto administrativo de facto, los considerandos del acto de insubsistencia, decreto 166 del 2012, carecen de veracidad, son absolutamente falso (sic), por tener su fundamento en un acto administrativo formado con violación del debido proceso» 10. 2.5.

Trámite del recurso 27. Por auto de 7 de julio de 2016 11 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al municipio de Malambo, al agente del Ministerio Público, y a la recurrente. 28. El 21 de junio de 2021 12 se resolvió tener como pruebas las aportadas con la demanda, y negó el decreto y práctica de prueba de los documentos solicitados por la parte recurrente. 2.6.

Contestación al recurso 29. El municipio de Malambo no dio contestación al recurso, pese a que fue notificado del auto admisorio el 4 de agosto de 2016, como se aprecia a folio 332 del cuaderno principal. 10 Fol. 5 segundo cuaderno. 11 Folio 329 cuaderno principal. 12 Folio 336 cuaderno principal. Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2.7.

Concepto del Ministerio Público. 30. El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. Esta Subsección es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del CPACA, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo. 3.2.

Oportunidad y norma aplicable. 32. En este caso, resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de l recurso –16 de diciembre de 2014 13-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 33.

Adicionalmente, debe darse aplicación a la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 14, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem 15, sin que en este caso se 13 Folios 1.° y siguientes del recurso de revisión. 14 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 15 «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas proc esales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso. 34.

Igualmente se advierte que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión oportunamente es de un año a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, tal como lo dispone el artículo 251 del CPACA que señala: «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Subrayas de la Sala). 35.

La sentencia recurrida de 29 de septiembre de 2014 se notificó por correo electrónico el 1.° de octubre de 2014 y por su parte el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 16 de diciembre de 2014 16, de lo que se colige que el escrito fue presentado en término, de acuerdo con el inciso 1.º del artículo 251 transcrito. 3.4.

Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala de Subsección verificar si tienen vocación de prosperidad los argumentos del recurrente, según los cuales la sentencia de 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en las causales de revisión señaladas en los numerales 1.º y 2.° del artículo 250 del CPACA. interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.». 16 Cuaderno del recurso, folio 8.

Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 37. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, (ii) la s causales de revisión invocadas, y (iii) el caso concreto. 3.5.

El recurso extraordinario de revisión 38. El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 17, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 39.

No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como nueva instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que se haya podido incurrir, son ajenos al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio que dio lugar a una sentencia. 40.

En este sentido, puede concluirse que este recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 288 del CPACA, por lo que para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención. 3.6.

Causales de revisión. 41. La parte accionante señala que en este caso se configur aron las causales 1ª y 2ª del artículo 250 del CPACA. La Sala procederá a su análisis de la siguiente manera. 17Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000- 2004-05294-01(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 3.6.1. Causal primera del artículo 250 del CPACA: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 42.

Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, qu e son los siguientes: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado» 18 o encontrado, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. b) Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. c) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 43.

La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: «Ha entendido la jurisprudencia 19, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969- 01(47691), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» 19 Cita de cita: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.» Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.»20 (Negrilla de la Sala). 44.

También se ha indicado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria o excepcional de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.

Así lo sostuvo esta Corporación: «Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo 21, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin22.

Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad j urídica, es preciso evitar.» 23 (Negrilla de la Sala). 45.

Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre 24 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001 -03-15-000-1997-00143-01(rev- 00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 21 Cita de cita. «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev -117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev).» 22 Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev -054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998 -00177.

Sección Segunda, Subsección B, sentencia d e 7 de abril de 2011, Rad. 0242 - 09.». 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría conf igurar la causal: «[…] Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que, aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”, 25 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”. 26 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,27 esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. 28 15 000 2016 01440 00 (rev);

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio « Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba do cumental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte” 2 7 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 2 8 - / De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse 2 9 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. 3 0 » (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). 25 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597 -07.». 26 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998 - 00173(rev).». 27 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev -110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998 -00173(rev).» 28 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998 - 00177(rev).

En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño. 29.»30 46.

Así las cosas, para verificar si le asiste razón a la parte recurrente cuando alega la configuración de esta causal es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados o encontrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria. 3.6.1.

Análisis de la causal. 47. Como ya se indicó, el tenor del numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 exige, frente a esta causal (i) que los documentos recobrados o encontrados, existieran con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia;

(ii) además, que tengan carácter decisivo, por lo que de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a a doptar una decisión diferente y (iii) que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3.6.1.1.

Ahora bien, la parte recurrente señaló que la administración municipal ocultó el Decreto 132 de 2012, por el cual el alcalde municipal de Malambo adoptó «[…] LA NU EVA ESTRUCTUR A ADMIN ISTRAT IVA, EL SIST EM A D E NOM ENC LATUR A, C LASIFIC ACIÓN, CÓDIGOS, D EN OMIN ACIÓN DE EM PLEOS PAR A LOS EM PLEAD OS D E LA PLANT A C ENT RAL D E LA SECRETAR ÍA D E EDUC ACIÓN D EL MUN IC IPIO[…]». ocurrió mucho después de presentada la demanda.

La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realida d la razón que impidió aportarlos en su momento.» 29 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001 -03-06- 000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001-14, m.p. Sandra Lisset Ibarra Velez.

Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 48. Según el recurrente, solo tuvo conocimiento de ese documento en agosto de 2014, esto pese a que se requirió a la administración para que lo aportara al proceso, tanto en el auto admisorio, como la audiencia inicial; finalmente cuando lo obtuvo se percató que no se adelantó la reforma de la planta de personal en debida forma, al no acatarse el artículo 46 de la Ley 909 de 2004.

En ese sentido, señaló que no pudo allegarlo al proceso, dado su ocultamiento por parte del burgomaestre. 49. Al respecto aprecia la Sala lo siguiente: 50. Al formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado de la demandante formuló los cargos concernientes al quebrantamiento del orden constitucional y legal, así como a la falsa motivación frente al Decreto 166 de 4 de mayo de 2012, que señala: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 51.

Específicamente frente al primero de ellos esgrimió que se desconoció el derecho al debido proceso y la protección de la demandante como madre cabeza de familia, y, además, de forma general, que se desatendieron las pautas del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 frente a la reforma de la planta de personal del municipio de Malambo. 52.

En cuanto al segundo cargo de anulación, indicó que en el acto cuestionado se declaró que el nombramiento era ilegal, sin que existiera un pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al respecto. 53. Las pruebas allegadas y solicitadas por el demandante para dar por probados los cargos esgrimidos consistieron en las siguientes: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 54.

Ahora bien, a través de auto admisorio de 13 de marzo de 2013 31, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla solicitó al representante legal de la entidad demandada allegar el expediente administrativo «que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder». 55. En el curso de la audiencia inicial celebrada el 25 de septiembre de 2013 32 se decretaron como pruebas las aportadas por la parte actora y se advirtió que el ente accionado no solicitó ninguna prueba.

Además, se decretaron de oficio: «1. Por Secretaría, ofíc iese a la Comisión Nacional del Servic io Civil, para que, dentro del término de 5 días, contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita con destino al proceso de la referencia, certificación en la cual se haga constar si, para el 4 de mayo de 2012, el empleo de Celador Código 477 grado 1, de la Planta Global de empleados de la Secretaría de Educación de Malambo – Atlántico –, se consideraba de carrera administrativa, o no. 2.

Por Secretaría, ofíciese a la misma Comisión Na cional del Servicio Civil, para que dentro del término de 5 días, contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a este despacho si en su base de datos se encuentra inscrita la señora para el día 4 de may o de 2012, la señora MARÍA HERRERA HERR ERA, en un cargo de carrera administrativa en el municipio de Malambo, de ser así, envíe las respectivas certificaciones en la que conste el acto administrativo que decis ión la fecha desde cunado (sic) 33 y el cargo al cual fue inscrita. 3.

Por secretaría, ofíciese al señor Alcalde de municipio de Malambo, para que dentro del término de 5 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remitan con destino al proceso de la referencia, certificación en la cual se haga constar, si para el 4 de mayo d e 2012, el empleo público de Celador Código 477 grado 1, de la Planta Global de empleados de la Secretaría de Educación de Malambo – Atlántico – Instituc ión Educativa Villa Campo de Malambo -, se consideraba de carrera administrativa, o no. 4.

Requerir al señor Alcalde de munic ipio de Malambo, para que el término de 5 días contados a partir del recibo de la presente allegue a este expediente todos los antecedentes administrativos conforme le fuere solicitado en el auto admisorio de 13 de marzo de 2013, advirtiéndole que la inobservancia de esta deber (sic) constituye falta disciplinaria gravísima conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA. […] Amén de lo anterior se le solicita al señor Alcalde de Malambo que remita con destino a este expediente, copia autenticada de los actos administrativos que señalaron la planta global de empleo en el munic ipio de Malambo para los años 2011 y 2012 ». 56.

Mediante Oficio de 2 de octubre de 2013 34, el alcalde del municipio de Malambo remitió, con destino al proceso: 31 Folio 46 vto. cuaderno principal. 32 Folios 73 y s.s. cuaderno principal. 33 Visible a folio 74 vto., cuaderno principal. 34 Folios 82 y s.s. Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 • Copia del Acuerdo 019 de 29 de noviembre de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Malambo, por el cual se fijó la escala salarial de la administración central para la vigencia fiscal de 2011; copia del Acuerdo 018 de 29 de noviembre de 2011, por medio del cual se fijó la escala salarial de la administración central de Malambo para la vigencia fiscal de 2012; allegó la constancia de notificación del Acuerdo 018 de 29 de noviembre de 2011.

También adjuntó constancia suscrita por el alc alde municipal del municipio de Malambo donde señala que para el día 4 de mayo de 2012 el empleo público de «celador, código 477, grado 01» 35 de la planta global de empleados de la Secretaría de Educación de Malambo no se encontraba inscrito en el registro de carrera administrativa que para el efecto lleva la Comisión Nacional del Servicio Civil. 57.

Igualmente se advierte que a través de audiencia de pruebas adelantada el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla 36 se indicó que las pruebas decretadas fueron allegadas conforme fueron solicitadas y se procedió a incorporarlas al expediente; de dicha decisión se otorgó traslado a las partes para que manifestaran lo que co nsideraran pertinente.

El apoderado de la accionante manifestó que en las pruebas allegadas por el municipio de Malambo no se incluyó la lista de la nómina de personal del municipio. 58. Al respecto el juez señaló que las pruebas solicitadas en la audiencia inicial fueron allegadas en la respectiva oportunidad y conforme fueron solicitadas; contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno y se dio por finalizada la audiencia. 59.

Advierte la Sala de lo anterior que en este caso no se cumple con ninguna de las pautas señaladas en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, citadas líneas atrás, por los siguientes motivos: 60. En efecto, en primer lugar, el documento recobrado, debe existir con anterioridad al proceso, pero estuvo refundido, por lo que no llegó al conocimiento del juez, y se recuperó en forma posterior a la sentencia. 61.

En este caso, el citado documento existía antes del proceso, pero no fue ocultado y, al contrario, fue citado expresamente dentro de la motivación del acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la accionante toda vez que allí se señaló: 35 Según se aprecia a folio 94, cuaderno principal. 36 Folio 131 Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 «Que de conformidad con lo señalado en el decreto N° 132 del 03 de abril de 2012, “POR EL CUAL SE ADOPTA LA NUEVA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, EL SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN, CÓDIGOS Y DENOMINACIÓN DE EMPLEOS PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA CENTRAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUN ICIPIO DE MALAMBO- ATLÁNTICO” no aparece ni el código ni mucho menos el grado del cargo que viene desempeñando la señora MARÍA ISABEL HERRERA HERRERA». 62.

Sin embargo, examinado el libelo, se advierte que los argumentos de la demanda son escasos frente a la citada reforma de la planta de personal y al contrario se dirigen de manera general a una supuesta vulneración del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 pero sin referirse a las motivaciones esgrimidas referent e al Decreto 132 de 3 de abril de 2012, es decir, sin verificar si efectivamente aparecía o no el código y el grado del cargo desempeñado por la demandante. 63.

Nótese además que dentro de la demanda no se incluyó dentro de las probanzas el citado Decreto 132 ni se solicitó como prueba documental, ni mucho menos se demostró que se hubiera solicitado ante la administración. Se advierte además que fueron escasas las pruebas allegadas por el apoderado de la accionante, quien, además, durante toda la actuación judicial se mantuvo, de manera tozuda, en su posición referente a que no tenía la obligación de aportar ninguna otra para demostrar los cargos de anulación del acto acusado. 64.

Ahora, si bien es cierto que a la entidad demandada se le solicitaron los «antecedentes administrativos » que dieron origen a la expedición del acto acusado, se tiene que en ninguna de las decisiones judiciales se le ordenó al alcalde, de manera expresa, remitir copia del Decreto 132 de 3 de abril de 2012, es decir ni en el auto admisorio ni en la audiencia inicial; tan es así, que en la audiencia de pruebas se tuvieron como allegadas todas aquellas que fueron solicitadas por el despacho conductor del proceso, sin que la parte accionante se opusiera frente a esa decisión. 65.

Al efecto, se tiene que el apoderado de la demandante bien pudo requerir, de manera específica que el citado Decreto 132 de 3 de abril de 2012 fuese solicitado a la entidad accionada para que fuese aportado al proceso, en las oportunidades correspondientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual como se vio, no sucedió en el sub lite. 66.

Finalmente, no se indicó alguna situación de fuerza mayor, caso fortuito o de una conducta atribuible a la parte contraria que imposibilitara a la accionante haberla puesto de presente en la oportunidad correspondiente. En este sentido, se tiene que el único argumento, atribuido a la entidad es que ocultó dicho acto Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 administrativo, explicación que, como se vio carece de sustento, no se ajusta a la realidad, y por ende, no goza de la capacidad suficiente como dar por configurada la causal esgrimida. 67.

Igualmente debe señalarse que, se aleja de la causal esgrimida, la tesis de la recurrente según la cual, la declaratoria de nulidad del Decreto 132 de 3 de abril de 2012, realizada por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla el 6 de noviembre de 2016 dentro del proceso de nulidad 08001-33-33-008-2014-00436-00 37, da por probada su teoría según la cual la reforma de la planta de personal se encontraba afectada de nulidad. 68.

Como se aprecia, la anulación de dicho acto tampoco constituye una prueba recobrada, pues es posterior a la sentencia objeto de revisión y adicionalmente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nunca se solicitó la suspensión de l proceso por prejudicialidad, por lo que los falladores tomaron la decisión con los elementos de juicio que tenían a su alcanc e. 69.

Así las cosas, considera la Sala que este argumento no reúne los requisitos para configurar la causal de revisión del numeral primero del artículo 250 del CPACA, por cuanto no se trata de una prueba recobrada o que pudiera tener alguna incidencia en la decisión proferida por el Tribunal Admi nistrativo del Atlántico, toda vez que lo que persigue es que se analice un cargo de anulación totalmente reformado, a la luz de la declaratoria de nulidad del Decreto 132 de 3 de abril de 2012. 3.6.2.

Segunda causal: «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» 70. Frente a la configuración de esta causal esta Corporación ha señalado 38 que es necesario que la prueba documental que alega como falsa o adulterada, haya tenido carácter decisivo en el sentido de la sentencia recurrida, lo que significa que no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de aquel o aquellos que sirvieron de sustento directo de la decisión adoptada en la providencia cuestionada. 37 Allegada a folios 313 y siguientes del cuaderno principal. 38 Sentencia de 27 de abril de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda, con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado: 050012331000200200575 01 (0389 -2012).

Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 71. Igualmente tanto la doctrina 39 como la jurisprudencia 40 han coincidido en que esta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido 41.

En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal. 72. Frente a esta causal señaló la recurrente que «[…] siendo el decreto 132 un acto administrativo de facto, los considerandos del acto de insubsistencia, decreto 166 del 2012, carecen de veracidad, son absolutamente falso (sic), por tener su fundamento en un acto administrativo formado con violación del debido proceso» 42. 73.

Al respecto, advierte la Sala que los razonamientos de la recurrente no guardan relación con la causal esgrimida ya que no indica cuál fue el documento falso sobre el cual se edificó la decisión judicial cuestionada, sino que lo que pretende es que se estudie el caso nuevamente y se emita un pronunciamiento, sobre la causal de falsa motivación del Decreto 166 de 201 2, erigida, ahora, sobre la anulación del Decreto 132 de 3 de abril de 2012, situación que resulta improcedente, pues como lo ha reiterado esta Corporación, este recurso no es una tercera instancia para cuestionar los aspectos fácticos o jurídicos propios del proceso ordinario. 74.

Además, no se puede confundir el sentido de la causal toda vez que es diferente el escenario donde se edifica una sentencia con base en un documento falso y otra que un acto esté viciado de falsa motivación, pues justamente esto último fue el objeto de debate en el proceso ordinario y los falladores de instancia en su momento encontraron que la decisión gozaba de respaldo fáctico y jurídico. 3.7.

Conclusión. 75. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que en este caso no se configura la causal de procedencia del recurso 39 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava edición segunda reimpresión, 2015 Ed. Señal Editora Ltda., pp. 558 -560. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010.

Expediente 52001-23-31-000-2007-00267-01, actor: Elcías Hurtado Sánchez, CP: Susana Buitrago Valencia. 41 Código General del Proceso, artículo 355 numeral 2. 42 Fol. 5 segundo cuaderno. Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 extraordinario de revisión establecida en el numeral 1.° del art. 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, haberse recobrado las prue bas después de dictada la sentencia, ante la imposibilidad de haber aportado la misma dentro del proceso, toda vez que no se acreditó: i) Que los documentos recobrados, existieran con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia; ii) Que tenían carácter decisivo, por lo que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente y, iii) Que la parte afectada se haya visto en imposibilidad de aportarlos al proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria. 76.

Tampoco se configura la causal de revisión establecida en el numeral 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 comoquiera que los argumentos de la causal no guardan relación alguna con la causal esgrimida, sino que lo que pretenden es que se reabra el debate sobre la falsa motivación alegada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho situación a todas luces improcedente. 3.8.

Condena en costas. 76. El inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 43, según el cual: «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente»; 43 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la L ey 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidente s en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015) Recurrente: María Isabel Herrera Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 77. Sin embargo, en este caso, pese a la no prosperidad del recurso no se impondrá condena en costas comoquiera que la entidad demandada no intervino en representación de sus intereses, pese a que se le notificó del auto admisorio del recurso. 78.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico 44 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-23-33-001-2014-00447-01, de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO. - SIN CONDENAR EN COSTAS, de conformidad con las consideraciones expuestas. TERCERO.- Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente N.º. 08001-23-33-001-2014-00447-01 al Tribunal Administrativo del Atlántico.

CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expediente contentivo de este recurso extraordinario. QUINTO.- REALÍCENSE las anotaciones en el sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CON ACLARACIÓN DE VOTO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado 44 Con ponencia de la Magistrada Dra. Judith Romero Ibarra.